REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000377
ASUNTO : VP03-R-2018-000410
DECISIÓN: Nro. 064-18

PONENCIA DE LA JUEZA INTEGRANTE DE SALA: Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Ha sido recibido en esta Corte Superior escrito de solicitud de nulidad absoluta, presentado por los profesionales del derecho ANGEL ALBERTO FONSECA, DEIVY CARDOZO y ANTONIA POLANCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.602.645, V- 23.451.044 y V- 18.932.786, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 42.602, 243.832 y 24.805 respectivamente, quienes obran en calidad de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-04-1961, de 56 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.726.225, residenciado en el Sector Villa Jerusalén, Calle Nro. 1, Casa Nro. 278, diagonal al Deposito “Antony” de la Parroquia la Concepción y Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en relación a la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nro. VJ02-S-2017-000377, seguida al ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal y la Agravante Genérica, prevista en el articulo 217 de la Ley Especial Adolescencial.
Recibida la solicitud que antecede en fecha 08 de marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es Distribuida a esta Alzada en fecha 12 de abril de 2018, lo cual fue corroborado a través del Sistema Automatizado de Gestión Judicial Independencia, designándose la ponencia de la misma a la Jueza Integrante de Corte Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 16 de abril de 2018, es recibida la presente solicitud y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y las Juezas, Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien además de suscribir la presente decisión con el carácter de ponente, hace las siguientes consideraciones jurídicas-procesales.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Los profesionales del derecho ANGEL ALBERTO FONSECA, DEIVY CARDOZO y ANTONIA POLANCO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO GONZALEZ, refirieren como fundamento de la nulidad absoluta solicitada ante esta Alzada, lo siguiente:
Arguye la Defensa que la Jueza a quo en el acto de la audiencia preliminar inadmitio la testimonial del Dr. ANDRES ELOY CARRIZO (medico particular), la cual a su criterio resulta útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la causa, a los fines de la interpretación del informe medico provisional practicado a la niña victima de actas, por los Dres. DENNYS SOTO (medico cirujano), IRAIDA SOLARTE, (medico general) y MAYERLIN LEON (medico cirujano), todos adscritos al Hospital Dr. José Maria Vargas.
En el mismo orden, sostienen los solicitantes que se decrete la nulidad absoluta de la admisión del informe medico forense, aportado por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico ABG. NADIA PEREIRA, por cuanto aseveran que para la admisión del referido informe, la Fiscal Auxiliar YUSETH FUENMAYOR, consigo una prueba manuscrita y suscrita por su persona, en la cual manifiesta que la misma se traslado al servicio de medicatura y ciencias forenses para constatar que la victima fue valorada en fecha 20 de octubre de 2017, por el Dr. DANIEL GARCIA, todo lo cual a juicio de la Defensa el examen medico legal se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo no fue transcrito y suscrito por el Dr. DANIEL GARCIA y menos aun el mencionado experto valoro a la niña victima; de modo que afirman que el Tribunal de Control al haber admitido tal experticia le causo un gravamen irreparable a su representado, lo cual transgrede a opinión de los solicitantes el debido proceso y el derecho a la Defensa que le asiste al imputado de marras, en virtud que aseguran que los referidos vicios fueron denunciados en el acto de la audiencia preliminar, a los efectos que no fuera admitido el informe medico legal y que al haberse admitido el mencionado informe, se violentó la norma adjetiva y de orden publico, contenida en el articulo 311 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, refieren que entorno al acto de la prueba anticipada, efectuado en fecha 01 de marzo de 2018, en el cual se oyó a la victima de actas únicamente en presencia de la psicóloga y la Jueza a quo, mas no así con la Defensa Privada y la Fiscal del Ministerio Publico, sin poder ejercer los mismos el derecho a la participación o estar presentes en la sala donde se realizaba el ciclo de preguntas a la niña victima, acto este que a criterio de los peticionantes cercena el derecho a objetar las preguntas capciosas realizadas por la psicóloga, en virtud que la misma se encontraba en una Sala en la cual no se hallaban presentes y menos aun tenían acceso para hacer las objeciones que consideraren pertinentes efectuar, por cuanto permanecían en una Sala contigua, con la secretaria, la fiscal, el imputado de autos y los alguaciles.
En este sentido, alega la Defensa que durante el desarrollo del acto de la prueba anticipada en ningún momento escuchó las preguntas por ella realizadas a la niña victima y facilitadas a la ciudadana Jueza a través de un papel manuscrito, en aras de ser efectuadas las mismas por la psicóloga a la victima, aunado a ello, sostiene que el referido acto procesal se realizo sin la presencia del equipo multidisciplinario, como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual afirma que el proceder de la Instancia, vulnera una vez mas el debido proceso al no permitírsele a los solicitantes el acceso al ciclo de preguntas y respuestas a la victima a través de un micrófono que permitiese la comunicación de la Defensa desde la Sala Contigua, a los efectos de hacer énfasis en los vicios denunciados en el desarrollo del acto de prueba anticipada y que ello, se puede evidenciar de la grabación de lo acontecido en el referido acto procesal, la cual se encuentra en poder del Tribunal a quo; de modo que el acta que recoge lo acontecido carece de la firma de la Defensa del imputado de autos, en virtud que nunca fue impresa por el Órgano Jurisdiccional, por lo que sostienen que mal pueden convalidar un acto viciado de nulidad en detrimento al principio del debido proceso, el derecho a la Defensa y la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, en lo concerniente a firmar una hoja en blanco para demostrar su presencia en la audiencia de prueba anticipada.
En definitiva cito extractos de sentencias dictadas por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de sustentar lo antes señalado, para luego recalcar que el acto de la audiencia preliminar efectuado por el Tribunal de la Instancia, se encuentra inmotivado, por cuanto en el mismo no se cumplieron con las formalidades del articulo 311 de la Norma Procesal Penal; aunado que es violatorio de los derechos y garantías constitucionales y legales, referidas al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa que le asisten al imputado de autos.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en la solicitud de nulidad absoluta que precede, esta Corte Superior, pasa a resolver de la siguiente forma:
La Defensa Técnica del ciudadano EDUARDO GONZALEZ, solicita ante la Alzada que se declare la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar efectuado en fecha 01 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por transgredirse a su juicio el articulo 311 del Código Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa que le asisten al imputado de autos, en virtud que la Jueza de Control, no solo no se pronuncio sobre los vicios denunciados en el mencionado acto procesal, sino que además inadmitio la testimonial del Dr. ANDRES ELOY CARRIZO, la cual fuere ofertada para interpretar el informe medico provisional practicado a la niña victima, por los Dres. DENNYS SOTO, IRAIDA SOLARTE y MAYERLIN LEON, adscritos al HospitalDr. José Maria Vargas, así como el Examen Ginecológico y Ano- Rectal, realizado a la victima en fecha 20 de octubre de 2017, por el Experto Forense Dr. DANIEL GARCIA, adscrito a la Medicatura de Ciencias Forenses, por considerla útil y pertinente para esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; No obstante ello, sostienen que la Jueza a quo, admitió el informe medico forense, aportado por la fiscal del Ministerio Publico ABG. NADIA PEREIRA y que para el momento de su admisión, la Fiscal Auxiliar YUSETH FUENMAYOR, consigo una prueba manuscrita y suscrita por su persona, en la cual manifestó que se traslado al servicio de medicatura y ciencias forenses para constatar que la victima fue valorada en fecha 20 de octubre de 2017, por el Dr. DANIEL GARCIA, todo lo cual a juicio de la Defensa el examen medico legal se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo no fue trascrito y suscrito por el Dr. DANIEL GARCIA y menos aun el mencionado experto valoro a la niña victima, por lo que consideraran que la admisión de tal experticia le causo un gravamen irreparable a su representado.
Aunado a lo anterior, alegan los solicitantes, que el acto de la prueba anticipada, se encuentra igualmente viciado de nulidad, por cuanto fue realizado únicamente con la presencia de la Juez y la psicóloga, mas no así con la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto estas se encontraban en la Sala Contigua sin tener acceso a las preguntas y respuestas realizadas a la niña victima.
En este sentido, siendo que el solicitante interpone un escrito a través del cual requiere de esta Alzada la declaratoria de nulidad absoluta de varios actos procesales, es oportuno traer a colación la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 09-310, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante la cual se dejo establecido, lo que debe entenderse por la institución de la nulidad y a su tenor indica:
“En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas de esta Corte Superior).

Del criterio jurisprudencial citado, se desprende que un acto procesal podrá ser declarado nulo por el Órgano Jurisdiccional, siempre que se transgreda una garantía o derecho constitucional a favor de la parte que la solicite, siendo necesario para el decreto de nulidad, la concurrencia de los siguientes requisitos a saber: 1) Si se haya quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.
Por su parte, el doctrinario Fernando de la Rua, citado por Giani y Granadillo (2015: 451), establece que “…la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal, privándolos de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la Ley”.
En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, indicó:
“…Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nro. 58, de fecha 14 de febrero de 2013, Exp. Nro. 12-1029, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, reitera los criterios jurisprudenciales sostenidos, mediante decisiones Nros. 1228, de fecha 16 de junio de 2005 y 1100, de fecha 25 de julio de 2012, en las cuales la referida Sala dejo por sentado, lo siguiente:
(…) omisis… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
De igual modo, esta Sala, en la reciente sentencia n.° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso: Edgar Brito Guedez, dispuso textualmente lo siguiente:
…omisis…
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio” (Destacado de este Tribunal de Alzada).

De lo anterior se deduce que la nulidad de un acto procesal, puede ser decretada a solicitud de parte o de oficio por el Juez o la Jueza de la causa, en razón de privar los efectos jurídicos del acto realizado en contravención con lo dispuesto en la ley; así mismo, refieren los fallos transcritos, que la institución de la nulidad no se encuentra contemplada en la Ley Adjetiva Penal, como un medio de impugnación ordinario, sino como una forma de sanear los actos procesales que hayan sido efectuados en detrimento a las normas de orden procesal y constitucional que conforman el ordenamiento jurídico, y para ello es indispensable que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva emitida por parte del órgano jurisdiccional, ya que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; resultando procedente en estos casos, acudir al medio recursivo correspondiente, y es a través de ellos que puede invocarse la nulidad absoluta de algún acto procesal.
En el caso sub-judice, se evidencia que la solicitud de nulidad absoluta, realizada ante esta Alzada, por la Defensa del ciudadano EDUARDO GONZALEZ, no deviene de la interposición del recurso ordinario de apelación de autos, previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el medio recursivo idóneo para que las partes puedan expresar su inconformidad con los pronunciamientos efectuados por el Tribunal de la Instancia, en la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de marzo de 2018; por lo que yerran los solicitantes al no plantear su desacuerdo a través de la vía correspondiente –recurso de apelación de auto- apreciándose incluso ambigüedad ante quien se dirige tal petición, pues el referido escrito, se dirige tanto al Juez de la Instancia, como a esta Corte de Apelación, desatendiendo por completo que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente por la Ley, ello en virtud que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.003, de fecha 11 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, dejo establecido que “… en el caso concreto de las nulidades, cuando estas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretara la nulidad mediante cualquiera de los tramites procesales de impugnación que establece la ley…”; en consecuencia, quienes aquí deciden, en resguardo al principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y en fiel acatamiento a las sentencias ut- supra citadas, acuerdan la improcedencia de la nulidad solicitada. Así se declara.
Visto los razonamientos efectuados, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar IMPROCEDENTE el escrito de solicitud de nulidad absoluta, presentado por los profesionales del derecho ANGEL ALBERTO FONSECA, DEIVY CARDOZO y ANTONIA POLANCO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO GONZALEZ, en relación a la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nro. VJ02-S-2017-000377 seguida al ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO y CNTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal y la Agravante Genérica, prevista en el articulo 217 de la Ley Especial Adolescencial, todo en resguardo al principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a las (Sentencias Nros. 201 de fecha 19 de febrero de 2004 y 58, de fecha 14 de febrero de 2013, Exp. Nro. 12-1029, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión Nro.003, de fecha 11 de enero de 2002, ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, emanada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica). Así se decide.
OBSERVACIÓN: Finalmente no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que amen de haber errado los solicitantes en el planteamiento de su inconformidad con la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nro. VJ02-S-2017-000377, desconoció las normas respecto a la Impugnabilidad Objetiva; Igualmente se aprecia que en el supuesto de haberse interpuesto el presente escrito conforme a lo previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo hubiere devenido en INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, por haber sido interpuesto fuera del lapso legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 428 literal b del Texto Adjetivo Penal, en armonía con el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la sentencia vinculante No. 1268, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. No. 11-0652.
III
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el escrito de solicitud de nulidad absoluta, presentado por los profesionales del derecho ANGEL ALBERTO FONSECA, DEIVY CARDOZO y ANTONIA POLANCO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO GONZALEZ, en relación a la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nro. VJ02-S-2017-000377 seguida al imputado de autos, todo en resguardo al principio de impugnalabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a las (Sentencias Nros. 201 de fecha 19 de febrero de 2004 y 58, de fecha 14 de febrero de 2013, Exp. Nro. 12-1029, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión Nro.003, de fecha 11 de enero de 2002, ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, emanada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica).
Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN

LAS JUEZAS

Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 064-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

YIMF/Jerald.-
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000377
ASUNTO : VP03-R-2018-000410