REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-000238
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018000332
DECISION Nro.066-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Penal Ordinario, victimas niños, niñas y adolescentes, en contra de la decisión Nro. 076-2018, dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, acordó entre otros aspectos; Sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, se sustituyó a favor del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente RICCIBETH DE LOS ANGELES AMESTY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se admitió el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, así como las pruebas promovidas por la mencionada representación Fiscal; de igual modo se admitieron las pruebas ofertadas por la Defensa y por consiguiente, se ordenó el auto de apertura a juicio del ciudadano acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Texto Adjetivo Penal.
Recibida la incidencia recursiva en fecha 16 de febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Zulia, es designada la ponencia del asunto a la Jueza Superior de Corte de Apelaciones Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Luego, en fecha 22 de marzo de 2018, la causa fue devuelta al Tribunal de Instancia, a los fines que fueran corregidas actuaciones en aras de resolver esta Instancia Superior el recurso interpuesto.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2018, el presente asunto es recibido y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, (Suplente de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en virtud de reposo por cuidados materno) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Penal Ordinario victimas niños, niñas y adolescentes, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguye la Vindicta Pública que la Jueza a quo admitió el libelo acusatorio con los elementos de pruebas promovidos en el mismo, los cuales a juicio de la recurrente, representan un pronostico de condena contra el imputado de autos, resultando innegable para garantizar las resultas del proceso el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de modo que afirma que la Defensa en el acto de la audiencia preliminar, sostuvo que el imputado de autos, mantiene relaciones comerciales en la nación Colombiana, por lo que, en el presente caso, se debe considerar la magnitud del daño causado a la adolescente victima, en virtud que la misma le manifestó que ha recibido amenazas por parte de los familiares del encausado de marras, temiendo por su integridad física y la de sus familiares; de allí, que la apelante sostiene que los hechos objeto de la causa, cumplen con los requisitos de ley, contenidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida privativa de libertad.
En tal sentido, afirma la accionante que los fundamentos expuestos por la Jueza de la Instancia para efectuar la revisión de la medida de coerción personal recaída en el imputado de autos, no tiene fundamento jurídico alguno, ya que a lo largo de la investigación no han variado las circunstancias que dieron origen a su dictado, por cuanto se presume que el ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO, haya perpetrado los delitos por los cuales fue acusado; visto así, asegura la Fiscal, que en el caso en análisis y hasta la presente fecha no existe alguna decisión que desvirtúe las acusaciones realizadas por la victima, así como por el Ente Fiscal.
En síntesis, sostiene que el fallo apelado carece de motivación, por cuanto la Jurisdicente en ningún momento justificó cuales eran los motivos que la llevaron a sustituir la medida cautelar de privación de libertad, decretada en contra del imputado de autos, por lo que solicita ante esta Alzada, que el presente recurso de apelación, sea declarado Con Lugar en la definitiva y por vía de consecuencia, se Anule la decisión recurrida y en efecto, se ordene la aprehensión del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO.
II. DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
La profesional del derecho MAIROVIS DEL ROSARIO VILLA ARIZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa negando, rechazando y contradiciendo, los hechos y el derecho invocado por la Representación Fiscal, para luego enfatizar que el fundamento otorgado por la recurrente en su escrito recursivo, en modo alguno constituye un gravamen irreparable, impunidad, alto costo individual, así como peligro para la adolescente victima, ya que su defendido no ha realizado amenazas en contra de la misma, por cuanto afirma quien contesta que el imputado de marras no tiene como comunicarse con la victima de autos.
En cuanto a lo sostenido por la Representación Fiscal, que se presume el peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos mantiene relaciones comerciales en la nación de Colombia, alega la Defensa que tal afirmación es totalmente falsa, por cuanto su representado no posee pasaporte, carnet fronterizo o cedula en el vecino país para ejercer libremente alguna actividad comercial que demuestre la fuga del territorio nacional.
En otro orden de ideas, la Defensa afirma que el Ministerio Publico en su medio de impugnación no establece, ni enumera las consecuencias político-criminales en que pudiere incurrir la decisión apelada, haciendo referencia al fundamento “gravamen irreparable”, todo lo cual a juicio de la Defensa el fallo impugnado no genera impunidad alguna para la victima, ya que aun no existe una sentencia definitivamente firme donde se determine la absolución y/o condena del imputado de autos, aunado a ello, indica la Defensa que la Fiscal del Ministerio Publico, no especifico cuales eran los actos que a su entender le causan impunidad a la victima de actas, ya que el imputado se encuentra en libertad pero sujeto a las ordenes del Tribunal a quo, siendo irrito y metajuridico lo expuesto en el escrito recursivo, toda vez que su defendido desde que se encuentra en libertad ha dado cumplimiento a lo impuesto por el Órgano Jurisdiccional, demostrando con ello que no cometió delito alguno.
Prosigue aseverando, que en el presente caso a la victima se le han garantizado sus derechos y garantías Constitucionales, establecidas en la Carta Magna, así como en los tratados y convenios internacionales, en razón de lo cual, solicita ante esta Corte de Alzada, que el recurso incoado por la Representación Fiscal sea declarado Sin Lugar en la definitiva.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 076-2018, dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, acordó entre otros aspectos; Sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, se sustituyó a favor del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente RICCIBETH DE LOS ANGELES AMESTY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se admitió el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, así como las pruebas promovidas por la mencionada representación Fiscal; de igual modo se admitieron las pruebas ofertadas por la Defensa y por consiguiente, se ordenó el auto de apertura a juicio del ciudadano acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Texto Adjetivo Penal.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Denunció la Vindicta Fiscal que los fundamentos expuestos por la Jueza de la Instancia para sustituir la medida privativa de libertad, recaída en contra del imputado de autos, no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto a lo largo de la investigación no han variado las circunstancias que dieron origen a su dictado, aunado a que la Jurisdicente en ningún momento justifico las razones por las cuales sustituyó la medida de coerción personal, con lo cual se evidencia la falta de motivación en el fallo apelado.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, esta Alzada considera establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser argumentadas, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de las razones que la motivan.
Asimismo, es preciso para esta Sala Superior referir a las partes, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentan los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En el caso de marras, la Vindicta Pública recurre de la decisión del juzgado de instancia con respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva por una menos gravosa, siendo importante para esta Alzada resaltar que, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, el legislador previó la posibilidad de que el imputado, pueda solicitar al juzgado que esté conociendo de su causa, la revisión de la medida de coerción personal en cualquier estado y grado del proceso, con la finalidad que se sustituya por una medida que no genere privación de libertad, así lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La revisión de medida puede ser solicitada en todo tiempo por el imputado, de igual forma el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una medida menos gravosa a favor del imputado.
Es importante resaltar que la revisión a la que hace alusión el articulo ut supra citado, no solamente se agota ante la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sino ante toda medida de coerción personal, incluyendo las menos gravosas, por cuanto al imputado se le restringe de su derecho a la libertad individual, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el primero de los casos implica una restricción absoluta de ella, mientras que en el segundo, significa una restricción de forma parcial o condicionada.
Es menester recordar que cuando un juzgado de Instancia dicta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, condiciona al imputado a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la Norma Adjetiva Penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (art. 230 del COPP).
La medida de privación judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el Legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la medida de privación de la libertad solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que, cuando el juez o jueza dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. 2012-260 y con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”.
Una vez que el Tribunal haya decretado una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, debió considerar los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 y 238 de la Código Orgánico Procesal Penal, estimando además, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el operador de justicia puede considerar que los supuestos que motivaron a dictarla puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, debiéndole imponer mediante resolución motivada algunas de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 919 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 10-0218 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se dejo por sentado que:
“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, mediante Sentencia Nro. 195, dictada en fecha 17 de junio de 2014, Exp. 2014-0144, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se estableció lo siguiente:
“En el caso concreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano (…omissis…), esta Sala le advierte que tiene además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos.”
Es por ello que, la decisión que otorgue una medida cautelar sustitutiva debe ser estudiada y examinada, estimando el Juez o la Jueza lo conveniente para sustituirla por una medida menos gravosa, de acuerdo con su prudente arbitrio, determinando que los supuestos que motivaron a la privación de la libertad inicialmente, puedan ser satisfechos con la sustitución de dicha medida, lo que trae como consecuencia que el Juzgador o la Juzgadora debe motivar las circunstancias que a su juicio hicieron procedente la aplicación de la misma.
Por lo que se hace necesario considerar nuevamente los supuestos que motivaron la privación de la libertad, establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de una de las medidas cautelares sustitutivas, teniendo como requisito de procedibilidad, el cambio o modificación de los supuestos que conllevaron a dictar la privativa de libertad, por lo que de no hacerlo el fallo adolece del vicio de inmotivación so pena de nulidad del mismo. En este sentido, en Sentencia Nro. 443, de fecha 11 de agosto de 2009, Exp. RC08-282, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, se dejo asentado lo siguiente:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem.”
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente en su único motivo de denuncia, asevera la falta de motivación en la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2018, en la cual el Tribunal de la Instancia acordó a favor del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de salida del país hasta la culminación del proceso, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 243 ejusdem; por ello es imprescindible para esta Sala citar el extracto del fallo proferido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, y verificar la existencia o no de lo denunciado por la Vindicta Pública:
“ (Omisis...) En relación a lo manifestado por la Profesional del Derecho ABOG MARIOVIS VILLA, en su condición de Defensor Privada, con respecto a la libertad plena de su defendido, atendiendo a que esta Juzgadora una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y por cuanto el ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO, según lo expuesto por la Defensa, ha demostrando su interés en proceso y persuadiendo el peligro de obstaculización por cuanto no es pariente de las victimas, ni puede ejercer actos intimidatorios en su contra. Por otra parte, visto que se trata de un delito que tiene una pena a imponer que no supera los diez años, aunado al hecho que el proceso cuenta con materialización de la prueba anticipada, esta Juzgadora para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustituiivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:
"...El imputado podía solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento
de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."
En base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación, y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos anos.
De la misma manera esta juzgadora quiere hacer referencia al articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso....(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal....
…Omisis…
De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración, la pena a imponer en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 213 (sic) del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en consonancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, considera este tribunal que es procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa, y ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a favor del acusado JOEL JOSE MACHADO BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 17.857.154, FECHA DE NACIMIENTO: 21-03-1987, PROFESION U OFICIO MECANICO Y LATONERO AUTOMOTRIZ, HIJO DE AIDE DEL CARMEN BRAVO Y JOSE NEURO MACHADO DIRECCION: VIA PRINCIPAL ENTRANDO POR LA CALLE FERRETERIA HERRO COJEDES, TERCERA INVASION, CASA 47, INVASION LA NUEVA JERUSALEM, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0414.602.08.46 Y 0414.100.59.60 (ESPOSA) por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242, Ordinales 3°, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cuales dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.-Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedaron obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1 °, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. Asimismo y en virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que "Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de 8 anos, el Tribunal adicionalmente prohíba la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso..."en razón de ello este Tribunal prohíbe las salida del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO del país hasta que concluya el presente proceso, todo en aras de asegura las resultas del proceso. Así mismo se mantienen las medidas de protección y seguridad ordinales, 5°, 6° y 13° del articulo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima,.consistente en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud publico y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia , teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá de oficio o a solicitud del Ministerio Publico a revocarse la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad.. ASI SE DECLARA”. (Subrayado del Juzgado de Instancia), (folios 165 al 168).
Observa esta Alzada del fallo transcrito, que a juicio de la Jurisdicente habían variados las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación de libertad, arguyendo en primer lugar 1) que el imputado de autos había demostrado su interés en el proceso, lo cual fuere manifestado por su Defensa en el acto de la audiencia preliminar, considerando además que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, no se configuraba, por cuanto el acusado de actas no es pariente de la victima y no podría ejercer actos intimidatorios en su contra, 2) que los delitos por los cuales esta siendo procesado el acusado no superan los diez años de privación de libertad y 3) que en el presente asunto se cuenta con la materialización de la prueba anticipada, circunstancias que a criterio de la sentenciadora, hacían procedente la sustitución de la medida de coerción personal, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no solo era suficiente para garantizar las resultas del proceso, sino que además resulta proporcional a los hechos investigados, ello con fundamento en la garantía de orden constitucional y procesal, relativa al estado en libertad, conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica y EL artículo 229 de la Norma Adjetiva Penal; en consecuencia declaró parcialmente con lugar la petición de la Defensa, en cuanto a la libertad plena del acusado de marras.
Visto así, este Órgano Revisor, constata que la Jueza de la Instancia para sustituir la medida de privación de libertad a favor del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO, examinó nuevamente los extremos de ley, contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando su decisión en el cambio o modificación de los mencionados supuestos.
Ello necesariamente debe ser así, ya que el legislador estableció parámetros para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por contrario sensu, el Juez o la Jueza debe examinar las circunstancias de cada caso, evaluando una vez mas los requisitos que conllevaron a dictar dicha medida, la cual debe ser impuesta mediante resolución motivada tal y como lo dispone el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso que en toda revisión de medida, el Juez o la Jueza verifique nuevamente los extremos de Ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la finalidad de examinar y estudiar, si estos supuestos o motivos por la cual se dicto la privativa, cambiaron o modificaron a tal punto que sea improcedente mantener la misma.
En el caso concreto, esta Superioridad observa que la Jueza de la Instancia, analizó los supuestos contenidos en la norma antes citada, en virtud que en el fallo accionado, adujo que “…el imputado de autos había demostrado su interés en el proceso, lo cual fuere manifestado por su Defensa en el acto de la audiencia preliminar, considerando además que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, no se configura por cuanto el acusado de actas no es pariente de la victima y no podría ejercer actos intimidatorios en su contra, 2) que los delitos por los cuales esta siendo procesado el acusado no superan los diez años de privación de libertad y 3) que en el presente asunto se cuenta con la materialización de la prueba anticipada…”; situación esta que a criterio de quienes aquí deciden, es suficiente para determinar que el imputado de autos perfectamente puede sujetarse al proceso, cumpliendo con medidas menos gravosas de las establecidas en la norma adjetiva penal, máxime cuando esta Alzada en fecha en fecha 28 de noviembre de 2017, modificó la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal, en atención al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de acuerdo al encabezado del articulo 259 de la Ley Especial Adolescencial, prevé la pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro(4) años de prisión.
Igualmente, se ha de indicar, que el ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO, también es procesado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece la pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión, cuyo termino medio conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es de un (1) año y seis (06) meses de prisión; de modo que, este Órgano Colegiado, juzga que la Jueza de Control para el momento de sustituir la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal contra el ciudadano imputado, estimó que las circunstancias que dieron origen a su dictado habían variados, en atención al quantum de la pena a aplicar por los delitos ut-supra descritos.
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga, aprecia esta Alzada que el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma Procesal Penal, refiere que se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, verificando esta Instancia Superior que los delitos por los cuales está siendo juzgado el imputado JOEL JOSE MACHADO BRAVO, siendo estos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no exceden en su limite máximo de los 10 años de prisión.
No obstante, en cuanto a este presupuesto, es necesario acotar que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y la conducta predelictual del imputado o imputada, circunstancias que fueron examinadas por la Jurisdicente en el fallo recurrido, al prohibir la salida del país del acusado de autos hasta la culminación del proceso, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 243 de la Norma Adjetiva Penal, todo en aras de garantizar las resultas del proceso.
De tal manera que, a criterio de esta Sala, yerra la Vindicta Fiscal, al denunciar la falta de motivación en el fallo apelado, por cuanto la Jueza de Control explico las razones por las cuales sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal al ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO, considerando que los supuestos que motivaron su decreto habían variados, por ello, impuso al ciudadano imputado de las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal y la prohibición de salida del país hasta la culminación del proceso, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 243 ejusdem, en consecuencia, no le asiste la razón al Ministerio Publico en su motivo de impugnación. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes efectuados, este Órgano Colegiado, estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Penal Ordinario victimas niños, niñas y adolescentes y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 076-2018, dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.-
OBSERVACION: esta Alzada no puede pasar por alto, el hecho que el Tribunal de la Instancia en la decisión recurrida, si bien ordeno la prohibición de salida del país del ciudadano imputado, conforme al ultimo aparte del articulo 243 del Texto Adjetivo Penal, no consta en las actas que integran la causa, oficio alguno librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual, se participara sobre lo decidido, por lo que, esta Instancia Superior, exhorta al Órgano Jurisdiccional a oficiar al organismo antes mencionado, a los efectos de notificar el decreto de la medida cautelar que recae contra el ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO, relativa a la prohibición de salida del país, ello a los fines legales consiguientes.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Penal Ordinario victimas niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 076-2018, dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponencia)
LA SECRETARIA
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el 066-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-000238
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018000332