REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Abril de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
ASUNTO : VP03-R-2018-000265
DECISION NRO. 065-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 12 de abril de 2018, por el ciudadano CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Victima en la presente causa; sobre la Decisión Nro. 056-18, dictada en fecha 05 de Abril de 2018, por esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, en fecha 09 de Marzo de 2018, el presente asunto fue recibido y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Juez Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, a quien correspondió la ponencia, y por las Juezas Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (suplente de la Dra. LEANY BELLERA quien se encontraba de permiso postnatal).
Posteriormente, en fecha 05 de Abril de 2018, la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, suscribe efectivamente la decisión Nro. 056-18, de la cual se solicita aclaratoria. Luego de ello en fecha, 10 de Abril de 2018, la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, realiza entrega formal del cargo a la ciudadana DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien asume el cargo de Jueza Superior para la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la designación acordada en Sesión de fecha 03/04/2018, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, a quien le fue aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el beneficio de Jubilación Especial.
En esta misma fecha es convocada por la Presidencia del Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Suplente de Corte de Apelaciones a los fines de suplir la ausencia justificada de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de vacaciones; quedando la Alzada constituida de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien suscribe la presente resolución con el carácter de ponente en virtud de su designación, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
I. DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA INTERPUESTA:
El ciudadano Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fundamentó su escrito en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: es menester para este Tribunal Colegiado, señalar que en el contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por el Apoderado Judicial, específicamente en el Capitulo II, denominado, "DE LA DECISIÓN CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA", luego de mencionar la resolución emitida por esta Corte Superior, refiere información que corresponden a otra causa penal, relacionada con una apelación de autos interpuesta en contra de la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, identificada con el N° 937-15 de fecha 23 de Octubre de 2015, la cual fue resuelta por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Penal Ordinario, que según su contenido no guarda relación alguna con la decisión dictada por esta Sala con ocasión al recurso de apelación y de la cual se solicita aclaratoria. Así se declara.
Inicia el apoderado judicial su solicitud de aclaratoria expresando que en amparo al contenido de los artículos 434 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal Superior, aclaratoria en relación a la decisión dictada bajo el No. 056-18, de fecha 05-04-2018, mediante la cual esta Alzada declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada JACQUELINA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, siendo Anulada la decisión No. 0056-18, de fecha 07-02-2018, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como cualquier otro acto posterior a esta, trascendiendo los efectos de la nulidad al acto anterior correspondiente a la decisión N.0019-18, de fecha 11 de enero de 2018, y por último se retrotrae el proceso al estado de la admisibilidad de la querella debiendo un órgano subjetivo distinto librar nuevamente los actos de comunicación pertinentes.
Prosigue señalando, que esta Sala,…demuestra una clara contravención a los nuevos esquemas de aplicación de normas de rango y valor constitucional como es la especial ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sino que claramente también desconoce normas de orden procesal, puesto que al ser tan escueta la decisión deja muchos VACIOS en si, ya que es muy fácil anular una decisión, pero es muy difícil entiendo explicar los motivos…
Seguidamente, pasa a formular una serie de interrogantes en relación a la decisión emanada por esta Corte Superior en los siguientes términos:
(OMISIS…)PRIMERO: ¿EL PROCESO SE RETROTRAE HASTA QUE ESTADO CON LA ANULACIÓN DE LA DECISIÓN. YA QUE POR PRIMERA VEZ OBSERVO QUE UNA NULIDAD GENERA EFECTOS ANTERIORES A ELLA? (…OMISIS…)
SEGUNDO: ¿COMO QUEDAN LOS LAPSOS PROCESALES EN EL PRESENTE PROCESO, COMO DEBERÍA CONOCER ESTA CORTE SEGÚN EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EN LA MATERIA, EXISTE LA NOTIFICACIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, QUE ES LO QUE GENERA EL INICIO DE LOS LAPSOS EN EL PRESENTE PROCESO ESPECIAL, ANTE LA NULIDAD DECRETADA QUE CONLLEVA EFECTOS ANTES Y DESPUÉS CUALES SON LOS LAPSOS CON LOS QUE CUENTA EL MINISTERIO PUBLICO PARA INVESTIGAR, CONTINÚAN DESDE ESE DÍA, SE INTERRUMPEN, SIGUEN SU CURSO SIN IMPORTAR LA NULIDAD (…OMISIS…)
TERCERO: ¿LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DECRETADA TRASCIENDEN A LA ESFERA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO? (…OMISIS…)
CUARTO: ¿PORQUE LA INSTANCIA SUPERIOR NO DEJO CONSTANCIA QUE LOS DEMÁS PLANTEAMIENTOS DEL ESCRITO RECURSIVO NO FUERON RESUELTOS? (…OMISIS…)
QUINTO: ¿EXISTEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INNOMINADAS, ES UN TERMINO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE UTILIZADO EN LA DECISIÓN PROFERIDA POR ESTA INSTANCIA? (…OMISIS…)
SEXTO: ¿ESTA INSTANCIA ANULA LA QUERELLA. PERO NO ORDENA QUE UN ÓRGANO SUBJETIVO DISTINTO SE PRONUNCIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO. SINO QUE LIBRE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN CORRESPONDIENTE: A QUE SE REFIEREN ESOS ACTOS? DEBE SER RATIFICADA? (…OMISIS…)
II. DECISIÓN DICTADA POR ESTA CORTE SUPERIOR:
La decisión cuya aclaratoria se solicita corresponde a la Nro. 056-18, dictada en fecha 05 de Abril de 2018, por esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada JACQUELINA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, supra identificado. SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 0056-2018, dictada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como cualquier otro acto posterior a esta, trascendiendo los efectos de la nulidad al acto anterior correspondiente a la decisión N.0019-18, de fecha 11 de enero de 2018, por existir violación al principio del debido proceso y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, quedando de este modo sin efecto jurídico las Medidas de Protección y Seguridad Innominadas decretadas. TERCERO: SE RETROTRAE el proceso al estado de la admisibilidad de la querella, por lo que, un órgano subjetivo distinto deberá librar nuevamente los actos de comunicación pertinentes, a los fines de subsanar los derechos violentados, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad decretada, en atención a lo previsto en el artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el Apoderado Judicial que asiste a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima de autos, en su escrito de aclaratoria, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente manera:
En inicio, es imprescindible para este Cuerpo Colegiado referir, lo que a bien contempla el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las aclaratorias de las decisiones solicitadas por las partes; no sin antes señalar que en fecha 14 de marzo de 2018, esta Alzada admitió el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho JACQUELINA FERNANDEZ; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la Decisión Nro. 0056-18, de fecha 07 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolviéndose posteriormente el mismo, en fecha 05 de Abril de 2018, cuyo pronunciamiento judicial aquí se aclara a petición del Apoderado Judicial de la víctima de autos.
Así pues tenemos, que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Resaltado de la Sala)
De la citada normativa que antecede se extrae en primer lugar, que las decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, no podrán ser revocadas, ni reformadas por el mismo Tribunal que la pronunció, exceptuando los casos en los que se haya admitido el recurso de revocación; prosigue contemplando dicha norma, que en el transcurso de los tres (03) días siguientes al pronunciamiento del fallo, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material, o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no modifique la esencia de la resolución dictada. Finalmente consagra el citado artículo, que las partes pueden solicitar aclaratorias dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.
Conforme a lo ut supra expuesto, evidenciamos que el Profesional del Derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, interpuso su solicitud de Aclaratoria en fecha doce (12) de abril de 2018, es decir, dentro del lapso de tres (03) días previstos por la Ley para la interposición de tal pedimento, en tal sentido esta Alzada la Declara Tempestiva y entra a analizar el fondo de la misma. Así se Decide.-
Ahora bien, constata este Tribunal Colegiado que básicamente el Apoderado de la víctima refiere que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Abril del presente año, presenta vicios al desconocer normas de orden procesal, legal y constitucional, así como la ley especial, siendo incomprensible para el profesional del derecho la nulidad decretada y los efectos de la misma.
Ante ello es oportuno referir, en relación a la primera interrogante planteada por el peticionante; ¿El proceso se retrotrae hasta que estado con la anulación de la decisión. ya que por primera vez observo que una nulidad genera efectos anteriores a ella?; que tal y como fue acordado en la Resolución N. 056-18, de fecha 05 de abril de 2018, emitida por esta Instancia Superior, el proceso se retrotrae al estado de que un órgano subjetivo distinto libre nuevamente los actos de comunicación pertinentes, siendo estos, las boletas de notificación que permitan llevar al conocimiento de todas las partes lo relativo a la admisión de la querella realizada por parte del tribunal a quo en fecha 09-01-2018, bajo decisión 015-18, la cual hasta la presente fecha tiene vigencia.
En este mismo sentido, es oportuno destacar que el pronunciamiento de la Sala es cónsono con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, norma citada en la mencionada resolución, al determinar concreta y específicamente cuales fueron los actos anteriores o contemporáneos a los que se extendió la nulidad, por su conexión con el acto anulado.
En otro orden de ideas, considera necesario esta Instancia Superior aclarar que en la decisión 056-18, de fecha 05 de abril del presente año, esta Instancia realizo varios pronunciamientos, entre los cuales en primer lugar se anula la decisión recurrida No. 0056-18 de fecha 07 de febrero del 2018, por violación al debido proceso y a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, por error en el tramite de las excepciones.
Posteriormente, del minucioso análisis efectuado a la causa se constato la violación de derechos y garantías constitucionales referidas al derecho a recurrir y por ende, a la defensa, tal como fue establecido en la decisión que se aclara de la siguiente manera:
…” Ahora bien, tal circunstanciada no puede ser ignorada ni obviada por este Tribunal de Alzada, puesto que hacerlo comportaría un desconocimiento de la tutela judicial efectiva, en tanto y en cuanto, las partes que intervienen en el proceso penal deben tener la posibilidad de conocer el contenido de las decisiones que emanan de los órganos jurisdiccionales, mas aun cuando estas surgen como consecuencia de peticiones y solicitudes formuladas por escrito, y ello solo es posible mediante la práctica efectiva de los actos de comunicación dirigidos a estas, evidenciando quienes conforman este Tribunal Superior, que en el presente caso, las notificaciones libradas fueron negativas en dos oportunidades, y no existen constancia que luego de ello se hayan emitido nuevas boletas que permitieran el conocimiento real y efectivo sobre las decisiones proferidas por el órgano jurisdiccional, situación esta que cercenó el derecho a recurrir, como una evidente manifestación del ejercicio al derecho a la defensa, por parte del ciudadano contra quien se admitió la querella y posteriormente se ampliaron las Medidas de Protección y Seguridad Innominadas..”
De manera pues, que al evidenciarse violaciones constitucionales que impidieron al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, oponerse en primer orden a la admisibilidad de la Querella y recurrir de las decisiones subsiguientes, por cuanto la notificación de las mismas fueron negativas, no agotándose las vías de ley, resultando imposible para el ciudadano antes mencionado el ejercicio y materialización del derecho a la Defensa que le asiste, razón por la cual, esta Sala a los fines de ordenar el proceso y garantizar la tutela judicial efectiva acordó la reposición de la causa hasta la oportunidad que un órgano subjetivo distinto libre boleta de notificación a las partes sobre la admisibilidad de la Querella.
Como segunda interrogante el Apoderado de la víctima de autos, solicitó se le indicara “¿Como quedan los lapsos procesales en el presente proceso, como debería conocer esta Corte según el criterio jurisprudencial en la materia, existe la notificación de inicio de investigación, que es lo que genera el inicio de los lapsos en el presente proceso especial, ante la nulidad decretada que conlleva efectos antes y después cuales son los lapsos con los que cuenta el Ministerio Publico para investigar, continúan desde ese día, se interrumpen, siguen su curso sin importar la nulidad?”.
Considerando que los lapsos a que hace referencia el solicitante guardan relación con el inicio de la investigación y los lapsos de esta, y siendo que la admisibilidad de la Querella mantuvo su vigencia, la nulidad decretada por esta Sala no afecta de forma alguna los lapsos de la investigación.
Continuó el peticionante formulando en su tercera interrogante lo siguiente: ¿Los efectos de la nulidad decretada trascienden a la esfera de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público?; en relación a ello, los efectos de la nulidad fueron claramente especificados en la decisión emitida por esta Sala, y en consecuencia se indicó que se anulaba la decisión recurrida, es decir, la decisión Nro. 0056-2018, dictada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como cualquier otro acto posterior a dicha decisión, trascendiendo los efectos de la nulidad a la decisión N.0019-18, de fecha 11 de enero de 2018, por existir violación al principio del debido proceso y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, y en consecuencia quedaron sin efecto jurídico las Medidas de Protección y Seguridad Innominadas decretadas; por lo que la nulidad decretada por esta Sala no afectan de forma alguna los actos de investigación realizados por el Ministerio Publico hasta la presente fecha.
Asimismo, el Apoderado Judicial señaló en su cuarta interrogante: ¿porque la instancia superior no dejó constancia que los demás planteamientos del escrito recursivo no fueron resueltos?; en relación a ello, al constatar la violación de derechos y garantías constitucionales que conllevaron a la nulidad de la decisión recurrida, y que incluso se extendió a otros actos procesales, específicamente indicados por la Alzada, es pertinente aclarar que en virtud de la nulidad decreta no se podía realizar pronunciamiento respecto a circunstancias que pudieran ser planteados nuevamente por ante la Instancia y por ende pudieran ser objeto de recursos que conlleven al conocimiento de esta Sala Unica.
Como quinta interrogante, el peticionante señaló ¿Existen las medidas de protección innominadas, es un término única (sic) y exclusivamente utilizado en la decisión proferida por esta Instancia?; al respecto conviene esta Sala en precisar, que en primer orden en la decisión de la cual se requiere aclaratoria no se hizo ningún análisis respecto a las medidas de protección y seguridad decretadas, solo se hizo mención a la nulidad de la decisión No. 0019-18 de fecha 11 de enero de 2018, donde la Instancia acordó ampliar las medidas de protección y seguridad innominadas, contenidas en el articulo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominadas así por la Instancia; por lo que no puede esta Alzada aclarar aspectos que no fueron parte de la motiva del fallo.
Por último, en la sexta interrogante el apoderado judicial peticionó como aclaratoria: ¿Esta instancia anula la querella, pero no ordena que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre la admisibilidad o no, sino que libre los actos de comunicación correspondiente: a que se refieren esos actos? debe ser ratificada. En relación a ello, el apoderado judicial parte de un error en su afirmación, ya que la Sala no "anuló la querella", siendo esta su iniciativa procesal; y menos aun anuló la decisión acerca de su admisibilidad, esta Alzada dejó establecido en el dispositivo del fallo Nro. 056-2018, que hoy se aclara, en uno de los particulares del dispositivo que se ordenaba a un órgano subjetivo distinto, libre nuevamente los actos de comunicación, siendo estos las boletas de notificación que permitan llevar al conocimiento de todas las partes lo relativo a la admisión de la querella por parte de la Instancia.
Aclarada las interrogantes presentadas por el apoderado judicial de la victima, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal, ha ratificado respecto a las aclaratorias del fallo, mediante sentencia No. 248, de fecha 07 de julio de 2010, dejó por sentado:
La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo.
Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
A tales efectos, debe recordarse, que la Sala de Casación Penal, ha asentado lo siguiente: “...La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Sentencia Nº 280 del 11 de agosto de 2004)…” (Subrayado de esta Alzada)
En sintonía con la cita jurisprudencial que antecede, es propicio recordar, que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con precisión, aspectos del fallo que hayan quedado confusos o inentendibles por alguna de las partes, en el caso que no esté claro su alcance en algún punto determinado de la decisión. Asimismo, la aclaratoria permite corregir errores materiales en que haya podido incurrir el juzgador en el fallo, ya sean errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (Vid Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2916-071005-04-0204; 2601-161104-03-0656; 3150-141103-01-2362; 1026-260505-04-2620)
A juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo signado bajo el No. 056-18, dictado por esta Corte Superior, es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, aspectos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; sin embargo de manera ecuánime y apegado al resguardo del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucional, y una vez analizados como han sido, los argumentos expuestos por el peticionante, queda resuelta en estos términos, la aclaratoria de la Decisión Nro. 056-18, dictada en fecha 05 de Abril de 2018, por esta Corte de Apelaciones, peticionada por el ciudadano Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), VICTIMA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: RESUELTA LA ACLARATORIA solicitada por el ciudadano Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima de autos, sobre la Decisión Nro. 056-18, dictada en fecha 05 de Abril de 2018, por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN,
(Ponencia)
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 065-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
MCM/vf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
ASUNTO : VP03-R-2018-000265