REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.483-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000183

DECISIÓN N° 210-2018


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.913.836, RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA, portador de la cédula de identidad N° 13.705.404 y BRAYAN ALEXANDER MORA OLARTE, portador de la cédula de identidad N° 23.763.462, en contra de la decisión Nº 071-2018, de fecha 08 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA y BRAYAN ALEXANDER MORA OLARTE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA y BRAYAN ALEXANDER MORA OLARTE, interpusieron escrito recursivo contra la decisión Nº 071-2018, de fecha 08 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Planteó el recurrente, que de las actas policiales donde los funcionarios manifestaron que detuvieron un vehiculo con tres personas abordos, quienes manifestaron ser supervisores de vigilancia de la empresa de seguridad ISS, la cual presta sus servicios a la empresa PETTROBOSCAN, a los mismos se le practico una inspección ocular logrando visualizar en dicho vehiculo un saco de color blanco, el conductor del vehiculo señalo que ellos al salir de la instalaciones de la empresa PETROBOSCAN, después de realizar sus labores vieron a un ciudadano desconocido con saco de color blanco, quien al notar la presencia de los mismos, emprendió veloz huida, dejando el saco botado en la plena vía publica, el cual montaron a la unidad de vigilancia, para ser reportado la novedad y hacer el respectivo traslado a la empresa de seguridad, esto se concatena con la entrevista que le fue realizada al ciudadano RONALD AHAD CASTELLANO VIELMA, en el coronado policial.
Sostiene la defensa privada, que cuando los funcionarios policiales realizaron la inspección corporal, no lograron incautar ningún elemento de interés criminalistico, adherido a su cuerpo o dentro de la vestimenta, en consecuencia existe una flagrante violación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos son venezolanos, de oficio supervisores de seguridad de la empresa ISS, C.A., con domicilio en esta ciudad en ningún momento se le comprobó conducta delictual, que conllevara a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Continuó señalando el recurrente, que a sus defendidos dictaron medida privativa de libertad, de forma arbitraria por cuanto no existen en actas fundados elementos de convicción para determinar que sus patrocinados hayan sido autores o participes en la comisión del delito que se le imputa. Además, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad de cómo sucedieron los hechos por los cuales lo involucraron.
Alegó el recurrente, que sus defendidos son personas trabajadoras, que fueron detenidos saliendo de sus labores de trabajo, los mismos son primario en cuanto a su detención, no poseen antecedentes penales, violentándole el principio de presunción de inocencia.
Indicó quien apela, que la detención de sus defendidos comenzó por haberles encontrado la policial una bolsa blanca contentiva de alambres de cobre y otros elementos de desecho, el cual fue obtenida por ellos al salir de sus labores de trabajo, cuando visualizaron a un ciudadano desconocido con la misma y al verlos en la camioneta de la empresa de vigilancia, la dejo tirada en el suelo y salio corriendo del sitio, hasta internarse en el monte y perderse, reportando dicha novedad a la empresa, trasladándose a la misma, llevándose la referida bolsa, por la cuales fueron aprehendidos.
Finalizó el recurrente, que la bolsa que le fue incautada a sus defendidos, supuestamente contentiva con elementos de material estratégico no fue reportada en ningún momento a través de una denuncia a los cuerpos policiales ni por personas naturales ni jurídicas que se hicieran acreedores o dueño de la misma.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicitó la defensa privada a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar y en consecuencia revoque la decisión impugnada y se proceda a otorgar una de las medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarle medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, situación que se traduce en la violación del derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, tales argumentos de impugnación esta Sala pasa a resolverlos de la manera siguiente
Ahora bien, a los fines de desarrollar el un único particular planteada por la defensa privada, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de las presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsume en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento como se constata del ACTA POLICIAL de fecha 07-02-18 suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, mediante a cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de auto, así como el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas prevista en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención esta ajustada a derecho. CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, 2.- RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA y 3.- BRAYAN ALEXANDER MORA OLARTE. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementso de convicción que hacen presumir que los imputados1.- MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, 2.- RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA y 3.- BRAYAN ALEXANDER MORA OLARTE, son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo donde el Ministerio Publico, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-02-18 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos…2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07-02-18…mediante la cual dejan constancia de l lugar de los hechos…3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO…4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FSICAS de fecha 07-02-18, …donde se deja constancia de las evidencias colectadas…5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-18…donde se le realiza entrevista al ciudadano RONALD AHAD CASTELLANO VIELMA…6.- ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO de fecha 07-02-18…donde se identifica al ciudadano entrevistado RONALD AHAD CASTELLANO VIELAM…Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados e esta audiencia, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación de parte de los imputados, que pudieren evadir ka prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxima cuanto existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son prácticamente el objeto de la investigación, ya que as resultas del proceso deben ser garantizada tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CONLUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.- MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, 2.- RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA y 3.- BRAYAN ALEXANDER MORA OLARTE …de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgador de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA y BRAYAN ALEXANDER OLARTE, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Instancia que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta que nos encontramos frente de un delito grave, ya que atenta contra la estabilidad y el funcionamiento de las empresa del Estado, siendo que los imputados de auto cuando le trasladaban a bordo del vehiculo marca Chery, modelo Tiuna, clase camioneta, de color Blanca, placas AD788LS, le fueron incautado un (01) saco de color blanco, contentivo en su interior de material estratégico, con un peso de quince (15) kilos, circunstancias que hacen presumir la participación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA y BRAYAN ALEXANDER OLARTE en el delito imputado, teniendo en cuenta la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados de auto, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente con el fin de aclararle al apelante, con respecto a los argumentos contenidos en su escrito recursivo, relativo a que no existen en actas suficientes elementos de convicción para acreditada la participación de sus defendidos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y dictarle medida privativa de libertad; citar extractos del Acta Policial, de fecha 07 de Febrero de 2018, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las 01:50 horas de la mañana aproximadamente, realizábamos labores de patrullaje Motizado en la Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, cuando nos desplazábamos a la altura de la prolongación de la Circunvalación N° 2, visualizamos UN (01) VEHICULO, MARCA CHERY, MODELO TIUNA, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCA, PLACAS: AD788LS, que se desplazaba en sentido a APUZ en ese instante le informamos que detuviese la marcha del vehiculo, accediendo de forma voluntaria a nuestras indicaciones, en ese instante descendieron tres (03) ciudadanos, los mismos manifestaron ser Supervisores de la empresa de seguridad ISS y que prestaban servicio de seguridad de instalaciones Física y recorrido a la empresa “PETRO BOSCAN”, seguidamente y actuando de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…la practicamos la respectiva Inspección corporal sin lograr incautarle algún elemento de interés adherido en su cuerpo o entre sus vestimentas, de igual manera …practicamos la respectiva inspección ocular en mención, logrando visualizar en la parte trasera de dicho vehículo UN (01) SACO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MATERIAL ESTRATEGICO, donde el ciudadano conductor manifestó que al salir de las inmediaciones de “PETRO BOSCAN” realizar los distintos relevos y supervisión del personal, visualizaron Un (01) ciudadano desconocido, con (01) Saco de color blanco, quien al notar la presencia de los mismos emprendió veloz huida y dejo el saco en plena vía, los mismos lo montaron en la Unidad de Vigilancia, para reportar la novedad, trasladarlo hasta la empresa de seguridad y realizar el respectivo informe, en vista de lo antes expuestos, por estar en presencia de un delitos Flagrante procedimos a practicar la detención de los Tres (03) ciudadanos…quedaron plenamente identificados de la siguiente forma CIUDADANO N° 1 RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA…N° 2 MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ…N° 3 BRAYAN ALEXANDER MORA OLARTE…(Omissis…) de igual forma la evidencia colectada como MATERIAL ESTRATEGICO al momento de ser pesado en balanza modelo I-100, J DERNA arrojo un peso aproximado de QUINCE (15) KILOS DE MATERIAL ESTRATEGICO…”

Asimismo, corre inserta Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia del lugar donde fueron aprehendido los imputados de autos y colecta la evidencia como el vehiculo placa AD788LS y los quince (15) kilos de material estratégico.
Por otro lado, corre inserta a las actas Registros de cadenas de custodia de evidencia físicas, en la cual deja constancia de las evidencias colectadas: “UN (01) VEHICULO, MARCA CHERY, MODELO TIUNA, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCA, PLACAS AD788LS…” y “QUINCE (15) KILOS DE MATERIAL ESTRATEGICO…”

Como Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RONALD AHAD CASTELLANO VILEMA, en fecha 07 de Febrero del 2018, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, donde deja constancia de lo siguiente:
“RESULTA QUE EL DIA DE HOY MIERCOLES, CUANDO ERAN LAS 01:00 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, RECIBI UN REPORTE DEL SUPERVISOR DE SEGURIDAD BRAYAN MORA QUIEN LABORA EN MI EMPRESA DENOMINADA ISS, ESTABA EN COMPAÑÍA DEL SUPERVISOR RONY GUERRERO Y DEL OFICIAL DE SEGURIDAD MIGUEL RODRIGUEZ, INFORMANDOME QUE CUANDO SALIERON DE LAS INSTALCIONES DE PETRO BOSCAN, EN LA VIA PRINCIPAL VISUALIZARON A UN CIUDADANO QUE LLEVABA UN SACO DE COLOR BLANCO Y AL NOTAR LA PRESENCIA DE LOS MISMOS, DICHO CIUDADANO DEJO EL SACO TIRADO EN PLENA VIA Y SALIO CORRIENDO HASTA EL MONTE, ELLOS PROCEDIERON A VERIFICAR EL INTERIOR DE DICHO SACO Y OBSERVARON QUE TENIA PARTES DE ALAMBRES DE COBRE, POR LO QUE PROCEDIERON A REPORTARME LA NOVEDAD INDICANDOLES QUE TRASLADARN DICHO MATERIAL HASTA LAAS OFICINAS DE OPERACIONES DE LA EMPRESA, UBICADA EN LA AVENIDA BELLA VISTA, PARATIVO INFORME RELACIONADO CON EL HECHO Y DEL MATERIAL INCAUTADO …”

Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pudo alegar todo lo que estimo pertinente para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio falta de fundados elementos convicción para estimar a sus defendidos como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA y BRAYAN ALEXANDER MORA OLARTE, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR el único punto denunciado, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena o la imposición de una medida cautelar menos gravosa planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.913.836, RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA, portador de la cédula de identidad N° 13.705.404 y BRAYAN ALEXANDER MORA OLARTE, portador de la cédula de identidad N° 23.763.462, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 071-2018, de fecha 08 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreto la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA y BRAYAN ALEXANDER MORA OLARTE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.913.836, RONY ENRIQUE GUERRERO IBARRA, portador de la cédula de identidad N° 13.705.404 y BRAYAN ALEXANDER MORA OLARTE, portador de la cédula de identidad N° 23.763.462,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 071-2018, de fecha 08 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de sus representados.
Publíquese, regístrese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponencia


YEISLY MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 210-2018.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA