REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2015-005094
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000019

DECISIÓN No. 063-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Se recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el número No. 85.295, quien dice obrar en representación de los derechos del ciudadano ERICK ALXANDER CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N. V-17.738.428; en contra de la decisión N° 003-2018, dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto signado con el alfanumérico VP02-S-2015-005094, denunciando la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 26 y 49.1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12 y 16 el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Abril de 2018, fue recibido el escrito contentivo de la acción interpuesta, y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (Presidenta), por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, (Suplente de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en permiso médico de cuidados maternos); correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la ultima de estas.

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia Nro. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 167, Expediente Nro. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).
De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, y por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a esta Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos; en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La presente acción de amparo, fue incoada por la Abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano ERICK ALXANDER CAMACHO HERNANDEZ, señalando que la misma se dirige contra de la decisión N° 003-2018, dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que éste transgredió lo establecido en los artículos 26 y 49.1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12 y 16 el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva; afirmando al respecto, que dicha violación se ha producido por la conducta lesiva del referido Juzgado, al ordenar la aprehensión de su defendido, para incurrir posteriormente en un proceso dilatorio ante la pérdida del expediente sin realizar el procedimiento administrativo correspondiente, y fijar apertura de juicio oral y privado sin contar con los instrumentos requeridos, entre ellos, el auto de apertura a juicio, lo que conllevó a que se difiriera el acto fijado.
En este orden, sostiene la accionante que el Tribunal a quo, no estableció lapso para reconstruir el expediente, aún cuando tuvo conocimiento de la pérdida del mismo en fecha 19 de marzo de 2018, sin seguir los lineamientos del procedimiento administrativo correspondiente, fijando apertura de juicio oral y privado para el día 04 de abril de 2018, señalando que en dicha fecha el Tribunal de Juicio manifestó no haber reconstruido el expediente y en consecuencia no contaba con auto de apertura a juicio, por lo que se difiere dicho acto y se fija nuevamente para el día 02 de mayo de 2018.

Finalmente solicitó la accionante, se amparara al aludido ciudadano para garantizar los Derechos antes mencionados, por cuanto en su criterio estos le están siendo vulnerados por el Juzgado de Mérito; así mismo solicitó que sea admitida dicha acción y se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la realización inmediata del juicio oral y privado de su representado.


III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior estima preciso señalar que la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación venezolana al ser considerados como fundamentales en la Carta Magna, y en consecuencia, la Acción de Amparo se emplea para restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, por lo que constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de tales derechos y el restablecimiento de los mismos.
En este orden, se colige que la acción de Amparo Constitucional, a través de procedimientos breves y sumarios, permite lograr la tutela y protección de los derechos así como su restablecimiento inmediato, caracterizándose por ser autónoma y especialísima, para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Ahora bien, la presunta violación denunciada por la accionante, fue ocasionada presuntamente por una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
Al respecto, esta Sala a los fines de acordar o no la admisión de dicha acción, observa de las actas, que la ciudadana Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, manifiesta ser Defensora del ciudadano ERICK ALXANDER CAMACHO HERNANDEZ; sin embargo, no consignó copia fotostática del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa, en la cual se compruebe su legitimidad para actuar como Abogada de confianza del aludido ciudadano, y por ende defender sus derechos mediante la presente acción; por ello, es evidente que al momento de la interposición de la misma y hasta la presente fecha, la mencionada profesional del derecho, actuó sin la cualidad necesaria, razón por la cual, al intentar la acción, la recurrente carecía de legitimidad.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2603, dictada en fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".(Destacado de la Sala)

Ahora bien, las integrantes de esta Alzada estiman necesario indicar que, sobre la legitimación para actuar en este procedimiento especial, cuando el mismo deriva de un proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que cuando la Acción de Amparo Constitucional, deviene de un proceso penal, la designación de defensor que el presunto agraviado realice en aquél para que defienda sus derechos, es válida igualmente para que actúe en este procedimiento especial, no obstante, teniendo en cuenta dicha circunstancia, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional no observa que en el caso en análisis tal condición se haya acreditado.
En consecuencia, una vez establecido el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, o a través de designación de defensa, es preciso indicar que en el caso en concreto, tal requisito no se presentó junto a este medio extraordinario de impugnación, el cual fue interpuesto en fecha 12 de abril de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y recibido por esta Sala en fecha 13 de Abril de 2018; precisando igualmente que el mismo tampoco se ha consignado hasta la presente, razón por la cual es evidente que al momento de la interposición de la Acción de Amparo la abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, no acreditó la cualidad necesaria que se atribuye, concluyendo esta Alzada, que la accionante carece de legitimidad para intentar la Acción de Amparo.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la Acción de Amparo Constitucional, dirigida contra de la decisión N° 003-2018, dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible por falta de legitimación. Así se declara.
DECISION
Por los argumentos anteriormente señalados, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION, la Acción de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el número No. 85.295, en representación de los Derechos del ciudadano ERICK ALXANDER CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.738.428; dirigida en contra de la decisión N° 003-2018, dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al asunto signado con el alfanumérico VP02-S-2015-005094, denunciando la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 26 y 49.1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12 y 16 el Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las Sentencias N. 2603, de fecha 12-08-2005, y N. 875, de fecha 30-05-08, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN,



LAS JUEZAS




DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponencia)


LA SECRETARIA,



ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 063-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,



ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ








ARHH/vf.-
ASUNTO : VP02-S-2015-005094
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000019