REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2017-000154
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000247
DECISIÓN Nro. 068-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-,7.885.707, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.258, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nro. 067-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró: Sin Lugar la solicitud de nulidad de la prueba anticipada, planteada por la Defensa, igualmente, se acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo la Jurisdicente la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, siendo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por ultimo, se le impuso al adolescente de actas de las medidas cautelares, contenidas en los literales “d”, “e”, “f” y “h” del articulo 582 de la Ley Especial Adolescencial.
Recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 01 de marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es Distribuido a esta Alzada en fecha 16 de Abril de 2018, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior de Corte de Apelaciones Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Posteriormente, en fecha 17 de Abril de 2018, el presente asunto es recibido y se le dio entrada ante esta Sala, constituida por la Jueza Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, (en su condición de suplente de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales) y la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión, con el carácter de ponente.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en contra de la decisión Nro. 067-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual se evidencia del acta de aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona, inserta al folio veintinueve (29) del cuaderno de incidencia, por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en la audiencia de imputación, efectuada en fecha 19 de febrero de 2018 y en presencia de todas las partes, quedando las mismas notificadas en el mencionado acto oral, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 22 de febrero de 2018, bajo el Nro. 067-18, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se desprende del folio nueve (09) al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación; y la Defensa Técnica interpuso el presente medio impugnatorio ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 01 de marzo de 2018, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio ocho (08) de mismo cuaderno de incidencia, lo cual al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, realizado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) de la incidencia de apelación; de modo que se evidencia que el apelante interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente de Despacho de haberse dictado el fallo impugnado, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, estima esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra, dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que el apelante invocó como precepto legal autorizante el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “ … Omisis… La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo”.
No obstante a lo anterior, observa esta Alzada, que el fallo apelado declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba anticipada solicitada por la Defensa de actas y siendo que tal pronunciamiento, es refutado por el accionante en su escrito recursivo, se hace aplicable al caso en concreto el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o la Jueza conoce del Derecho, ello en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudón, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario,lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido a los fallos que: …omisis… k) declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”, ello en armonía con lo previsto en el articulo 180 de la norma adjetiva penal, por lo que, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma especial antes citada, tenemos que, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, aprecia esta Alzada que el mismo, fue interpuesto por los Abogados FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, ANGELA FRANCHESCA IGUARAN y ASTREA KWANYIN DAZA SOTO, Fiscal Provisorio y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación; siendo emplazada la Vindicta Fiscal en fecha 19 de marzo de 2018, tal como se desprende de la boleta de emplazamiento, inserta al folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, realizado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) de la incidencia de apelación, quienes aquí deciden, determinan que el escrito de contestación, fue presentado de forma tempestiva, esto es, al tercer (3°) de haberse dado por emplazado el Despacho Fiscal. En tal sentido, lo procedente es Admitirlo, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada, promovió como prueba para fundamentar su escrito de apelación, las actas que conforman el presente asunto penal, las cuales esta Sala, admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso. De igual forma, se deja constancia que la Representación Fiscal, no ofertó prueba alguna para sustentar su escrito de contestación a la apelación interpuesta.
No obstante haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión Nro. 067-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En atención a lo establecido en el artículo 608 literal “K” de la Ley Especial Adolescencial, en armonía con lo previsto en el articulo 180 de la norma adjetiva penal.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión Nro. 067-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En atención a lo establecido en el artículo 608 literal “K” de la Ley Especial Adolescencial, en armonía con lo previsto en el articulo 180 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por la Defensa en el escrito de apelación, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponencia)
LA SECRETARIA
Abog. LAURA ISABEL HÉRNÁNDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 068-18del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
Abog. LAURA ISABEL HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-000154
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000247