REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-21.388-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000250

DECISIÓN N° 221-2018.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, en su carácter de defensor de la ciudadana GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA, portadora de la cédula de identidad N° 23.461.199, en contra de la decisión Nº 123-2018, de fecha 01 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto la aprehensión por flagrancia de la ciudadana GLEIDIS MARINA RIOS VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de Abril del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de defensor de la ciudadana GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión Nº 123-2018, de fecha 01 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Alegó la defensa privada, como primera denuncia violación de los establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en contra de su defendida no existía Orden de Aprehensión ni se encontraba en la comisión de un delito flagrante, ya que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico a través de las actas policiales no desvirtúan el principio de la presunción de inocencia, por cuanto los funcionarios actuantes señalaron que se ampararon en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el principio establecido en los artículo 174 y 175 ejusdem, al evidenciarse que en el acto de aprehensión de su defendida no se cumplió con lo estableado en el texto adjetivo penal, referido a la presencia de testigos presénciales para el momento de la inspección de personas, además, en el momento de la decisión judicial la Jueza de Instancia inobservó la violación de los derechos y garantías constitucionales, al momento de denunciarse la inobservancia del artículo 191 del texto adjetivo penal.

Sostiene el recurrente, que del acta policial se puede observar que los funcionarios no dejaron plasmado a que ruta pertenece el vehículo de transporte publico así como, no quedo identificado el vehículo donde presuntamente se encontraba oculto el bolso que contenía el material ferroso, el cual se encontraba en posesión de su defendida, por lo que la defensa se pregunta ¿Dónde esta el vehículo que menciona el acta policial?, por cuanto en la misma no se evidencia que hubo un vehículo en el procedimiento, ya que no se demostró la existencia con la descripción del vehículo, no existe fijación fotográfica del lugar del hallazgo del presunto bolso ni hay evidencia de su existencia, aunado al hecho que su defendida fue detenida por el señalamiento de un presunto conductor quien no se encuentra identificado en actas y se negó supuestamente a comparecer ante el Comando para realizar la entrevista.

Continúo señalando el recurrente, que es inaceptable que se decrete medida de privación de libertad, cuando no existe elementos de convicción que demuestre la participación de su patrocinada en el delito que le imputo el Ministerio Publico, ya que si bien es cierto, que en acta se evidencia a través de una fijación fotográfica la existencia de un material ferroso presuntamente cobre, no es menos cierto que el mismo se encontraba en el maletero de un vehiculo que su defendida no es ni la propietaria ni la conductora del mismo, ni se evidencia de actas la existencia del referido vehiculo, y como es bien sabido lo que no existe en actas no existe en derecho, además los hechos narrados por los funcionarios actuantes tienen que ser demostrado a través de la existencia física de los objetos que mencione, aunado al hecho que existe un señalamiento por parte de un conductor que no fue identificado, que según los funcionarios actuantes se negó a realizar la entrevista.

Indico el abogado defensor, que mal pueda la Jueza de Instancia dictar una medida privativa de libertad en contra de una ciudadana, solo basándose en la magnitud de un delito que no se le puede imputar, por cuanto no existe evidencia física de lo dicho por los funcionarios actuantes. Por otro lado, existe sentencia definitivamente firme, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios no constituye prueba y en el caso que nos ocupa, la Jueza de Control le dio credibilidad a lo solo manifestado por los funcionarios, cuando los mismos señalaron que el único testigo se negó a ser entrevistado, quedando lo dicho sin ningún elemento de convicción que respalde lo narrado, es decir, como le consta a la Jueza de Instancias que lo incautado en el proceso pertenecía a su defendida y no al conductor.

Planteó, como segunda denuncia, que en relación a la precalificación jurídica admitida por la Jueza de Control, la misma no está ajustada a derecho, por cuanto no existen elementos de convicción para afirmar que su defendida se encuentra incursa en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ya que no existe una experticia que determine que efectivamente el material incautado pertenece para el desarrollo de los procesos productivos del país, por cuanto los conductores eléctricos y los tubos son distribuidos por las diferentes casas comerciales de productos eléctricos, donde se expende todo tipo de conductores eléctricos de diferentes diámetros y longitudes sin la autorización previa del Estado Venezolano, por cuanto esta expuesto al consumo de la población para cubrir sus necesidades en la industria y hogares, por lo que mal podría el Tribunal utilizar como premisa que en virtud de esta fase incipiente del proceso, se aplique el principio de culpabilidad y se vulnere el principio de inocencia.

Argumento, como tercera denuncia, que en relación a la medida de coerción personal, la misma es desproporcional, ya que si bien es cierto que el Juez de Control debe valorar todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, en relación a las actas policiales, si las mismas están acordes a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar la justicia y la igualdad, pero sin que se vulnere el principio de inocencia, el estado de libertad de la persona y proporcionalidad del daño causado, y en el presente caso no existen ningún elemento de convicción que demuestre que su defendida se encuentre incursa en el delito que se le imputa, ya que la misma no se encontraba en posesión del presunto material incautado y no se demostró la existencia del único testigo que señalo a su patrocinada.

En el aparte denominado "PETITORIO", la defensora privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se Anule la decisión recurrida, el procedimiento de aprehensión y las presunta evidencias colectadas, por ser violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, ordenando la libertad inmediata de su defendida ó en su lugar medidas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen elementos de convicción que demuestre que su defendida se encuentre incursa en el delito imputado

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de capitales, delitos Financieros y Económicos del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
“En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia…el cual contempla el delito de TRAFICO Y COMERTCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la vindicta publica, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resulto aprehendida la hoy imputada…entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todo y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Ahora bien, al momento en que la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control…decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomo en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
(Omissis…)
Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos en la causa..dictada por el juzgado …al momento de celebrarse la Audiencia de presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho hechos constituye de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta de investigación penal de fecha 01 de marzo de 2018, el Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios…así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejo Constanza de la evidencia física colectada, siendo específicamente diez (10) kilogramos aproximadamente de material ferroso (cobre); siendo menester acotar, que de otorgar una medida menos gravosas, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, que no existen suficiente elementos de convicción para demostrar que la imputada de auto se encuentra incursa en el delito imputado y la violación de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presencia de dos testigos en el procedimiento de aprehensión.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo, planteó la defensa violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Libertad Personal, consagrado en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal y avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no comparte la imputación realizada a su defendido por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que en actas no se desprenden los elementos característicos de este tipo penal.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación de la calificación jurídica planteada por la recurrente, estima pertinente, traer a colación el contenido del Acta Policial N° 011-18, de fecha 28 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

“…El día de hoy Miércoles 28 de Febrero…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Móvil denominado Caimare Chico, ubicado en la carretera internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido de Sinamaica-Paraguaipoa y viceversa en Jurisdicción del Municipio indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, a 20 minutos de la línea fronteriza con el vecino país (República de Colombia), donde logramos avistar un vehículo de transporte público en el cual se transportaba una ciudadana quien mostraba una actitud nerviosa para el momento, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una inspección al vehículo y a los pasajeros de conformidad con lo establecido en el artículo191…del Código Orgánico Procesal Penal …posteriormente la Sargento…se dispuso a realizar la respectiva revisión, una vez finalizada se pudo observar en la parte interna trasera de la unidad específicamente en el maletero del mismo se encontraba un bolso color rojo contentivo en si interior de trozos de material ferroso (Cobre), por tal motivo se le pregunto al ciudadano conductor de la unidad de transporte, que a quien le pertenecía dicho bolso manifestando que el mismo le pertenecía a una ciudadana identificada según su documento de identidad (cédula) como: RIOS VALBUENA GLEIDUS MARINA…cabe destacar que se le solicito al ciudadano conductor que se trasladara hasta la sede de nuestra unidad a fin de realizar la entrevista referente a la incautación que se hizo en su vehículo quien se negó a trasladarse, en vista de la situación se realizo la detención preventiva de la ciudadana antes mencionada…se procedió a realizar el pesado del material ferroso con una balanza analógica …pudo arrojar un peso total de Diez 810) kilogramos aproximadamente de material Ferroso (Cobre) ” (Subrayado del Tribunal).



Asimismo, esta Sala de Alzada procede a examinar los argumentos explanados por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, para fundamentar su decisión:

“…Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de Trafico Ilícito de material Estratégico, …Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Gleidis Marina Ríos Valbuena…es autora o participe en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Material Estratégico…elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones 1.- Acta Policial de fecha 28 de Febrero de 2018….mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión de la ciudadana Gleidis Marina Ríos Valbuena …2.- Acta de Inspección Técnica y sus fijaciones fotográficas, de fecha 28 de febrero de 2018…quienes dejan constancia de las inspección realizada …3.- Constancia de Retención de Material Estratégico…donde dejan constancia del material incautado…4.- Acta de registro de Cadena de Custodia…quienes dejan constancia de las evidencias colectadas…todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal ….considera que se encuentra sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal…y en consecuencia acuerda imponer a la ciudadana Gleidis Marina Ríos Valbuena…la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico…todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado de las actas, en cuanto a imponer a su defendida una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”


Una vez plasmado el contenido del acta policial, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representada no se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que le causa a su defendida un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.
La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana GLEIDIS MARINA RIOS VALBUENA, se encuentra involucrada en los hechos narrados en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día de los hechos cuando se encontraban en el punto de control móvil, denominado “Caimare Chico”, ubicado en la carretera internacional Troncal del caribe, vía que conduce en sentido de Sinamaica a Paraguaipoa, a veinte minutos de la línea fronteriza con el vecino país (Republica de Colombia), observaron un vehiculo de Transporte Público, donde se desplazaba una ciudadana que mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron señalarle al conductor que se estacionara, con el fin de realizarle una inspección al vehiculo y a las personas que se transportaban en el mismo, visualizando en la parte interna trasera de la unidad, específicamente en el maletero un bolso de color rojo, contentivo en su interior de trozos de material ferroso (Cobre), procediendo los funcionarios preguntarle al chofer de la unidad de transporte publico, a quien le pertenecía el referido bolso, manifestando el mismo que le pertenecía a la ciudadana identificada como RIOS VALBUENA GLEIDYS MARINA. Asimismo, dejaron constancia los funcionarios que el chofer de la unidad de transporte se negó a realizar la entrevista sobre el material incautado en su vehículo; procediendo a la detención de la referida ciudadana y la incautación del material ferrosos (Cobre); elemento este que sirve de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana RIOS VALBUENA GLEIDYS MARINA, no obstante, la responsabilidad o no de la imputada de auto será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial N° 011-2018, del acta de inspección técnica, reseña fotográfica, de la constancia de retención de material estratégico ferroso y del Registros de Cadena de Custodia, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido a la ciudadana GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA, planteada por la defensa técnica, debe ser declarada SIN LUGAR este primer particular denunciado, manteniéndole la imputación por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca el apelante el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre la ciudadana GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA, en virtud que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su defendida, hayan sido autora o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la imputada GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerada culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la referida imputada.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial N° 011-2018, de fecha 28 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia como se suscitaron los hechos.
- Constancia de Retención de Material Estrategico, de fecha 28 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de “DIEZ (10) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE MATERIAL ESTRATEGICO FERROSO (COBRE)”
- Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, de fecha 22 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos narrados en el acta policial, de la incautación de la evidencia y la detención de la imputado de auto.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 22 de Febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 110, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, tales como “DIEZ (10) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE MATERIAL FERROSO (COBRE) …”
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la imputada de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad, pues el robo de cable atenta contra la tranquilidad y el bienestar de la comunidad, considerado delito de gran magnitud por el daño causado, aunado a la forma como se realizó la aprehensión de la imputada de autos, quien fue señalada por el conductor de la unidad del transporte publico que se desplazaba en sentido Sinamaica a Paraguaipoa, del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, a (20) minutos de la línea fronteriza (República de Colombia), como la propietaria del bolso rojo que venia parte trasera de la referida unida, específicamente en el maletero contentivo en su interior de trozos de material ferroso (Cobre), supuesto material estratégico.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa privada, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinada; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad y la tranquilidad de la comunidad quien últimamente ha sido objeto de robo de cables eléctricos (CORPOLET – CANTV), resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de la ciudadana GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer particular, en el cual denuncia la defensa privada la violación de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el procedimiento mediante el cual fue detenida la ciudadana GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA, fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, siendo lo procedente decreta su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada acota:

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del recurrente, relativo a que la detención de su defendida resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención de la ciudadana GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA, además, que solo existe el señalamiento del presunto conductor de la unidad de transporte publico; quedó descartado una vez que el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, la referida ciudadana fue aprehendida por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al ser señalada por el chofer de la unidad de transporte publico, como la propietaria del bolso de color rojo contentivo de trozos de material ferrosos (Cobre); y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, por tanto, lo ajustado a derecho era poner a la ciudadana que habían sido capturada a disposición del Ministerio Público, en consecuencia la detención de la ciudadana GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de la ciudadana GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de la imputada de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de la imputada de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer particular denunciado referido a la solicitud de nulidad de procedimiento de aprehensión de la imputada de auto, contenida en el escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de la imputada de autos, con alguno de sus cuestionamientos planteados en su escrito de apelación, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinada, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de defensor de la ciudadana GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA, portadora de la cédula de identidad N° 23.461.199, y en consecuencia CONFIRMO la decisión Nº 123-2018, de fecha 01 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto la aprehensión por flagrancia de la ciudadana GLEIDIS MARINA RIOS VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de defensor de la ciudadana GLEIDYS MARINA RIOS VALBUENA, portadora de la cédula de identidad N° 23.461.199.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 221-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


YEISLY MONTIEL ROA
LA SECRETARIA