REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril de 2018.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-003129
ASUNTO : VP03-R-2018-000186

DECISIÓN Nº- 202-18:
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por la abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FABIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad No. 26.418.888; contra la decisión No. 124-18 de fecha 12.02.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró legítima la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALIRIO PIRELA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 242 todos del Texto Adjetivo Penal; y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 23.03.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 02.04.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FABIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 124-18 de fecha 12.02.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la recurrente, señalando que: “…mi defendido fue presentado (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (…) considerando el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa, al decretarla Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, por cuanto para que haya una adecuada calificación jurídica por parte de la Vindicta Pública debe haber, no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, es decir deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de mi defendido como de cualquier Justiciable (sic) al tipo penal que corresponda, y no hacerlo de manera aleatoria, y que tal descripción del tipo penal y que los hechos sean totalmente aprobados por el Juez Undécimo en funciones de Control imponiendo una Medida Cautelar de Privación …”. (Resaltado Original)

Esgrimió que: “…el Juez de Control, no tomó en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, (…) por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa…”.

Afirmó, que: “…en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se imputaron…”.

Continuó indicando, que: “…En lo que respecta al contenido del artículo 237, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho artículo se observa que mis representados poseer arraigo en el país y no cuentan con posibilidades de abandonarlo o de permanecer ocultos, ni existe en actas constancia de que mi representado posea conducta predelictual...”.
Apuntó, que: “…con relación al contenido del artículo ‘238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que mis representados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, menos aún de que influirán en las víctimas, por lo cual no entiende esta defensa en qué se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos en ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mis defendidos…”.

Arguyó, que: “…se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 79 de la Constitución (…) respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mis defendidos en todo estado y grado del proceso…”.

Prosiguió esbozando, que: “…al recaer a mis (sic) defendido una Medida Privativa de Libertad por unos delitos que evidentemente cuenta con elementos de convicción suficientes por cuanto el Ministerio Público no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal de los mismos en los hechos que se les imputa a mis representados están siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos…”.

Refirió, que: “…no solo denuncia la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

También estableció, que: “…resulta igualmente importante destacar, sin que implique aceptación de responsabilidad alguna en relación con mis defendidos, que la Jueza de Control se encontraba en la posibilidad de adecuar la calificación provisional realizada por la representación, atendiendo a las circunstancias descritas en las actuaciones consignadas, ya que en el presente asunto a todo evento nos encontramos ante una forma inacabada del delito en atención al contenido del artículo 80 ejusdem, lo cual debió ser igualmente ponderado por la jueza (…) al momento de imponer la medida restrictiva de libertad…”

Continuó recalcando la defensora, que: “…Al realizar la valoración de la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesario para dictar dicha medida a mis (sic) defendidos (sic), ciudadanos Magistrados deben aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y puesa ser Juzgado en Libertad; Asimismo, (sic) cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico, HABLA DE LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA (…)”

Estableció, que: “…consagrada así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Afirmación de Libertad y no la privación o restricción de ella, como medida de caso excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el mismo Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos pueda acudir en libertad ante un proceso penal, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y crítica Administración de Justicia…”.

Luego de un análisis jurisprudencial referente la procedencia de las medidas de coerción personal, la recurrente expresó que: “…luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas (…) se observa que la Jueza de Control mediante su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten a mis defendidos…”.

Apuntó, que: “…al haber pronunciado una decisión con motivación insuficiente, la Juzgadora ha violentado los derecho y garantías de mis defendidos, referidos al Derecho a la Defensa e igualdad de las Partes, Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, el principio in dubio pro reo, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia (…) y así solicito lo declaren los Jueces (…) y en consecuencia, restituyan la libertad a mis defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial (…)”.

Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que: “…se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El abogado JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ, en su condición de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, en los siguientes parámetros:

Señaló que: “…se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado FABIO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano FABIO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano FABIO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, alegando que la Jueza A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado…”.

Indicó, que: “…en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado (sic) del Precepto (sic) Constitucional (sic) así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado FABIO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) relativa a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), conforme a lo previsto en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”.

Continuó apuntando, que: “…la Defensa Técnica del imputado FABIO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que no existían suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de sus patrocinados, sin embargo a criterio de quien acá contesta, existen suficientes elementos que pudieran determinar la responsabilidad del hoy imputado en el devenir de la investigación, aunado al hecho cierto que nos encontramos en una fase incipiente del proceso; decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa (sic) del referido imputado de autos, que la Precalificación (sic) Jurídica (sic) dada por la Representación (sic) del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase (sic) la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público…”.

Manifestó, que: “…En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus limites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos (...)"

Arguyó, que: “…la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”.

Estableció, que: “…revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”.

Concluyó, el representante del Estado solicitando que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JUSTIN CAROLINA NIETO GALLARDO, (sic) quien ejerce la Defensa Técnica del imputado FABIO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.418.888, contra la Decisión de fecha 12-02-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP03- P-2018-003129…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FABIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, ya identificado en autos; que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 124-18 de fecha 12.02.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas, se acordó imponer contra el referido ciudadano une medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarlo presuntamente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALIRIO PIRELA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 242 todos del Texto Adjetivo Penal.

Sobre la referida resolución, la defensa denunció que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial contra su representado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sin que en actas consten suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho. Asimismo, aludió que en el caso de marras se vulneró el derecho a la libertad personal, a la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad, al emitir el Juez de Control una decisión carente de fundamento jurídico, y sin explicar las razones por las que no le asistió la razón a la defensa en cuanto a los alegatos expuestos en la audiencia de presentación de imputados.

De igual manera, esgrimió la recurrente que no existen suficientes elementos de convicción, para que el Tribunal de la causa, decretara la media coercitiva en contra de su representado, puesto que a su juicio no están colmados los extremos de Ley; ya que su defendido posee asiento en el País y tampoco existe peligro de obstaculización en la investigación; todo lo cual le ocasiona un gravamen irreparable

Denunció también que en el presente caso el Ministerio Público no recabo suficientes elementos para demostrar que el hoy imputado haya participado en el delito que le fue atribuido; por lo que debió el a quo adecuar la calificación jurídica dada por el representante fiscal; pues a su juicio estamos en presencia de un delito inacabado; situación que debió ponderar la Jueza de Control.

No obstante, precisó la defensora pública que la recurrida no motivó la medida de coerción impuesta, resultando la misma desproporcional en relación al hecho en concreto; vulnerando derechos y garantías de orden constitucional que amparan a su representado. Ante tales aseveraciones, solicita que se imponga a su defendido una medida menos gravosa a la impuesta.

Precisadas cada una de las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada a los fines de dilucidar cada una de ellas, considera pertinente citar parte de los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por el juez de control, en el acto de presentación de imputado, donde dejó expresamente dicho:

“ De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado de lesa humanidad por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados FABIO JOSÉ FERNANDEZ GONZÁLEZ Y ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FABIO JOSÉ FERNANDEZ GONZÁLEZ Y ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son (sic) los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO PIRELA. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos FABIO JOSÉ FERNANDEZ GONZÁLEZ Y ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, plenamente identificados en actas, es (sic) autor (sic) o participes del hecho ya que la (sic) misma (sic) fueron detenidos de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARAIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACIÓN POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al (sic) folio (sic) (02 Y 03) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARAIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACIÓN POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, inserta al folio (04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARAIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACIÓN POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, inserta al (sic) folio (sic) (05 Y 06) y su vuelto de la presente causa. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARAIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACIÓN POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, inserta al folio (08) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 5.- ACTA DE DENUNCIA REAÑLIZADA POR EL CIUDADANO ALSRIO JOSÉ PIRELA, de fecha 11-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARAIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACIÓN POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, inserta al folio (09) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 6.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA DANIELA MARTÍNEZ, de fecha 11-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARAIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACIÓN POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, inserta al folio (10) de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy los imputados FABIO JOSÉ FERNANDEZ GONZÁLEZ Y ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo son (sic) los (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRSO PIRELA, es delito que se acrecienta cada días (sic) mas en nuestra sociedad, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3o, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos FABIO JOSÉ FERNANDEZ GONZÁLEZ Y ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de! ciudadano ALIRIO PIRELA., QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este Juzgador cercenarle a! representante del Ministerio publico su derecho a investigar, y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, (…) por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendi' y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. AS! SE DECIDE…”. (Destacado Original)

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Jueza de Control a proferir su decisión, puede constatar esta Alzada que el a quo luego de examinar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FABIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido ciudadano en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, como lo es específicamente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALIRIO PIRELA.

Por otra parte, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de individualización del ciudadano FABIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, el Juez de Control otorgó el derecho a la palabra al representante del Estado, quien presentó los elementos de convicción que consideró imperiosos para inculpar al referido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que el Juzgador de Instancia explicó de manera detallada al imputado de marras, los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten; también explicó los motivos que conllevaron a su detención; lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Carta Magna, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas, haber concedido la juzgadora de instancia el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa pública, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, como en efecto lo hizo.

Evidenciando este Tribunal de Alzada que el a quo otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación; tanto los realizados por el Titular de la Acción Penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras; pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.

De manera que, contrario a lo expuesto por la recurrente, el Juez de Control motivó de manera acertada la medida impuesta al ciudadano FABIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ; tomando en cuenta que al encontrarnos en la etapa mas primigenia del proceso, en este caso en la individualización del imputado, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, privativa de libertad o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, este Tribunal ad quem no comparte lo denunciado por la defensa en su acción recursiva, al constatar que el Juzgador decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; no evidenciando estos Jueces de Alzada violación alguna a los derechos y garantías constitucionales que alude la defensa en su acción recursiva.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho que se le ha imputado a su representado y como consecuencia de ello dictaminar la medida de coerción personal impuesta por el Juez de Control; en relación a este señalamiento, se hace imperioso para esta Alzada explicar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Vistas entonces, las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, (sustitutiva o privativa de libertad) según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO; dejó constancia que constar con suficientes elementos de convicción que a su juicio comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó el a quo, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en dicho hecho antijurídico; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar, que el Juez de Control dejó sentado en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando, contrario a lo esbozado por la recurrente, ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, justificando de acuerdo a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico la medida impuesta.

En sintonía con los planteamientos anteriores, observan estos Jueces de Alzada los elementos de convicción que a criterio de la Instancia resultaban suficientes para presumir la participación del ciudadano FABIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, en los hechos que se comienzan a investigar y por los cuales fue puesto a disposición del juzgado de control, a saber de:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11.02.2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11.02.2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, en la cual dejan constancias de las características del sitio del suceso, así como los objetos ahí encontrados.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11.02.2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, en la cual dejan constancia de las evidencias de interés criminalistico incautados en el hecho.

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 11.02.2018 realizada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ PIRELA, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, en la cuan narra de manera pormenorizada como ocurrieron los hechos.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11.02.2018 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado a la ciudadana DANIELA MARTÍNEZ, quien sirvió como testigo presencial.

Elementos que, a criterio de este Órgano Colegiado son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que, dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano FABIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, no observan los integrantes de este Tribunal ad quem ningún tipo de violaciones a normas de carácter constitucional o procesal que alardea la defensa en el presente recurso impugnativo, por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FABIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad No. 26.418.888, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 124-18 de fecha 12.02.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró legítima la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALIRIO PIRELA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 242 todos del Texto Adjetivo Penal; y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FABIO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad No. 26.418.888.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 124-18 de fecha 12.02.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró legítima la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALIRIO PIRELA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 242 todos del Texto Adjetivo Penal; y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 202-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA