REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de abril de 2018.
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 2c-21560-16
ASUNTO: VP03-R-2017-001400


Decisión No. 207-18

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORBI ANTONIO CASTELLANO ESPINOZA, cédula de identidad No. 14.427.664; contra la decisión No. 2C-878-17 de fecha 18.10.2018 emitida por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo en el asunto instruido contra el referido ciudadano, por la presunto comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PLINIO RAMON RAMOS MARTINEZ. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 09.04.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, ya que la misma actúa como defensora del ciudadano YORBI ANTONIO CASTELLANO ESPINOZA, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del folio cincuenta y cinco (55) de la Pieza Principal, donde reposa el nombramiento y aceptación, para asumir la defensa del referido ciudadano en el asunto instruido en su contra; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18.10.2017, el cual corre inserto a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos sesenta y uno (261) de la Pieza Principal, quedando la defensa notificada en esa misma fecha, lo cual se constata de la rúbrica plasmada en el Acta de Audiencia Preliminar; presentando el recurso de apelación de autos en fecha 26.10.2017; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificada del auto impugnado el día 18.10.2017, siendo interpuesto el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26.10.2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios nueve (09) y diez (10) todos contentivos en el cuaderno de apelación; que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referido a aquellas decisiones que “(…) causen un gravamen irreparable”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, de acuerdo a la precitada norma, puesto que a través del fallo impugnado se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación fiscal, lo cual a juicio de la defensa le ocasionó un gravamen irreparable. Se deja constancia que la defensa no ofertó medio de prueba alguno. Así se decide.

Igualmente, se observa que la FISCALIA CUADRAGÉSIMA NOVENA (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazados en fecha 16.11.2017, como se evidencia del folio siete (07), no dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, como lo dispone el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORBI ANTONIO CASTELLANO ESPINOZA, cédula de identidad No. 14.427.664; contra la decisión No. 2C-878-17 de fecha 18.10.2018 emitida por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo en el asunto instruido contra el referido ciudadano, por la presunto comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PLINIO RAMON RAMOS MARTINEZ. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 207-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA