REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Viernes (20) de Abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 5E-2632-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000829

DECISION N° 209-2018


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ciudadana MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.639, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS; en contra de la Decisión Nro. 231-17, dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud presentada por la mencionada profesional del derecho, relativa a la entrega del vehículo signado, con las siguientes características: Tipo: Sport-Wagon; Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Serial de Carrocería: 8YACA15UXFV033267; Serial del Motor: 6 Cilindros; Modelo: Wagoneer 15-L; Color: Gris; Placa: AB118TE; Año: 1985; Uso: Particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 16 de Marzo del 20178, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 22 de marzo del 2018. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS, asistida por la profesional del derecho MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Aduce la apelante, que “…a la Decisión dictada por el Juez Quinto de Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por incurrir la misa en Falta en la Motivación de la Sentencia y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”
Sostiene la recurrente que “Primer motivo para apelar, se encuentra constituidos por el hecho de que Incurre la Juez A quo en Falta en la Motivación de la Sentencia, al establecer que sobre la solicitud realizada no consta en la causa documentos originales que acrediten la propiedad del bien, ni experticia de vehículo, sin más explicación o razones, cercenándome de tal modo el derecho a reclamar la devolución de mi propiedad y obtener del órgano de justicia la adecuada e idónea respuesta a la solicitud dirigida a tal órgano, causándole un gravamen irreparable a mi representada”
Planteo la solicitante, que “El segundo motivo que fundamenta la presente acción, se encuentra verificado en el hecho flagrante en el incurre la Juez A quo, quien desconociendo la experticia de reconocimiento e improntas practicadas por el experto reconocedor en materia de vehiculo, adscrito al destacamento N° 112, del Comando de Zona 11, Sección de investigaciones Penales y que consta en la causa 5E-2632-2016, el vehículo presenta 1.- El serial de carrocería (VIN) 033267, es original en cuanto a su sistema de impresión, no se aprecian los dígitos colocados con tinta en el área destinada y solo se observan, los dígitos con la impresión a troquel bajo relieve. Su sistema de fijación 8remaches) presenta signos físicos de remoción por lo que se determina Alterado y Suplantado. 2.- Los dígitos 033267, es en cuanto a su material (lamina) y su sistema de impresión (troquel bajo relieve) pero en cuanto a su sistema de fijación (remache) presenta características NO ROIGINALES de su planta ensambladora. Por lo que se determina SUPLATADO. 3.- El Serial 33267, que identifica el serial del Chasis es ORIGINAL en cuanto a los dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve) no presenta signos de alteración, por lo que se determina ORIGINAL. 4.- EL SERTIAL v1005usacdj107850 que identifica el motor es original en cuanto a los dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve no presenta signos físicos de alteración. Por lo que se determina ORIGINAL…”
Argumento, quien recurre que “…en mas de treinta (30) años por el uso, por el maltrato, por los cambios de colores y el mantenimiento que se le debe dar a un vehículo en el lapso de ese tiempo, se puede apreciar que las laminas de metal ubicadas la primera en la parte superior del panel del tablero y la segunda en la parte interna de la cabina, cerca del pedal del freno, las mismas pueden deteriorarse, golpearse más aun como sus remaches no son eternos se procuran su fijación hasta con pegas…por cuanto la chapa identifica el serial de carrocería VIN no se aprecian los dígitos colocados con tinta en el área destinada y solo se observa los dígitos con la impresión a troquel bajo relieve y que los remaches presenta signos físicos de remoción, porque en cuanto a los dígitos alfanuméricos son los mismos que contiene el titulo. Igualmente, se aprecia lo mismo en la lámina ubicada en la parte interna de la cabina, cerca del pedal del freno. Dicho material está elaborado en laminas finas de aluminio que con el pasar del tiempo y sobre todo en mas de treinta (30) años se desbasta, perdiendo su forma original y tornándose de diferente modo. A esta situación muchos expertos insisten en denominarlos ALTERACION Y SUPLANTACION, por no poseer los remaches originales y debido a que la chapa no esta inserta al vehículo del modo original como sales del apunta ensambladora, no es suficiente prueba para determinar una suplantadora de seriales o chapas FALSAS. Sin embargo si estuviéramos en presencia de un titulo falso o que os seriales de la chapa, no sean los mismos que se indican en el titulo automotor podría denominarse suplantación de seriales o si en efecto se determina que los seriales estuvieran remarcados y este es el caso que nos ocupa, es decir no se aprecia y así lo indica la experticia que dicha chapa tuviera un numero sobre el otro, lo que se aprecia…”
Indico quien apela, que “Lo que debió declararse en el caso de marra, en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es la cuestión Incidental, no siendo el tribunal competente debió de haber remitido las actuaciones al tribunal competente, ya que mi poderdante, es un tercero sin participación, donde no se demostró ninguna condición dolosa y mucho menos de ánimo de cometer delito alguno, a quien se le ha ocasionado un daño irreparable, porque el mencionado vehículo es su único medio de sustento, donde pudiéramos interpretar esto como una víctima por extensión, o como alguno criminólogo llamaría un daño colateral. Es decir un tercero, que se ve perjudicado que no es parte, pero que a la vez tiene un interés legitimo en el objeto en discusión en el caso de marras del vehiculo ya descrito”.
Continuo señalando, que “Así mismo, por cuanto la negativa de entrega arrastra consigo la imposibilidad del ejercicio de los derechos contenidos en los Artículos 771, 772 y 775 del código civil, que se refiere a, derechos de posesión y los Artículos 545 y siguiente, referente al derecho de propiedad, que a la vez son tutelados por el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Viola además dicha sentencia el derecho a la libre circulación que prevé la normativa dispuesta en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Viola además el derecho y deber de trabajar contenido en la Normativa dispuesta en el Artículo 87, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es violatoria del Debido proceso a que se refiere la Normativa contenida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Igualmente, refiere que “En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Publico devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cando los mismos no sean imprescindible para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que procesa, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el Juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Publico no lo acuerde, pero no solo por retraso, sino también porque decida negarlo…”
Refiere quien recurre, que “De manera pues que, tercero es quien no interviene de manera directa en el proceso y no tiene interés en el asunto o fondo de debate; Pero es factible, que exista personas que no comparecen al proceso pero son titulares de la relación jurídica sustancial que en él se ventila o que, aún no siéndolo, la decisión que se tome puede afectarlos ó simplemente hacer más difícil la defensa de su propio derecho. Estas personas, con base en la mencionada circunstancia, que es la que las legitima pueden intervenir en el proceso y adoptar la calidad de parte, cuya modalidad depende de su condición frente al derecho controvertido entre el demandante y el demandado….Por lo tanto, cuando no haya sido imputado penalmente el propietario del bien, ni condenado judicialmente el mismo y no existiendo incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, la persona que lo este reclamando puede solicitarlo al Ministerio Publico, el juez ó jueza de control, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juez o jueza de control está plenamente facultado para devolver dicho vehiculo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Publico n este proceso…”
PETITORIO:
La apelante solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare Con Lugar, y ordene la devolución de las actuaciones al Tribunal de Control que conoció al momento de sucederse los hechos que motivaron la detención del vehiculo en cuestión, para que realice el procedimiento respectivo se según lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal principal y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de Estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado, bajo los siguientes argumentos:
“Precisado lo antes indicado consideran estos Representante Fiscales que en la decisión apelada, la Juzgadora Quinta de primera Instancia en Funciones de Ejecución, conoció en Primer lugar la sentencia condenatoria dictada, hoy definitivamente firme, atendiendo así a la competencias dadas a los Tribunales de ejecución, ejecutando lo acordado por el Tribunal Sentenciador.
Aunado a lo antes señalado, considera quienes suscriben que, ciertamente no se desprende de las actas que conforman el presente expediente los documentos que acrediten la propiedad del solicitante, siendo una imperiosa obligación de la Juzgadora verificar tal situación a los fines de proceder a dictar la decisión que en derecho corresponda una vez que se encuentren en actas lo correspondiente.
Con base a los anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nro. 231-17, dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud presentada por la ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS, asistida por la profesional del derecho MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, relativa a la entrega del vehículo signado, con las siguientes características: Tipo: Sport-Wagon; Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Serial de Carrocería: 8YACA15UXFV033267; Serial del Motor: 6 Cilindros; Modelo: Wagoneer 15-L; Color: Gris; Placa: AB118TE; Año: 1985; Uso: Particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado el escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo está integrado por un único motivos, los cuales versan sobre la inmotivación del fallo dictado por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, violentando de esta manera el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como se indicó anteriormente, en el único particular de la acción recursiva, cuestiona la representante legal de la ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS, la motivación de la resolución impugnada, por lo que a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar los basamentos utilizados por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para fundar su resolución, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustado a derecho:

“…PRIMERO: Vista la sentencia definitivamente firme, de fecha 20 de Abril de 2,018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, mediante la cual Condenó a los penados ERICK JOSÉ ROSALES PALMAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.197.348, Soltero, profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, Residenciado en el sector Nueva Lucha, via el Mojan, casa N° 10, al lado de la Rectificadora, 0428-8305690, Municipio Mará, Estado Zulia, y JOEL JESÚS LOAIZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.730.935, Soltero, profesión u oficio Comerciante, de 42 años de edad, Residenciado en Santa Cruz de Mará, sector Simón Bolívar, calle 2, casa 6, 0428-1995391, Municipio Mará, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en los Art. 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULSA; remite a este Juzgado las actuaciones que conforman la Causa 7C-31299-15, constante de Una pieza con (55) folios útiles.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, NO SE PRONUNCIO EN LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA N° 039-16, DE FECHA 20-04-16 FOLIO 47; EN LO REFERENTE AL VEHÍCULO INACAUTADO,
Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la competencia de acuerdo a la actividad de cada Tribunal, estableciéndose en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que al Tribunal de Ejecución, le corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.
En cuanto a los Tribunales de Control, el artículo 67 del Código Penal
Adjetivo, establece entre otras competencias, hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos; así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personal. En el mismo orden de ideas, se evidencia que en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, a los Tribunales de Instancia en funciones de Control, regulando especialmente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia (Tribunales de Control} se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, en la cual se establece lo siguiente:
(Omissis...)
"Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde: 1o.
La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2° Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3o. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la
Medida de seguridad;
4o. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona".
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso' siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribuna! con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe ¡legar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces ¡a potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2o eiusdem, que establece:
"Artículo 2°. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
"El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio" (Subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia anteriormente citada se evidencia claramente que, la competencia de los Tribunales en funciones de Ejecución no debe supeditarse únicamente al cumplimiento de la pena corporal, sino que además se debe velar por el cumplimiento de todo lo establecido en la sentencia, respecto a la entrega material de bienes, a las penas accesorias y/o multas, entre otros, cuyo criterio comparte esta Juzgadora y es por ello que quien aquí decide consideraba que el Juez de Ejecución en cuanto a la entrega de bienes incautados durante el proceso, solo tenía competencia cuando en la sentencia definitivamente firme, se hiciera pronunciamiento respecto a los mismos.

Sin embargo, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2014, ante un conflicto de no conocer planteado entre un Tribunal en funciones de Control y uno de Ejecución, señaió lo siguiente:
".. Ahora bien, precisado lo anterior queda claro que corresponde al Tribunal de Ejecución decidir sobre la solicitud incoada tomando en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo, una vez que el mismo queda definitivamente firme, sin embargo en la sentencia anteriormente citada, emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal amplió la competencia, permitiéndoles a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes y objetos incautados..."
De igual manera la Sala N° 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión número 160-15, de fecha 11-05-2015, estableció entre otras cosas lo siguiente:
"...Cuando se habla de "le corresponde la ejecución de las penas" con ello se refiere el legislador, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, bienes, al pago de multas ...Evidencian quienes aquí deciden, que si bien es cierto, en el caso
sometido a estudio, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones Juicio, no realizó pronunciamiento alguno en la sentencia definitiva que emitió, en torno a los bienes antes descritos,.. .por lo que la solicitud de entrega material planteada por el Ministerio Público, puede resolverla el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tratarse de una incidencia en la ejecución de la sentencia, 'preservando además de esta manera el derecho constitucional de la peticionante a obtener oportuna respuesta..."
En tal sentido esta Juzgadora, en base a lo anteriormente transcrito, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada .ven el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que obliga a garantizar una justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, realiza un cambio de criterio en cuanto a la competencia en materia de solicitudes de bienes en los que coexista pronunciamiento en las sentencias definitivamente firmes.
TERCERO: Este Tribunal observa en las actuaciones complementarias que conforman la presente causa no cursa en las actas, las actuaciones relacionadas y documentos originales que acrediten la propiedad del vehículo. Por lo cual las copias no tienen valor alguno ante los órganos Jurisdiccional Por lo cual se ordena agregar a la causa Originales o Copias certificadas del Poder; del Titulo original emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transitó Terrestre
(INTT).
Resulta inevitable señalar que todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues de ello depende de algunos factores como por ejemplo la función especifica del órgano, lo cual esta expresamente determinado por la ley; como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia la competencia es la medida de la jurisdicción atribuida e un determinado órgano jurisdiccional.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece:
"El Ministerio Público devolverá lo ante posible os objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal se la demora le es imputable..."
Encontramos en este mismo orden de ideas el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal, asigno especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al ministerio público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al tribunal de instancia en funciones de Control, siendo que la norma del artículo 294 ejusdem, regula específicamente lo correspondiente a la cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal;
Tas reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el
juez de control, conforme a las normas previstas por el código de procedimiento civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado …considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA ABG MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ…actuando en presentación de la ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS…
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República,, y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 498 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA ABG, MAYÓLA GONZÁLEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.445.907, impreabogado 60.639, actuando en representación de la ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad número V- 18.741.152, folio 64., mediante la cual expone, entre otras circunstancias, lo siguiente: " Solicito se sirva ordenar la entrega del siguiente vehículo cual presenta las siguientes características: TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXFV033267, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO WOGONEER15-L, COLOR: GRIS, PLACA: AB118TE,AÑO: 1985, USO PARTICULAR., POR CUANTO NO CONSTA EN LA CAUSA DOCUMENTOS ORIGINALES QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD DEL BIEN, NI EXPERTICIAS DEL VEHÍCULO…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Conforme se evidencia de la trascripción ut supra expuesta, estiman estos Juzgadores, que la decisión recurrida, presenta una motivación contradictoria, toda vez, que la Jueza de Instancia, en primer lugar, declaro improcedente de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud presentada por la profesional del derecho MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, y posterormente negó la entrega material del vehículo tipo Sport Wagón, clase Camioneta, marca jeep, serial de carrocería 8YACA15UXFV033267, serial del Motor 6 Cilindro, modelo Wogoneer15¬-L, color gris, placa AB118TE, año 1985, uso particular, por cuanto no constaba en actas los documentos originales que acrediten la propiedad del bien ni experticia del vehículo. Como segundo lugar, cita la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero del 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, donde establece que la competencia de los Tribunales de Ejecución no debe únicamente al cumplimiento de pena corporal, sino que debe darse cumplimiento a todo lo establecido en la sentencia, con respecto a la entrega material de bienes, a las penas accesoria y multas, entre otros, igualmente, cita una decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, de fecha 03-11-2014, referida a un conflicto de competencia planteado entre un Tribunal en funciones de Control con un Tribunal en funciones de Ejecución, donde señala “…sin embargo en la sentencia anteriormente citada, emanada de la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal amplio la competencia, permitiéndole a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes y objetos incautados…”, para luego señalar que en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…realiza un cambio de criterio en cuanto a la competencia en materia de solicitudes de bienes en los que no exista pronunciamiento en las sentencias definitivamente firmes…”

En este sentido, es oportuno advertir que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la decisión de auto, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, la Juzgadora establece como fundamento de ella, una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que por un lado señala que la solicitud de la apelante es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, por el otro lado, niega la entrega del vehículo en cuestión, así como cita decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional que amplia las competencia de los Tribunales de ejecución, procede a realizar en la decisión un cambio de criterio en cuanto a la competencia en materia de solicitudes de bienes en los que no existan pronunciamiento en las sentencia definitivamente firme, cuando este criterio fue establecido mediante decisiones emanadas del máximo Tribunal de Justicia, es decir, amplia la competencia de los Tribunales de Ejecución para conocer solicitudes de entrega de bienes y objetos incautados durante el proceso; todo lo cual, deviene en un pronunciamiento que no otorga seguridad jurídica a la parte solicitante. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 308 de fecha 30 de Abril del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó claramente sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(…omisis…)
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…” (Destacado de la Sala).


Así se tiene que, toda resolución debe ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, de lo contrario se configuraría violación a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, resulta importante establecer que la motivación de toda sentencia significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación sin contradicciones, convincente e indicando las razones que fueron utilizadas por el Juez, a los fines de fundamentar la decisión, no obstante, se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos.

Ante tales consideraciones, se constata que en el caso de marras, la Jueza de instancia motivó la decisión de forma contradictoria con razonamientos que se contraponen, vulnerando así el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, cuando expresó que:
“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”. (Destacado de Sala)

La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:

“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Destacado de Sala)


Al respecto, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1008, de fecha 26.10.2010, estableció:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida…” (Negritas de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se verifica una violación a la tutela judicial efectiva, representada en contradicción como vicio que ataca directamente la motivación con respecto al argumento impugnado por la solicitante, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a la ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS, por lo que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar, el recurso interpuesto, y en consecuencia, Anula la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado el vicio representado en la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación en la decisión recurrida, considera esta Sala realizar las siguientes consideraciones de modo pedagógico:
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala de Alzada constata que nos encontramos frente a un conflicto a resolver, estrechamente vinculados al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse tomando en consideración los distintos momentos del proceso, según el caso en concreto. Lo cual está expresamente atribuido por la ley, observándose que no todos los Tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribu nal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.
En tanto corresponde a los Tribunales de Control, tal como lo establece el Código Adjetivo Penal, entre otras competencias, hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
Y en el mismo orden de ideas, encontramos que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, y ante cualquier estado del proceso, siendo que la norma contenida en el artículo 294 eiusdem, que establece “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez o jueza de Control, …El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregan al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó”, pues esta norma, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos, ante cualquier estado del proceso.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, N° 01-0030, donde se puede extraer lo siguiente:

“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”. (Destacado de Sala)

Ahora bien, de la lectura de la referida jurisprudencia, y del contenido de la disposición 294 del Código Orgánico Procesal Penal, puede desprenderse que no es única competencia de los Juzgados de Ejecución ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación desvirtuaría el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, pues basta que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Es evidente entonces, que las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, ya que el artículo 2º ejusdem, que establece:”…Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
Con referencia a lo anterior, cuando se habla “hacer ejecutar lo juzgado” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, por lo que el Juzgado de Ejecución como órgano jurisdiccional competente para ejecutar la sentencia dictada por los Tribunales de Control y Juicio.
Ahora bien, precisado lo anterior queda claro que corresponde al Tribunal de Ejecución decidir sobre la solicitud incoada, bien sea para negar o entregar el bien solicitado, según su convicción, pero debe pronunciarse, tomando en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo una vez que el mismo queda definitivamente firme, sin embargo en la Sentencia anteriormente citada, emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal amplio la competencia, permitiéndoles a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados.-
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, actuando en total resguardo a las garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 ejusdem, que obliga a garantizar una justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y a los efectos de evitar indefensión y retardo procesal, declara que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.639, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS; en consecuencia ANULA la Decisión Nro. 231-17, dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud presentada por la mencionada profesional del derecho, relativa a la entrega del vehículo signado, con las siguientes características: Tipo: Sport-Wagon; Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Serial de Carrocería: 8YACA15UXFV033267; Serial del Motor: 6 Cilindros; Modelo: Wagoneer 15-L; Color: Gris; Placa: AB118TE; Año: 1985; Uso: Particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA que un Juzgado de Ejecución distinto como el órgano ejecutor de medidas, conozca del presente asunto, el cual deberá pronunciarse, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, según lo establece asi, el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y para este caso en particular, a los fines de no incurrir en los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.639, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS, para ests caso en particular.-
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 231-17, dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que un Juzgado de Ejecución distinto como el órgano ejecutor de medidas, conozca del presente asunto, y produzca una decisión, bien sea para negar o entregar lo solicitado, prescindiendo del vicio denunciado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conectado con el 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el cualquier estado del proceso el juez debe pronunciarse a lo solicitado, según su convicción, y para este caso en particular.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO URRIBARRI CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala- Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

YEISLY MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 209-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY MONTIEL ROA