REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Miércoles veinticinco (25) de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17099-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000172
DECISION Nro. 220-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.119, actuando como defensor de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, (INDOCUMENTADA); en contra de la Decisión Nro. 140-18, dictada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS DELGADO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de Abril de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano
ABG. GUSTAVO SEMPRUN, actuando como defensor de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 14 de Febrero de 2018, donde consta la aceptación y juramentación por parte de la defensa privada, (folio 12 de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, ya que la decisión fue dictada en fecha 14 de febrero de 2018 (folios 12 al 17 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 16 de febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 18 al 19 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, ya que versa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios, 2.- Acta de Denuncia, 3.- Informe medico del taxista, 4.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, 5.- Ausencia total de un informe médico de Venus Montiel, 6.- Acta de Presentación de imputado, con la declaración de Venus Montiel. 7.- Reconstrucción de Hechos. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas referidas a la ausencia total de un informe médico de Venus Montiel y a una reconstrucción de hechos, se declaran inadmisibles por cuanto no constan en autos y por lo tanto no pueden ser consideradas, en cuanto al resto de los medios probatorios ofrecidos se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva la pieza principal que las contiene, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 19 de Marzo de 2018, siendo el tercer (3°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 14 al 16 del cuaderno de incidencia), no promoviendo pruebas.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. GUSTAVO SEMPRUN, actuando como defensor de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.119, actuando como defensor de la ciudadana VENUS CHIQUINQUIRA MONTIEL MONTIEL, (INDOCUMENTADA); en contra de la Decisión Nro. 140-18, dictada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA