REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de 2018.
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VJ11-P-2013-000017
ASUNTO: VP03-R-2018-000235


Decisión No. 206-18

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MILANGI GONZALEZ Y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.420 y 112.541, respectivamente; actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, cédula de identidad No. 15.809.876; contra la decisión No. 1J-003-18 de fecha 09.01.2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa del referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS GUTIERREZ CAÑIZALES; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 05.04.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que las abogadas en ejercicio MILANGI GONZALEZ Y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.420 y 112.541, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, ya que las mismas actúan como defensora del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende de los folios seiscientos veintiuno (621) y seiscientos veintitrés (623) de la Pieza Principal, donde constan las actas de aceptación y juramentación de defensa privada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificadas de la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09.01.2018, el cual corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) de la incidencia recursiva, y que las recurrentes quedaron debidamente notificadas en fecha 05.01.2018, cuándo solicitaron ante el Tribunal de Instancia copias simples del fallo recurrido, siendo proveídas las mismas en fecha 26.01.2018; lo cual se constata de los folios seiscientos cuarenta y siete (647) y seiscientos cuarenta y ocho (648) de las actuaciones principales; presentando el recurso de apelación de autos en fecha 01.02.2018; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificada del auto impugnado el día 25.01.2018, siendo interpuesto el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 01.02.2018, según se evidencia del auto de entrada de recurso de apelación que corre inserto al folio doce (12), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) todos contentivos en el cuaderno de apelación; que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referido a aquellas decisiones que “(…) causen un gravamen irreparable”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, de acuerdo a la precitada norma, puesto que a través del fallo impugnado se acordó negar el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el encausado de marras, lo cual a juicio de la defensa le ocasionó un gravamen irreparable. Se deja constancia que la defensa no ofertó medio de prueba alguno. Así se decide.

Igualmente, se observa que la FISCALIA SEPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazados en fecha 05.02.2018, como se evidencia del folio trece (13), dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa dentro del lapso legal, en fecha 09.02.2018, según consta en los folios doscientos catorce (14) y quince (15) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se admite el escrito de contestación al recurso de apelación. Así se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MILANGI GONZALEZ Y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.420 y 112.541, respectivamente; actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, cédula de identidad No. 15.809.876; contra la decisión No. 1J-003-18 de fecha 09.01.2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa del referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS GUTIERREZ CAÑIZALES; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 206-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA