REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Miércoles veinticinco (25) de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29581-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000199

DECISIÓN Nº 217-2018


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.058, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.856.230 y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.832.094, contra la decisión Nº 101-18, de fecha 12 de Febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó: PRIMERO DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados: 1) JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.856.230, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1991, hijo de Cecilia González y Ramón Añez (+), Estado Civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en: el barrio Haguey de monte la concepción, casa Nº 68, municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, teléfono: 0414-668.50.68 (hermano). 2) KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.832.094, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1989, hijo de Ketty Uriana y Aníbal Cohen, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: el barrio Haguey de monte sector el Edén, casa S/N, a una cuadra de la licorería El Edén, concepción estado Zulia, teléfono: 0424-612.35.19. por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo nulidades en este procedimiento el cual por el contrario se observa lícito. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.856.230, 2) KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.832.094, plenamente identificado en actas, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender las defensa de cada uno de las mismas no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos un a medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Abril de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La abogada MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita bajo el No. 65.058, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZALEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 101-18, de fecha 12 de Febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Arguyó que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones El Tribunal en la Resolución Recurrida en la parte titulada como: “Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal”.- La juzgadora hace mención sobre la solicitud de la defensa de una precalificación jurídica sobre la solicitud de la defensa de una precalificación jurídica, cosa que no fue es cierta, esta defensa en el acta de audiencia Preliminar denuncia ante la juzgadora: “La falta de elementos de convicción” que inculpen a mis defendidos del delito por el cual la representación fiscal los presentó, alegando esta defensa que existían dudas razonables apreciadas en el derecho de que mis defendidos hayan sido autor del delito que se les imputa, y si bien es cierto que estamos en una etapa incipiente de la investigación, no es incipiente solo para la defensa, también es incipiente para la Fiscalía por eso esta defensa, también es incipiente solo para la defensa, también es incipiente para la Fiscalía por eso esta defensa denuncia que en el caso que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis defendidos son autores del hecho punible que se les atribuye donde la fiscalía solo cuenta con el Acta Policial, funcionarios que manifiestan que dos pasajeros llevaban una bolsa y al preguntarle por el contenido solo dijeron que era de los dos, luego procedieron a revisar la bolsa, SIN TESTIGOS siendo que estaban a bordo de una unidad de transporte público a la 1pm y en la bolsa encuentran una madeja de alambre y dos llaves de agua, que mis defendidos tenían la bolsa y se la pasaban de mano en mano y al preguntarles sobre el contenido solo manifestaron que era de los dos, esta defensa negó rechazó y contradijo que mis defendidos hayan dicho que esa bolsa era de ambos por lo que esta defensa denunció un interés doloso del funcionario en recalcar que esa bolsa era de mis defendidos, hecho que esta defensa negó ya que los imputados viajaban en una unidad de transporte público donde van muchas otras personas y el solo dicho de los funcionarios no es suficiente según infinidad de sentadas jurisprudencias, igualmente esta defensa planteó a la juzgadora que no existe denuncia por parte de las empresas del Estado ni experticia del material incautado en relación especifica al caso que nos ocupa, por lo cual los organismos policiales no cuentan con informe donde conste la procedencia ilícita del material recolectado que de las actuaciones se desprende que los funcionarios actuantes en ningún momento expusieron que se haya encontrado evidencias de cables o trozos de éstos pertenecientes a las empresas del Estado, con todos estos fundamentos aunado al hecho de que mis defendidos son Venezolanos, con domicilio establecido y arraigo en el país, la defensa solicito al tribunal la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal, en aras de mantener el principio de presunción de inocencia, la afirmación de Libertad y el principio de proporcionalidad tomando en cuenta la magnitud del daño causado, pero la juzgadora ad-quo se limitó a decir: “en atención a lo planteado por la defensa técnica en cuanto a la precalificación jurídica” (eso no fue lo que esta defensa planteó), así que la juzgadora solo se limita a exponer que existen suficientes elementos de convicción fundamentándose en primer lugar en un Acta Policial de la cual se desprende todo lo contrario y se evidencia la falta de elementos de convicción que comprometan cierta e inequívocamente la responsabilidad penal de mis representados, por lo cual esta defensa Denuncia que el Tribunal ad-quo le causó un gravamen irreparable a mis defendidos, por lo que apelo de este auto de fecha 12 de Febrero del 2018, que decretó la Medida Cautelar Privativa de la Libertad sin estar llenos el supuesto No. 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos exigidos por la citada norma para su procedencia, causando la Jueza A-quo un gravamen irreparable a mis defendidos, que se traduce en violación flagrante al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y al principio de igualdad de parte contemplados en los artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Cuestionó que: “…La juzgadora al final de la sección de los Fundamentos de Hecho y de Derecho manifiesta que el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para fundamentar el otorgamiento de esta medida la Juzgadora emite un juicio de valor previo a todo juzgamiento y a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico de que “toda persona se considera Inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad”, al manifestar abiertamente: “Por otra parte, se observa que el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos por lo que es razonable pensar que esa persona pudiera intentar evadir el proceso…”
Criticó que: “…“haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos?”, En qué momento ocurrió el juicio con su consecuente sentencia, que no me enteré?. Se pregunta esta defensa técnica si este evidente prejuicio, pudo haber incidido en la decisión tomada por la Jueza de no otorgar la Medida menos gravosa, solicitada?...”
Consideró que: “…El Tribunal de Control alegando “La fase incipiente” hizo caso omiso de los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contenidos en los Artículos 8, 9 y 229 del COPP, así como el principio de Proporcionalidad tomando en cuenta de los hechos presentados la magnitud del daño causado tal como lo provee el Artículo 230 del Código Adjetivo Penal debe controlar que la acusación fiscal cumpla con los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 308 del COPP, todo esto invocado por esta defensa técnica…”
Continuó que: “…Los Jueces de Control tienen la obligación de velar por el respeto de las garantías constitucionales y procesales de toda persona que es sometida a un proceso judicial y que al momento de someter un caso a su consideración, su pronunciamiento debe atender no solo al tipo penal invocado y a la pena signada al delito, sino a las circunstancias particulares que rodean cada caso en particular, aunado al análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales deben ser suficientes para sustentar la petición fiscal, citando de seguidas los fallo Nrs. 1308 y 07, de fechas 09.10.2014 y 18.02.2014, ambos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de los Magistrados DR. ARCADIO DELGADO y la DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUNO, respectivamente…” (Omissis)
Destacó que: “…Igualmente esta defensa a los efectos de Solicitar una Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de mis defendidos invoca los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis)

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente no promovió pruebas.
PETITORIO: la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, Defensora Privada, en su carácter de Defensora de los imputados JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZALEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR y decrete el otorgamiento de una Medida Sustitutiva a la privación de Libertad, Medida ésta menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha tomando en consideración de que tienen arraigo en la ciudad y Municipio Maracaibo con su familia y según se desprende las Actas Policiales siempre manifestaron colaboración presentando un buen comportamiento durante las actuaciones realizadas por lo que no existe peligro de fuga y su capacidad socioeconómica no le permite fugarse ni mantenerse oculto y no existe evidencia aportada por el Ministerio Público de que estos obstaculizarían la investigación, pues no se conocen testigos y expertos para que se comporten reticentes y falseen la verdad, y no registran antecedentes penales que hacen procedente la Medida.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifestó la representante fiscal, que: “…Ciudadanos Magistrados, tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la detención de los ciudadanos JOSÉ RAMON AÑEZ GONZALEZ y KEN ROBERT URIANA GONZALEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los mismos se encontraban trasladando material tipo cobre, así mismo, es importante acotar que ciertamente nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, en la cual esta representación fiscal tendrá la obligación de conformidad a los establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de recabar diligencias de investigación, no solo para fundar la inculpación sino también aquellos que sirvan para exculparle, por lo que el Ministerio Público, de manera objetiva busca es llegar a la verdad del caso, requiriendo para ello el lapso correspondiente, en cuanto a la calificación jurídica, vale decir, que la misma es una “precalificación” y que será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, por lo que la misma pudiere cambiar al finalizar esta etapa del proceso…”

Ahora bien, consideró la vindicta pública, que: “…Igualmente alega la defensa técnica, como segunda denuncia: “(…) Para fundamentar la juzgadora emite un juicio de valor previo a todo juzgamiento y a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico. “toda persona se considera inocente hasta tanto no se le demuestre su culpabilidad (…), su pronunciamiento debe atender no solo al tipo penal invocado, sino a las circunstancias particulares que lo rodean en cada caso, aunado a los elementos de convicción que lo rodean (…)”
Si bien es cierto, “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, así como la naturaleza del material incautado, el cual en el devenir de la investigación se determinará si el mismo es utilizado en los procesos productivos del país, no por ello considerando que los hoy imputados no se encuentran incursos en la comisión de un delito, todo lo contrario, debido a que ello se determinará con transcurso de las diligencias de investigación que serán recabadas por esta representación fiscal. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…” (Omissis)
Afirmó la representante del Ministerio Público, que: “…En razón de ello, la A quo, analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública (sic); apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…” (Omissis)
Es importante señalar, que: “…que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes, es decir que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Aseveró la vindicta pública, “…Por consiguiente, el Tribunal de Control, al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decretó la libertad inmediata del hoy imputado, toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando a su vez que se está en una etapa incipiente. Aunado al hecho que de acuerdo a lo plasmado en el escrito recursivo, la defensa realiza una serie de consideraciones, olvidando que su defendido fue aprehendido en flagrancia, tal y como constan en las actas que conforman la presente causa…”

De igual forma resulta oportuno señalar que la Representación Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovió como pruebas el expediente 12C-29581-2018.
PETITORIO: La abogada MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, declare: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MISLEIDY CARRASQUERO, IPREABG. NRO. 65.058, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE RAMON AÑEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.856.230 y KEN ROBERT URIANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.832.094, en contra de decisión Nro. 101-18, dictada por ese juzgado en fecha 12 de Febrero de 2018, en la causa, 12C-29581-2018, seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAMON AÑEZ GONZALEZ y KEN ROBERT URIANA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo establecido en el ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar los elementos de convicción presentados por los funcionarios actuantes que infirió en la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en acto de presentación de imputados, siendo esta la motivación proferida por la Jueza de Instancia para soportar el decreto la medida privativa de libertad, impuesta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE RAMON AÑEZ GONZALEZ, y KEN ROBERT URIANA GONZALEZ, por encontrarse incurso como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el primer punto denunciado en el recurso interpuesto, esta Sala de Alza, procede a examinar las evidencias aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento del cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JOSE RAMON AÑEZ GONZALEZ, y KEN ROBERT URIANA GONZALEZ, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Atencio al ciudadano denominado “Peaje Guajira-Venezolana” ubicado en la cabecera del puente sobre el río limón del Municipio Mara del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco de la misión a Toda Vida Venezuela. Se observó un vehículo de transporte público con las siguientes características Marca: Chingo, Modelo Blue Bird, Color Morado Multicolor, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Publico, que se desplazaba en sentido Maracaibo-Paraguachon (La Raya – Zona Fronteriza), dicho vehículo se encontraba en la fila de los vehículos, procediendo el SM1. Delgado Ordoñez Rubén, a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo, y los documentos personales de los pasajeros de referida unidad de transporte público, e igualmente una inspección al interior del vehículo, informándole que dicha actuación se encontraba tipificada en los artículos 191, 192 y 193 del C.O.P.P. Manifestando el ciudadano conductor y pasajeros no haber problema alguno, solicitando la presencia de los efectivos subalternos; SM2. Espinoza Monsalve Alexis y SM3. Yanez Contreras Mauro José, procedieron a solicitarles a los ciudadanos pasajeros que por favor descendieran de la unidad motora y que por favor mantuvieran en su poder su equipaje y mostraran su documento de identidad, visualizando que dos (02) ciudadanos, que descendieron de la unidad colectiva, estos ciudadanos, actuaban de manera sospechosa ya que uno del otro ciudadano, por lo que se le procedió a abordarlos para verificar la situación un tanto fuera de lugar que se estaba suscitando, solicitándole primeramente a los ciudadanos sus documentos de identidades correspondiente; quedando identificados como; Añez González José Ramón, C.I. V-23.856.230 y Uriana González Ken Robert, C.I. V- 18.832.094, seguidamente se le pregunto a los ciudadanos, de donde provenían y hacia donde se dirigían, manifestando ambos provenir del municipio Jesús Enrique Losada y dirigirse hacia la población de la raya (frontera colombo-venezolana) a visitar a unos familiares, seguidamente se le pregunto por la bolsa que intentaban pasarse de mano y cuál era su contenido, informando solo que la bolsa y el contenido era de los dos; a continuación se les informo a ambos ciudadanos, que dicha bolsa sería objeto de una inspección rutinaria y que debían colocarla en la mesa de requisa de equipaje. Una vez colocada la bolsa se procedió abrirla, observando que en el interior era transportado varios objetos entre los que se pueden mencionar material estratégico clase cobre muy similar, al utilizado por las empresas del estado para su funcionamiento y dos (02) llaves de paso presuntamente utilizadas para agua potable de aproximadamente 3 pulgadas; a continuación se le pregunto la procedencia de dicho material, informando ambos que ellos lo habían comprado en la ciudad de Maracaibo y lo trasladarían hasta la población de Maicao (Colombia) ya que allá comercializaban con ellos por mas valor, una vez observada dicha irregularidad y presumiendo ser este uno de los modus operando, llevado a cabo por algunas personas que se dedican al robo y hurto de este tipo material para transportarlo y comercializarlo hasta la población de Maicao república de Colombia, procediendo a informarle de manera clara y especifica que se encontraban detenidos preventivamente por estar presuntamente incursos en un delito y que serían trasladados hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento 112, del comando de Zona Nro. 11, en conjunto con las evidencias colectadas, dando así a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente a dar inicio a la lectura de sus derechos constitucionales que la asisten como presunto imputado de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y EL Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Derechos, procediendo a trasladar al ciudadano con Todas las medidas de seguridad hasta mencionada sede militar Una vez en puesto comando se procedió el pesaje, arrojando que los ciudadanos transportaban la cantidad de Seis (06 Kg) Kilogramos de material clase presunto cobre; Una vez obtenida la Totalidad del material antes nombrado Se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la Abogada Paula Garrido, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo conocimiento. Sobre el procedimiento efectuado, así mismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias de ley correspondiente e igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, formatos de cadena de custodias correspondientes y de igual manera se informa que se elaboró retención de las evidencias de interés Criminalistico para ser resguardadas mediante cadena de custodia. Quedando los ciudadanos y las evidencias colectadas a la orden de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, es todo…”

En Fecha 12 de Febrero de 2018, se celebró acto de Audiencia de Presentación de Imputados en virtud de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en fecha 10 de febrero de 2018, en la cual el Fiscal del Ministerio Público indicó:
“…En este acto, ABOGADOS FREDDY REYES FUENMAYOR, y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1) JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.856.230, 2) KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.832.094, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 10/02/2018, siendo las 01:00 horas de la tarde. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, las cuales se desprenden de las actas policiales, inserta a los autos, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos ciudadano Juez, nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo…”

Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:
“…Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos se debe a que los mismos fueron detenidos al momento donde encontrándose en el peaje del Puente del Río Limón, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cumpliendo funciones solicitaron los documentos de los pasajeros, donde los referidos imputados al momento de ser verificado su documentación optó una aptitud nerviosa el cual transportaba una bolsa negra, al cual se le ordeno la colocara en la mesa de inspección, se pudo percatar que en el interior de la bolsa se encontraba trozos de material eléctrico y dos llaves de paso presuntamente utilizadas para el agua potable de aproximadamente 3 pulgadas, a la cual se les pregunto a los referidos ciudadanos y ellos indicaron que comercializaban con ello en Maicao por mayor valor, el cual arrojo un peso de 6 kilogramos, por lo que se perfecciona la flagrancia al haber sido detenido a poco de cometerse el hecho el hoy imputado, quien en este acto asume lo acaecido, por lo que su aprehensión se encuentra siendo realizada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, y conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en atención a lo planteado por la defensa técnica en cuanto a la precalificación jurídica, considera quien aquí decide que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar lo planteado por la defensa en cuanto a este particular. Asimismo, si bien no se observa denuncia alguna que indique que este material sea propiedad de un organismo del estado, es menester recordar que el delito imputado por el Ministerio Público es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, y no necesariamente debe ponderar el Tribunal si es o no de una empresa del estado el material incautado en el procedimiento, y en relación a la no existencia de experticia como tal en relación al material incautado, hay una presunción de que el mismo sea cobre, tal y como consta en actas, y especificarlo será igualmente materia de investigación, momento en el cual corresponderá ordenar su practica y recabar su resulta, y dar lugar con la relación o no de el imputado en el delito el cual constituye a todas luces una precalificación jurídica que puede variar o ser desvirtuada en el curso de la investigación, cuya batuta le corresponde al órgano instructor de la misma, que es el Ministerio Público. En este sentido, no puede bajo ninguna circunstancia señalar esta Juzgadora que en el presente caso y en fase incipiente de investigación –como lo esboza la defensa técnica-, no se evidencie ninguna acción de comercializar y que no hubo ningún daño causado, puesto que de acuerdo a las evidencias incautadas que son puestas de manifiesto en el presente procedimiento, el material incautado es presunto cobre, por lo que en todo caso le corresponderá a la investigación el esclarecimiento de los presentes hechos, esto en cuanto a la verificación de la exactitud en el material incautado, y la conexión o no de el imputado en el mismo, pudiéndose incluso verificar otros grados de participación en el delito, máxime ello no se puede constatar en esta fecha donde se realiza el primer acto procedimental. Sin embargo se exhorta suficientemente, en este caso en particular, al Ministerio Público a ser cuidadoso en el presente procedimiento, en tanto que corresponderá a la fase de investigación delimitar ciertamente los espacios físicos en el lugar de los hechos y de la aprehensión del hoy imputado para dar lugar en definitiva con la verificación de la relación o no de el imputado al hecho, a quienes en este acto se presume autor o partícipe del mencionado hecho delincuencial. En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado a los ciudadanos 1) JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.856.230, 2) KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.832.094, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero; 3.- CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero, 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero. Por otra parte, se observa que el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos por lo que es razonable pensar que esta persona pudiera intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer y el daño social causado, el tipo de delito imputado, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para este ciudadano, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, y que los alegatos esgrimidos por la defensa son materia de investigación cuyo fin es constatar la verdad verdadera de los acontecimientos, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1) JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.856.230, 2) KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.832.094, plenamente identificado en actas, por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declarar SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa. Por cuanto se observa un procedimiento lícito y una precalificación jurídica ajustada a derecho, y que la medida es necesaria para garantizar las resultas del presente proceso, por lo que se declara Sin Lugar la petición de la defensa y Con Lugar la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE…”

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta de los individuos con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

De las actas se observa que, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en fecha 12.02.2018, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, en base a los argumentos anteriormente esgrimidos.

Así pues, una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Cabe agregar que la instancia verificó además la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero. Inserta en el folio dos (02) de la Pieza Principal.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero. Al ciudadano JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZALEZ. Inserta en el folio tres (03) de la Pieza Principal.

3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero. Al ciudadano KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ. Inserta en el folio cuatro (04) de la Pieza Principal.

4.- CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero, donde describe: “SEIS (06 KGS) KILOGRAMOS DE MATERIAL DE PRESUNTO CLASE COBRE…” Inserta en el folio seis (06) de la Pieza Principal.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero, donde describe el lugar donde se efectuó el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, a quienes se les incauto la cantidad de SEIS (06 KGS) KILOGRAMOS DE MATERIAL DE PRESUNTO CLASE COBRE. Inserta en el folio siete (07) de la Pieza Principal

6.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero. Inserta en el folio ocho (08) de la Pieza Principal.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Comando Puerto Guerrero, donde se describe la evidencia: SEIS (06 KGS) KILOGRAMOS DE MATERIAL DE PRESUNTO COBRE. Inserta en el folio diez (10) de la Pieza Principal.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, están incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acaecidos en fecha 12.02.2018, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:

“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que esten llenos los demás extremos de ley”

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la Jueza de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que la Jueza de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban ser posibles autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública y consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por parte del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con relación a lo alegado por la defensa privada, en su segunda denuncia, referente a que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 34 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevé el Delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico imputado a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ y que en consecuencia existiría un ausencia absoluta de tipicidad y esto trae como consecuencia la imposibilidad de dirigir la persecución penal contra el autor de una conducta no descrita en la ley penal, ya que no se encuentra acreditado un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y en consecuencia no esta comprobado el primer requisito exigido por el articulo 236 del COPP para la detención del mismo, esta Sala de Alzada verifica que la Juzgadora en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el acta policial, el acta de cadena de custodia, junto con el material incautado y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, son presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

Asimismo, se evidencia de las actas que al momento de la detención de los imputados de autos, se les incautó un total de seis kilos (06.00kg) de material de presunto clase cobre; elementos estos, que determinan que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito que le fue atribuido.

No obstante, luego de haber verificado que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera señalado por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos; estos Juzgadores convienen en referir que la calificación imputada respecto de los mencionados tipos penales, constituye una apreciación jurídica provisoria y tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos transitorios, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado a lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo el acto de presentación.

De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”


En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria- específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de impugnación denunciado por la apelante en cuanto al cuestionamiento de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados en fecha 12 de Febrero de 2018, y consecuencia se declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación inferido por la recurrente, es menester acotar, que al analizar la motivación de la decisión recurrida y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta instancia revisora que, de conformidad a lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control estimó en la recurrida, que por la magnitud del daño causado que atenta contra el estado, la prestación de servicios públicos, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa que el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos por lo que es razonable pensar que esta persona pudiera intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer y el daño social causado, el tipo de delito imputado, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para este ciudadano, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, y que los alegatos esgrimidos por la defensa son materia de investigación cuyo fin es constatar la verdad verdadera de los acontecimientos, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1) JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.856.230, 2) KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.832.094, plenamente identificado en actas, por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declarar SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa. Por cuanto se observa un procedimiento lícito y una precalificación jurídica ajustada a derecho, y que la medida es necesaria para garantizar las resultas del presente proceso, por lo que se declara Sin Lugar la petición de la defensa y Con Lugar la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede los 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR la tercera denuncia formulada por parte de la recurrente. De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MISLEIDY CARRASQUERO, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.856.230 y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.832.094, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 101-18, de fecha 12 de Febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto PRIMERO DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados: 1) JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.856.230, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1991, hijo de Cecilia González y Ramón Añez (+), Estado Civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en: el barrio Haguey de monte la concepción, casa Nº 68, municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, teléfono: 0414-668.50.68 (hermano). 2) KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.832.094, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1989, hijo de Ketty Uriana y Aníbal Cohen, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: el barrio Haguey de monte sector el Edén, casa S/N, a una cuadra de la licorería El Edén, concepción estado Zulia, teléfono: 0424-612.35.19. por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo nulidades en este procedimiento el cual por el contrario se observa lícito. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.856.230, 2) KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.832.094, plenamente identificado en actas, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender las defensa de cada uno de las mismas no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos un a medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MISLEIDY CARRASQUERO, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.856.230 y KEN ROBERT URIANA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.832.094.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 101-18, de fecha 12 de Febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciéndose improcedente la solicitud de la defensa de aplicación de medidas cautelares, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ
Presidenta/ Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO




ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 217-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA