REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de Abril de 2018
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.159-2017

ASUNTO : VP03-R-2018-000159

DECISION N° 214-2018.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.126 en su carácter de defensor de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA LEAL LEAL, titular de la cédula de identidad N° 19.211.167, contra la decisión N° 070-2018, dictada en fecha 05 de Febrero de 2018, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 48° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA LEAL LEAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mantiene la medida a la cual se encuentra sometida la acusada de actas, SEGUNDO: Admite todas as pruebas contenidas en la acusación presentada por el Ministerio Publico y la defensa privada, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, ya que la mismas fueron obtenida de forma licita para producirse en el juicio oral y publico, y TERCERO: Declara Sin Lugar las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada.

En fecha 11 de Abril de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el primero que la decisión dictada por la Jueza de Instancia, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo denuncia la falta de pronunciamiento, en virtud que la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a la solicitud de desestimación de la acusación.

En tal sentido considera pertinente esta Alzada abordar el primer punto de impugnación señalado por la defensa técnica, el cual esta dirigido atacar la decisión por estar inmotivada, ya que la misma admite la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar los fundamentos para su admisión ni explicar de modo claro y preciso el por qué no el asistía la razón a la defensa; y a tales efectos esta Alzada trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados y Negrillas de la Alzada)


Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”


Como corolario de lo anterior el máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiterados ocasiones, por cuanto, solo será admisible el recurso de apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, quien encausó su recurso al pretender que la Alzada desvirtuara la decisión proferida por el a quo considerando que la misma se encuentra inmotivada.

Reitera este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es INIMPUGNABLE por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en atención a la norma establecida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se debe declarar forzosamente INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la primera denuncia incoada en el recurso de apelación de autos. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo punto de impugnación señalado por la defensa técnica, el cual esta dirigido atacar la decisión por falta de pronunciamiento, en virtud que la Jueza de Instancia omite pronunciarse sobre la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la Causa, lo que violenta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Colegiado, observa del estudio minucioso de las actas que el escrito de contestación a la acusación fiscal, que riela desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal, específicamente en los puntos titulados:

“SEGUNDA EXCEPCION, FALTA DE REQUISITOS FORMALES, Planteamiento de la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:
“La acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, carece evidentemente del requisito establecido en el Numeral 3…Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva. El Ministerio Publico solo se limita a hacer una enunciación de las actuaciones llevadas por los funcionarios actuantes, actuaciones estas que no se bastan por si solas, no existe un cúmulo de pruebas que demuestren la conducta desplegada por mi defendida, ya que el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas solo establecen el sector y sitio del suceso, un sitio del suceso que establecen … al igual que en el anterior escrito de acusación se evidencia NUEVAMENTE que en ningún punto ofrecieron la planilla de cadena de custodia como prueba, incurriendo de manera reiterada en dicho supuesto, no dando cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal de control desestimo la primera acusación fiscal …no pudiendo demostrar el Ministerio Publico sin este instrumento. La comisión de un hecho punible ya que sin esta planilla no existe hecho punible cometido por parte de la ciudadana imputada, siendo esta planilla de cadena de custodia, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, violentándose de manera completa el debido proceso y presunción de inocencia que le asiste en todo el proceso. En tal sentido los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Publico solo demuestran el cometimiento de un delito, pero un delito que no puede ser atribuido o imputable a la ciudadana JESSICA LEAL existiendo además un fallido de ofrecimientos de pruebas técnicas que puedan avalar dicho procedimiento policial.

“TERCERA EXCEPCION, FALTA DE REQUISITOS FORMALES, Planteamiento de la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:
“…La acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, carece evidentemente de requisitos establecidos en el Numeral 6 del artículo mencionado, como lo es la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. El Ministerio Publico en este punto expone que acusa formalmente a la ciudadana YESICA CHIQUINQUIRA LEAL LEAL por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS…Ahora bien, el Ministerio Publico en este punto, debido tomar en cuenta las circunstancias del caso, así como tomar en cuenta las actuaciones policiales, donde en las mismas se plasman la actuación de una persona de sexo masculino, que le observaron unos sacos, al ver la presencia policial los soltó y emprendió veloz huida, con estas actuaciones el Ministerio Publico debió plasmar en su escrito de acusación fiscal cual era la participación que consideraba acorde para acusara mi defendida y el grado de participación en los hechos que se le atribuye, tales como una posible autoría, coautoria, complicidad o una participación diferente. Violentando de esta manera el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a mi defendida, causando un estado de incertidumbre sobre dicho calificativo. En consecuencia se le solicita…DECLARE CON LUGAR las excepciones propuesta referida en el Artículo 28 Numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, tales como los requisitos que debe contener todas las acusación fiscal….solicito se DESESTIME el escrito de acusación Fiscal y por ende se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 34 ejusdem…”
Ahora bien, la Jueza Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha 05 de Febrero de 2018, los siguientes pronunciamientos:

“…igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 de artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y por la defensa privada, para ser realizados en el debate oral y publico y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinente y necesidad, éste Tribunal una vez verificado que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITE LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimientos de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico, así como el principio de comunidad de las pruebas. Ahora bien, se DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa Técnica Privada, contemplada en el artículo 28 numeral 4 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de esta jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vincula al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a este Juzgado en razón de la inaplicabilidad de esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo se aprecia del escrito acusatorio que se cumple con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad al evidenciar quien decide, que el Ministerio Publico, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponden al Tribunal de Juicio, en tal sentido, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa privada, ya que la acusación cumple con todos los requisitos de ley…”


En este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)



Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa privada en el segundo particular de su escrito recursivo y lo alegado por la Jueza de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el escrito de apelación, interpuesto el profesional del derecho RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SILVA, en su carácter de defensor de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRA LEAL LEAL, titular de la cédula de identidad N° 19.211.167, contra la decisión N° 070-2018, dictada en fecha 05 de Febrero de 2018, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 214-2018 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA