REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Viernes (20) de Abril de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL : 6U-677-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000427

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 003-2018
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA (Indocumentado); en contra de la Sentencia Nro. 06-17, dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró culpable al mencionado ciudadano, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño ISAIAS JESÚS BERRUETA ZERPA, en consecuencia se condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Las actuaciones se recibieron en este Tribunal de Alzada, en fecha 25 de abril del año 2017, dándose cuenta de la misma a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, admitiéndose el recurso en fecha 03 de mayo de 2017, convocándose a las partes para la realización de una audiencia oral, en atención a lo previsto en el primer aparte del 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en fecha 22 de marzo de 2018; en consecuencia, cumplidos con los trámites procesales de la presente incidencia recursiva; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La ciudadana JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA (Indocumentado), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Como Primera Denuncia, la planteó la defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, por considerar que la Sentencia presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación.

Señalo la apelante, que en el capítulo referido a la "Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados", la Jurisdicente estableció como ciertos todos los planteamientos expuestos por el Ministerio Público, sin estimar que estas pruebas son insuficientes para considerar que su defendido sea autor del delito por el cual fue acusado, procediendo a transcribir extractos de la sentencia, relativo a las declaraciones rendidas en el contradictorio por la ciudadana NATALY ZERPA, en su condición de progenitora del niño víctima; de la Médico Forense LORENA LORUSSO; quien interpretó el examen médico forense practicado a la víctima, indicando la Defensa que no discute la posible lesión que presentó el niño, sino que la Jueza de Instancia en su criterio, yerra al afirmar que con la referida declaración y evaluación médico forense, se compromete la responsabilidad penal del acusado, aunado al hecho de que existe contradicción en la evaluación física realizada a la víctima, al no indicar la existencia de lesión alguna, mientras que la progenitora del niño, indico que a éste lo amarraron de pies y manos, considerando con ello igualmente, que no quedó demostrada la circunstancia de modo.

Sostuvo la defensa publica, que no quedó demostrado exactamente el momento en el cual se consumó el hecho, esto es, la circunstancia de tiempo, por cuanto la evaluación médica refiere que la lesión posee una data de 24 horas y en la sentencia se observa en el capítulo referido a las “pruebas prescindidas por las partes”, que desecharon la prueba anticipada rendida por el niño víctima, estimando que no puede afirmarse que existe conocimiento sobre lo expuesto por el niño.

Continuó manifestando la recurrente, que le sorprende la concatenación realizada por la Jueza de Mérito, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos NATALY ZERPA, WILMER REYES y MAGDALENA DEL CARMEN PACHECO, por cuanto los mismos expresaron que no se encontraban presentes en el lugar de los hechos, manifestando que la información fue suministrada por la víctima, sin contar con la declaración de la misma, por ello estima que no quedó demostrada la circunstancia del lugar de la comisión de los hechos.

Refiere quien apeló, que no quedó demostrado quien fue la persona que consumó el delito de Abuso Sexual Consumado y Agravado, estimando que hay insuficiencia probatoria, por ello, considera que se debió aplicar el principio in dubio pro reo, ya que la Jurisdicente valoró a los testigos NATALY ZERPA, WILMER REYES y MAGDALENA DEL CARMEN PACHECO, otorgándole pleno valor probatorio, aún cuando ninguno pudo demostrar la comisión del delito por ser testigos referenciales y no tener conocimiento directo de los hechos objeto del debate, sin distinguir la Jueza a quo su condición de testigo referenciales, para luego adminicularlos con la declaración de la víctima, siendo el caso que la Jueza de Instancia prescindió de la prueba anticipada.

Objetó igualmente la recurrente, la valoración otorgada por el Juzgado de Juicio, a la declaración rendida por la médico forense, por ello considera que el fallo contiene el vicio de ilogicidad en su motivación.

Como Segunda Denuncia, la argumenta la recurrente en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal “VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA”, por falta de aplicación de la artículo 62 del Código Penal.

En este punto, expreso la profesional del derecho, que en reiteradas ocasiones solicitó mediante escritos, la práctica de evaluación psiquiátrica forense al acusado, la cual no se efectuó, considerando "impactante" el hecho de haber realizado la Jueza de Juicio al acusado preguntas sencillas, estimando la Defensa, insuficiente el interrogatorio, para arribar a la conclusión de que éste podía enfrentar un proceso penal y ser responsable de la comisión del mismo, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, ya que la Jurisdicente no realizó acción alguna para que se garantizara la evaluación psíquica del acusado.

PRUEBAS: La recurrente promovió como pruebas para acreditar los fundamentos de su escrito recursivo, la causa signada bajo el Nro. 6U-677-15 y las cintas de grabación del juicio oral y público, como medios audiovisuales del juicio.

En la parte titulada “PETITORIO”, solicito la defensa publica a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer del presente asunto, se declara Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se Anula la sentencia recurrida.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, sobre la base de los siguientes términos:

Estimo la representante del Ministerio Publico, que la sentencia impugnada se encuentra dictada conforme a los parámetros previstos en los artículos 346 y 349 del Texto Adjetivo Penal, al establecer la adminiculación de las pruebas entre sí, arribando a la conclusión de existir una correlación entre los hechos imputados, los investigados, los acusados y los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA, cumpliendo así con lo previsto en la Sentencia Nro. 362, dictada en fecha 10 de julio de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES.

Sostiene además la Vindicta Pública, que erróneamente pudiera pretenderse la nulidad de la sentencia, por el solo hecho de no haber sido favorable el acusado, por cuanto el fallo se encuentra fundamentado con un acervo probatorio suficiente, al contener las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos y basarse igualmente en pruebas científicas.

En la parte titulada “PETITORIO”, solicitó la representante del Ministerio Público se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, y se Confirme la decisión recurrida.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 22 de marzo de 2018 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron la parte recurrente representada por el abogado EDUARDO PARRA, en colaboración con la Defensa Pública Décima Octava del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA, la profesional del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el acusado JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA quien fue traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Asimismo, se dejo constancia de la inasistencia de la ciudadana NATALY ZERPA SANDREA (progenitora del niño víctima), quien se encontraba debidamente notificada para la realización de la referida audiencia oral; acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA; en contra de la Sentencia Nro. 06-17, dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Este Tribunal Colegiado, estima necesario comenzar el análisis de las denuncias contenidas en el presente recurso, con la relativa al Segundo motivo de impugnación, por cuanto en éste se denuncia, un vicio que alude al procedimiento de sustanciación del juicio oral y no sobre la valoración de los medios probatorio llevados al juicio oral; el cual si está contenido en el Primer motivo de apelación, por ello, será invertido el orden de resolución del escrito recursivo.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que la defensa publica el Segundo motivo de impugnación, lo planteó en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA”, por considerar que en reiteradas ocasiones solicitó mediante escritos, la práctica de evaluación psiquiátrica forense al acusado, las cuales no se efectuaron. Además, siendo "impactante" el hecho que la Jueza de Juicio le realizo a su defendido preguntas sencillas, como su nombre apellido y la razón por la cual se encontraba detenido, para arribar a la conclusión de que el acusado podía enfrentar un proceso penal y ser responsable de la comisión del mismo, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, ya que la Jurisdicente no realizó acción alguna para que se garantizara la evaluación psíquica del acusado, no tomo en cuenta que la medicatura forense es el órgano competente para determinar si existe un compromiso en las facultades mentales de su defendido.
Ahora bien, considera necesario esta Sala de Alzada antes de entrar analizar la mencionada denuncia, realizar algunas consideraciones, en este sentido, la doctrina ha dejado asentado en relación a:
La violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, se produce cuando el Jurisdicente no aplica la norma procedente para el caso en concreto, sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:

“…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2001. Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Ratificando dicho criterio, en los siguientes términos:

“…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….” (Sentencia Nro. 0819, dictada en fecha 13 de noviembre de 2001), (Subrayado nuestro).

Por su parte, la autora Vásquez, citada por Rodrigo Rivera, en cuanto al vicio de inobservancia de una norma jurídica aduce:

“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho, como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (Los Recursos Procesales. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222).
Asimismo, Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra 2001. (pag. 452), establecido:

“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.
La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieran y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).
La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.” (Destacado de Sala)

Con referencia a lo anterior, la falsa aplicación de una norma consiste, entonces, en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, y la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el Sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Así tenemos que, en relación a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló lo siguiente: “…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada procede a realizar un recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, a los fines de resolver la presente denuncia, observando lo siguiente:

- En fecha 03 de junio de 2014, la Representación Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Régimen Penitenciario con Sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicación signada bajo el Nro. 00-DPDF-F75-5301-04, donde adjuntaba oficio Nro. 1687-14, de fecha 26 de mayo de 2014, procedente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos "El Marite", el cual refería que el acusado presentaba problemas de salud, ameritando asistencia médica especializada urgente (valoración psiquiátrica), recibiendo el Juzgado la mencionada comunicación en fecha 19 de junio de 2014. (Folio 41, 42 y su vuelto de la Pieza I de la causa principal).

- En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano DENEB KAITOS ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA, interpuso escrito mediante el cual solicitó el traslado del mencionado ciudadano a la medicatura forense, "…con el fin de practicarle los exámenes psicológicos y médicos Psiquiátricos para verificar la condición mental y la imputabilidad de mi defendido…", en virtud de haber sostenido entrevista con el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos "El Marite", quien le manifestó que el acusado "…presenta un aparente trastorno mental…" y por ello "…necesitaba una evaluación medica (sic) mental por su condición", recibiendo el Juzgado la mencionada comunicación en fecha 01 de diciembre de 2014. (Folios 61, 62 y su vuelto de la Pieza I de la causa principal).

- En fecha 10 de septiembre de 2015, la ciudadana JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA, interpuso escrito mediante el cual solicitó su traslado a la medicatura forense "…con el fin de practicarle los exámenes psicológicos y médicos Psiquiátricos para verificar la condición mental y la imputabilidad de mi defendido…". (Folio 87, 88 y su vuelta de la Pieza I de la causa principal).

- En fecha 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó el traslado del acusado hasta la medicatura forense de esta ciudad, a los fines de practicar exámenes psicológicos y psiquiátricos "…para determinar la condición mental y la imputabilidad del referido acusado…", para el día 21 de septiembre de 2015. (Folios 90, 91, 92 y 93 de la Pieza I de la causa principal).
- En fecha 04 de noviembre de 2015, la ciudadana JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA, interpuso escrito mediante el cual solicitó el traslado del mencionado ciudadano a la medicatura forense "…con el fin de practicarle los exámenes psicológicos y médicos Psiquiátricos para verificar la condición mental y la imputabilidad de mi defendido…", recibiendo el Juzgado la comunicación en fecha 06 de noviembre de 2014. (Folio 113, 114 y 115 de la Pieza I de la causa principal).

- En fecha 02 de diciembre de 2015, la ciudadana JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA, interpuso escrito mediante el cual solicitó el traslado del mencionado ciudadano a la medicatura forense "…con el fin de practicarle los exámenes psicológicos y médicos Psiquiátricos para verificar la condición mental y la imputabilidad de mi defendido…" (Folio 136 de la Pieza I de la causa principal).

- En fecha 21 de enero de 2016, la ciudadana JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA, interpuso escrito mediante el cual solicitó el traslado del mencionado ciudadano a la medicatura forense "…con el fin de practicarle los exámenes psicológicos y médicos Psiquiátricos para verificar la condición mental y la imputabilidad de mi defendido…", recibiendo el Juzgado de Instancia la mencionada comunicación en fecha 04 de febrero de 2016, fijándose el traslado para el día 15 de febrero de 2016. (Folio 154, 155 y 156 de la Pieza I de la causa principal).

- En fecha 08 de noviembre de 2016, la ciudadana JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA, interpuso escrito mediante el cual solicitó el traslado del mencionado ciudadano a la medicatura forense "…con el fin de practicarle los exámenes psicológicos y médicos Psiquiátricos para verificar la condición mental y la imputabilidad de mi defendido…", recibiendo el Juzgado de Instancia la comunicación en fecha 09 de noviembre de 2016, fijando en fecha 25 de noviembre de 2016, el traslado para el día 06 de diciembre de 2016. (Folio 213, 214, 215 y 236 de la Pieza I de la causa principal).

- En fecha 26 de enero de 2017, se aperturó el juicio oral y reservado, en contra del acusado de actas (Folios 258 al 263 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 07 de marzo de 2017, se dictó la sentencia impugnada, donde se dejó establecido lo siguiente:
"…Igualmente el Tribunal dejó constancia en el acto de apertura que como quiera que existen en el presente asunto varias solicitudes para que le fuese practicado examen psiquiátrico forense al acusado de auto, solicitudes éstas interpuestas por parte de la defensa, lo cual fue acordado por el Tribunal, máxime no le fue practicada la referida evaluación clínica, que antes de iniciar el presente Juicio la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Jueza, por la insistencia de la defensa y a fines de considerar si la situación del acusado es extrema o no, en cuanto a su comprensión sobre la celebración del acto, tuvieron a bien realizarle una serie de preguntas al mismo, esto frente a su defensa en sala de juicio, tales como indicar cual (sic) es su nombre y apellido, la razón por la que se encuentra detenido, si reconoce quien es la persona que lo acompaña (defensa) respondiendo de manera lógica dichos planteamientos, por lo que al observar su razonamiento y comprensión, ello motivó a que la Jueza Profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a declarar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO…" (Folios 313 y 314 de la Pieza I de la causa principal), (Negrillas del Juzgado de Instancia).

Del recorrido procesal efectuado supra, se desprende que en fecha 03 de junio de 2014, la Vindicta Pública con competencia en Materia de Régimen Penitenciario, remitió al Juzgado de Instancia que para el momento tenía el conocimiento del presente asunto, comunicación donde alegaba que el acusado presentaba problemas de salud, ameritando asistencia médica especializada urgente (valoración psiquiátrica); posteriormente en fechas 25 de septiembre de 2014; 10 de septiembre de 2015; 04 de noviembre de 2015; 02 de diciembre de 2015; 21 de enero de 2016 y 08 de noviembre de 2016, la Defensa de actas, interpuso escritos donde solicitó el traslado del acusado a la medicatura forense, a los fines de efectuarle exámenes médicos psicológicos y psiquiátricos, para verificar la condición mental y la imputabilidad del mismo.

Ante tales pedimentos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó en fechas 15 de septiembre de 2015; 04 de febrero de 2016 y 25 de noviembre de 2016, los traslados peticionados hasta la medicatura forense de esta ciudad; sin que estos Juzgadores de Alzada constaten, que efectivamente el acusado JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA, fuera trasladado hasta la medicatura forense; pues de actas no se observa que se haya materializado tal traslado para la práctica de los exámenes requeridos por la defensa publica, ya que si bien dicho pedimento fue acordado en tres (03) oportunidades, el mismo no se llevó a efecto; por lo que ante esa situación, en la apertura del juicio oral y reservado, realizada en fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado de Instancia dejó plasmado, pues así se precisa en la sentencia impugnada; que constaba en actas, diversas solicitudes para la práctica de examen psiquiátrico forense al acusado, por ello, la Jurisdicente antes de iniciar el debate y por "…la insistencia de la defensa…", para considerar si la situación del acusado era "…extrema o no…", en cuanto a su comprensión sobre la celebración del acto, procedió a realizarle, en sala de juicio, una serie de preguntas en presencia de su Defensa, relativas a su nombre y apellido; así como la razón por la que se encontraba detenido; además si reconocía quien era la persona que lo acompañaba, precisándose en el fallo, que el mismo respondió de manera lógica dichos planteamientos, afirmando la Jueza de Mérito en la sentencia accionada, que por ello al evidenciar, en su criterio "…su razonamiento y comprensión…", ordenó la apertura a juicio oral y reservado, en atención al artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, deben destacar quienes aquí deciden, que si bien los Juzgadores deben conocer de las ciencias forenses; los mismos deben apoyarse para fundamentar sus fallos, en los dictámenes emanados de los especialistas o expertos en las ciencias, quienes sobre la base de la aplicación de un método científico, emitirán sus opiniones respectivas. En este sentido, en materia penal, el Legislador ha establecido en el Texto Adjetivo Penal, en el Libro Primero, Título VI, Capítulo II, Sección Sexta, "DE LAS EXPERTICIAS", lo relativo a los informes periciales.

En el caso en análisis, la Defensa de actas peticionó en seis oportunidades, la práctica de exámenes médicos forenses (psicológico y psiquiátrico) para que le efectuaran al acusado, siendo acordados dichos pedimentos en tres ocasiones, sin que en efecto se materializaran los mismos, cuya pretensión era para verificar la condición mental y la imputabilidad del acusado; y poder sustentar así su tesis de Defensa.

En este sentido, es pertinente recordar que en nuestra legislación procesal penal, rige el sistema acusatorio, el cual reúne una serie de principios, garantías y derechos, como lo es el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el proceso, formando parte esencial del principio del debido proceso; el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Por lo que, en criterio de esta Alzada, el hecho de no realizarse efectivamente al acusado, la práctica de los mencionados exámenes médicos forenses, peticionados por la defensa, incluso desde la fase preparatoria del proceso penal, se coartó el principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa; pues dependiendo de los resultados de éstos, podía alegar como tesis de defensa una causa de inimputabilidad; en este caso, la relativa a la enfermedad mental; por cuanto así lo afirmó la apelante cuando en su recurso, denunció la inobservancia del artículo 62 del Código Penal, por parte del Juzgador de Mérito.

En este sentido, debe precisar esta sala que la mencionada disposición legal prevé:

"Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo".

Al comentar dicha disposición legal la doctrina patria, sostiene:

"De acuerdo con la disposición entes transcrita, de la cual deriva el concepto de imputabilidad aceptado por el legislador venezolano, como conciencia y libertad de los actos o como capacidad de entender y de querer, queda determinada la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de tal exigencia: la enfermedad mental que tiene tal entidad como para privar al individuo de la capacidad de entender o de querer (…)
A mi juicio, se trata de un concepto y de una realidad que corresponde al campo de la psicología y de la psiquiatría y, por tanto, será a los especialistas de estas disciplinas a quienes compete determinar la existencia, los síntomas y los efectos de la enfermedad, y la influencia de ella en el hecho cometido, con lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales.
En tal contexto cabe entender la enfermedad mental, según ya lo señalaba Zanardelli en su Relación Ministerial, como cualquier perturbación morbosa, permanente o accidental, general o parcial de las facultades psíquicas del hombre, innatas o adquiridas, simples o compuestas, de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad, del raciocinio al sentido moral. Sin duda, pues, es un concepto amplio, difícil de caracterizar y describir". (Arteaga Sánchez, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Duodécima Edición. Caracas. Librería Jurídica. 2012. p:p 413 y 414). (Resaltado de Sala)

De lo anterior se desprende, que en la legislación interna, constituye una causal de inimputabilidad, el estado de enfermedad mental suficiente para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos, condición que debe ser determinada por un especialista en las ciencias de la psicología y de la psiquiatría, para que pueda ser dictaminada tal causal por un Juzgador; y no como sucedió en el caso en estudio, al subrogarse tal condición la Juzgadora de Instancia y proceder como en efecto lo hizo, a realizarle una serie de preguntas al acusado para "…observar su razonamiento y comprensión…"; cuando lo procedente legalmente era, ordenar la práctica de las mencionadas evaluaciones médicas y verificar la efectiva realización de las mismas, para luego dictaminar dar inicio a la apertura del juicio oral y reservado; teniendo además de la Medicatura Forense, como opción, delegar tal actuación en los psicólogos o psiquiatras adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; circunstancia que esta que bajo ninguna óptica, esta Sala de Alzada puede avalar.

En este contexto, debe esta Alzada acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación del derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.


De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera:
“1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.


Por lo que se colige, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Sentencia Nro. 06-17, dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y; 2) Todos los actos subsiguientes a la misma.

No obstante lo anterior, quienes aquí deciden, consideran necesario señalar que en el caso en análisis, si bien se vulneró el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, tal circunstancia no conlleva a que se materialice el vicio relativo a la inobservancia de una norma jurídica, como lo denunció la Defensa de actas, por cuanto, sin que ello sea contradictorio con el análisis previamente efectuado, no es obligatorio que el Juzgador de Mérito, aplique el contenido del artículo 62 del Código Penal, pues éste procederá dependiendo de los resultados de los exámenes médicos forenses (psicológicos y psiquiátricos), que se le realicen al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA; en atención a los razonamientos que se han venido realizado, considera este Tribunal Colegiado que le asiste PARCIALMENTE la razón a la apelante.

En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de la realización de un nuevo juicio oral por un Órgano Subjetivo distinto a quien dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada y ello sucede en el caso en análisis, por cuanto esta Sala no puede considerar la situación aquí ocurrida, como un acto que no constituya una reposición inútil; puesto que deberá determinarse la procedencia o no de una causal de inimputabilidad, actuar propio de un Juez en Funciones de Juicio y no de una Corte de Apelación (en virtud del principio de inmediación); todo ello para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido resulta oportuno señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria para garantizar el debido proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


Cabe destacar, que la parcialidad del recurso radica en el hecho de no haberse declarado procedente el vicio relativo a la inobservancia de una norma jurídica, específicamente la prevista en el artículo 62 del Código Penal, ya que éste procederá dependiendo de los resultados de los exámenes médicos forenses (psicológicos y psiquiátricos) que se le realicen al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA; siendo el caso además que esta Sala no entra a analizar el motivo de apelación relativo a la valoración de las pruebas; pues con la nulidad aquí decretada se procederá al dictamen de un nuevo fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada en su función pedagógica revisora del Derecho, observa de las actas que integran la presente causa, cuyo conocimiento deviene del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, que no consta la respectiva notificación consular, a la que se contrae el aparte in fine del numeral segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se evidencia que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA, es de nacionalidad colombiana, en tal sentido, se ordena al Juzgado de Instancia que le corresponda el conocimiento del presenta asunto penal, cumplir con dicho trámite legal. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia Nro. 06-17, dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y todos los actos subsiguientes a la misma; por violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral por un Órgano Subjetivo distinto a quien dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada y ello sucede en el caso en análisis, por cuanto esta Sala no puede considerar la situación aquí ocurrida, como un acto que no constituye una reposición inútil, puesto que deberá determinarse una causal de inimputabilidad, propio de un Juez en Funciones de Juicio y no de una Corte de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARABALLO PADILLA.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nro. 06-17, dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y todos los actos subsiguientes a la misma; por violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral por un Órgano Subjetivo distinto a quien dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada y ello sucede en el caso en análisis, por cuanto esta Sala no puede avalar la violación observada, y al considerar la situación aquí ocurrida, como un acto que no constituye una reposición inútil, puesto que deberá determinarse o no una causal de inimputabilidad, propio de un Juez en Funciones de Juicio y no de una Corte de Apelación

CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia que le corresponda el conocimiento del presenta asunto penal, realizar la notificación consular, a la que se contrae el aparte in fine del numeral segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala / Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 003-2018, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA