REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Martes veinticuatro (24) de Abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22327-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000301

DECISIÓN Nº 212-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ABG. ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273534, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.919.827; en contra de la Decisión Nro. 2C-168-2018, dictada en fecha 08 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado FRANK JOSE DURAN ACURERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia ; titular de la cedula de identidad Nº V- 16.919827 de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1982 hijo de Iraida Del carmen De Duran Acurero y FREDDY JOSE DURAN DELGADO, de estado civil Concubino , de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en AV, Principal la Pomona , sector corea , calle 105,Casa Nº 105b-52, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-0635053 (Propio), quien posee las características fisonómicas siguientes: Quien mide 1.65, contextura: regular, peso: 79kg, tipo de nariz: ancha y perfilada, tipo de cabello castaño con canas: corto, color de ojos: verdes, de cejas semi pobladas, tipo de boca: pequeña, labios normales, color de piel moreno claro: por la presunta participación en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPAÑIA. COMANDO; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia; titular de la cedula de identidad Nº V- 16.919827 de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1982 hijo de Iraida del carmen de Duran Acurero y FREDDY JOSE DURAN DELGADO, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en AV, Principal la Pomona , sector corea , calle 105,Casa Nº 105b-52, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-0635053 (Propio), quien posee las características fisonómicas siguientes: Quien mide 1.65, contextura: regular, peso: 79kg, tipo de nariz: ancha y perfilada, tipo de cabello castaño con canas: corto, color de ojos: verdes, de cejas semi pobladas, tipo de boca: pequeña, labios normales, color de piel moreno claro, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, acordando como sitio de reclusión la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA Nº 11. DESTACAMENTO Nº 111. PRIMERA COMPAÑIA. SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de Abril de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Luego, en fecha 09 de abril de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó que: “…En fecha 08.03.2018 (Jueves), se celebró ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia de presentación, en contra del ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual, esta defensa, planteo, diversos aspectos, cuya resolución por parte del tribunal de instancia, requerían de un pronunciamiento debidamente motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ,en armonía con lo previsto en los artículos 236, 237 y 240 ejusdem…” (Omissis)

Argumentó que: “…De la lectura efectuada a la decisión recurrida, se evidencia que la misma carece de una adecuada y fundada motivación, en relación con las solicitudes planteadas por la defensa de marras, pues se constata la forma genérica con la cual, la Jueza a quo, declara sin lugar las pretensiones alegadas, utilizando para ello, los fundamentos que de manera reiterada utilizan para dichos actos, sin que exista efectivamente, una correcta motivación de las razones por las cuales fueron decretados sin lugar dichos planteamientos, dirigidos a aspectos relevantes del proceso, que fueron desechados, de manera genérica en dicho fallo, tales como la presentación del registro de comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS FREDD, C.A, que soporta el ingreso y egreso de dinero en efectivo, el registro de información fiscal, las facturas de compra para reponer los inventarios, la falta de punto de venta en el negocio, lo que lo hace portador del dinero incautado, así como la falta de elementos de convicción que permitan establecer, la existencia del delito de Legitimación de Capitales, atendiendo al principio de legalidad invocado por la defensa, lo cual no fue valorado ni resuelto por el Tribunal de instancia…”

Aseveró que: “…Aspectos fundamentales tales como, la adecuación de los hechos en el tipo penal aplicable, resultan alegatos que no pueden ser resueltos con una simple declaratoria sin lugar, carente de motivación y análisis, pues se encuentra vinculado con el principio de legalidad, que debe ser respetado y aplicado en todo proceso penal, lo cual, a juicio de esta recurrente, no se verifica cumplido ni garantizado en el presente caso, sobre la base de encontrarse el proceso en su fase incipiente, pues, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como primer requisito, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, preguntándose esta defensa, si la sola tenencia de una cantidad determinada de dinero, representa por sí misma, la adecuación de la conducta en el tipo penal imputado, cuyos verbos rectores implican la propiedad o posesión de bienes, capitales, fondos, haberes o beneficios, que provengan de una actividad ilícita, y que el sujeto activo tenga conocimiento de dicha procedencia, lo cual no se verifica perfeccionado de las actas policiales ni de la declaración del representado de esta defensa, sin embargo, el juzgado de instancia, consideró de manera genérica y automática, mantener privado de libertad al ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, sin que hayan sido satisfechos por parte del Ministerio Público, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal…” (Omissis)

Advirtió que: “…Se observa del fallo supra transcrito, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su Sala Primera, ha considerado en caso similares al cual hoy se analiza, que al demostrarse el arraigo del imputado, así como el asiento de sus intereses y negocios, lo cual se perfecciona con la consignación por parte de esta defensa, en el acto de imputación y que rielan insertos al expediente, de documentos tales como 1) Copia de registro de comercio de INVERSIONES LOS FREDD, C.A, 2) Registro de Información Fiscal perteneciente a INVERSIONES LOS FREDD, C.A., 3) Original de constancia de comerciante expedida por la asociación de comerciantes las pulgas de fecha 08.03.18, 4) Factura de compra de INVERSIONES LOS FREDD, C.A, a el COMERCIO: CARNICERÍA LA FLORIDA RIF: J-3924189-3 y 5) Factura de compra de INVERSIONES LOS FREDD, C.A, a el comercio INVERSIONES LA ANDINITA RIF: J-40705984-0; elementos estos que no fueron valorados por el Tribunal de Control, para proceder al decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en detrimento del debido proceso, derecho a la defensa y los principios de afirmación de libertad y aplicación restrictiva de las medidas de coerción personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Carta Magna, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis)

Apuntó que: “…Así las cosas, con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías del ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y en consecuencia, se restituya la libertad del representado de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”

En el capítulo denominado PRUEBAS la Defensa promovió la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, así como facturas Originales que soportan la compra de insumos necesarios para la preparación y venta de alimentos preparados, pruebas fotográficas de donde se desarrolla la actividad comercial y en donde se ejecutó la aprehensión del ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, el registro de comercio y el registro de información fiscal para que se corrobore la dirección del comercio y que coincide con el lugar de aprehensión, pruebas necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso.

Finalmente en el aparte denominado PETITORIO, solicitó el recurrente que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se observa Nota Secretarial suscrita por el secretario del Juzgado Segundo de Control; donde estableció comunicación vía telefónica a las (10:00AM) de la mañana al abonado 0414-966.20.99; con la profesional del derecho ABG. MARIA BARRUETA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo Nº 48, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó que se da por notificada del escrito de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES, en contra la decisión Nº 2C-168-18 de fecha 08 de marzo de 2018, y la misma no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente en el recurso interpuesto, esta Sala de Alza, procede a examinar la decisión recurrida, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado FRANK JOSE DURAN ACURERO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 13.008.638,previo traslado desde la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA Nº 11. DESTACAMENTO N° 111. PRIMERA COMPAÑIA. SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES. en presencia de su Defensor y de los Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad; como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificada de la manera siguiente: ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia ; titular de la cedula de identidad Nº V- 16.919827 de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1982 hijo de Iraida Del carmen De Duran Acurero y FREDDY JOSE DURAN DELGADO, de estado civil Concubino , de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en AV, Principal la Pomona , sector corea , calle 105,Casa Nº 105b-52, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-0635053 (Propio), quien posee las características fisonómicas siguientes: Quien mide 1.65, contextura: regular, peso: 79kg, tipo de nariz: ancha y perfilada, tipo de cabello castaño con canas: corto, color de ojos: verdes, de cejas semi pobladas, tipo de boca: pequeña, labios normales, color de piel moreno claro: quien al momento de la presentación presenta un tatuaje e el brazo derecho ( nombre de su sobrino JAVIELITO) y no presenta cicatriz, sin otra reseña al momento de la presentación; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “si deseo declarar. Yo iba con dinero, iba a pagar lo que la verdura, carne, factura, cuando los funcionarios me mandaron a parar y yo pare no me opuse a nada, les entregue el dinero y me llevaron. Ese es el dinero de la venta del restaurante y ese dinero lo tenían para pagar y surtir al otro día. Es todo”.- seguidamente se le concede la palabra a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual realiza las siguientes preguntas: Pregunta: desde cuando ejerce su actividad comercial en el mercado las pulgas: contesto: desde hace mas de 20 años, toda la vida he trabajado en eso. Segunda: posee usted punto de ventas en el restaurante, contesto: no Tercera: de que manera le cobra a los comerciantes. Contesto: en efectivo, todo es efectivo y los pagos también. Cuarta: cual es la continuidad de sus comprar para abastecer su restaurante. Contesto: a diario, cada dos días se compra. Quinta: cual es el monto de sus ventas diarias. Contesto: entre veinticinco y treinta mil bolívares, es todo…” (Resaltado de la Sala).

Se observa que la Defensa en el escrito recursivo, impugna el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la Jueza de Instancia, al ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la desestimación del mencionado delito y en consecuencia la libertad a favor de sus defendido.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, decretándole medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que estaba en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecían pena corporal, cuyas acciones para perseguirlos no se encontraban prescritas, como lo eran LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado, es autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta de Investigación Penal, efectuada en fecha 07 de Marzo de 2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 111. PRIMERA COMPAÑIA. SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual riela en los folios (02 y 03) de la Pieza Principal.

“…Siendo las 19:35 horas del día 06MARZ2018, constituidos en de servicio al final calle 95 avenida 1, sector callejón La Ciega, casco central, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, destinado como punto de concentración, sede de la Primera Compañía de Destacamento Nº 111, punto de concentración destinado en el marco de la Orden Fragmentaria Nro. a la Orden de Operación Mercado Periférico Las Pulgas Operación, previo traslado por parte de una comisión integrada por diez efectivos militares al mando del Capitán Soto León Oliver Antonio, fue recibido un ciudadano identificado como: FRANK JOSÉ DURAN ACURERO, C.I.V.- 16.919.827, de 35 años de edad, fecha de Nacimiento 22/05/1982, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión comerciante, con domicilio av. Principal la Pomona sector corea calle 105 casa 105b-52, de la parroquia cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien mantenía en su poder dos sacos contentivos en su interior del dinero en efectivo, indicando el jefe de comisión que mencionado ciudadano fue aprehendido en las inmediaciones del Mercado Las Pulgas en Bloques internos. Posteriormente de acuerdo a las instrucciones emanadas del comando superior se procedió a designar al SM3. Valles Rodríguez Alberto, a los fines de realizar inspección del sitio de aprehensión, de igual manera se le informo al ciudadano antes mencionado que se efectuaría una inspección a sus pertenencias conforme a lo establece ido (sic) en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que efectivamente llevaban dinero en los sacos en cuestión, manifestando el ciudadano de manera voluntaria y espontánea el dinero en cuestión lo posee por concepto de asuntos laborales, sin presentar documentación que demuestre y/o determine su procedencia, por consiguiente considerando las circunstancias que se desprenden del caso en particular y en vista de no cumplir con las formalidades de bancarización de las transacciones comerciales vulnerando los controles fiscales y demás preceptos legales en cuanto a la legitimación de capitales y en virtud de no poseer un recibo de corte de caja y/o ticket de entrega del dinero que permita determinar la licita posesión y/o movilización de la suma del dinero que según manifiesta posee, generando la sospecha de tratarse de una presunta actividad comercial ilícita consecuencia de Guerra Económica, como lo es el fenómeno social de comercialización del cono monetario venezolano. En consecuencia se le informo de su detención preventiva por un presunto delito flagrante establecido en la Legislación Venezolana, siendo impuesta verbalmente de sus derechos constitucionales que permanecería resguardado preventivamente en la sede de nuestro comando sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 111, de la Guardia Nacional Bolivariana, para continuar con las diligencias del caso, por lo tanto se les permitió comunicarse con personas de su entorno familiar para que informen de su detención y lugar de su retención todo en cumplimiento del debido proceso enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por consiguiente se procedió a cuantificar el dinero arrojando las siguientes cantidad Diecisiete Mil Quinientos (17.500) Piezas de billetes con denominación de cien bolívares (100) para un monto de 1.750.000,oo, Cinco Mil (5.000) Piezas de billetes con denominación de Quinientos bolívares (500) para un monto de 2.500.000,oo, Cinco Mil Ciento Setenta (5.170) Piezas de billetes con denominación de mil bolívares (1.000) para un monto de 5.170.000,oo, Novecientos cuarenta y cinco (945) Piezas de billetes con denominación de dos mil bolívares (2.000), para un monto de 1.890.000,oo, Dos mil ochenta y cuatro (2.084) piezas de billetes con denominación de cinco mil (5.000), para un monto de 10.420.000,oo, Trescientos cincuenta y nueve (359) piezas de billetes con denominación de diez mil (10.000), para un monto de 3.590.000,oo, Ciento diecinueve (119) piezas de billetes con denominación de veinte mil (20.000), para un monto de 2.380.000,oo; lo que arroja un monto total de Veintisiete Millones Setecientos Mil (27.700.000,oo) bolívares en efectivo, todo el papel moneda de circulación nacional que fue incautado y asegurado como elemento de interés criminalistico que será enviado a la Sala de Evidencias de la 4ta. Cía.D111, con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia, para su posterior estudio y/o análisis, en este punto se notificó por medio telefónico a la Abg. María Eugenia Berruela, Fiscal Aux. Cuadragésima Octava, de Guardia en materia Penal Especializada, quien estimó sea realizada las diligencias preliminares necesarias y urgentes. A tal efecto mencionado ciudadano fue impuesto de manera escrita de sus derechos constitucionales, permaneciendo resguardada su integridad y derechos en espera de su traslado para el Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maracaibo, para su presentación ante el Juez de Control Competente. Culminando la elaboración de la presente Acta Policial a las 14:35 horas del día 08MAR2018, es todo…” (Resaltado de la Sala).

2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-03-2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 111. PRIMERA COMPAÑIA. SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual riela en el folio (04) de la Pieza Principal.

3) Reseña Fotográfica, de fecha 07-03-2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA Nº 11. DESTACAMENTO Nº 111. PRIMERA COMPAÑIA. SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, la cual riela en el folio (05) de la Pieza Principal.

4) Acta de Notificación de Derecho, de fecha 06-03-2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA Nº 11. DESTACAMENTO Nº 111. PRIMERA COMPAÑIA. SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, al ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, la cual riela en el folio (06 al 07) de la Pieza Principal

5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-03-2018, subscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA Nº 11. DESTACAMENTO Nº 111. PRIMERA COMPAÑIA. SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, donde se evidencia: Diecisiete Mil Quinientos (17.500) Piezas de billetes con denominación de cien bolívares (100) para un monto de 1.750.000,oo, Cinco Mil (5.000) Piezas de billetes con denominación de Quinientos bolívares (500) para un monto de 2.500.000,oo, Cinco Mil Ciento Setenta (5.170) Piezas de billetes con denominación de mil bolívares (1.000) para un monto de 5.170.000,oo, Novecientos cuarenta y cinco (945) Piezas de billetes con denominación de dos mil bolívares (2.000), para un monto de 1.890.000,oo, Dos mil ochenta y cuatro (2.084) piezas de billetes con denominación de cinco mil (5.000), para un monto de 10.420.000,oo, Trescientos cincuenta y nueve (359) piezas de billetes con denominación de diez mil (10.000), para un monto de 3.590.000,oo, Ciento diecinueve (119) piezas de billetes con denominación de veinte mil (20.000), para un monto de 2.380.000,oo; lo que arroja un monto total de Veintisiete Millones Setecientos Mil (27.700.000,oo) bolívares en efectivo, la cual riela en el folio (08) de la Pieza Principal.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.

A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, estimando igualmente el delito imputado como grave.

Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina, en principio, que en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, destacándose que éste, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, debe destacar esta Alzada, sobre el argumento planteado por la Defensa, al solicitar la desestimación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 35 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, la cual busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360), lo siguiente:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo” (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación”, plasmado en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, cuando expone:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En este sentido, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal, está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada, surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de la titularidad de la acción pública, en el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, en el caso concreto, la precalificación otorgada por el Ministerio Público, la cual ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si la Jueza no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido, que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada posteriormente en el devenir del proceso, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control; máxime aún, que la causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, cuya labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; en tal sentido, en esta fase de determinará si existe el delito de Legitimación de Capitales, como lo sostuvo el apelante en su escrito recursivo.

Ahora bien, alegó igualmente el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 718, dictadas en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la resolución impugnada se encuentra motivada.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Alzada, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales se observa, fueron analizados por la Jueza de Instancia, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 231, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Ahora bien, al analizar el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que refiere la obligación de declarar; se observa lo siguiente:

"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".

Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional.

En el caso en análisis se desprende de las actas que integran la causa, así como de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y admitidas por esta Sala para ser analizadas en la resolución del recurso; que el ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, fue aprehendido en fecha 06 de Marzo de 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, del estado Zulia, constituidos de servicio al final calle 95, avenida 1, sector callejón La Ciega, casco central, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, punto de concentración destinado en el marco de la Orden Fragmentaria Nro. 1 a la Ordena de Operaciones Mercado Periférico Las Pulgas Operación, fue recibido un ciudadano identificado como: FRANK JOSÉ DURAN ACURERO, quien mantenía en su poder dos sacos contentivos en su interior de dinero en efectivo, la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos (17.500) Piezas de billetes con denominación de cien bolívares (100) para un monto de 1.750.000,oo, Cinco Mil (5.000) Piezas de billetes con denominación de Quinientos bolívares (500) para un monto de 2.500.000,oo, Cinco Mil Ciento Setenta (5.170) Piezas de billetes con denominación de mil bolívares (1.000) para un monto de 5.170.000,oo, Novecientos cuarenta y cinco (945) Piezas de billetes con denominación de dos mil bolívares (2.000), para un monto de 1.890.000,oo, Dos mil ochenta y cuatro (2.084) piezas de billetes con denominación de cinco mil (5.000), para un monto de 10.420.000,oo, Trescientos cincuenta y nueve (359) piezas de billetes con denominación de diez mil (10.000), para un monto de 3.590.000,oo, Ciento diecinueve (119) piezas de billetes con denominación de veinte mil (20.000), para un monto de 2.380.000,oo; lo que arroja un monto total de Veintisiete Millones Setecientos Mil (27.700.000,oo) bolívares en efectivo. Por tales hechos, la Jueza de Instancia, estimó cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, a la disposición legal prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina ab initio del proceso, que el ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, no vulneró la misma, ya que no contraviene lo establecido en dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaban al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, además de ello, el referido ciudadano demostró realizar una actividad comercial lícita y no estaba saliendo del territorio nacional; circunstancia consideradas sólo para el caso en particular.
En torno a lo anterior, deben estos Juzgadores analizar la proporcionalidad existente en el caso en análisis, para ello, se parte del criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se ha dejado asentado al respecto:

“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia Nro. 070, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).


Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.919.827, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino garantizando el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, revocando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad al procesado, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales ponderando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, buscando garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En este sentido, se impone al ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación para determinar la existencia o no de la comisión de algún delito.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO; se REVOCA la Decisión Nro. 2C-168-2018, dictada en fecha 08 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado y se IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.919.827, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado a quo donde repose el presente asunto, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, todo ello basado en el principio de la proporcionalidad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ROBIN RABITT RODRIGUEZ ROSALES, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 2C-168-2018, dictada en fecha 08 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado.

TERCERO: IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANK JOSE DURAN ACURERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.919.827, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado a quo donde repose el presente asunto, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, todo ello basado en el principio de la proporcionalidad, conectado con la ponderación y justicia.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado a quo donde repose la presente asunto, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 212-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA