REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Abril de 2018
207º y 158º


ASUNTO : 3CV-2017-000005
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001531
DECISION Nro. 057-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano OTTO RAFAEL PACHECO VALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.710.684, de profesión u oficio Arquitecto, de estado civil soltero, con domicilio procesal en el sector Las Delicias, avenida 17, entre calles 89B y 89D, casa N. 17-10 al lado del elevado de Delicias, municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenidos en el acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de Septiembre de 2017, mediante la cual, declaró entre otros particulares: ajustada a Derecho la aprehensión, en virtud de la orden acordada por ese Juzgado en fecha 28 de Agosto de 2017; decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley de Género; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OTTO RAFAEL PACHECO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 esjudem, aunado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y se decretaron las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de la referida Ley.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 21 de Noviembre de 2018, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2017, fue devuelto el presente recurso a su tribunal de origen, requiriendo se anexara la investigación fiscal, siendo remitido a esta Alzada en fecha 28 de febrero de 2018 y con posterioridad a ello, en fecha 07 de marzo de 2018 fue devuelta nuevamente la incidencia recursiva al Tribunal a quo, reiterando la solicitud en virtud de no haber sido agregada la investigación fiscal; finalmente en fecha 04 de Abril de 2018, se le dio entrada al presente asunto encontrándose constituida esta Corte Superior por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de permiso).
En tal sentido, este Tribunal Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano OTTO RAFAEL PACHECO VALBUENA, lo cual se constata del acta de aceptación de defensa recaída en su persona, inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona está legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que el mismo fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente a su notificación, ya que la audiencia de presentación de imputado fue realizada en fecha 29 de Septiembre de 2017, y el texto in extenso de la decisión fue publicado en la misma fecha bajo el Nro. 1490-2017, la cual riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49) de la causa principal, interponiendo el Defensor Público el presente escrito recursivo, en fecha 04 de octubre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado del Circuito de Violencia de Género, inserto desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación; todo lo cual se constató del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela al folio nueve (09) de la incidencia de apelación; por lo que, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en acatamiento de la Sentencia Nro. 1268, con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.
No obstante, quienes aquí deciden, observan que la decisión apelada, a la cual hace referencia la Defensa en su escrito recursivo, corresponde al acta levantada en virtud de la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 29 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y ocho (38) de la causa principal, por cuanto además de no indicar el numero de decisión, la Defensa enfatiza su solicitud al momento de la promoción de pruebas efectuada en su medio de impugnación, al promover “…COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DE Fecha 29 de Septiembre de 2017 CONTRA EL CUAL SE RECURRE…”; apreciando esta Alzada de las actas que integran el presente asunto penal, que la Jueza de Instancia dictó el auto fundado como consecuencia de dicho acto, en fecha 29 de Septiembre de 2017, registrado bajo el Nro. 1490-17, el cual riela desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y nueve (49) de la causa principal. En consecuencia, constata este Tribunal Colegiado que el apelante no ejerció recurso alguno contra la decisión proferida en la referida fecha (29/09/2017).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 151 de fecha 23 de Marzo del 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 942 de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente:
“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente citado, considera esta Superioridad que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

La misma Sala, en decisión Nro. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.
Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del recurso de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto por la Defensa Pública, en contra del acta elaborada como consecuencia de la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de Septiembre de 2017, y no respecto del auto fundado emitido en la misma fecha, por el Tribunal de Instancia, decisión recurrible conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y de la cual esta Corte si puede realizar su labor de revisión, mas no así del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación, por tanto este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por el apelante en su escrito recursivo, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso.
Atendiendo a las premisas planteadas, se concluye que la Defensa de actas debió recurrir de la decisión signada bajo el Nro. 1490-17, emitida en fecha 29 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se plasmó la motivación del fallo, y no del dispositivo pronunciado que consta en el acta de audiencia de imputación formal de fecha 29 de Septiembre de 2017, toda vez que, el recurso de apelación sea cual fuere su naturaleza, en este caso en especifico de autos, se debe interponer contra la decisión publicada en su texto íntegro, y no como lo hizo la parte recurrente, al ejercer el recurso de apelación contra el acta levantada en virtud de la audiencia de presentación, por lo que, visto que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente medio de impugnación . Así se Decide.
En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).

Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano OTTO RAFAEL PACHECO VALBUENA, supra identificado, en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenidos en el acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de Septiembre de 2017, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano OTTO RAFAEL PACHECO VALBUENA, supra identificado, en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenidos en el acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de Septiembre de 2017, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponencia)

LAS JUEZAS

Dra. YOLEYDA ISBABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 057-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

DCFR/vf
ASUNTO : 3CV-2017-000005
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001531