REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de abril de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
ASUNTO : VP03-R-2018-000265

DECISION No. 056-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho JACQUELINA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. V-7.774.988, con domicilio en la calle 73, N.3F-87, edificio El Tama, apartamento 2A, municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2018, bajo el N. 0056-2018, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó: Improcedente la solicitud del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, en cuanto a la nulidad de la querella y las excepciones opuestas; se declaró sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero y la prohibición de firmar en registros y notarias, ratificando dicha medida; declaró sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ, el ciudadano VICTOR HUGO FERNANDEZ y el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, y ratificó dicha medida, en contra de las sociedades mercantiles GANADERIA EL CALVARIO, C.A, y AGROPECUARIA DON ISIDRO, C. A; se declaró sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana CAROLINA HERNÁNDEZ, el ciudadano VICTOR HUGO FERNÁNDEZ y el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, ratificando la medida de protección y seguridad innominada de la prohibición de firmar en registros y notarías de las sociedades mercantiles GANADERÍA EL CALVARIO, C. A, y AGROPECUARIA SAN ISIDRO, C. A; declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de la prohibición de firmar en registros y notarias, y en consecuencia se revocó la medida de protección y seguridad innominada de prohibición de firmar en registros y notarias en función a la AGROPECUARIA SAGRARIO C. A, y la AGROPECUARIA BOCA DE MONTE C. A; finalmente se declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero a favor de las AGROPECUARIA SAGRARIO C. A, y AGROPECUARIA BOCA DE MONTE.
El recurso de apelación de auto fue recibido ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Febrero del 2018, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Ahora bien, en fecha 09 de Marzo de 2018, el presente asunto fue recibido y se le dio entrada en esta Sala, la cual se encuentra constituida por la Juez Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, a quien correspondió la ponencia, y por las Juezas Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (suplente de la Dra. LEANY BELLERA quien se encuentra de permiso postnatal).
Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 2018, mediante Decisión Nro. 042-18, se admitió el Recurso de Apelación de Auto, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada JACQUELINA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, interpuso recurso de apelación de auto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante, indicando que en fecha 23 de enero de 2018 presentó ante el Juzgado a quo, escrito de oposición impugnando el poder conferido por la querellante al considerarlo insuficiente, refiriendo que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por no señalar los delitos por los cuales se presentaría la querella en nombre de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), afirmando que en la recurrida se indicó que el poder había sido aceptado, por lo que mal podría pronunciarse el Jurisdicente respecto a una decisión dictada por el mismo, destacando también la recurrida que no era la oportunidad para formular tal solicitud, siendo idónea la Audiencia Preliminar; denunciando en este sentido la Defensa que el Juez de Control no analizó si el poder cumplía o no con los requisitos del artículo 406 de la norma adjetiva penal, puesto que en su criterio debió decretarse la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas, y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la querella interpuesta; afirmando que el Juez a quo no dio respuesta a lo expuesto en dicho escrito, y que por tal motivo hubo omisión de pronunciamiento, solicitando a esta Corte Superior que ello fuese declarado con lugar y se acordara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas, citando el contenido de la norma procesal antes señalada, para referir que la indicación de los delitos en el poder constituye un requisito esencial, a los efectos de la admisibilidad de la querella, sosteniendo que en razón de lo planteado se vulneraron las garantías constitucionales relativas al derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso, sosteniendo que su representado nunca ha sido formalmente imputado por el Ministerio Público.
Así mismo, cuestionó la recurrente que en la decisión apelada se señalara que las excepciones pertenecen a otra etapa procesal, preguntándose entonces para qué existe el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que durante la fase preparatoria, y en las demás fases del proceso, las partes podrán oponerse mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento, destacando la prevista en el literal e) referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; denunciando sobre este aspecto que el jurisdicente desconoce el proceso penal cuando afirma que las excepciones deben ser resueltas al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, insistiendo la Defensa en que tal aseveración se asimila a la omisión de pronunciamiento.
Señala nuevamente quien recurre, que su defendido no tiene cualidad de imputado, por lo que no comprende cómo pudo intentarse la querella en tales condiciones, y al respecto denuncia la violación del principio de legalidad, así como del derecho a la defensa y el debido proceso, estimando que se trastocó el orden público y se subvirtió el proceso, en contra de su representado.
En otro orden, destaca que el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ nunca fue notificado de las decisiones de fechas 11 de enero y 07 de febrero de 2018, relativas a la admisión de la querella y a la imposición de medidas cautelares, preguntándose respecto a esta última, cuál fue su motivación, y cuáles fueron los nuevos hechos, afirmando que tanto la denuncia presentada ante la Fiscalía como la querella son iguales, y que para argumentar la ampliación de las medidas de protección, que no son más que medidas cautelares, en la recurrida se señala doctrina sobre las medidas cautelares; refiriendo una vez más que se subvirtió el orden procesal, por cuanto el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella, serán tramitadas conforme al artículo 278 del Texto Adjetivo Penal, citando su contenido, y expresando sus consideraciones acerca de los aspectos que deben ser analizados por el juzgador, precisando que el Juez debía admitir o no la querella y remitirla al Ministerio Público, y que la cualidad de imputado no puede surgir de la admisión de ésta, siendo un rol conferido al ente fiscal.
Al respecto, la recurrente sostiene que el Juez de Control admitió la querella y amplió las medidas de protección, decretando no solo éstas sino también medidas cautelares, sin previa notificación sobre la admisibilidad de dicha querella, argumentando que su defendido acudió a la sede fiscal en fecha 23 de enero del presente año, para conocer los hechos por lo que fue denunciado, siendo impuesto del contenido de las actuaciones, pero no fue imputado, y que pese a ello el Juez de la recurrida dictó una supuesta ampliación de las medidas en fecha 11 de enero. En este orden, destaca nuevamente la Defensa que en la oposición planteada se solicitó la nulidad de todas las actuaciones por cuanto las mismas nunca fueron notificadas, y que el conocimiento de su representado surgió como consecuencia de la ejecución de las medidas que arbitrariamente le fueron impuestas, solicitando una vez más la nulidad absoluta de todas las actuaciones.
De igual modo señala la Defensa, que en la decisión de fecha 07 de febrero de 2018, surgida como consecuencia de la oposición a las medidas decretadas en fecha 11 de enero de 2018, el Juez a quo considera a su defendido como un “tercero interesado”, y así mismo estima que el escrito de oposición corresponde a excepciones que deben ser promovidas en la audiencia preliminar, declarando improcedente las solicitudes, afirmando falsamente que el Tribunal si impuso a su representado de las medidas acordadas; indicando también en dicha decisión, que la petición de la Defensa no era procedente, por cuanto para el dictamen de las medidas se había evidenciado el periculum in mora y el fomus bonis iuris, denunciando la apelante que tales supuestos no fueron señalados en la mencionada decisión, concluyendo que la misma se encuentra inmotivada, al igual que la dictada en fecha 07 de febrero de 2018.
Así mismo, quien recurre denuncia que el Juez de Instancia omitió pronunciarse en cuanto a la oposición realizada por su representado, ya no en nombre propio, sino como tercero interesado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Isidro C. A., en la cual no ha sido accionista, y que tampoco se pronunció respecto a la oposición relacionada con el acceso a sus cuentas bancarias.
En el mismo orden, hace referencia a la oposición efectuada por la ciudadana Carolina Hernández, y por los ciudadanos Víctor Hugo Fernández y José Fernández, y al respecto la Defensa señala que el Juez a quo sin dar respuesta a ello ratifica las medidas indicando que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) tiene interés real en las acciones, refutando la recurrente que estas personas también tienen interés, que no están en la controversia, y que el juez debe garantizar el patrimonio de terceros, por lo que insiste en la falta de motivación de las decisiones de fechas 11 de enero y 07 de febrero; y sobre este mismo aspecto, con relación al ciudadano Leonardo Fernández, estima la Defensa que el jurisdicente debió aplicar mutatis mutandi los mismos argumentos que empleó para ratificar las medidas decretadas, preguntándose por qué se dio un tratamiento distinto.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de las decisiones de fechas 11 de enero y 07 de febrero de 2018, por haber vulnerado garantías constitucionales que atentan contra el debido proceso.


II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Inicio el Apoderado Judicial haciendo un resumen de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, indicando que los hechos que dieron origen a la causa fueron expuestos en la querella, admitida en fecha 09 de Enero de 2018 por el Tribunal a quo; refiriendo que con posterioridad a ello, en fecha 11 de Enero de 2018, el Juzgado en funciones de Control declaro sin lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medidas cautelares, pero a su vez fueron ampliadas las medidas de protección y seguridad previamente decretadas por la representación fiscal, previstas en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citando el contenido del último ordinal, y mencionado cada una de las medidas decretadas por el Tribunal con fundamento en dicha norma; planteando circunstancias vinculadas al caso, indicando que se evidenció la tenencia ilegal de aproximadamente doscientas (200) vacas identificadas con el hierro de “GANADERIA EL CALVARIO, C. A.”, en las haciendas administradas por José Luís Fernández González y su familia, lo que a su juicio corrobora la existencia el delito de violencia patrimonial y económica en perjuicio de la víctima, y continua desmejorando el patrimonio de la comunidad conyugal.
En este orden, expuso que el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 23 de enero de 2018, nombró Defensores de confianza, quienes a su vez interpusieron un escrito confuso y carente de logicidad, en opinión de quien contesta, del cual no se desprende si se trata de una solicitud de nulidad, de una proposición de excepciones, o de una oposición a las medidas de protección y seguridad, pero que en todo caso solicitaron la nulidad en base a la supuesta insuficiencia del poder otorgado por la víctima, indicando al respecto que el artículo 406 mencionado por la Defensa está referido a los delitos dependientes de instancia de parte, destacando que posee la cualidad para intervenir en el proceso.
Así mismo, en relación a la oposición a las Medidas Cautelares Innominadas, el Apoderado Judicial señaló que no fueron impuestas medidas cautelares en contra el imputado, si no que se ampliaron las medidas de protección y seguridad establecidas previamente por el Ministerio Público, las cuales solo pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Género, no siendo necesaria su notificación previa, por cuanto las mismas son de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 90 de la Ley Especial de Género, citando un extracto de la decisión N° 0056-18, de fecha 07 de Febrero de 2018.
Continuó el apoderado judicial, haciendo un resumen de los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, citando extractos del mismo, pasando posteriormente a referirse a su inadmisibilidad, citando y refiriendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales relativos a la impugnabilidad objetiva, para posteriormente indicar que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de febrero de 2018, afirmando que los apelantes tuvieron conocimiento de la decisión N° 0056-2018, de fecha 07 de febrero de 2018, el día 14 de febrero de 2018, al haber solicitado copias de la misma, operando una notificación tácita, por lo que transcurrieron cinco (05) días hábiles, excediéndose con creces el lapso de tres (03) días, establecido en el artículo 111 de la Ley Especial, resultando el mismo extemporáneo; y en ese sentido señaló un extracto de la Sentencia N° 1268, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, razón por la cual el apoderado judicial de la victima insistió en la extemporaneidad del recurso, destacando diversos criterios jurisprudenciales, emitidos por la Sala Constitucional en fechas 07 de julio de 2000, 20 de julio de 2007 y 03 de mayo de 2001.
Con relación a lo argumentado por la Defensa en su recurso, el Apoderado Judicial de la victima insistió en que los requisitos previstos en el artículo 406 del texto adjetivo penal solo aplican para los delitos dependientes de instancia de parte, cuando se trata de una acusación privada, sosteniendo que la querella fue admitida por el Tribunal a quo conforme al artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 85 de la Ley especial.
De igual modo, el representante judicial destacó los motivos que surgieron para decretar las medidas de protección solicitadas, basados en hechos que configuran, a su juicio, el delito de Violencia Patrimonial y Económica, aseverando, que ello fue acreditado, por lo que el Juez de Instancia dictó una decisión motivada al respecto, destacando una vez más diversos criterios jurisprudenciales; indicando que pese al decreto de tales medidas, han continuado los actos hostiles y violentos por parte del querellado en contra de la víctima; y en tal sentido expresó, que se está en presencia de delitos especiales por la materia, citando en este sentido el artículo 94, numerales 2 y 3 de la Ley de Género; refiriendo diversos hechos relacionados con el imputado, afirmando que estos lo enmarcan en una actitud agresiva, y como agente que busca obstaculizar el proceso.
Por ultimo, solicito a esta Corte de Apelaciones, que declare inadmisible por extemporáneo el recurso incoado por la Defensa, en virtud que el mismo se encuentra inmerso en la causal, prevista en el literal “b” del articulo 428 del Texto Adjetivo Penal; así mismo, indicó que en el supuesto negado de admitirse el presente medio recursivo, sea declarado Sin Lugar en la definitiva, por no tener asidero jurídico ni fáctico alguno.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada fue dictada en fecha 07 de febrero de 2018, bajo el N. 0056-2018, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó: Improcedente la solicitud del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, en cuanto a la nulidad de la querella y las excepciones opuestas; se declaró sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero y la prohibición de firmar en registros y notarias, ratificando dicha medida; declaró sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ, el ciudadano VICTOR HUGO FERNANDEZ y el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, y ratificó dicha medida, en contra de las sociedades mercantiles GANADERIA EL CALVARIO, C.A, y AGROPECUARIA DON ISIDRO, C. A; se declaró sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana CAROLINA HERNÁNDEZ, el ciudadano VICTOR HUGO FERNÁNDEZ y el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, ratificando la medida de protección y seguridad innominada de la prohibición de firmar en registros y notarías de las sociedades mercantiles GANADERÍA EL CALVARIO, C. A, y AGROPECUARIA SAN ISIDRO, C. A; declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de la prohibición de firmar en registros y notarias, y en consecuencia se revocó la medida de protección y seguridad innominada de prohibición de firmar en registros y notarias en función a la AGROPECUARIA SAGRARIO C. A, y la AGROPECUARIA BOCA DE MONTE C. A; finalmente se declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero a favor de las AGROPECUARIA SAGRARIO C. A, y AGROPECUARIA BOCA DE MONTE.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como las consideraciones realizadas por el Apoderado Judicial de la victima en su contestación al recurso interpuesto, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En primer término, denuncio la Defensa que presentó ante el Juzgado a quo, escrito de oposición en el cual impugnó el poder otorgado al apoderado judicial de la querellante, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se señalaron los delitos por los cuales se presentaría la querella en nombre de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), refiriendo que en la recurrida el jurisdicente afirmo que el poder había sido aceptado, por lo que mal podía pronunciarse respecto a una decisión dictada por el mismo, indicando que la oportunidad idónea para formular tal solicitud era la Audiencia Preliminar; considerando la Defensa que el Juez de Control no analizó si el poder cumplía o no con los requisitos del artículo 406 de dicho Código.
En este mismo orden, la recurrente cuestionó que en la decisión apelada se señalara que las excepciones pertenecen a otra etapa procesal, expresando que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que durante la fase preparatoria, y en las demás fases del proceso pueden oponerse excepciones, siendo una de ellas la prevista en el literal "e" de dicha norma, concluyendo que existe un desconocimiento del proceso por parte del jurisdicente al afirmar que las excepciones deben ser resueltas al concluir las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, estimando la Defensa que el Juez a quo incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a ambos planteamientos, por lo que, solicito se decretara la nulidad de las actuaciones, al haberse vulnerado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Así mismo, denunció que el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ nunca fue notificado de la admisión de la querella, acordada en fecha 11 de enero de 2018, ni tampoco acerca de la imposición de medidas cautelares, resuelta en fecha 07 de febrero de 2018, y que por tal motivo en el escrito de oposición fue solicitada la nulidad de todas las actuaciones, al no haber sido notificadas, afirmando que el conocimiento de dicho ciudadano sobre ello surgió debido a la ejecución de las medidas arbitrariamente impuestas, razón por la cual insistió en la solicitud de nulidad.
Finalmente, la recurrente denuncio la omisión de pronunciamiento por parte del jurisdicente en cuanto a la oposición realizada por su representado, como tercero interesado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Isidro C. A., y respecto a la oposición relacionada con el acceso a sus cuentas bancarias.
Al respecto, quienes integran esta Corte Superior, observan que el recurso de apelación se dirige en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2018, bajo el N. 0056-2018, mediante la cual el Juez a quo, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, en cuanto a la nulidad de la querella, y la excepción opuesta, estimando la Defensa que el mismo incurrió en omisión de pronunciamiento, debido a que tales planteamientos debían ser resueltos en la Audiencia Preliminar; por lo que, ante tal afirmación esta Alzada estima oportuno iniciar el análisis correspondiente, citando un extracto de la decisión apelada, a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciando, evidenciándose al respecto que el Tribunal de Control, se pronuncio en los siguientes términos:
"...Respecto a la impugnación del poder realizado por la representación de la victima por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal quiere acotar que el mismo en fecha 09 de enero del año 2018 mediante DECISIÓN JUDICIAL NRO. 0015-2018, acepto todas y cada una de las partes que conforman la querella, por lo tanto mal podría este Juzgador pronunciarse respecto a una decisión que el mismo dicto, igualmente este Juzgador quiere indicar que esta no es la oportunidad previa para hacer esta solicitud, siendo la Idónea en la Audiencia Preliminar si es de ser el caso de igual manera a la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ, en cuanto a las excepciones opuestas previstas en el articulo 28 literal I ordinal 4, este Tribunal quiere hacer acotación, a que las mismas pertenecen a otra etapa del proceso, siendo esta una vez se presente el acto conclusivo una vez terminado el lapso de la investigación fiscal, esto con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como hace referencia la Sala de Casación Penal "la sujeción de su actuar a la Carta Magna, conforme al artículo 7 eiusdem, consolidando así un "Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia" dispuesto en el artículo 2 ibídem. Y sobre la base de ello, esta Sala de Casación Penal sienta precedente jurisprudencial en la materia objeto de avocamiento, en los términos siguientes:
El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal, (subrayado por el Tribunal)
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso,..."
Es por ello que este Tribunal declara IMPROCEDENTE las solicitudes realizadas por el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ en cuanto a decretar la nulidad de la Querella y las excepciones opuestas. Siendo estos recursos propios a debatir en la fase intermedia, en la cual se hayan decretado Medidas Cautelares, y presentando una Acusación o Acusación Particular Propia, dejando claro este Juzgador que en ningún momento se impuso al ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ de Medida Cautelar alguna, lo que si efectuó este Juzgador, a fin de garantizar la Seguridad de la Victima de autos, fue Ampliar las Medidas de Protección y Seguridad que ya habían sido impuestas al presunto agresor...”

Partiendo de lo transcrito, es necesario precisar que en el contexto jurídico las excepciones constituyen un obstáculo al ejercicio de la acción penal, y pueden ser opuestas a lo largo del proceso, durante las fases preparatoria, intermedia, y de juicio oral, encontrándose sistemáticamente ubicadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta jurisdicción especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando las mismas relacionadas con diversas circunstancias, tales como: la existencia de la cuestión prejudicial relativa al estado civil de las personas; la falta de jurisdicción; la incompetencia del Tribunal; la acción promovida ilegalmente, por existir cosa juzgada, una nueva persecución contra el imputado o imputada, o cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; por existir prohibición legal de intentar la acción propuesta, o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla; la falta de legitimación o capacidad de la víctima o el imputado para intentar la acción; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada; la extinción de la acción penal; o el indulto a favor del imputado.
En cuanto a las excepciones, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:
“…configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. La doctrina patria desde Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado)” (Sentencia Nro. 1079, de fecha 08 de julio de 2008, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 07-1323).

Ahora bien, por constituir obstáculos al ejercicio de la acción penal, la tramitación de las excepciones es distinta en cada etapa del proceso, contemplando el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a su oposición durante la fase preparatoria, en los siguientes términos:
“Artículo 30. Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria.
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las partes.
Planteada la excepción, el Juez o la Jueza notificara a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incide, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocara a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrara dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentara sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo a las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”.

Con relación a la oposición de excepciones durante la etapa inicial del proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N.298, de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejo asentado lo siguiente:
"...se desprende que durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo dicha norma dispone el tramite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos..." (Subrayado de la Sala).

Sobre la base de lo anterior, quienes integran este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la correspondiente revisión a la decisión apelada, evidencian que el Juez a quo, una vez recibido el escrito presentado por la defensa, procedió a decidir en atención a su contenido, emitiendo una resolución mediante la cual estimó la improcedencia de la excepción opuesta, así como de la nulidad solicitada, sin que tal pronunciamiento estuviese precedido del trámite que corresponde, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, consistiendo dicho trámite en la previa notificación del resto de las partes, para que, en el lapso de ley dieran contestación y ofrecieran las pruebas, en caso de estimarlo; de igual modo, constata esta Alzada que en el razonamiento expuesto por el jurisdicente en la recurrida, afirma que se declaraba la improcedencia por no ser la oportunidad para oponer las excepciones, indicando además que las mismas pertenecen a otra etapa del proceso penal, que surge una vez concluida la investigación, y presentado el acto conclusivo, (fase intermedia) siendo esta una aseveración errada, por cuanto como ya se indico, las excepciones pueden ser opuestas en las diferentes etapas procesales, dando ello lugar a su tramitación según el caso, siguiendo las pautas de los artículos 30, 31 y 32 de la Norma Adjetiva Penal. Sobre este aspecto, Ruiz Blanco, Juan E. (2013), en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, expresa que "...la posibilidad de controvertir la exculpación temprana del imputado, esto es en la fase preparatoria, gracias a la interposición de una o varias excepciones por parte del Defensor, es una garantía al ejercicio del derecho a la defensa, así como impedir que actuaciones temerarias puedan llegar hasta la audiencia preliminar o mantenerse por tiempo indefinido en perjuicio del imputado.”
Por lo que, es menester precisar que las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, deben ser tramitadas de manera incidental, tal y como lo consagra el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta para el Juez o Jueza la obligación de notificar a las partes para su contestación y ofrecimiento de pruebas, y garantizar el cumplimiento del lapso procesal, para emitir posteriormente la decisión que estime pertinente, previa audiencia según sea el caso, verificando esta Alzada que ello no se realizó en el presente caso, al inobservarse un trámite fundamental que debía cumplirse con anterioridad al pronunciamiento judicial, lo cual vulnera a todas luces el derecho a la Defensa y el principio del Debido Proceso que le asisten al imputado de autos.
De allí, que se ha de indicar que el derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
De modo que, la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional, referida al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, se tiene que, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dicha norma se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, Exp. Nro. C02-0227, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejo establecido que el derecho a la defensa y el debido proceso, deben entenderse como:
“(omisis…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En el mismo orden y dirección, la referida Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, mediante decisión Nro. 292, de fecha 10 de agosto de 2010, Exp. Nro. RC10-101, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, reiteró el criterio jurisprudencial supra citado, dejando por sentado que:
“ El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos”.

Visto así, se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; ello es así, en virtud que el referido principio, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
De todo lo anterior, observa esta Alzada que si bien en el caso en análisis, existe una trasgresión del derecho a la Defensa, así como el principio del debido proceso, denunciados como infringidos por la Defensa, ello no deviene de una omisión de pronunciamiento por parte del Jurisdicente, sino de la inadecuada tramitación de las excepciones en la fase preparatoria del proceso, al inobservar el Juez a quo el articulo 30 del Texto Adjetivo penal, en virtud de haber indicado en el fallo apelado, que las referidas excepciones debían oponerse en la Audiencia Preliminar, por ser ésta a su juicio la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo le asiste parcialmente la razón a la Defensa en la presente denuncia. Así se decide.
En otro orden, esta Corte Superior considera precisar, que aún cuando el recurso de apelación está dirigido en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2018, en virtud de las razones que ya han sido expresadas en el cuerpo de este fallo, en el contexto de la apelación la Defensa reiteró constantemente que su defendido nunca fue notificado de la admisión de la querella, acordada en fecha 11 de enero de 2018, denunciando una vez más la vulneración de garantías fundamentales, al sostener que el conocimiento del mismo sobre las medidas impuestas y del proceso seguido en su contra, lo obtuvo cuando éstas eran ejecutadas, solicitando como consecuencia de ello el decreto de nulidad absoluta de las actuaciones.
Al respecto, como quiera que esta Alzada solicitó ante los órganos respectivos la remisión tanto de la causa principal (denominada Querella), como del resto de las actuaciones que conforman este asunto (actuaciones complementarias e investigación fiscal), se procedió a realizar una exhaustiva revisión de las mismas, a objeto de verificar lo indicado, evidenciando lo siguiente:
-En fecha 09 de enero de 2018, el Tribunal a quo dicto Resolución N. 0015-2018, mediante la cual admitió la querella presentada por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (folios 156 al 165 de la causa principal)
-En fecha 17 de enero de 2018, fue efectivamente practicada la boleta de notificación del apoderado judicial de la víctima, librada en fecha 10 de enero de 2018 (folio 166 de la pieza principal)
-En fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado de Control recibió las boletas de notificación libradas tanto al querellado como a la ciudadana víctima, siendo ambas negativas (folios 02 al 05 del cuaderno de actuaciones complementarias)
- En fecha 24 de enero de 2018, el Juzgado de Control recibió las boletas de notificación libradas tanto al querellado como a la ciudadana víctima, siendo ambas negativas (folios 98 al 101 del cuaderno de actuaciones complementarias)
-En fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado de Instancia emitió la decisión N.0019-18, en la que acordó ampliar las medidas de protección y seguridad inicialmente decretadas a la victima (folios 240 al 245 de la causa principal)
-En fecha 17 de enero de 2018, fue efectivamente practicada la notificación del apoderado judicial de la víctima con relación a la resolución de fecha 11 de enero de 2018 (folio 246 de la pieza principal).
De acuerdo a lo observado, puede claramente concluir este Tribunal Colegiado, que pese a que el Juzgado de Control libró actos de comunicación dirigidos tanto a la querellante como al querellado para llevar a su conocimiento el contenido de las resoluciones dictadas en las fechas indicadas (09 de enero de 2018 y 11 de enero de 2018, respectivamente), únicamente fueron efectivas las boletas de notificación dirigidas al apoderado judicial de la victima (querellante); sin embargo, en cuanto al querellado estas fueron negativas en las dos oportunidades en que se libraron, no constando en la causa principal, ni en el cuaderno de actuaciones complementarias boletas posteriores a las fechas señaladas, lo cual determina que el conocimiento efectivo de los pronunciamientos judiciales anteriores a la recurrida, fue obtenido por la Defensa y su representado en fecha 23 de febrero de 2018, siendo esta la oportunidad en la cual el Juzgado hizo entrega de las copias solicitadas, tal y como se evidencia al folio 185 del cuaderno de actuaciones complementarias.
Ahora bien, tal circunstanciada no puede ser ignorada ni obviada por este Tribunal de Alzada, puesto que hacerlo comportaría un desconocimiento de la tutela judicial efectiva, en tanto y en cuanto, las partes que intervienen en el proceso penal deben tener la posibilidad de conocer el contenido de las decisiones que emanan de los órganos jurisdiccionales, mas aun cuando estas surgen como consecuencia de peticiones y solicitudes formuladas por escrito, y ello solo es posible mediante la práctica efectiva de los actos de comunicación dirigidos a estas, evidenciando quienes conforman este Tribunal Superior, que en el presente caso, las notificaciones libradas fueron negativas en dos oportunidades, y no existen constancia que luego de ello se hayan emitido nuevas boletas que permitieran el conocimiento real y efectivo sobre las decisiones proferidas por el órgano jurisdiccional, situación esta que cercenó el derecho a recurrir, como una evidente manifestación del ejercicio al derecho a la defensa, por parte del ciudadano contra quien se admitió la querella y posteriormente se ampliaron las Medidas de Protección y Seguridad Innominadas.
Siendo ello así, y como quiera que lo observado comporta vicios que atentan contra derechos y garantías fundamentales, resulta imperioso para esta Alzada ponderar la circunstancia planteada, en atención a las normas que regulan la nulidad en el proceso penal venezolano; y en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 15, de fecha 16 de febrero de 2018, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez en la cual se determino lo siguiente:
"...La nulidad absoluta, como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes..
Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”. A nivel legal, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal recogen las bases elementales para deducir, interpretar, plasmar y conformar las nulidades absolutas. Serán consideradas como tales: aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidos en dicho Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías..." (Negrillas de esta Instancia Superior).

A tal efecto, debe entenderse que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados y convenios suscritos por la República”, en cuyo caso se estaría en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
En consecuencia, constada como ha sido por esta Alzada, la trasgresión a principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten al imputado de actas, relativas al debido proceso y derecho a la defensa, previstas en el artículo 49 Constitucional, en armonía con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, así como los actos subsiguientes al mismo, trascendiendo los efectos de dicha nulidad a actos anteriores específicamente a la decisión N.0019-18, de fecha 11 de enero de 2018, por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones previamente expuestas; por ello, considera esta Instancia Superior que le asiste la razón a la Defensa sobre este particular. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada JACQUELINA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, supra identificado y por vía de consecuencia, ANULA la decisión Nro. 0056-2018, dictada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como cualquier otro acto posterior a esta, trascendiendo los efectos de la nulidad al acto anterior correspondiente a la decisión N.0019-18, de fecha 11 de enero de 2018, por existir violación al principio del debido proceso y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, quedando de este modo sin efecto jurídico las Medidas de Protección y Seguridad Innominadas decretadas, y por último, SE RETROTRAE el proceso al estado de la admisibilidad de la querella, por lo que, un órgano subjetivo distinto deberá librar nuevamente los actos de comunicación pertinentes, a los fines de subsanar los derechos violentados, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad decretada, en atención a lo previsto en el artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la
Cabe destacar, que la parcialidad del recurso radica en que si bien esta Corte Superior acordó el petitorio de la Defensa en cuanto al decreto de nulidad, tanto de la decisión recurrida, como de otros actos procesales, en virtud de haberse conculcado derechos y garantías de orden constitucional, tal petición se sustentó en la denuncia de omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, evidenciando esta Alzada luego de analizar el fallo apelado, que en el mismo se dio respuesta a las solicitudes de la Defensa, y ello no puede asimilarse a una omisión de pronunciamiento, evidenciando quienes integran esta Sala que la nulidad decretada deviene de la inadecuada tramitación de las excepciones en la fase preparatoria del proceso, al inobservar el Juez a quo el articulo 30 del Texto Adjetivo Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y vulnerar el derecho a la Defensa, debido a falta de notificación efectiva de decisiones emitidas con anterioridad a la recurrida. Así se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA: Esta Corte Superior, observa con preocupación que además de las razones por las cuales fue decretada la nulidad, tanto de la decisión recurrida, como de otros actos procesales previos y posteriores a ésta, se evidencia la existencia de actuaciones que pese a haber sido realizadas por el Tribunal a quo no constan en actas, tales como los oficios N. 027-18 y 025-18, ambos de fecha 11 de enero de 2018, dirigidos tanto a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), así se infiere de las respuestas que constan en los folios ciento veintinueve (129) y ciento quince (115) de la pieza denominada Actuaciones Complementarias, todo lo cual crea inseguridad jurídica a las partes, respecto a los actos efectuados por el órgano jurisdiccional, por ello, esta Alzada procede a efectuar llamado de atención a la Instancia, para que a futuro situaciones como la descrita no se repitan.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada JACQUELINA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, supra identificado.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 0056-2018, dictada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como cualquier otro acto posterior a esta, trascendiendo los efectos de la nulidad al acto anterior correspondiente a la decisión N.0019-18, de fecha 11 de enero de 2018, por existir violación al principio del debido proceso y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, quedando de este modo sin efecto jurídico las Medidas de Protección y Seguridad Innominadas decretadas.
TERCERO: SE RETROTRAE el proceso al estado de la admisibilidad de la querella, por lo que, un órgano subjetivo distinto deberá librar nuevamente los actos de comunicación pertinentes, a los fines de subsanar los derechos violentados, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad decretada, en atención a lo previsto en el artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)

LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN

LA SECRETARIA

Abg. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 056-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

DCFR/dcfr
ASUNTO : VP02-S-2017-008602
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000265