REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO : 2CV-2018-00024
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000249

DECISION No. 053-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y STEPHANY HUYKE OREE, actuando como Defensoras Privadas, en representación del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.216.830, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución No. 0055-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: La ampliación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien el Ministerio Publico previamente había decreto las contenidas en el artículo 90 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 13 de la Ley Especial de Genero, imponiendo además el referido Juzgado como Medidas de Protección y Seguridad Innominadas incluidas en el ordinal 13, la Inmovilización de Cuentas Bancarias a título personal del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR; Prohibición de firmar en Registros y Notarias al mencionado ciudadano, ya sea en nombre propio o en representación de la empresa Cerámicas Las Mercedes; Que el citado ciudadano se abstenga por sí o por terceras personas de efectuar cualquier acción que pueda interrumpir, obstruir, limitar o suspender las actividades comerciales de la empresa “Cerámicas Las Mercedes”; Prohibición de innovar sobre la referida empresa, y una vez puesta en funcionamiento dicha empresa se le prohíbe al ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR efectuar algún acto que pueda menoscabar o interrumpir las actividades comerciales de la misma, y finalmente se acordó informar al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sobre la preeminencia de las medidas de protección y seguridad decretadas, por encima de la decisión proferida por dicho despacho en fecha 25 de enero de 2018 .
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2018, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de permiso).
Luego, en fecha 06 de marzo de 2018 el asunto fue recibido por esta Superioridad, y se le dio entrada en la Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de permiso), suscribiendo en consecuencia, la presente decisión con el carácter de ponente.
Posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2018, mediante Decisión Nro. 038-18, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las Abogadas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y STEPHANY HUYKE OREE, actuando como Defensoras Privadas, en representación del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, ejercieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el Juez de Control vulnero el principio del debido proceso y la garantía de presunción de inocencia que ampara a su defendido, conforme a lo previsto en el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitucional Nacional, en virtud que el fallo impugnado carece de motivación, fundamentación y medios probatorios, por cuanto a su juicio el Tribunal de la Instancia afirmó que el imputado de actas era culpable, no solo de los delitos a el atribuidos por parte de la Vindicta Fiscal, sino de otros que no fueron imputados por el Ministerio Publico, de modo que trajo a colación parte de lo decidido por el a quo, así como doctrina de los autores Zambrano (2011) y Eduardo Jauchen, para luego enfatizar una vez mas que la decisión apelada se encuentra viciada de falta de motivación, al indicar el Juez de Control que su defendido participo en la ejecución de tipos penales que no fueron imputados por la Representación Fiscal, por lo que no comprende en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara y sobre todo en un proceso que va iniciando, por lo cual cito extracto de las Sentencias Nros. 75, de fecha 15 de febrero de 2017, y 05, de fecha 24 de febrero de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a los fines de sustentar lo antes denunciado.
Prosigue la Defensa, alegando que de la solicitud realizada por la Representación Judicial de la querellante, en ningún momento fueron fundamentadas o constatadas con las pruebas que determinan la responsabilidad de su patrocinado en las acciones que alega la victima en detrimento de sus derechos, por tanto, solicitan las accionantes ante esta Alzada que sean revocadas en su totalidad las medidas de seguridad y protección acordadas a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por no tener fundamento cierto, ya que las mismas no solo atentan contra el patrimonio de su representado, sino que vulnera los derechos que a el le asisten, como representante del 50% accionario de la Sociedad Mercantil Cerámicas Las Mercedes, C.A, de la cual ambas partes obtienen sus ingresos para el sustento personal y el de sus hijos en común.
Por otra parte, destaca la Defensa que en relación a la sustracción de la documentación contable y administrativa de la empresa Cerámicas Las Mercedes C.A, la victima de autos no aportó ningún elemento de prueba, que acredite tal alegato, en virtud de lo cual, cito decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina del tratadista Freddy Zambrano, para luego aseverar que su defendido está siendo gravemente afectado por el decreto de la medida cautelar innominada , ya que la misma no debe ser impuesta sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos, toda vez que en su criterio el Juzgador se baso en presunciones carentes de sentido y lógica, trasgrediendo en cosencuencia con su dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en tal sentido, trajo a colación extracto de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, referida a la falta de motivación en los fallos.
Continua puntualizando, que el Juez de la Instancia inobservo en su fallo tanto normas constitucionales como legales, en virtud que el articulo 157 de la norma adjetiva penal, ordena a los Jueces y Juezas fundamentar sus decisiones, por cuanto el ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR aun no se encuentra imputado formalmente, de allí, que alega la Defensa que mal puede una decisión infundada decretar una medida cautelar innominada, por lo que transcribió gran parte de la decisión recurrida, así como sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando además que el fallo impugnado resulta aparte de inmotivado contradictorio, pues según la Defensa el Juzgador a quo comienza hablando de medidas cautelares y culmina haciendo alusión a las medidas de protección y seguridad, explanadas en la sentencia dictada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ya que tales medidas impiden el acceso a las cuentas e intereses patrimoniales del imputado de marras, sin explicar la Instancia de modo claro y preciso el porqué le asistía la razón a la victima de actas.
En este sentido, afirman las apelantes, que la decisión recurrida coarta el derecho constitucional e inalienable de Propiedad del imputado, al decretarse en el presente asunto una medida de prohibición de manejo y acceso a su patrimonio personal, en razón de ello, aseveran que el Juez de Control solo tomo en cuenta los argumentos carentes de fundamentos de la parte querellante sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto, por tal motivo, citó la Sentencia Nro. 365, de fecha 02 de abril de 2009, proferida por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la Republica, así como el contenido del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sustentar lo antes expuesto.
En el mismo orden y dirección, enfatizan que el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por transgredirse en el caso en análisis el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que asisten a su defendido, por cuanto a juicio de la Defensa las medidas cautelares que afectan el patrimonio personal de su representado, fueron decretadas a sus espaldas sin haberle imputado el Ministerio Público delito alguno en su contra, como titular de la acción penal; de modo que hizo alusión a la obra del autor Pérez (2010), relativa a las nulidades absolutas, en consecuencia, alega que el dictamen proferido por el Juzgado de Instancia le causa un gravamen irreparable al investigado de autos, al infringirse flagrantemente el articulo 49 Constitucional, respecto a las garantías jurídicas y administrativas que lo asisten en todo estado y grado del proceso, por cuanto fueron decretadas en contra del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, medidas de protección y seguridad que atentan contra el patrimonio del ciudadano antes nombrado, sin fundamentar y argumentar el porqué del dictamen de las mismas, incumpliendo el mandato procesal de fundamentar las decisiones, violentándose a criterio de las accionantes el derecho a la Defensa; por lo que, solicitan ante esta Corte de Alzada la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, por cuanto el efecto de las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto, son de naturaleza cautelar y vulneran sin lugar a dudas la estabilidad patrimonial y económica de su representado.
Finalmente, solicitaron que sea declarado con Lugar el recurso interpuesto y por vía de consecuencia, se Revoque la decisión recurrida.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Inicio el Apoderado Judicial de la victima su escrito de contestación, haciendo alusión a los hechos que dieron origen a la presente causa, así como a lo decidido por el Juzgado de Instancia, por lo que una vez precisado lo anterior, por parte de quien contesta, considero plantear como primer punto, que de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva los recursos deberán interponerse en la forma y tiempo que prevé la norma adjetiva penal en el artículo 423, y según lo indica el autor Freddy Zambrano en su obra “Los Recursos Ordinarios, Apelación de Autos y de Sentencias”, así como el fallo dictado en fecha 07 de febrero de 2008, bajo Nro. 059 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente transcribió parte de la sentencia Nro. 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la referida Sala; en virtud de ello, alega el Representante Legal de la victima que el recurso incoado por la Defensa fue interpuesto extemporáneamente, destacando que los lapsos previstos en la ley adjetiva penal son de orden publico, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible por esta Alzada.
Igualmente, plantea que en relación a la Defensa hubo una citación tacita, por cuanto esta se juramento el mismo día de la emisión de la sentencia (sic) recurrida y de paso al día siguiente, solicitaron por medio de escrito, la revocación de las medidas impuestas por dicho fallo, todo en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial, según Sentencia Nro. 1536, de fecha 20 de julio de 2007, por lo que a criterio del Apoderado Judicial, es evidente que la Defensa conocía la decisión hoy impugnada, destacando además que la misma solicito el levantamiento de las medidas en fecha 08 de febrero de 2018, circunstancia que al haber sido corroborada con los días laborables y con despacho por parte del Juzgado de la Instancia, se traduce en la extemporaneidad del recurso incoado.
En tal sentido, sostiene que las medidas de protección y seguridad en ningún momento implican una sentencia anticipada, por lo que mal puede afirmar la Defensa que el Juez a quo, haya expresado en su decisión que el ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR es “culpable”, no existiendo a juicio de la Representación de la victima en el fallo recurrido un pronunciamiento que indique la culpabilidad del mencionado ciudadano, lo cual es ilógico hablarlo en esta fase incipiente del proceso; de esta manera, expresa que lo que si le es dable al Juez de Control, es aplicar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite, afirmando que tal alegato lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica, por lo que, cito extractos de las Sentencias Nros. 1263, de fecha 08 de diciembre de 2010 y 486, de fecha 24 de mayo de 2010, dictadas por la Sala Constitucional.
En virtud de lo anterior, el Representante Legal de la victima alega que la decisión proferida por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio resguarda los derechos e integridad de la victima, considerando el Juez de Control, pertinente la ampliación de las medidas de protección y seguridad, inicialmente impuestas por la Fiscalía del Ministerio Publico, para así evitar que su representada continúe siendo afectada en su esfera particular por la conducta delictiva de su agresor el ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, destacando igualmente que el presente caso es complejo, por tratarse de una multiplicidad de delitos, como lo son violencia física, violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia patrimonial y económica agravada, afirmando en consecuencia que el ciudadano investigado ha respondido con mas actos de violencia en contra de la victima, lo cual se puede evidenciar de dos (2) denuncias penales que interpuso el querellado en su contra y las mismas cursan por los despachos de las Fiscalías 14 y 15 del Ministerio Publico, así como las medidas solicitadas ante el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes; además de ello, el Apoderado Judicial hace alusión que el presunto agresor ha aprovechado las influencias de su esposa GRORIMAR SOTO, quien se desempeña como Jueza Superior Segunda en lo Civil y Mercantil, para salir favorecido en la jurisdicción especial.
Prosigue afirmando, que el presunto agresor de su representada es un hombre con todos los rasgos y características de un hombre violento, observado desde la perspectiva de género, no solo por el daño físico causado a la victima, en virtud que con posterioridad a ser notificado de la investigación y las medidas de protección, su estrategia es seguir atacando a la victima de autos, con mas denuncias, con mas proceso y prohibiéndole el acceso a su lugar de trabajo, incluso en violación a las medidas de protección y seguridad, se ha dado a la tarea de solicitar ante órganos jurisdiccionales de competencia en lo civil y protección en materia de niños, niñas y adolescentes, medidas de secuestro y embargo de bienes en contra de los activos de la empresa, que se han pretendido ejecutar en trasgresión directa de las medidas que fueron impuestas lícitamente por parte del Juzgado a quo, con lo cual a juicio de quien contesta, se desprende con claridad la hostilidad y actos de violencia efectuados por el ciudadano agresor , en complicidad con la ciudadana GLORIMAR DE JESUS SOTO PARRA, quien no cesa en usar sus influencias como Jueza Superior para afectar los derechos de la victima.
En otro orden de ideas, asevera que las medidas de protección y seguridad son inimpugnables, en virtud que la Ley Especial que rige la materia de genero, prevé el procedimiento ante el Juez de Instancia para su revocación, rectificación y modificación, alegando por consiguiente, que la Defensa realizo su oposición al día siguiente de la publicación de la decisión apelada, vale decir, en fecha 08 de febrero de 2018, y erróneamente y como suerte de azar los apelantes impugnan la ampliación de las aludidas medidas, habiendo ya realizado su oposición, por lo que, en criterio del Apoderado el recurso interpuesto resulta inadmisible por extemporáneo.
Asimismo, refiere quien contesta, que contrario a lo argüido por la Defensa en su escrito recursivo, al investigado de autos se le reconoce su inocencia hasta tanto la misma no sea desvirtuada en el Juicio Oral, por lo que recalca que el caso en análisis aun se encuentra en fase preparatoria y la aplicación de medidas de protección y seguridad no tienen una naturaleza sancionatoria , sino preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que menoscabe o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial de Genero, por cuanto la misma tiene como fin evitar nuevos actos de violencia y tales medidas serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, de acuerdo a lo pautado en el articulo 90 de la descrita ley especial.
Por consiguiente, enfatiza que la Defensa desconoce los postulados más básicos del proceso penal venezolano vigente, ya que en la etapa preparatoria mal se puede hablar del termino culpable, en el caso de marras se hace señalamiento al ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR como querellado, denunciado o investigado, por lo que en su criterio los accionantes parten de un falso supuesto, pretendiendo con ello sorprender la buena fe de este Tribunal de Alzada, lo cual debe ameritar un llamado de atención para que circunstancias como estas no se repitan.
En el mismo sentido, expresa el Apoderado Judicial en relación a la falta de aplicación por parte del Tribunal de Instancia del principio “Iura Novit Curia”, por desconocimiento del articulo 40 de la Ley Especial, en atención al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, así como la violación al precepto jurídico “Nadie puede alegar su propia Torpeza” , arguye no entender la aproximación de tal precepto con el caso sub-examine, por lo que hizo alusión al significado del referido vocablo en latín, para luego recalcar una vez que el medio de impugnación ejercido en la causa, fue interpuesto de manera extemporánea , aparte que la Defensa confunde su redacción con una solicitud de nulidad, utilizando una pobre técnica recursiva que deja ver no solo el desconocimiento de las disposiciones adjetivas, explanadas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino además en las particularidades de la Jurisdicción especial en materia de delitos contra las mujeres, sus principios y preceptos fundamentales, evidenciándose a comprensión del Representante de la victima la torpeza de los recurrentes quienes pretender apelar de una decisión de forma extemporánea, cuando en su momento pudieron haber apelado de la decisión que declaró sin lugar su solicitud de revocación de las medidas impuestas por el Jurisdiccente, lo cual tampoco hicieron en tiempo hábil.
Por último, quien contesta solicita a esta Corte de Apelaciones, que proceda a declarar Inadmisible por extemporáneo el recurso incoado por la Defensa, en virtud que el mismo se encuentra inmerso en la causal, prevista en el literal “b” del articulo 428 del Texto Adjetivo Penal; así mismo, indicó que en el supuesto negado de admitirse el presente medio recursivo, sea declarado Sin Lugar en la definitiva, por no tener asidero jurídico ni fáctico alguno, y en consecuencia, se inadmitan las pruebas en el promovidas, por cuanto no fue señalada su necesidad, pertinencia y utilidad.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución Nro. 0055-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: La ampliación de las Medidas de Protección y Seguridad decretada a favor de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien el Ministerio Publico previamente había decreto las contenidas en el artículo 90 de dicha Ley, ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 13, imponiendo además el referido Juzgado como Medidas de Protección y Seguridad Innominadas incluidas en el ordinal 13, la Inmovilización de cuentas Bancarias a titulo personal del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR; Prohibición de firmar en Registros y Notarias al mencionado ciudadano, ya sea en nombre propio o en representación de la empresa Cerámicas Las Mercedes; Que el citado ciudadano se abstenga por si o por terceras personas de efectuar cualquier acción que pueda interrumpir, obstruir, limitar o suspender las actividades comerciales de la empresa “Cerámicas Las Mercedes”; Prohibición de innovar sobre la referida empresa, y una vez puesta en funcionamiento dicha empresa se le prohíbe al ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR efectuar algún acto que pueda menoscabar o interrumpir las actividades comerciales de la misma, y finalmente se acordó informar al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sobre la preeminencia de las medidas de protección y seguridad decretadas, por encima de la decisión proferida por dicho despacho en fecha 25 de enero de 2018 .
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica del imputado de autos, así como las objeciones realizadas por el Apoderado Judicial de la victima en su contestación al recurso interpuesto, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la Defensa que el Juez de Control vulnero el principio del debido proceso y la garantía de presunción de inocencia que ampara a su defendido, conforme a lo previsto en el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución, en virtud que el fallo impugnado carece de motivación, fundamentación y medios probatorios, por cuanto a su juicio el Tribunal de Instancia afirmó que el imputado de actas era culpable, no solo de los delitos a el atribuidos por parte de la Vindicta Fiscal, sino de otros que no fueron imputados por el Ministerio Publico, por lo que no comprende en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara; en tal sentido, sostiene que las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, no solo atentan contra el patrimonio de su representado, sino que vulnera los derechos que a el le asisten, como representante del 50% accionario de la Sociedad Mercantil Cerámicas Las Mercedes, C.A, de la cual ambas partes obtienen sus ingresos para el sustento personal y el de sus hijos en común.
Aunado a ello, asevera que el Juez de Instancia, incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, inobservando el contenido del articulo 157 de la ley adjetiva penal, vulnerando a su juicio normas constitucionales y legales, por cuanto el ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR aun no se encuentra imputado formalmente, por lo que alega la Defensa que una decisión infundada mal puede decretar una medida cautelar innominada, ya que según su opinión el fallo impugnado aparte de estar inmotivado, resulta contradictorio, en virtud que el Juzgador a quo comenzó hablando de medidas cautelares y culminó haciendo alusión a las medidas de protección y seguridad, afirmando en consecuencia las apelantes, que tales medidas impiden el acceso a las cuentas e intereses patrimoniales de su representado, ya que el Tribunal de la Instancia no explico en forma clara y precisa el por que le asistía la razón a la victima de actas, coartando de esta manera el derecho de Propiedad del imputado de autos, en vista de haberse decretado en el presente asunto una medida de prohibición de manejo y acceso a su patrimonio personal, todo lo cual, a criterio de la Defensa vicia de nulidad absoluta el fallo apelado, por transgredirse en el caso en análisis el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que le asisten a su defendido.
Al respecto observa este Cuerpo Colegiado que el presente medio recursivo deviene de la ampliación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a solicitud de la parte querellante, por lo que a los fines pedagógicos considera oportuno esta Superioridad hacer algunas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica de tales medidas de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece: “(…) son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados e esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”.
Tales medidas de Protección y Seguridad, deben ser obligatoriamente impuestas desde el inicio del proceso, toda vez que el órgano receptor de la denuncia al recibir la misma, debe imponerlas inmediatamente y remitir el expediente al Ministerio Público (art. 75 numerales 5 y 8 LOSDMVLV), es decir, que en esta Jurisdicción Especializada, se determina como un acto de procedimiento efectuado por las autoridades competentes, la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas, por ello es preciso recalcar la naturaleza jurídica de las medidas de protección y seguridad, que conforme al artículo 90 de la Ley Especial de Genero, son de índole preventivas, ya que están dirigidas a asegurar la integridad física y emocional de la mujer agredida, lo que evidentemente comporta una restricción de los derechos de los presuntos agresores, constituyendo ese momento una imputación material en esta Jurisdicción.
En tal sentido, esta Superioridad, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la subsistencia de las medidas de protección y seguridad decretadas en esta Jurisdicción Especializada, y a su tenor prevé:
“Articulo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.

De la norma transcrita, se desprende que el Juez o la Jueza en Funciones de Control en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, como autoridad competente podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido acordada en el proceso a favor de las victimas, todo lo cual procederá de oficio o en su defecto a solicitud de parte; de modo que el Legislador estableció como presupuesto esencial en la norma in comento el análisis previo de elementos probatorios que sustenten la variación de la medida de Protección y Seguridad acordadas con antelación; esto es, cualquier circunstancia o hecho no previsto para el momento de su decreto, que determine la necesidad de su alterabilidad.
En virtud de lo cual, es menester para esta Alzada, precisar que si bien el Juez de Control Especializado esta facultado para decretar Medidas Innominadas, de Protección y Seguridad (art.90 LOSDMVLV), así como Medidas Cautelares (art.95 LOSDMVLV), en lo que respecta a su procedencia, el Jurisdicente esta obligado a apreciar lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prevé:
“… Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Destacado de esta Alzada)

El citado normativo, contempla bajo que parámetros podrán ser dictadas las medidas preventivas; señalando, que el Juez las dictará sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo “el periculum in mora”; así mismo, que ésta deberá ir acompañada de un medio de prueba que genere una presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, vale decir “el fumus boni iuris”.
De manera que, para el decreto de las medidas cautelares innominadas, es necesaria la concurrencia de algunos requisitos establecidos en la ley; y en este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. Nro. 2002-0924, que:
“…el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, “el fumus boni iuris”, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, “el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión…”. (Negrillas de esta Corte Superior).
De allí, que las medidas preventivas sean consideradas como providencias, emanadas de órganos jurisdiccionales, a petición de las partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramiento procesal -con carácter provisorio- sobre bienes, a fin de garantizar las resultas de un juicio; así pues encontramos que tales medidas tienen efectos eminentemente preventivos-ejecutivos, por cuanto aseguran la ejecución forzosa del fallo. Las mismas están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permita colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso. Al respecto, el doctrinario Emilio Calvo Baca, dejó por sentado que:
“…Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se las ha denominado precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatoio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal…” (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca; Ediciones Libra C.A.; pág. 514)

Corolario a todo lo anterior, este Tribunal Colegiado, determina que él o la jurisdicente en la oportunidad de analizar la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad durante el proceso debe considerar como requisito sine qua non, elementos de convicción, por cuanto tales medidas, únicamente pueden ser sustituidas, confirmadas, modificadas o revocadas, cuando exista un medio probatorio que acredite una circunstancia nueva o distinta a la que dio origen a su decreto, tal y como se señaló ut-supra en el cuerpo del presente fallo; aunado a ello para el dictamen de las medidas innominadas se requerirá que el Juez o Jueza de Control, aprecie no solo los alegatos de la parte solicitante, sino además los medios de pruebas que acrediten los fundamentos de la misma, ello a los fines de su legal procedencia.
Adentrándonos a lo denunciado por la Defensa, esta Sala considera pertinente traer a colación lo decidido por el Tribunal de la Instancia, a los fines de constatar si el mismo emitió o no opinión sobre la responsabilidad penal del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, como lo afirma las apelantes en su medio recursivo, y a tal efecto se observa:
“Considerando que el ciudadano denunciado tiene comprometida su responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA AGRAVADA previsto v sancionado en los artículos 39, 40 .41. 50 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual ha quedado soportado suficientemente en la denuncia, en la ampliación de la denuncia y en todos los documentos y anexos que se han consignado en autos, se hace necesaria la tutela cautelar que es una potestad jurisdiccional para evitar la continuidad de los tipos penales señalados, evitando que puedan seguir vulnerándose los derechos de la victima de autos, así como para garantizar las resultas del proceso, mientras se determinen las respectivas responsabilidades.
La parte querellante, doctrinalmente se fundamenta sobre las medidas precautelativas en sede penal, el autor HUMBERTO BECERRA C. en su libro Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso penal venezolano las define como: "Aquellas providencias cautelares no previstas expresamente por la ley penal adjetiva, que en ejercicio del PODER CAUTELAR GENERAL, puede decretar y ejecutar cualquier juez, bien sea a solicitud de parte o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere temor fundado de que una de las partes (imputado) pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (victima), querellante, acusador privado)"
… omisis…
Es por lo que luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y una vez analizado y evaluada la solicitud de la parte querellante, este juzgador considera que lo pertinente en derecho, en aras de salvaguardar y velar por los derechos que le asisten en este proceso a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.687.201, corresponde a hacer uso de las atribuciones por ley conferidas con el objeto de AMPLIAR las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretadas hasta esta instancia por el Ministerio Público, entendiendo que estas medidas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda actuación que viole o amenace a los derechos contemplados en la ley especial de género, evitando así nuevos actos de violencia. En base a los alegatos esgrimidos, quien aquí decide AMPLIAR las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.687.201, a la cual el ministerio publico le decretó las contenidas en los ordinales 3o, 4°, 5°, 6° y 13°, las cuales consisten en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública. ORDINAL 4.- Reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13 No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos. Siendo que se procede a incluir como medida de protección y seguridad innominada en el ordinal 13° lo siguiente:
1. INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS A TÍTULO PERSONAL del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.216.830, de profesión comerciante, y de este mismo domicilio, específicamente en Urbanización Doral Norte, Calle 34 con Av. 12, Conjunto Residencial Villas Canarias, Casa #8, en tanto el mismo no sólo sustrajo TODO EL INVENTARIO existente en la sede de la empresa CERÁMICAS LAS MERCEDES, C.A., en desconocimiento de los derechos de mi patrocinada, sino que también se ha dedicado a obstruir cualquier posibilidad que la víctima, siendo accionista y miembro de la junta directiva de la empresa, pueda continuar la marcha de la misma, todo ello motivado por las intenciones de el denunciado y su esposa GLORIMAR SOTO, de apropiarse del 100% de la empresa por la fuerza, siendo que mi patrocinada se negó a venderles su 50% del paquete accionario, procediendo el querellado al "CIERRE TÉCNICO" de las actividades de la compañía sin consentimiento de la víctima.
2. PROHIBICIÓN DE FIRMAR EN REGISTROS Y NOTARÍAS al ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, ya sea en nombre propio o en representación de la empresa CERÁMICAS LAS MERCEDES. C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia con el número de expediente 38966, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° j-31672348-8, para evitar que pueda disponer de los bienes o activos de la empresa sin el consentimiento de mi patrocinada, en tanto transcurra la investigación, asegurando con ello que el referido ciudadano no seguirá dilapidando bienes comunes de la empresa en la que la victima también es accionista y representante, solicitando que este juzgado emita los oficios correspondientes a las instituciones respectivas para hacer cumplir las medidas que aquí estamos solicitando.
3. Ordenar que el ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, por si o por terceras personas, SE ABSTENGA DE EFECTUAR CUALQUIER ACCIÓN QUE PUEDA INTERRUMPIR. OBSTRUIR, LIMITAR O SUSPENDER LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DE LA EMPRESA
CERÁMICAS LAS MERCEDES, C.A., incluyendo acciones judiciales que representen actos de violencia o que vayan en detrimento de los derechos e integridad física, psíquica y patrimonial de mi patrocinada.
4. Ordenar la PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la empresa CERÁMICAS LAS MERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia con el número de expediente 38966, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Na j-31672348-8, para de ese modo asegurar que el denunciado no efectuará ninguna modificación ilegal en las actas y estatutos sociales de la compañía en detrimento de los derechos patrimoniales de mi patrocinada ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA, previamente identificada, para lo cual solicito se oficie al referido Registro mercantil en atención a ello.
5. INFORMAR AL JUZGADO SEGUNDO DE MEDIACIÓN. SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SOBRE LA PREEMINENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD por encima de la decisión proferida por dicho despacho en fecha 25 de Enero de 2018, en el asunto identificado con el N° VI31-X-2018-000011, donde aparece como demandante y solicitante el ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, y mi patrocinada como DEMANDADA, de modo que se asegure la subsistencia v efectivo cumplimiento de las medidas de protección v seguridad otorgadas por el Ministerio Público y por este despacho, en razón de la existencia de ilícitos penales que se encuentran siendo investigados en la actualidad cuya autoría corresponde al querellado, notificando el mandato de no ejecutar medida alguna que pueda poner en riesgo o amenaza a los derechos de mi patrocinada.
6. Una vez puesta en funcionamiento la empresa CERÁMICAS LAS MERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia con el número de expediente 38966, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° j-31672348-8, PROHIBIR AL CIUDADANO ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR. DE EFECTUAR ACTO ALGUNO QUE PUEDA MENOSCABAR O INTERRUMPIR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DE LA EMPRESA, gue también forma parte del patrimonio de la víctima de autos, resguardando con ello sus derechos económicos, laborales y patrimoniales y asegurando que la misma cuente con los medios para su sustento, entiendo este Juzgador que decretar la respectiva solicitud irrumpiría en la esfera de quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.216.830, asimismo Considera (sic) en ultima instanci8a este Juzgador que fueron cubiertos los extremos de la solicitud realizada por la parte querellante, tomando las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos de las partes involucradas”. (Folios 95 al 98 del cuaderno de actuaciones complementarias), (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que el Juzgador de la Instancia, al momento de resolver la solicitud que hiciere la parte querellante, en cuanto a la ampliación de las medidas de Protección y Seguridad acordadas por la Representación Fiscal en fecha 19 de enero de 2018 a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ORTA, emitió opinión al fondo del asunto, al afirmar que el ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR es el autor de los ilícitos penales por los cuales esta siendo investigado, lo cual se evidencia del texto de la decisión recurrida cuando expresa “INFORMAR AL JUZGADO SEGUNDO DE MEDIACIÓN. SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SOBRE LA PREEMINENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, por encima de la decisión proferida por dicho despacho en fecha 25 de Enero de 2018, en el asunto identificado con el N° VI31-X-2018-000011, donde aparece como demandante y solicitante el ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, y mi patrocinada como DEMANDADA, de modo que se asegure la subsistencia y efectivo cumplimiento de las medidas de protección v seguridad otorgadas por el Ministerio Público y por este despacho, en razón de la existencia de ilícitos penales que se encuentran siendo investigados en la actualidad cuya autoría corresponde al querellado, notificando el mandato de no ejecutar medida alguna que pueda poner en riesgo o amenaza a los derechos de mi patrocinada…”; (folio 97 del cuaderno de actuaciones complementarias), (Destacado de este Tribunal Superior).
De lo anterior, se desprende que efectivamente le asiste la razón a la Defensa al argüir que el Tribunal a quo, dio por comprobada la responsabilidad penal del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR en la comisión de los delitos de VIOLENCA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, transgrediendo con su proceder la garantía constitucional de presunción de inocencia y el principio del debido proceso que le asisten en el proceso de juzgamiento, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que este Tribunal de Alzada, considera que el Jurisdicente al haber emitido opinión en este estadio procesal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos en los aludidos tipos penales, usurpó funciones que en principio le corresponde al Juez o la Jueza en Funciones de Juicio, mediante el dictamen de una sentencia definitiva que determine la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho punible, ello en resguardo a los principios de inmediación, concentración y contradicción que rigen en el Proceso Penal Venezolano.
Visto así, este órgano revisor juzga que el Juez de la Instancia, violentó normas de rango constitucional y procesal, relativas a la garantía de presunción de inocencia y el principio del Debido Proceso que amparan al ciudadano imputado; por ello, es pertinente recordar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en relación a la presunción de inocencia, lo siguiente:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”. (Sentencia Nro. 397, Exp. Nro. 05-211, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Del criterio jurisprudencial citado, se deduce que toda persona procesada en calidad de imputado y/o acusado se debe presumir inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que determine su responsabilidad penal y consecuentemente su culpabilidad en la comisión de un hecho previsto por la ley como delito o falta; así mismo, refiere el fallo transcrito que la carga de la prueba para desvirtuar tal presunción, le corresponde al Ministerio Publico como representante del Estado y titular de la acción penal, en virtud que se encuentra obligado a demostrar no solo la existencia del delito investigado, sino además la autoria y/o participación del imputado o acusado en tal ilícito penal.
En cuanto al principio del debido proceso, la referida Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 046, de fecha 29-03-2005, Exp. Nro. C02-0227, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado que debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Así pues, tal criterio jurisprudencial es reiterado mediante Sentencia Nro. 292, de fecha 10 de agosto de 2010, Exp. Nro. RC10-101, dictada por la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejo asentado que:
“ El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; ello es así, en virtud que el referido principio, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
A tal efecto, debe entenderse que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
En consecuencia, constada como ha sido por esta Alzada, la trasgresión a principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten al imputado de actas, relativas al debido proceso y la presunción de inocencia, previstas en el articulo 49 Constitucional, en armonía con los artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, considera esta Instancia Superior que le asiste la razón a la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y STEPHANY HUYKE OREE, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, supra identificado y por vía de consecuencia, ANULA la decisión Nro. 0055-2018, dictada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por existir violación al principio del debido proceso y a la garantía constitucional de presunción de inocencia, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional y artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, quedando de este modo sin efecto jurídico las Medidas de Protección y Seguridad Innominadas que fueren decretadas en el fallo anulado y por ultimo, ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la solicitud de ampliación de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima de actas, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención a lo previsto en el articulo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero. Así se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA: Esta Sala no puede pasar por alto, el hecho que el Juez de la Instancia al momento de resolver la solicitud sometida a su consideración, utilizo como fundamento de su decisión, los mismos alegatos señalados por el querellante, al limite de copiar textualmente lo expresado en su petición, lo que le condujo a afirmar que la victima de actas era su patrocinada, al sostener “…siendo que mi patrocinada se negó a venderles su 50% del paquete accionario, procediendo el querellado al "CIERRE TÉCNICO" de las actividades de la compañía sin consentimiento de la víctima…”; en tal sentido, es evidente que el Juez a quo, al incurrir en tal supuesto patentiza su posición frente al proceso, distinta a su función jurisdiccional, incumpliendo con los requisitos de ley, contenido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, -vale decir- que las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas como operadores de justicia, deben bastarse a sí mismas, lo contrario acarrea su nulidad absoluta.
Por ello, esta Alzada procede a realizar llamado de atención al Órgano Subjetivo de Primera Instancia que suscribió la recurrida, para que en futuros fallos, sea mas cuidadoso al refrendar las decisiones dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, en virtud que constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de dictar sus decisiones, hacer un mayor esfuerzo para que las mismas cumplan con los requerimientos de ley y así evitar que situaciones como éstas se repitan por el Juzgado a quo, así como por cualquier otro Tribunal de Instancia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y STEPHANY HUYKE OREE, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ARMANDO AUGUSTO FRANCISCO PARRA FUENMAYOR, supra identificado.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 0055-2018, dictada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por existir violación al principio del debido proceso y a la garantía constitucional de presunción de inocencia, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional y artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, quedando de este modo sin efecto jurídico las Medidas de Protección y Seguridad Innominadas que fueren decretadas en el fallo anulado
TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la solicitud de ampliación de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima de actas, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención a lo previsto en el articulo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ


LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA

Abog. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 053-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

Abog. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ


MCM/Jerald
ASUNTO : 2CV-2018-00024
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000249