REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de abril de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-000238
ASUNTO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018000332

DECISION Nro. 060-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Penal Ordinario victimas niños, niñas y adolescentes, en contra de la decisión Nro. 076-2018, dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, acordó entre otros aspectos; Sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, se sustituyó a favor del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente RICCIBETH DE LOS ANGELES AMESTY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se admitió el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, así como las pruebas promovidas en el mismo por la Representación Fiscal; de igual modo se admitieron las pruebas ofertadas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal y por consiguiente, se ordenó el auto de apertura a juicio del ciudadano acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Texto Adjetivo Penal.
Recibida la incidencia recursiva en fecha 16 de febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Zulia, es designada como ponente, la Jueza Superior de Corte de Apelaciones Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, según el Sistema de Gestión Social Independencia.
Luego, en fecha 22 de marzo de 2018, el presente asunto fue devuelto al Tribunal de origen, a los fines que fueran corregidas actuaciones que conforman la causa, en aras de resolver esta Instancia Superior el recurso interpuesto.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2018, el presente asunto es recibido por la Alzada y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, (Suplente de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en virtud del reposo acordado por cuidados materno) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto, por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Penal Ordinario victimas niños, niñas y adolescentes; de modo que quien acciona se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, mediante autorización conferida por los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal. Evidenciando esta Sala, que la incidencia recursiva no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente, ya que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 09-02-2018, quedando las partes a derecho en el referido acto procesal y cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nro. 076-2018, lo cual riela desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento setenta y cinco (175) del cuaderno de apelación, interponiendo la Vindicta Fiscal el presente escrito recursivo, en fecha 16 de febrero de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende del folio uno (01) al folio cinco (05) del mismo cuaderno de incidencia, lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la incidencia recursiva, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante presentó el recurso dentro del término legal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 111 de la Ley Especial de Genero y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente el contenido de la (Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652), por lo que el recurso de apelación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente, invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, siendo que en el caso en análisis se acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, en virtud que la misma no se encuentra inmersa en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la profesional del derecho MAIROVIS DEL ROSARIO VILLA ARIZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO, en fecha 09 de marzo de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres, tal como se aprecia del folio doce (12) al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, siendo emplazada en fecha 07 de marzo de 2018, según consta al folio diez (10) del mismo cuaderno de incidencia, lo cual al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la incidencia recursiva, se evidencia que la Defensa dio contestación al recurso interpuesto, al segundo(02) día hábil siguiente de haberse dado por emplazada. En tal sentido, lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Representación Fiscal promovió en su escrito recursivo, como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, el expediente original donde se encuentra la decisión de fecha 09 de febrero de 2018, contra la cual se recurre, la cual esta Sala, las ADMITE por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. De igual modo, se observa del escrito de contestación a la apelación, que la Defensa si bien consignó copia de cedula de la progenitora y cónyuge de su defendido, así como carta de residencia y buena conducta del imputado de autos, no indicó que tales documentos los ofertaba como medios de pruebas y menos aun su necesidad y pertinencia, por lo cual esta Alzada, infiere que la Defensa no promovió prueba alguna para fundamentar los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación al recurso ejercido por la Vindicta Pública.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Penal Ordinario victimas niños, niñas y adolescentes, en contra de la decisión Nro. 076-2018, dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de la audiencia preliminar.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 d del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Penal Ordinario victimas niños, niñas y adolescentes, en contra de la decisión Nro. 076-2018, dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación presentado, por la profesional del derecho MAIROVIS DEL ROSARIO VILLA ARIZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOEL JOSE MACHADO BRAVO.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Vindicta Fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia recursiva.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZS PRESIDENTE,

Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN

LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 060-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

YIMF/Jerald
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-000238
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018000332