REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-005397
ASUNTO : VP03-X-2018-000013
DECISIÓN: Nro. 061-18.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Vista la recusación interpuesta en fecha 22 de Marzo del año 2018, por la profesional del derecho LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.238, quien dice obrar como Defensora Privada del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, la cual va dirigida contra la Jueza Dra. DORIS MARIA MORA QUERALES, adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nro. VP02-S-2017-005397, seguido en contra del mencionado ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ASOCIACIÓN PARA DLINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el ciudadano ANTONIO PINEDA; es por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana DORIS MARIA MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 22 de Marzo del año 2018, la abogada LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, quien manifiesta obrar como Defensa Privada del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana DORIS MARIA MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Quien suscribe, LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No V-14.138.853, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. debidamente inscrito en el INPREABOGADO con el No 91.238, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, plenamente identificado en autos, ante Ustedes con el debido respeto, acudo para exponer:
I. DE LOS HECHOS DENUNCIADOS QUE MOTTVARON LA PRESENTE RECUSACION
En fecha 28 de febrero del presente año se encontraba fijado el acto de Audiencia Preliminar es contra de mi defendido Ut Supra identificado, ante el Juzgado Cuarto de Control en materia de Violencia contra la mujer, oportunidad en la cual no se celebro el respectivo acto PQR FALTA DE TRASLADO DEL HOY IMPUTADO. En ese sentido, en fecha 01 de marzo de 2018 consigne ante el departamento de Alguacilazgo CONSTANCIA MEDICA donde se certifica que quien suscribe se encontraba padeciendo una URETRITIS SEVERA, la cual me impedía orinar. Así pues, ante tales circunstancias se difirió el acto para el día 13 de marzo de 2018, oportunidad para la cual no fui notificada por ninguna vía, a pesar de haber consignado mi domicilio procesal y mi número personal ante el Tribunal Cuarto de Control en materia de Violencia en la oportunidad donde acepte la defensa y fui debidamente juramentada.
En fecha 13 de marzo de 2018, la ciudadana Juez Cuarta en materia de Violencia ante la notificación negativa a mi persona procedió en forma injustificada a REVOCARME como defensora privada del imputado JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, procediendo a designarle una Defensora Pública, a la cual se pretendió obligar a celebrar de inmediato la Audiencia Preliminar, negándose la funcionaria pública por lo complejo del caso y por lo voluminoso de la causa, situación irregular ante la cual mi defendido se negó a tal designación de oficio y se abstuvo refundamente a firmar el acta respectiva.
En la misma fecha 13 de marzo de los corrientes la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN FERRER BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.669.440, de este domicilio, en su condición de Cónyuge del imputado mencionado, procede a irrumpir ante el Juzgado Cuarto de Control prenombrado donde la ciudadana Secretaria le manifestó que se estaba celebrando la Audiencia Preliminar con un defensor público, ante lo cual hizo fuertes reclamos en la sede judicial pues nunca se notificó a su defensora y se obvió la voluntad de su esposo de querer continuar con esta defensa técnica.
Se aprecia que la Juez A quo ha mantenido una conducta parcializada en contra de mi al decretar el abandono de la defensa y haberle designado una defensa pública a mi representado sin haberme NOTIFICADO FORMALMENTE de le fecha de la celebración de la referida Audiencia Preliminar, y por tales motivos la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN FERRER BELLLOSO, ya identificada, procedió a acudir ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL en fecha 13 de marzo ce 2018, según número de reclamo 180583, Expediente 00003 para denunciar ante los Inspectores de Tribunales a la ciudadana DORIS MARIA MORA QUERALES en su condición de Juez Cuarta de Control con competencia en Violencia Contra la Mujer, por haber procedido en forma sesgada a pretender, obligar al imputado de marras a revocar a su defensora y designarle una defensa de oficio, sin cumplir con las formalidades de notificación como lo establecen los artículo 164 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues consta en autos domicilio procesal y celular personal.
(…Omissis…) Hay dos aspectos fundamentales e inequívocos en los cuales ha incurrido la juzgadora dentro de los cuales deviene causal de recusación:
1. De la afirmación irrespetuosa hacia la defensa privada en cuanto a presuntas y negadas tácticas dilatorias, la Juez emite opinión sobre la causa con conocimiento de ella pues hace afirmaciones maliciosas que ni siquiera tienen sustento en el presente caso, pues el Tribunal no ha agotado la notificación de la defensa conforme al Articulo 164 del COPP.
2. Al haber manifestado ante uno de los Inspectores de Tribunales que este se encontraba parcializado a favor de un delincuente por haber recibido la denuncia disciplinaria en su contra, la ciudadana Juez emitió opinión en fecha 13-3-2018, ante lo cual se debió suspender la Audiencia Preliminar.
Incurrió de nuevo el Tribunal de Control en presiones que se traducen en terrorismo judicial al tratar de constreñir al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, con el objeto de que este imputado nombrara una nueva defensa para que admitiera los hechos y que de no hacerlo, Tribunal procedería de oficio a nombrarle defensor publico como táctica de presión, donde incluso este debía emitir los respectivos oficios y boletas y hacer la notificación efectiva del acto o audiencia a celebrar por los canales ordinarios, y no crear esta situación anómala al haber mediante violencia conminando y coaccionando a este defensa y mi representado, con un comportamiento juzgador y malicioso en el presente caso.
Demuestra con su conducta la Juez recusada en este acto de que su actuación es meridianamente parcializada al decretar el ABANDONO DE LA DEFENSA sin causa que lo justifique, cuando el diferimiento de la audiencia preliminar fue JUSTIFICADO al no haber sido trasladado el imputado desde POLISUR, tal y como se demostró en el Acta donde el Tribunal deja constancia acerca de la falta del traslado de la audiencia anterior y aún así, la ciudadana Juez que el diferimiento era exclusivamente por mi ausencia, yendo en contra de los más actuales criterios jurisprudenciales, por ello, ordenó se decretara el abandono de la defensa, a sabiendas que no se me notificó por ninguna vía de las establecidas en el COPP, incurriendo la Juez en una conducta parcializada a favor de las demás partes en perjuicio del imputado.
(…Omissis…) Al haberse demostrado parcialidad con las evidentes muestras de querer arrollar con constreñimiento al imputado y su defensora a realizar una audiencia preliminar, con premura, sin haberle proporcionado las copias solicitadas por quien suscribe y haberle negado el acceso al expediente contentivo de mas de SIETE (07) PIEZAS desde que fui juramentada hasta la presente fecha, se hace procedente la causal de reacusación denunciada por PARCIALIDAD.
II DE LA FORMALIZACION DE LA RECUSACION
Por los motivos explicados suficientemente en el presente acto, de conformidad a lo indica en el Articulo 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a RECUSAR como en efecto RECUSO formalmente, a la ciudadana: DORIS MARIA MORA QUERALES, en su condición de JUEZ CUARTA DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por encontrarse incursa en las causales de reacusación del Artículo 86, numerales 7. y 8. del COPP (2012) POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA Y POR PARCIALIDAD COMO CAUSAL GRAVE DE RECUSACION
(…Omissis…) IV DEL PETITORIO DE LA DEFENSA PRIVADA
1) Que se admita y se sustancie este escrito de RECUSACION de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…) Pido que se declare con lugar la presente RECUSACION y en consecuencia, solicito de la Corte de Apelaciones que se remita el expediente a otro tribunal que garantice el juzgamiento imparcial de mi representado (resaltado de la recusante). Folios 01 al 03 de la incidencia.

III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Dra. MERLY LASTENIAS CEDENO ROMAN, en su carácter de Suplente de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…) Vista que la Incidencia de Reacusación interpuesta en fecha 23-03-2018, por la Abogada LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, quien "actuando" con el carácter de Defensa Privada del ciudadano: JONATHAN JOSEP GUTIERREZ fue en contra de la ciudadana Jueza Provisoria de Primera Instancia DORIS MARIA MORA QUERALES, y siendo que para la presente fecha suple sus funciones la Jueza Suplente ABG MERLY LASTENIAS CEDENO ROMAN, la prenombrada ciudadana procede a conocer de la presente Incidencia, además esa Jurisdicente deja constancia que la defensa que interpone la presente reacusación carece de cualidad por cuanto en fecha 13-03-2018, fue nombrado de oficio un Defensor Publico, aunado al hecho que quien conoce del presente asunto es un órgano subjetivo diferente y siendo que la Reacusación es un acto personalísimo, ahora bien del recorrido procesal del Asunto penal seguido en contra del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, es de notable significación las constante dilaciones al proceso. Se deja constancia de la inasistencia de la defensa privada ABG LAURA RODRIGUEZ de quien no consta su notificación de que fue librada boleta de notificación y la misma fue expuesta por el Departamento de Alguacilazo como negativa, asimismo el Tribunal deja constancia que se levanto acta en la que el secretario LINS AMAYA realizó llamada telefónica a la misma, no siendo atendida, ahora bien siendo que en fecha 01-02-18, la jueza dejo constancia por escrito en acto de diferimiento de audiencia en la que se le advirtió al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ que de no comparecer la Defensa Privada para la próxima audiencia la cual se fijara en este acto, se procederá a declarar el abandono de la defensa privada y se nombrará Defensa Pública a los fines de Garantizarle su Derecho a la Defensa, lo cual el ciudadano manifestó: “Si, entendido”. En razón de lo antes expuesto se ordenó Notificar a la Defensa Privada ABG. LAURA RODRIGUEZ, con la Advertencia que de no comparecer a la audiencia fijada, y actuar de forma diligente para cumplir con los deberos a los cuales fueron designados, este Tribunal procederá a nombrar Defensa Pública en atención al contenido del segundo aparte del artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor publico o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza."., Acordando el tribunal DIFERIR el presente ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día en esa oportunidad y fijarlo nuevamente para el día MIERCOLES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM). (…Omissis…) En razón de lo expuesto este Tribunal observando los siguientes diterimientos y la falta de diligencia por la defensa privada en no querer darse por notificada, acuerda declarar el abandono de la defensa de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Se entiende que hay renuncia de la defensa cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en teste caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor publico o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza y procede a llamar a la coordinación de la defensa publica a fin de que designen un defensor de turno a fin de poder celebrar la audiencia preliminar fijada en el día de hoy, correspondiéndole por turno a la Dra. FATIMA SEMPRUM en representación de la defensa publica cuarta.
(…Omissis…) Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Reacusación interpuesta.
Como elementos de prueba documentales, ofrezco: 1.) Compulsa del expediente, cuya nomenclatura es VP02-S-2017-005397.
(…Omissis…) Considera esta juzgadora que al no existir dilaciones indebidas, existe la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo que no existen causales de las establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se es objetiva y competente para conocer del presente asunto penal por ser un órgano subjetivo distinto, de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra: que el Juez debe velar ".... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserve los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el articulo 2 de la Constitución de lo Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
(…Omissis…) Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena te, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Reacusación Planteada.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicito muy respetuosamente a las juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION PROPUESTA, por ser maliciosa, infundada y temeraria…” (Resaltado de la recurrida). Folios 05 al 13 de la incidencia.

IV. DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez o la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1) En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue incoada por la profesional del derecho LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.238, quien dice obrar con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, en contra de la ciudadana DORIS MARIA MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectadas de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, se considera que la Abogada LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación acta de juramentación como abogada defensora, o poder que acredite su cualidad como parte en el asunto Nro. VP02-S-2017-005397, seguido al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ASOCIACIÓN PARA DLINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el ciudadano ANTONIO PINEDA; evidenciándose por el contrario, de las actas que conforman la presente incidencia, que en el asunto penal seguido en contra del prenombrado ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, el Tribunal de Instancia decreto el abandono de la defensa ejercida por la hoy recusante, y procedió a designar defensa publica, por lo tanto esta Alzada verifica que la recusante no se encuentra legitimada; toda vez que para cumplir con el presupuesto procesal, contenido en el citado artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal; se requiere no solo expresar la condición con la cual se actúa, sino además acreditar la cualidad de parte en el proceso, y en el presente caso dicha cualidad se adquiere solo a través de la juramentacion como defensora del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, o por vía de poder especial, pues lo contrario, constituiría admitir una solicitud quebrantando el principio de impugnabilidad objetiva, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad para activar la incidencia de la recusación, como se explicó ut supra.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por la abogada LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, quien afirma obrar con el carácter de Defensa Privada del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, la cual va dirigida en contra de la Dra. DORIS MARIA MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2017-005397, no cumple con el requisito, que la ley exige, el cual es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, y ello no ocurre en el caso de autos. Por ello, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005 expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que la recusante obvió acreditar su cualidad, lo que la hace inadmisible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación propuesta en fecha 22 de Marzo de 2018, por la Abogada en Ejercicio LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, en contra de la ciudadana DORIS MARIA MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin haber acreditado la legitimidad que se atribuye, conduce a su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa, la recusación presentada por la Abogada LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, quien refiere obrar como Defensa Privada del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, en contra de la Dra. DORIS MARIA MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2017-005397, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

LA JUEZA LA JUEZA (S)


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 061-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
ARHH/vf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-005397
ASUNTO : VP03-X-2018-000013