República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2613-18-09

DEMANDANTES: Los ciudadanos JUANA BARSIKH ZAKOUR y JUAN ANTONIO BARSIK ZECURD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.730.351 y V-969.959, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.044.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TEREROS ADHESIVOS: Las ciudadanas EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.210.706, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; procediendo en nombre y representación de su menor hijo ESTEBAN ANDRES BERSIKH PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-31.705,610; y la ciudadana ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.168.028, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en nombre y representación de su menor hijo ELIAS JOSUEE BARSIKH CARRIZO, quien es venezolano, de igual domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas en ejercicio SILVIA REYES ARAMBULET y NABIH MELHEM RIMAN ABOU ASSI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.498 y 39.497, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ÁNGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ y NEILA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.425 y 51.621, en el orden indicado.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el presente expediente relativo al juicio de TACHA DE FALSEDAD interpuesto por los ciudadanos JUANA BARSIKH ZAKOUR y JUAN ANTONIO BARSIK ZECURD, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la regulación de competencia planteada por la parte demandada.
ANTECEDENTES:
Se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda de Tacha de Falsedad interpuesta por los ciudadanos JUANA BARSIKH ZAKOUR y JUAN ANTONIO BARSIK ZECURD, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, fundamentada la misma en lo previsto en los artículos 1380 y 440 del Código Civil venezolano, y cuya cuantía fue estimada por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, lo que representa la cantidad de 20.000 unidades tributarias. Dicha acción solicitada, se refiere a la tacha por vía principal del supuesto documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 25 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 31, tomo 25, el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 23 de marzo de 2017, quedando registrado bajo el N° 15, protocolo Primero, tomo 16, primer trimestre. Fueron incorporados al libelo los elementos que los demandantes consideraron pertinentes.
El Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, por auto de fecha 28 de abril de 2017, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, estableciendo lo conducente al caso.
Cumplidas con las formalidades de ley, respecto al emplazamiento, la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa providenció las probáticas aportadas y promovidas por las partes.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2018, las ciudadanas EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS y ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ ya identificadas en actas, en nombre y representación de sus hijos menores, ESTEBAN ANDRES BERSIKH PRIETO y ELIAS JOSUEE BARSIKH CARRIZO, respectivamente, se adhirieron voluntariamente a la presente demanda de Tacha de Falsedad. Por su parte, el a quo dictó auto en fecha 20 de marzo de 2018, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la adhesión interpuesta; y seguidamente, ese mismo Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo, declinando la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Por tal motivo, la parte demandada solicitó por ante este Juzgado Superior la regulación de competencia. Por lo que este Tribunal de alzada, le dio entrada al presente asunto en fecha 21 de marzo de 2018, y a los efectos de resolver lo conducente, referente a la regulación de competencia planteada, dispuso tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, correspondiendo hoy el último día, este Tribunal procede a dictar su fallo, y para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISION


Conoce este superior órgano de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Ángel Segundo Chourio Albornoz, en representación de la parte demandada, ciudadano Carlos Luis Barsikh Medina, en la que expone:

-omisis-
“visto que según sentencia interlocutoria de fecha 20/02/2018, este Tribunal se ha declarado INCOMPETENTE para decidir el presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, y toda vez que se ha planteado el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicito la REGULACION DE COMPETENCIA…”
-omisis-
“…En el caso bajo análisis, TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO objeto de la presente controversia, demuestra que la situación jurídica planteada se efectuó entre personas mayores de edad, y el hecho de que a estas alturas del procedimiento aparezcan de manera aviesa y torva-como táctica dilatoria de la representación de la demandante -los representantes de dos (02) niños que pretenden adherirse a la demanda, como demandantes, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes…”

En tal sentido es importante destacar los argumentos esgrimidos por los terceros adhesivos en su escrito, suscrito por las ciudadanas EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS y ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, obrando en representación de sus menores hijos, y mediante escrito suscrito en fecha nueve (09) de febrero de 2018, expusieron:
"…de manera voluntaria nos adherimos a la Demanda Interpuesta por los ciudadanos: JUANA BARSIKH ZAKOUR …y JUAN ANTONIO BARSIKH…por cuanto nuestros hijos tienen un interés jurídico actual en la decisión o Sentencia que se dictara en este Procedimiento….
Nuestros hijos…son hijos legítimos de quien en vida se llamara: ELIAS JOSE BARSIKH ZAKOUR…tal como se evidencia de las actas de nacimiento …y del acta de defunción del padre de nuestros hijos; quien a la vez era hijo de LAFIFI ZAKOUR DE BARSIKH y WANES JEAN BARSIKH HAMMAL…hoy difuntos, y por lo tanto los abuelos paternos de nuestros hijos….”.


En la sentencia en la que el juzgado a quo declara su incompetencia, fundamenta su fallo exponiendo:
” Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrados los menores ESTEBAN ANDRES BARSIKH y ELIAS JOSUEE BARSIKH CARRIZO, como hijos del causante ELIAS JOSE BARSIKH ZAKOUR, quien a su vez es hijo del de-cujus WANES JEAN BARSIKH HAMMAL, éste último abuelo de dichos menores, siendo el Juez el director del proceso que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a los menores antes mencionados, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial No.5.859 Extraordinaria de fecha 10 de Diciembre de 2007, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia, DECLINA la competencia de la misma al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que conozca de la presente causa de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por los ciudadanos JUANA BARSIKH ZAKOUR y JUAN ANTONIO BARSIKH ZECURD, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, antes identificados, para lo cual se acuerda su remisión, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia material de un determinado órgano jurisdiccional, para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos:

1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal, y
2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Dice el autor P. (2001) en su obra titulada “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, al referirse al tercero adhesivo simple, señala:
El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales o porque se haya hecho parte principal en el juicio o, también, cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal.
Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 180 y 181. señala que:
“…El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada…”
“…En la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso: la que está entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión solamente y la cosa juzgada se forma inter partes y no respecto del tercero interviniente.
Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte adyuvada y acepta el proceso in statu et terminis, esto es, en el estado es que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal…”
Al respecto, se determina que la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Por su parte, señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes:
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Con relación a la competencia de los Tribunales de Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en un caso de conflicto de competencia negativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 44 de fecha 16-11-2006, afirmó dicha competencia en los casos cuando dichos sujetos de protección tuviesen la legitimación activa y/o pasiva en un proceso, al asentar:
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).
En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, proferida bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:
“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve)
Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, expresó lo siguiente:
"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (http://www.tsj.gov.ve)

El precedente jurisprudencial supra inmediato reproducido parcialmente, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.
Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:
“No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo. de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…). (Destacado de la Sala).

Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana SILVANA BIZARRI viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes JUAN LEONARDO, SILVANA ANDREINA y la niña CINDY MAR GORRÍN BIZARRI, contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente N° 02081, este Juzgado estableció el siguiente criterio, que ahora una vez más, se reitera:

“(omissis) para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto”.


Posteriormente, la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Rosana Lesti de Vegas, Nicolas Alfonso Vegas Díaz, Roquedi Milagro Vega Díaz y el niño Nicol José Vegas Wilchez, representado por su progenitora Rosiel Yamilite Wilchez), modificó su criterio imperante hasta entonces, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezcan un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, y acogió la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, disponiendo, en consecuencia, que “a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando que actúen como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic). Finalmente, dicha Sala decidió que el nuevo criterio jurisprudencial se aplicaría pro futuro, es decir, a las causas por iniciar, y no a las en curso. En efecto, al respecto se expuso:

“Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al artículo 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex tunc, es decir, sólo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto de 2006, publicada [sic] el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente Nº 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad con el criterio anterior [omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).


En relación con el régimen competencial consagrado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2015-000039, dejó sentada el siguiente criterio:
“(Omissis):…
Ahora bien, la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagraba textualmente en su artículo 177, lo que se acota de seguida:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… omissis…
I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.’.
En este sentido, es obvio a la luz de la propia literalidad del precitado dispositivo jurídico, que en los asuntos de familia referentes a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer de dicho asunto le corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
A mayor abundamiento es pertinente citar la sentencia número 34 de la Sala Plena, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio del mismo año, la cual se pronunció en torno al régimen competencial al sostener que es un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, acota el referido fallo lo siguiente:
‘Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (…).
…omissis…
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.’.
Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial, al afirmar, en sentencia número 45, aprobada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes indicando que:
‘En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
‘…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
…omissis…
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.’
Todo lo precedentemente expuesto, pone en evidencia que en los juicios de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes, comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, indudablemente, estarán involucrados y, por tanto, pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el curso del juicio, en consecuencia, tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales.
En conclusión, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la normativa precitada, así como los criterios jurisprudenciales invocados, lo cual, constituyen verdaderos criterios de determinación competencial en el ordenamiento jurídico venezolano y, perfectamente, aplicable a la situación surgida en el caso de autos, declara que el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, le corresponde conocerlo en primer grado de jurisdicción a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. En efecto, el conocimiento del asunto que se ventila en el presente litigio, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa distribución. Así se decide…”

Hechas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, procede esta alzada a determinar si en la controversia planteada en el caso de especie, existe o no interés jurídico patrimonial directo o indirecto de niños, niñas o adolescentes que deba ser tutelados por los tribunales especializados cuya organización, funcionamiento y competencia regula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto debe previamente precisarse la naturaleza jurídica, objeto, sujetos y causa petendi de la pretensión deducida, lo cual hace de seguidas:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito de tercería presentado por, las ciudadanas EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS y ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ ya identificadas en actas, en nombre y representación de sus hijos menores, ESTEBAN ANDRES BERSIKH PRIETO y ELIAS JOSUEE BARSIKH CARRIZO, observa el tribunal que se discute la tacha de falsedad de un documento que versa sobre un bien que era o es propiedad del abuelo de los niños y adolescentes y que si bien su intención cono terceros adhesivos es ayudar a la parte actora a vencer en la presente causa, sin ser sujetos activos o pasivos, ni pretender tutela para sus derechos e intereses propios, la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, podría afectar de forma directa o indirecta sus derechos patrimoniales y en tal sentido, se requiere que le sean asegurados esos derechos patrimoniales por el juez especial por la materia, es decir el Tribunal de Protección. Así se decide.
En este orden ideas, vertidos los criterios doctrinales y jurisprudenciales, así como los hechos concretos en el presente asunto resulta irremisible por quien juzga declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ángel Chourio, en virtud de la incompetencia declarada por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia resulta el juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, competente para seguir conociendo del presente asunto. Y por ende, se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión; Igualmente, se deberá remitir el expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se declara.
EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ángel Chourio.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el que declara su incompetencia
TERCERO: Que el juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO .
MRH/.