República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2617-18-13
RECURRENTE: La ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.856.428, domiciliada en Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, acudió la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, identificada en actas, asistida por la profesional del derecho MANDELAY CALDERA VASQUEZ, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 152.222, e interpuso Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha seis (06) de abril de 2018, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha tres (03) de abril de 2018 ambos proferido, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa No. 38.615, correspondiente al juicio de Divorcio seguido por la recurrente en contra del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY. Que además la accionante considero que el ordenamiento cuya apelación se le negó, y ratifico el auto de fecha 22 de marzo del 2018, le lesionó su derecho al debido proceso y vulnera el principio de celeridad procesal. Fueron incorporados al escrito las respectivas copias certificadas conducentes.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de abril de 2018, lo da por introducido y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones
Consideraciones para decidir:
1.- Motivos del recurso de hecho:
Manifiesta el recurrente en el escrito mediante el cual interpone el Recurso de Hecho, lo siguiente:
-omisis-
“Finalmente, el auto de abocamiento fechado seis(06) de marzo de 2018, resulta irrito e improcedente conforme a derecho por no haber transcurrido un lapso de tiempo que contraviniera el principio establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, pues en efecto el demandado de autos ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO DE NICOLAIS, también conocido como POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, se encuentra a derecho, al haberse dado por citado tácitamente en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, oportunidad en la cual otorgó poder apud acta …el auto de fecha seis (06) de abril de 2018, en el cual se niega la apelación interpuesta, y se ratifica el auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, lesiona mi derecho al debido proceso y vulnera el principio de celeridad procesal, pues el retardo en la decisión de las medidas preventivas solicitadas, no obedece a un hecho que me sea imputable… Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito que este Juzgado Superior ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, escuchar la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo, ordenando a remitir las copias conducentes del expediente.”…
2.- Motivos del auto del a quo:
El tribunal a quo fundamenta su decisión de la siguiente manera:
…”en referencia al mismo, dicha providencia constituye uno de los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según criterio jurisprudencial y doctrinario, no sujetos a apelación, en virtud de que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia de esta manera y considerando lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora “NEGAR” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA…”
Fundamentos de la decisión de esta Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho ha sido establecido como un complemento que sirve para garantizar el derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Tribunal a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
En otro orden de ideas, el recurso de hecho es, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Sin embargo, el ejercicio de tal derecho no es de carácter indiscriminado ni debe entenderse como admisible para toda clase de pronunciamiento, pues el propio legislador está habilitado por el Texto Constitucional para el establecimiento de excepciones, esto según se desprende de la parte in fine del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "
Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Visto lo anterior, dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable
Por su parte, el artículo 310 eiusdem, prevé:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.”.
Para fundamentar jurisprudencialmente el criterio antes esgrimido, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada en el Expediente No. 99-191, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se dejó asentado lo siguiente:
“…los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se hace necesario determinar la naturaleza del auto de fecha 06 de abril del año 2018, dictado por el A-quo, para considerarlo o no auto de mero trámite, y establecer si el mismo encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.
Del auto en cuestión se desprende sin lugar a dudas que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de sustanciación, ya que no causa una lesión o perjuicio irreparable para ninguna de las partes y lo que pretende, según lo expresado por el a quo es “…salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen el ejercicio efectivo de la defensa en juicio…”. Es de observar que tampoco se trata de sentencia de ningún tipo y tal efecto el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, establece que contra los autos de mero trámite o de sustanciación no hay recurso, sino en todo caso revocatoria de oficio o a solicitud de parte interesada. Tal calificación es compartida por la solicitante- recurrente, ya que en su escrito de fecha 15 de marzo de 2018, expone lo siguiente: …”Observe Ciudadana Jueza Suplente, que en el presente caso no se ejerce el derecho subjetivo de apelación en contra del auto de fecha seis (06) de marzo de 2018, por cuanto resulta procedente la revocatoria por contrario imperio, a la cual se contrae el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”. En este orden de ideas tenemos que si el auto de abocamiento, el cual se solicito su revocatoria por contrario imperio NO TIENE apelación, tampoco lo tendrá el auto que niegue tal revocatoria y tampoco será procedente el presente Recurso de Hecho. Así se decide.
En consecuencia, vertidos como han sido los anteriores criterios legales y jurisprudenciales plasmados en la presente Motiva, en la Dispositiva de la presente decisión declarará Sin Lugar, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ROSA VIRGNIA RODRIGUEZ GUANIPA, asistida por la abogada Madenlay Caldera Vásquez, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 06 de abril de 2018. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ GUANIPA, ya identificada en actas, asistida por la abogada Madenlay Caldera Vásquez, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 06 de abril de 2018.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del caso.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNLY CARRIZO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNLY CARRIZO.
MRH/.
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