REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2017-000847
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001427
DECISION No. 059-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOSE HUMBERTO GELVES M., en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad No. V- 28.171.866, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2017, bajo resolución signada con el N. 926-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa respecto al Decaimiento de la Medida Cautelar de Detención Preventiva que pesa sobre el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y ANDRES EDUARDO PERDOMO; y se MANTIENE la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 01/07/2017 al
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 02 de Noviembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 15 de Enero de 2018, el presente asunto fue devuelto a su Tribunal de origen requiriendo agregar al recurso de apelación copia certificada de la solicitud presentada por la defensa ante ese tribunal, siendo finalmente recibida y dándosele entrada por esta Alzada en fecha 12 de Marzo 2018, encontrándose constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de permiso).
Posteriormente, en fecha 15 de Marzo de 2018, mediante Decisión Nro. 045-18, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego de ello en fecha, 10 de Abril de 2018, la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, realiza entrega formal del cargo a la ciudadana DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien asume el cargo de Jueza Superior para la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la designación acordada en Sesión de fecha 03/04/2018, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, a quien le fue aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el beneficio de Jubilación Especial.
En esta misma fecha es convocada por la Presidencia del Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Suplente de Corte de Apelaciones a los fines de suplir la ausencia justificada de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico (cuidados maternos); quedando la Alzada constituida de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien suscribe la presente resolución con el carácter de ponente en virtud de su designación, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
En consecuencia, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano JOSE HUMBERTO GELVES M., en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución No. 926-17, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, indicando que en fecha primero (01) de Julio de 2017, se llevó acabo audiencia de presentación en la cual se decretó a su defendido la medida de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que el mismo ha estado sometido a dicha medida por un período superior a tres (03) meses hasta la fecha que se celebra Audiencia Preliminar, afirmando quien recurre que dicho acto fue diferido en diversas oportunidades, señalando que tales diferimientos son atribuibles al Estado, ya que cuenta con el aparato judicial dirigido por el Juez, para ejercer el ius puniendi..
Asimismo, arguye que en fecha 09 de Octubre de 2017, peticionó ante el Juzgado correspondiente el decaimiento de la medida de prisión preventiva, conforme al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su sustitución por otra medida cautelar que no generara privación de libertad, señalando que dicha petición fue declarada Sin Lugar, a través de la decisión recurrida, citando extractos de la misma; indicando que la Jueza a quo adujo que no era posible declarar tal desistimiento, por cuanto las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del adolescente, fue motivo de análisis por ese órgano jurisdiccional al pronunciarse en la audiencia oral celebrada en fecha 01/07/2017, siendo igualmente ponderados por quien decide a los fines de decretar la detención preventiva, sosteniendo quien recurre que la Juez a quo no se pronunció sobre las razones y fundamentos plateados por la defensa en la solicitud de decaimiento de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente, el apelante expresó que en la decisión recurrida se inobservaron normas constitucionales y legales, y que la misma iba en contra de principios y garantías que rigen el derecho penal adolescente, sumado a una flagrante violación a los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, quien apela señala que no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal a quo, si no que a demás este negó el decaimiento de la medida cautelar de detención preventiva, a pesar de haber transcurrido más de los tres (03) meses que dispone la Ley, refiriendo así mismo que los diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar no son imputables al acusado ni a la defensa; arguyendo de igual manera el apelante, que en las leyes penales en materia de adolescentes existen diferentes formas de asegurar la presencia de los imputados a los actos de proceso, como lo serían otras medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando que en el presente caso no es posible invocar el artículo 55 constitucional.
Afirmó la defensa que, la decisión recurrida inobservó normas Constitucionales y legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.
Insistió sobre ello el recurrente, puntualizando que el fallo recurrido no resolvió el fondo del pedimento de la defensa, dando lugar al vicio de falta de motivación, al pronunciarse con un fallo diferente al fin del proceso, y contrario a la obtención de justicia.
Continuó aseverando la Defensa, que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, un extracto de decisión N.247-16, de fecha 16 de agosto de 2016, emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, con ponencia del DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Adujo el recurrente, que en total acuerdo con el criterio emanado por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, la Jueza a quo no indicó en la decisión impugnada que acudía a la remisión supletoria, contenida en el artículo 537 de la Ley Especial, para aplicar el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige la jurisdicción penal ordinaria, pasando a citar parte de la Sentencia N. 2463, de fecha 01 de agosto de 2005, Exp. N. 03-0496, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; refiriendo también Sentencia N.3477, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. 05-1988, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en relación a la tutela judicial efectiva, pues a su criterio se está ante una dilación en el proceso.
Finalmente, la Defensa solicitó que el recurso se declare con lugar, se revoque el fallo impugnado, y en consecuencia, se decrete el cese o decaimiento de la medida de Detención Preventiva, y se establezcan medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad que pesa sobre el acusado.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de contestación a la apelación, fue interpuesto por las Abogadas ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LOPEZ y ASTREA KWANYIN DAZA SOTO, actuando en carácter de Fiscal Encargada y Fiscales Auxiliares Interinas Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, planteando las siguientes consideraciones:
Expone el Ministerio Público en su escrito de contestación con el punto denominado I. IMPROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA; manifestando que el recurrente confunde la naturaleza y esencia de las medidas cautelares de Detención Preventiva y Prisión Preventiva, dispuestas en los artículos 559 y 581 respectivamente, ambos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en este sentido el lapso establecido en el artículo 581 de la precitada Ley Especial y en consecuencia el decaimiento la medida cautelar privativa de libertad es aplicable única y exclusivamente cuando se trata de Prisión Preventiva; siendo esto advertido por la Juez a quo en su decisión.
Continuó el Ministerio Público, en su segundo punto nombrado como II. AL DECRETARSE EL MANTENIMIENTO EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA L.O.P.N.A. NO SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, NI MUCHO MENOS LE FUERON VULNERADOS LO DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; realizando las siguientes aseveraciones:
En primer lugar señala que, es totalmente falso lo expuesto por el apelante respecto a la violación de los derechos y garantías procesales que le asisten a su defendido, pues de la decisión recurrida se desprenden claramente Los argumentos y fundamentos que arribaron a la instancia para pronunciar su fallo, estimando que en el presente caso debía efectuarse una revisión de medida de coerción persona de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no resolver el decaimiento de la misma; por tratarse de medidas distintas como lo fue explicado con anterioridad.
Prosigue el Ministerio Público en su contestación, afirmando que la decisión dictada por la Juez A quo, se estima acertada al decretar el mantenimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva, no estando obligada a tal sustitución, considerándola como la más idónea para asegurar la comparecencia del joven imputado a la audiencia preliminar; existiendo fundados elementos de convicción, atendiendo a la naturaleza del delito imputado aunado a que a la fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la detención, sin causar con ello ningún gravamen irreparable.
Concluyó el Ministerio Público en su escrito de contestación, afirmando que se cubren todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el código penal adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de libertad sin vulnerar la tutela judicial efectiva, el debido y la presunción de inocencia, encontrándose la decisión recurrida revestida de una motivación clara, acorde y cónsona con la fase del proceso, respondiendo el órgano jurisdiccional cada planteamiento efectuado por la defensa pública.
Petitorio: Solicita a esta Alzada declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa pública; y en consecuencia CONFIRME la decisión N° 926-17, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 926-17, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa respecto al decaimiento de la Medida Cautelar de Detención Preventiva que pesa sobre el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y ANDRES EDUARDO PERDOMO; y se MANTIENE la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 01/07/2017 al mencionado adolescente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en el recurso de apelación presentado, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión:
Sostuvo la Defensa, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ha estado sometido a la medida cautelar de Prisión Preventiva, por un lapso superior a tres (03) meses, y que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha diferido la Audiencia Preliminar en diversas oportunidades, señalando que tales diferimientos son atribuibles al Estado, ya que cuenta con el aparato judicial dirigido por el Juez, para ejercer el ius puniendi.
De igual forma, señala quien recurre, que en fecha 09 de octubre de 2017, peticionó ante dicho Juzgado el decaimiento de la medida de prisión preventiva, conforme al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, solicitando su sustitución por otra medida cautelar que no generara privación de libertad, señalando que tal requerimiento fue declarado Sin Lugar, afirmando que la decisión recurrida fue inmotivada, y afecta la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Al respecto, el apelante no solo denunció la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal a quo, si no que también se negó el decaimiento de la medida cautelar de detención preventiva, a pesar de haber transcurrido más de tres (03) meses, siendo este un período superior al establecido en la legislación venezolana, señalando además que los diferimientos de la audiencia preliminar, no eran imputables al acusado ni a la defensa; sosteniendo de igual manera que en la legislación penal en materia de adolescentes existen diferentes formas de asegurar la presencia de los imputados a los actos de proceso como lo serían otras medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delimitado el planteamiento expuesto del escrito recursivo, esta Sala observa de las actas que integran la causa, que en fecha 09 de Octubre de 2017, la Defensa Pública interpuso escrito ante el Juzgado de Instancia, solicitando el decaimiento de la medida de prisión preventiva y por ende su sustitución por otra medida menos gravosa, manifestando que hasta la fecha de la interposición de dicho escrito, había transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses, previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto se observa que la misma se dictó en los siguientes términos:
En fecha 09/10/2017, este órgano jurisdiccional recibió escrito presentado por el ABOG. JOSE HUMBERTO GELVES, en su condición de Defensor del adolescente CRISTOFERLAY SEGUNDO BERMUDEZ PIRELA, antes identificado, imputado en la causa penal N. VP03-D-2017-000847//1C-6938-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y ANDRES EDUARDO PERDOMO, requiriendo en dicho escrito, que por vía de revisión se debe sustituir la medida privativa de libertad por otra medida cautelar, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial; en el que se establecen 7 medidas cautelares restrictivas de libertad orientadas a mantener al justiciable atado al proceso penal que se le sigue solo que de una forma menos gravosa, y es apenas lógico entenderle así porque ya ha demostrado el Estado por medio de los órganos que imparten justicia que no ha tenido la eficacia adecuada, efectuando tal petición con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal, a los fines de dar respuesta a lo solicitado, atendiendo a las funciones contenidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia en los términos que se indican a continuación:
Como aspecto inicial, es preciso advertir que aún cuando en algunas partes de su escrito la Defensa invoca el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contemplando diferentes obligaciones y prohibiciones a título de medidas de coerción, tal y como lo dispone dicho artículo (señalado por la Defensa en su petitorio), regulando igualmente esta Ley lo atinente a las medidas privativas de libertad durante el proceso, bajo la modalidad de detención preventiva, contemplada en el artículo 559, y prisión preventiva, establecida en el artículo 581, razón por la cual, a fin de de solicitar un cambio en las medidas impuestas son estas las normas a ser invocadas, y no las disposiciones de otro instrumento legal como sería el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su empleo está destinado en forma supletoria a todo aquello no previsto expresamente en la Ley que regula el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, tal y como lo consagra el artículo 537 de dicho instrumento normativo; por lo que, considerando el motivo de la petición formulada y teniendo en cuenta el Principio Iura Novit Curia, debe entender este Tribunal que las normas a que se refiere la Defensa son las contenidas en los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ADVIERTE.
Precisado lo anterior, y efectuada la revisión de las actuaciones conformantes de la presente causa, se observa que en fecha 01/07/2017, se celebró audiencia oral, en virtud de la aprehensión del adolescente CRISTOFERLAY SEGUNDO BERMUDEZ PIRELA, siendo presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, imputándole la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en relación con el 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y ANDRES EDUARDO PERDOMO, acordando el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario, dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estableciendo la medida cautelar de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de dicha la Ley, siendo ésta la decretada, y no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la Privación de Libertad consagrada como sanción definitiva en el artículo 628 de la referida Ley; ordenándose el ingreso provisional del adolescente en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y su traslado en fecha 14/07/2017 a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda, como en efecto se realizó. (…) En consecuencia, analizado como ha sido el escrito contentivo de la solicitud de la Defensa, es preciso destacar que lo argumentado en cuanto a las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del adolescente, fue motivo de análisis por este órgano jurisdiccional al pronunciarse en la audiencia oral celebrada en fecha 01/07/2017, siendo igualmente ponderados por quien decide a los fines de decretar la detención preventiva, estimando la viabilidad de la detención preventiva en lugar de otras medidas sustitutivas de ésta, considerándolas insuficientes para garantizar los fines del proceso, frente a la existencia de fundados elementos de convicción, atendiendo a la naturaleza del delito imputado, siendo este susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta igualmente la necesidad de evitar obstáculos durante el proceso y riesgos para la víctima, en aras de la búsqueda de la verdad, verificándose las exigencias del artículo 581 de dicha Ley; razón por la cual, se concluye que a la fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto la mencionada medida de coerción, por lo que, resulta procedente en Derecho mantenerla, y por ende se declara Sin Lugar la petición de la Defensa tendente a la sustitución de la medida de Detención Preventiva por otras menos gravosas contempladas en el artículo 582 de la Ley que regula esta materia. Y ASÍ SE DECLARA. (Resaltado original).
Ahora bien, considerando que la solicitud de la defensa pública invocó el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que este prevé lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la Prisión Preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, son susceptibles de privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; e igualmente la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal para su cumplimiento, que no excederá de tres (03) meses.
En el caso concreto se observa que, a los fines de resolver la solicitud efectuada por la defensa para el decaimiento de la medida cautelar, la jurisdecente analizó el contenido del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , así como también el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se consagra el examen y revisión tanto en el sistema penal ordinario, como en el sistema penal de responsabilidad de adolescente disponiendo dichas normas lo siguiente:
Artículo 582. Otras medidas cautelares
“…Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa, a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada”
En este mismo orden, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 250. Examen y Revisión
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Sobre la base de lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado, que ciertamente la Juez a quo no se pronunció sobre la solicitud de la Defensa, relativa al cese de la medida cautelar de Prisión Preventiva que recae sobre su defendido, procediendo de manera errónea a resolver dicho requerimiento como si se tratara de una solicitud de examen y revisión de medida cautelar, invocando a tal fin lo previsto en los artículos 250 del texto adjetivo penal y 582 de la Ley Especial.
Al respecto, evidencia esta Corte Superior que le asiste la razón a quien recurre, al afirmar que la Juez de Instancia fundamentó la declaratoria sin lugar de su solicitud en el análisis de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva refiriendo que las mismas no habían variado, equiparándola a la revisión de la medida de coerción; no obstante, ha debido considerar la Juez a quo, que la solicitud de la defensa versaba sobre el Decaimiento de la Prisión Preventiva, partiendo del tiempo transcurrido desde su decreto, errando el Tribunal a quo al pronunciarse sobre una revisión de medida que no le fue requerida previamente, omitiendo la opinión sobre lo realmente solicitado por la defensa técnica, incurriendo en el vicio de extrapetita, que se verifica cuando: “El juez otorga algo diferente a lo solicitado por la parte”.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 735, de fecha 5 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:
“…La Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial (…) se excedió en una condenatoria no solicitada por la demandante contra los demandados, produciéndose así los vicios de incongruencia con lo pedido y ultra petita, respectivamente, y atentando contra los derechos constitucionales cuya violación denunciaron los accionantes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:
“...De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”. (Sentencia nº 187 de la Sala de Casación Civil, del 8 de junio del 2000, Exp. 99-242) (Resaltado de la Sala).
En efecto, con base al criterio invocado, en la presente causa se produjo el vicio de extrapetita pues la A quo otorgo algo diferente a lo solicitado por la defensa realizando otra interpretación sobre la naturaleza de la solicitud interpuesta, y en virtud de ello, emitió un pronunciamiento sobre un aspecto distinto, generando con ello, la ausencia de resolución sobre lo verdaderamente pedido.
En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Juez en Funciones de Control, no se pronunció sobre la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, efectuada por la defensa pública con fundamento en la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de actas que le asiste la razón al recurrente en sus denuncias al afirmar la falta de motivación y la falta de aplicación de la mencionada norma legal en el fallo impugnado, produciendo un fallo distinto a lo requerido, contenido de alegatos y fundamentos que no comportan el análisis de los supuestos que la Ley dispone para la procedencia o no de un decaimiento de una medida de coerción personal.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de pronunciamiento, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"...la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, existiendo además violación del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547), (Subrayado de la Sala).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nº 2045-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de sus pretensiones, y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la revocatoria de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, una vez constatado por este Tribunal Colegiado, que fueron conculcados al imputado de autos derechos y garantías constitucionales y procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, toda vez que no obtuvo por parte del órgano jurisdiccional competente pronunciamiento a su petición, quedando con ello un vacío jurídico procesal que lesiona consecuencialmente su derecho a la defensa, por ello considera esta Alzada, que le asiste la razón al recurrente en relación a este particular de apelación; lo que hace procedente en Derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GELVES M, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y por vía de consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión Nº 926-2017, de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto Nº VP03-D-2017-000847; mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa del joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 y 458 ambos del Código Penal; y se ordena que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión apelada, se pronuncie sobre la petición interpuesta por la defensa pública en fecha 04/10/2017, en relación al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido, con total prescindencia de los vicios señalados. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. JOSE HUMBERTO GELVES M, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nro. 926-17, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad No. V- 28.171.866, y acordó mantener la Medida de Detención preventiva dictada en fecha 01 de julio de 2017; todo ello conforme lo establecen los artículos 555 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, y en consecuencia, se ordena que un Juez distinto se pronuncie sobre la petición interpuesta por la defensa pública, con total prescindencia de los vicios señalado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN,
(Ponencia)

LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 059-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES

MCM/vf-*
ASUNTO : VP03-D-2017-000847
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001427