REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Martes veinticuatro (24) de Abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-006387
ASUNTO : VP03-R-2018-000407

DECISION Nro. 211-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguida a los imputados NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.187.584, EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.976.631, JOSE MANUEL CAÑIZALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.585, ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.561.203 y ARNOLDO ANTONIO GARCÍA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.059.266; en contra de la Decisión Nro. 3C-090-2018, dictada en fecha 02 de Febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declara: CON LUGAR en derecho la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, JOSE MANUEL CAÑIZALES RODRIGUEZ, NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, ARNOLDO ANTONIO GARCÍA BRICEÑO, EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, imponiéndoseles en sustitución la providencia cautelar de juzgamiento en libertad contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 243 del texto adjetivo penal consistente en las presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el departamento de la CAP con sede en este circuito judicial penal y la Prohibición de Salida del País, sin previa autorización del Tribunal, estando en armonía con el artículo 250 ejusdem, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada de los imputados.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Abril de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana ABG. CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 20 de marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 y 02 de la incidencia recursiva) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 02 de febrero de 2018 (folios 04 al 08 de la Pieza Principal), la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, dándose por notificada Vindicta Pública en fecha 20 de marzo de 2018, con la interposición del recurso de apelación (folio 01 y 02 de la incidencia), esto es, que el recurso fue presentado antes de la apertura del correspondiente lapso de apelación.

En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de una sentencia, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, los integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, ya que versa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, JOSE MANUEL CAÑIZALES RODRIGUEZ, ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO y ARNOLDO ANTONIO GARCÍA BRICEÑO.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas para acreditar los fundamentos de sus alegatos, la causa signada bajo el Nro. VP11-P-2017-006387. En este sentido, esta Sala admite la prueba, por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Defensa Privada ABGS. DIANELA MANZANO SIRIT, AURYMARY SALAS SANTOS y OVIDIO ABREU CASTILLO, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 23 de marzo de 2018, siendo el primer (1°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 15 al 22 del cuaderno de incidencia), no promovieron pruebas.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguida a los imputados NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, JOSE MANUEL CAÑIZALES RODRIGUEZ, ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, y ARNOLDO ANTONIO GARCÍA BRICEÑO. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguida a los imputados NESTOR ENRIQUE MONTES IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.187.584, EUDO MARIO ESPINOZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.976.631, JOSE MANUEL CAÑIZALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.075.585, ROQUE FERNANDO SANDREA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.561.203 y ARNOLDO ANTONIO GARCÍA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.059.266; en contra de la Decisión Nro. 3C-090-2018, dictada en fecha 02 de Febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo la prueba promovida.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 211-18, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA