REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Cuatro (04) de Abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2016-005572
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000311

DECISIÓN N. 054-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 21-2017, dictada en fecha 25 de julio de 2017, siendo publicado el texto íntegro en fecha 21 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, se declaró inculpable al ciudadano YONATHAN ALBERTO NAVARRO BOSCAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.639.036, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, con domicilio en el Sector los Pozo, calle 05, diagonal al cementerio La Concepción 1, casa sin número, de color beige y verde, parroquia La Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, y se le absolvió de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación del Principio Procesal In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem.
Una vez recibido el cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 15 de Marzo de 2018, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Ahora bien, en fecha 22 de Marzo de 2018, se le dio entrada a la causa en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente, y por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de permiso) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia; quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, mediante autorización conferida por los artículos artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 de Texto Adjetivo Penal; por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimada, conforme con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 25 de julio de 2017, publicándose su texto íntegro en fecha 21 de diciembre de 2017, bajo el No. 021-2017, inserta a los folios ciento cincuenta y siete(157) al ciento setenta y siete (177) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; evidenciándose que en fecha 29 de enero de 2018, fueron debidamente notificados tanto el ciudadano YONATHAN ALBERTO NAVARRO BOSCAN, como la Defensa Pública, según consta en los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) de la causa principal; posteriormente, en fecha 31 de enero de 2018, fue notificada la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tal y como se observa en el folio ciento ochenta y tres (183) de la presente causa; en tanto que la víctima de autos fue notificada en fecha 22 de febrero de 2018, según consta al folio ciento ochenta y siete (187) de la causa principal; siendo interpuesto el presente recurso de apelación, en fecha 05 de febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia contra la Mujer, el cual riela desde el folio uno (01) al diez (10) del cuaderno recursivo; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio trece (13) hasta el folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, que la representación fiscal interpuso el medio recursivo de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación: esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, la Defensa no presentó contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la apelante no ofertó medios probatorios en su escrito recursivo. Así se decide.
Por lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 21-2017, dictada en fecha 25 de julio de 2017, siendo publicado el texto íntegro en fecha 21 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Ministerio Público y por cumplir con los requisitos de ley; se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIÉRCOLES, ONCE (11) DE ABRIL DE 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 21-2017, dictada en fecha 25 de julio de 2017, siendo publicado el texto íntegro en fecha 21 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día: MIERCOLES, ONCE (11) DE ABRIL DE 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Asimismo, se libró oficio Nro. 161-18, a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)

LAS JUEZAS



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 054-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libro oficio Nro. 161-18 al Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
DCFR/vf.-
ASUNTO : VP02-S-2016-005572
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000311