REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2015-007242
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000411
DECISIÓN Nro. 067-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Han sido recibidas en esta Corte, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO, actuando en su condición de Defensor del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.369, de fecha de nacimiento 20 de septiembre de 1949, de estado civil casado, de profesión u oficio veterinario, hijo del ciudadano Ciro Ríos y de la ciudadana Gloria Romero, con domicilio en Playa Chemojad vía las playas, Sector la Rosita Municipio Mara, el Moján; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 19 de Junio de 2017, según sentencia No. 14-17, y decisión 45-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, se declaró CULPABLE, y en consecuencia CONDENO al ciudadano acusado OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, supra identificado, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte de los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez recibido el cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, fue distribuido a esta Alzada en fecha 11 de Abril de 2018, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2018, se le dio entrada a la causa en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente, y las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, (Suplente de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de vacaciones).
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO, actuando en su condición de Defensor del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 19 de Junio de 2017, según sentencia No. 14-17, y decisión 45-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO, actuando en su condición de Defensa del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO según se evidencia de Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, la cual corre inserta al folio ciento noventa y cinco (195) de la causa principal; y por ende, se determina que quien acciona está legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 19 de Junio de 2017, según sentencia No. 14-17, y decisión 45-17, estando inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y tres (163) de la II pieza de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; así mismo, se evidencia que en fecha 07 de julio de 2017, fue notificado el Ministerio Público según consta al folio ciento sesenta y ocho(168) de la II pieza de la causa principal; posterior a ello en fecha 25 de octubre de 2017 es notificado el Defensor Privado, según se evidencia al folio ciento noventa y tres (193) de la II pieza de la causa principal, por su parte el ciudadano imputado asistido de su defensor Privado fue notificado en fecha 01 de marzo de 2018, según acta de imposición de sentencia la cual riela a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de la II pieza de la causa principal, por último la víctima de autos fue notificada en fecha 22 de marzo de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta al folio doscientos doce (212) de la II pieza de la causa principal, siendo interpuesto el presente medio recursivo en fecha 06 de marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia contra la Mujer, el cual riela desde el folio uno (01) al folio trece (13) de la incidencia recursiva; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintisiete (27) del cuaderno de apelaciones, que el Defensor Privado interpuso el recurso de apelación de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el derogado artículo 108, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, se hace ajustable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte Superior procede a enmendar la omisión en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada las denuncias formuladas por el accionante, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Especial de Genero.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 112 numeral 2 de la ley especial, el cual refiere: “…. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial en la materia.
d) Atinente a las pruebas promovidas; se deja constancia que el Defensor Privado en su escrito recursivo promovió como prueba para acreditar el fundamento de sus argumentos, la causa signada bajo el Nro. VP02-S-2015-007242, la cual esta Sala admite por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, el Ministerio Público no presentó contestación a la Apelación interpuesta por la Defensa. Así se Decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO, actuando en su condición de Defensor del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 19 de Junio de 2017, según sentencia No. 14-17, y decisión 45-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES, DOS (02) DE MAYO DE 2018, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO, actuando en su condición de Defensor del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 19 de Junio de 2017, según sentencia No. 14-17, y decisión 45-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de Apelación, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustadas a Derecho.
TERCERO: SE FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día: MIERCOLES, DOS (02) DE MAYO DE 2018, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Asimismo, se libraron los oficios Nros. 195-18, a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 196-18, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN,
(Ponencia)
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 067-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libro oficio Nro. 195-18 al Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 196-18, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
MCM/vf.-
ASUNTO : VP02-S-2015-007242
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000411