República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2615-18-11

RECURRENTE: El profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.638.928, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19536, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derecho constitucionales.

ANTECEDENTES

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, plenamente identificado en actas, e interpuso recurso de hecho en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante ordenamiento dictado en fecha 12 de marzo de 2018, Negó el recurso de apelación interpuesto en contra de declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido en fecha 06 de marzo de 2018.
Este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2018, lo da por introducido y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de dicho auto.
Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso antes establecido ut supra, se procede a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:





Consideraciones para decidir:

Manifiesta el recurrente en el escrito mediante el cual interpone el Recurso de Hecho, lo siguiente:
…“En fecha 05 de Mazo de 2018 EL Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la Solicitud de Información que introdujera, dando respuesta con sentencia en fecha 06 de Marzo de 2018 decidiendo que la misma era IMPROCEDENTE, a tal virtud ejercí el día 09 de marzo de 2018 formal derecho de apelación a la misma, dicha defensa sobre esa decisión me fue negada la apelación, violando más aun, mis derechos constitucionales sobre una defensa en cualquier estado y grado de la causa y que el articulo 288 del código de Procedimiento Civil me garantiza la apelación, en efecto expresa el citado artículo “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” En la solicitud introducida ni es contraria a derecho, ni atenta contra el orden público, es más una simple solicitud de información que es la única via que puedo obtener una respuesta por escrito, sobre una información que tiene el Tribunal.”…

En tal sentido el auto que dicta el tribunal a quo negando la apelación se fundamenta en lo siguiente:

…”en vista del recurso de apelación interpuesto , este Juzgado considera necesario acotar que el auto de fecha 06 de marzo de 2018, dictado por este mismo Juzgado, constituye uno de los llamado autos de mera sustanciación o de mero trámite según criterio jurisprudencial y doctrinario en donde se ha consagrado El legislador procesal la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, estableciendo el principio del doble grado de jurisdicción, pero como toda regla o principio, este tiene sus excepciones, en aquellos casos en los cuales existe una disposición especial en contrario y dentro del catálogo esbozado resulta inapelables también las providencias de mera o simple sustanciación, en virtud de que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia, de esta manera y considerando lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora NEGAR el recurso de apelación interpuesto,…”

Fundamentos de la decisión de esta Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho ha sido establecido como un complemento que sirve para garantizar el derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Tribunal a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
En otro orden de ideas, el recurso de hecho es, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Sin embargo, el ejercicio de tal derecho no es de carácter indiscriminado ni debe entenderse como admisible para toda clase de pronunciamiento, pues el propio legislador está habilitado por el Texto Constitucional para el establecimiento de excepciones, esto según se desprende de la parte in fine del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "
Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Visto lo anterior, dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable

Por su parte, el artículo 310 eiusdem, prevé:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.”.

Para fundamentar jurisprudencialmente el criterio antes esgrimido, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada en el Expediente No. 99-191, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se dejó asentado lo siguiente:

“…los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se hace necesario determinar la naturaleza del auto de fecha 06 de marzo del año 2018, dictado por el A-quo, para considerarlo o no auto de mero trámite, y establecer si el mismo encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.
Es por lo que de una revisión del mencionado auto se puede constatar que en el mismo, el tribunal plantea que la solicitud en cuestión “…escapa de su competencia dado que existen otros mecanismos o vías necesarias para acceder a la información solicitada, como lo son Los Libros de Indices de Expedientes que se encuentran en este órgano Jurisdiccional bien identificados y a disposición de todos los Justiciables y del Público en General para su manejo, los cuales se ponen a su disposición cuando los requiera…” En tal sentido, debe observarse que el auto en cuestión dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa, no resuelve punto alguno que se encuentre en discusión entre partes, por otro lado considera esta Juzgadora que no produce graven irreparable, pues no causa lesión o gravamen de carácter jurídico o material al solicitante, por cuanto, en lo jurídico no se evidencia que con lo dictaminado en dicho auto se haya o este violando normas de Rango Constitucional o Legal; y, en lo material, puesto que indica que existen otros medios o mecanismos para obtener la información y al mismo tiempo se los pone a su disposición para que el mismo solicitante verifique la información deseada.
En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que el auto de fecha 06 de marzo de 2018, en el cual se resolvió la improcedencia de lo solicitado, encuadra dentro de los llamados auto de mero trámite o de mera sustanciación, que según los argumentos supra transcritos, no son objeto del recurso de apelación y en ese sentido, contra el pronunciamiento que niegue dicho recurso, mal pudiera entonces, proponerse el recurso de hecho. En consecuencia, contestes con los criterios legales y jurisprudenciales plasmados en la presente Motiva, en la Dispositiva de la presente decisión declarará Sin Lugar, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Rafael Escalona Agelvis, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 12 de marzo de 2018. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAFAEL ESCALONA GELVIS, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 12 de marzo de 2018.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del caso.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNLY CARRIZO


En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNLY CARRIZO.