REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de Abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2016-004125
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000015

DECISIÓN N. 055-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA, en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2017, y publicada in extenso en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, se declaró CULPABLE, y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.727.419, de fecha de nacimiento 07 de agosto de 1970, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, hijo del ciudadano Robinson Carvajal Casillo y de la ciudadana Yadira Marina Sierra, con domicilio en la Urbanización Villa Baralt, avenida 12, calle 9, casa 1085, municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Una vez recibido el cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, fue distribuido a esta Alzada en fecha 12 de Enero de 2018, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Ahora bien, en fecha 15 de Enero de 2018 el presente asunto fue devuelto a su Tribunal de origen solicitando agregar al recurso de apelación la boleta de notificación del Ministerio Publico con relación a la publicación al texto integro de la sentencia y cualquier otro acto de comunicación que guardara relación con ello; siendo posteriormente remitida en fecha 08 de febrero de 2018; no obstante, en fecha 21 de febrero de 2018 fue devuelta nuevamente la causa requiriendo la actualización en el computo de días laborables y no laborables, dándosele entrada finalmente en fecha 23 de marzo de 2018, encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente, y por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (suplente de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de permiso), y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, el integrante y las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA; según consta de escrito de aceptación de nombramiento, el cual corre inserto al folio doscientos veintidós (222) de la causa principal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 04 de julio de 2017, y publicada in extenso en fecha 17 de octubre de 2017, estando inserta a los folios trescientos ochenta (380) al trescientos noventa y ocho (398) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; así mismo, se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2017, fueron notificados el ciudadano SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA y su Defensor, según consta en el acta de imposición de sentencia, inserta a los folios cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos cuatro (404) de la causa principal; en tanto que el Abogado Gustavo Semprun, en su condición de querellante fue notificado en fecha 21 de Noviembre de 2017, según consta en el acta que riela al folio cuatrocientos trece (413) de la causa principal; y finalmente, el Ministerio Público fue notificado en fecha 07 de febrero de 2018, según consta en el folio cuatrocientos treinta y tres (433) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio recursivo en fecha 20 de Noviembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia contra la Mujer, el cual riela a los folios cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos once (411) de la causa; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuatrocientos treinta y nueve (439) hasta el folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) de la causa principal, que el Defensor Público interpuso el recurso de apelación de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la ley especial en la materia.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión.
d) Atinente a las pruebas promovidas; se deja constancia que el Defensor Público en su escrito recursivo promovió como prueba para acreditar el fundamento de sus argumentos, la causa signada bajo el Nro. VP02-S-2016-004125, la cual esta Sala admite por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el ABG. GUSTAVO SEMPRUN, en su carácter de Querellante, en fecha 01/12/2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer Penal; según consta en el folio cuatrocientos catorce (414) de la causa, sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; por lo que, quien contesta lo hace de manera Anticipada, y en tal sentido lo procedente es Admitirlo. Así se Decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ BARIOS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA, en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2017, y publicada in extenso en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se ADMITE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 01/12/2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el ABG. GUSTAVO SEMPRUN, en su carácter de Querellante.
En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, DOCE (12) DE ABRIL DE 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ BARIOS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano SERGIO ALEJANDRO CARVAJAL SIERRA, en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2017, y publicada in extenso en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito de Apelación, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustadas a Derecho.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el ABG. GUSTAVO SEMPRUN, en su carácter de Querellante.
CUARTO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día: JUEVES, DOCE (12) DE ABRIL DE 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Asimismo, se libraron los oficios Nros. 166-18, a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 167-18, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)

LAS JUEZAS



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 055-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libro oficio Nro. 166-18 al Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 167-18, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ


DCFR/vf.-
ASUNTO : VP02-S-2016-004125
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000015