REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2017-001182
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000245
DECISIÓN Nro. 062-18

PONENCIA DE LA JUEZA INTEGRANTE DE CORTE: Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.828.935 y V- 9.719. 619, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.951 y 71.121 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2018, signada bajo el Nro. 084-18, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró entre otros particulares, lo siguiente: Admitir totalmente el libelo acusatorio, presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MARIA BAEZ QUIROZ, igualmente se admitieron todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se declaro Extemporáneo el escrito de descargo a la acusación, presentado por la defensa Privada y por ultimo, se ordenó el enjuiciamiento oral y privado del adolescente de actas.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 01 de marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se designo como ponente a la Jueza Integrante de Corte Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Luego en fecha 11 de abril de 2018, el presente asunto es recibido por esta Alzada y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de permiso por cuidados maternos), en consecuencia asume la ponencia de la presente decisión, suscribiéndola con tal carácter
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2018, signada bajo el Nro. 084-18, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas, tal como se evidencia del acta de presentación contentiva de la aceptación y juramentación al cargo recaído en sus personas respectivamente, inserta a los folios nueve (09) al doce (12) de la causa principal, por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2018, con ocasión al acto de la audiencia preliminar, quedando todas las partes a derecho en el referido acto procesal, siendo publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el Nro. 084-18, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y ocho (88) de la causa principal; y la Defensa Técnica interpuso el presente recurso, en fecha 01 de Marzo de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual, al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, quienes aquí deciden determinan que la Defensa interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente de Despacho de haberse dictado el fallo impugnado, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, estima esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra circunscrita en el supuesto del artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que los apelantes invocaron como precepto legal autorizante el artículo 339 (sic) numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: …Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”.
No obstante, esta Alzada observa que en la decisión recurrida, se declaro entre otros aspectos, la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa, por lo que al realizar la lectura del escrito recursivo, se aprecia que la Defensa refuta la declaratoria de extemporaneidad por parte del Tribunal de la Instancia sobre el escrito de descargo al libelo acusatorio, por cuanto a su criterio el fallo impugnado, no solo le causa un gravamen irreparable a su defendido, sino que resulta violatorio a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la Defensa que le asisten al adolescente imputado, razón por la cual, quienes aquí deciden, estiman que lo correcto es subsumir el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:
“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(…omissis…)
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.

Por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o la Jueza conoce del Derecho, ello en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de autos, previsto en la Norma Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Por otra parte, es menester para esta Superioridad, precisar en cuanto a la impugnación del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que la disposición legal invocada para plantear el recurso, no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que a tenor del artículo 537 de la Ley Especial, la supletoriedad de la legislación penal procesal, rige en todo lo que no se encuentre regulado en el Título V del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes que prevé la ley especial, determinando expresamente los motivos de apelación de autos, conforme lo dispone el artículo 608 ejusdem.
En efecto, las normas jurídicas se interpretan y se aplican en armonía con sus principios rectores, siendo que el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos es aplicable en la sección especializada, valorando los motivos de apelación o las decisiones recurribles que la ley especial contempla; por lo que es sólo, si la ley penal juvenil no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el Juzgador o Juzgadora debe remitirse a la ley adjetiva ordinaria. Del propio texto del citado instrumento legal, se determina un tratamiento diferenciado respecto al elenco de decisiones recurribles en apelación, en cuanto a la ley procesal ordinaria, conforme a lo que del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se desprende, como de seguidas se analiza.
En tal sentido, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el mencionado artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestiman totalmente la acusación;
c) Acuerda la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta
i) nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso.
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de los y las Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub-iudice, se evidencia, que la Jueza de la Instancia, declaró la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa en la causa instaurada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MARIA BAEZ QUIROZA.
Así las cosas, juzga esta Sala que la decisión judicial apelada, se encuentra evidentemente incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el citado artículo 608 de la Ley Especial, referido a los fallos que“... g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”; de manera que al tratarse de una decisión recurrible, tenemos que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, no dio contestación al recurso ejercido por la Defensa.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada, promovió como pruebas para fundamentar su escrito de apelación, copias certificadas de la acusación fiscal, escrito de descargo al libelo acusatorio, copia simple de la notificación tanto de la audiencia preliminar como la referida a la verificación de la imputación realizada al adolescente imputado en fecha 18-12-2017, acta certificada de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, pruebas que esta Sala, admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso. Así se decide.
No obstante haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión Nro. 084-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos antes expuestos el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión Nro. 084-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por la Defensa en el escrito de apelación, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN





LAS JUEZAS



Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponencia)



LA SECRETARIA

Abog. LAURA ISABEL HÉRNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 062-18 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

Abog. LAURA ISABEL HERNÁNDEZ





ARHH/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-001182
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000245