REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), presentada por la abogada en ejercicio CARMEN DELIA SOTO RÁNGEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.605.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotada bajo el N° 4, Tomo 16-A; requerimiento formulado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio CARMEN DELIA SOTO RÁNGEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo de la solicitud de EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), la cual fuese decretada originalmente en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), ratificada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mi trece (2013), y extendida en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), constante de siete (07) folios útiles, junto a veintinueve (29) folios anexos; razón por la cual, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se fijó como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada sobre la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, conformada por los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “LAS TORTOLITAS”, “MONTECARLO” y “RANCHO GRANDE”, el día lunes veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del referido escrito de solicitud, se puede leer lo siguiente:

“I
DE LOS HECHOS
Mis representados son propietarios de los fundos: LA GLORIA, LOS SAMANES, LAS TORTOLITAS, MONTE CLARO Y RANCHO GRANDE, que conforman una única UNIDAD DE PRODUCCION (sic): GANADERIA (sic) LOS SAMANES y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo La Dilación, Los Lechosos y Hacienda Monterrey; SUR: Agropecuaria El Cano (sic) de La Mata, Hacienda la (sic) Perdida, Hacienda Las Delicias, Hacienda El Aceituno; ESTE: Hacienda Monterrey, Hacienda las (sic) Delicias, Hacienda Los Cayucos; y OESTE: Hacienda El Paraíso, Hacienda El Caño de la Mata. La familia Barboza (quien conforma la propiedad de GANADERIA (sic) LOS SAMANES, C.A.) y sus antepasados, siempre han sido personas dedicadas al campo desde el año 1980 (finales del siglo XIX) cuando adquirieron los mencionados fundos a la nación (sic). Dichos fundos están alinderados de la siguiente manera, tal como consta en sus planos topográficos:
(…)
Cabe resaltar que estos predios son terrenos propios, adquiridos de la nación (sic), y que dicho esto, comenzamos a esbozar los siguientes:
1) Que desde el año 1975, constituimos la empresa GANADERIA (sic) LOS SAMANES, C.A., esta es una empresa dedicada a la actividad agropecuario (sic) y es propietaria de los siguientes fundos: LA GLORIA, LOS SAMANES, RANCHO GRANDE, LAS TORTOLITAS y MONTECLARO, todos los cuales forman una “Unidad de Producción GANADERIA (sic) LOS SAMANES.
2) Que la razón por la que esta empresa adquirió todos estos fundos y los unificó de alguna manera, obedece a un fundamento estratégico y organizado, de tal forma que siempre ha funcionado como una sola unidad productiva, pudiendo así planificar y programar el mejor ambiente para sus animales, sus pastos, y forrajes, dependiendo de las diversas condiciones climáticas, ya que en épocas de invierno, gran parte de estos fundos sufren de severas inundaciones, obligando a evacuar las zonas mas (sic) altas. Lo contrario sucede en las épocas de verano, donde los animales disfrutan de los mejores pastizales en las zona[s] anegadizas y bajas y se deja en recuperación las altas; y si amerita se reconstruyen y se resiembran las áreas afectadas. Es importante notar que estos cambios drásticos en la precipitación de los fundos, la mayoría de las veces dejan detrás muchas incidencias y daños en la infraestructura. En las épocas de lluvia se inunda[n] alrededor del 40% de las tierras que conforman todos los fundos antes citados y que conforman la Unidad de Productiva GANADERIA (sic) LOS SAMANES y esto sucede aproximadamente 4 meses del año. Todo lo antes expuesto, son las justificaciones por las cuales todos estos fundos antes mencionados se manejan como Unidad de Producción, ya que para poder optimizar el manejo de sus tierras y su productividad, entre ellas se complementan las deficiencias de cada una, optimizando la producción de acuerdo a sus condiciones climáticas.
Debo señalar que existe una medida autónoma de protección a la actividad agrícola animal, que cursa por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado (sic) Falcón, signado (sic) con el No. 980 de la nomenclatura interna del mismo, concedida por un periodo (sic) de veinticuatro (24) meses en atención a la preservación de los procesos productivos, de fecha 25 de abril de 2016., cuyo texto del dispositivo se reproduce en un fragmento así:
(…)
Esta medida fue dictada y otorgada en fecha 25 de abril de 2016, por un periodo (sic) de veinticuatro (24) meses, es decir, su vigencia se mantiene hasta el 25 de abril de los corrientes, y me permito señalar que en nombre de mi representada se promovieron y evacuaron en esa oportunidad procesal, las pruebas, y se cumplieron con todos los extremos de ley para practicar todas las notificaciones libradas a los organismos públicos, tanto de tierras como de seguridad y defensa ciudadana, que el Juzgado indicó, y que se encuentra todo en el expediente, ya indicado, y se dan por reproducidos en su totalidad y contenido, y hoy nuevamente promovemos las pruebas.
Ciudadano Juez, muy respetuosamente acudimos ante su autoridad para solicitar nuevamente protección a nuestro trabajo agrícola y debo también señalar que fuimos notificados el 03 de mayo de 2012, por la Oficina Regional de Tierras (I.N.T.I.) de cinco (5) procedimientos intentados contra los Fundos: MONTECLARO, LOS SAMANES, LA GLORIA, LAS TORTOLITAS y RANCHO GRANDE, que conforman una única UNIDAD DE PRODUCCIÓN: GANADERÍA LOS SAMANES y/o mejor conocida como LA GLORIA.
Ahora bien, estando en tiempo oportuno de acuerdo al Marco Legal existente, pasamos a hacer los alegatos, defensas y descargos al Procedimiento de Oficio Administrativo en aquella oportunidad de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme; todo ello en atención a que estas tierras son productivas y a dicho organismo le consta, por haber emitido Certificación en tal sentido.
Cabe resaltar, que estos procedimientos aun cursan por ante el (I.N.T.I.) y es en fecha 06 de abril de 2018 que a mi representada le notifican en una participación, que, le serán (sic) practicada una RE-INSPECCIÓN TÉCNICA, de la Denuncia de Tierras por oficio del día 29/05/2015. Memos 05/12 ZUL/ORT/DTO 07/2012 sobre el lote del terreno ya indicado, y que le acompaño a este escrito, de SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN.
Con todos los hechos narrados, ciudadano Juez, mi representada se encuentra en una situación de amenaza, temor de daño, paralización y menoscabo a la actividad que realiza, día a día, para servir al bien colectivo y en resguardo de la alimentación ciudadana.
(…)
VI
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Ciudadano Juez, una vez probado[s] los siguientes requisitos, solicito en nombre de nuestra representada que otorgue la debida protección agraria, a la actividad de cría, levante, ceba y leche, con un rebaño BOVINO desplegada por mi representada en la GANADERÍA LOS SAMANES, a saber:
1.- Fomus Bonis Iure: Para probar el Fomus Bonis Iure u olor a buen derecho, para el cumplimiento de la debida protección de la actividad agraria, de rubro animal, consistente en una actividad de cría, levante, ceba y leche, con una (sic) rebaño de reses, toros y vacas, ya sacados de la producción reproductora, según se evidencia en avales sanitarios originales y firmados por el Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), consignados ante la Oficina del INTI en la oportunidad correspondiente; actividades estas desplegadas por mi representada (…)
Aunado a que como señalé anteriormente en fecha 06 de abril de 2018, a mi representada le notifica el (I.N.T.I.) a través de una participación, que le será practicada una RE-INSPECCIÓN TÉCNICA, de la Denuncia de Tierras por oficio del día 29/05/2015. Memos 05/12 ZUL/ORT/DTO 07/2012 sobre el lote del terreno ya indicado:
(…)
Todo esto se comprobará con la inspección solicitada.
2.- Periculum In Dani o amenaza de Daño: Está comprobado en las amenazas que vulneran la seguridad alimentaria consagrada en el artículo 305 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de proteger el interés colectivo, y en el caso que hoy presento está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en riesgo los recursos naturales renovables, tomando en consideración la situación fáctica concreta, todo ello orientado a proteger los derechos de mi representada, así como los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inminente interés colectivo.
3.- Periculum In Mora: Esta (sic) comprobado en la tardanza que sufriré en hacer valer mis derechos agrario[s] y en recuperación de toda una colectividad que se beneficio (sic) con esta producción, y que no podría mi representada cubrir oportunamente.
Una vez analizados y comprobados los tres (3) requisitos de procedencia, para el otorgamiento de las medidas autónomas para la protección de la actividad agraria, y una vez narrados todos los hechos aquí descritos, y de la inspección que tenga Usted a bien realizar, quedará fehacientemente demostrado y ratificado que he ejercido en Ganadería Los Samanes C.A., una efectiva actividad Agraria y ocupación sobre los Lotes de terreno antes señalados, cumpliendo con la función social.
Así ciudadano Juez Superior Agrario, pedimos que ampare a mi representada la actividad agraria en el terreno y proteja la productividad agroalimentaria que vivíamos realizando en el mismo, para así cumplir con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República de Venezuela, y en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los supuestos de hecho en la actualidad son distintos, existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla.”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, a los fines de dejar constancias de las instalaciones, equipos, maquinarias, mejoras, bienhechurías y lote de ganado, con los cuales cuenta la solicitante, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros (CIV) bajo el N° 207.089, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada, constante de veintidós (22) folios útiles, junto a ocho (08) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del contrato de aporte de los fundos agropecuarios denominados “LAS TORTOLITAS”, “RANCHO GRANDE” y “LA GLORIA” otorgado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA GONZÁLEZ, a favor de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 67, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública; posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 8, Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y siete (1997); copia fotostática certificada que fuese expedida por la Oficina de Registro Público de los municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). (Folios 09 al 19 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del contrato de compraventa de la unidad de producción denominada “LAS LARAS”, celebrado entre la sociedad mercantil HACIENDA LAS LARAS, C.A., como vendedora, y la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., como compradora, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotado bajo el N° 71, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública; posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotado bajo el N° 51, Tomo 1°, Protocolo 1°; copia fotostática certificada que fuese expedida por la Oficina de Registro Público de los municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, con funciones notariales en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). (Folios 20 al 27 de la Pieza Principal I)

3. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “MONTECLARO”, celebrado entre el ciudadano FERDINANDO SOCORRO CASILLA, como vendedor, y la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., como compradora, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 02, Tomo 05, Protocolo 1°; copia fotostática certificada que fuese expedida por la referida oficina de registro público en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). (Folios 28 al 39 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 1 al 3, se componen de las copias fotostáticas simples de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la adquisición de la propiedad de los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LAS LARAS”, “LAS TORTOLITAS”, “RANCHO GRANDE” y “MONTECLARO”, por parte de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., las condiciones en que fueron adquiridos dichos fundos, el precio pagado por su adquisición, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dichas convenciones. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotada bajo el N° 4, Tomo 16-A; copia fotostática certificada que fuese expedida por la referida oficina de registro mercantil en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folios 41 al 45 y 264 al 267 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., celebrada en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997); copia fotostática certificada que fuese expedida por la referida oficina de registro mercantil en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año. (Folios 46 al 51 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada y copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., celebrada en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en once (11) de octubre de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 36, Tomo 71-A RM1; copia fotostática certificada que fuese expedida en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), por la referida oficina de registro mercantil, y la copia fotostática certificada expedida en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Secretaría de este órgano jurisdiccional. (Folios 52 al 57 y 260 al 263 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A. celebrada en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), anotada bajo el N° 40, Tomo 16-A; copia fotostática certificada que fuese expedida por la referida oficina de registro mercantil en la misma fecha. (Folios 59 al 62 y 280 al 283 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 4 al 7, se componen de las copias fotostáticas simples de las copias fotostáticas certificadas y de la copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada, en el caso de la copia fotostática certificada, y/o impugnada en el caso de las copias fotostáticas simples; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; así como los puntos tratados en las asambleas de accionistas celebradas en fechas siete (07) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y, ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y las modificaciones a los estatutos sociales en virtud de los puntos tratados. Así se establece.

8. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico Planimétrico de la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, conformado por los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “LAS TORTOLITAS”, “RANCHO GRANDE” y “MONTECLARO”, señalado como realizado por el Topógrafo Jorge Conde. (Folio 63 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico Planimétrico del fundo agropecuario denominado “LA GLORIA”, señalado como realizado por el Topógrafo Jorge Conde. (Folio 64 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 8 y 9, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simple los cuales no poseen firma que avale su autoría, y que no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

10. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del fundo agropecuario denominado “LA GLORIA”, realizado por los Ingenieros Johnny Castillo y Juan Fernández, en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), adscritos a la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras (OST) Perijá del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 65 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de ubicación, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “LA GLORIA”, levantamiento topográfico realizado en Coordenadas UTM, Datum REGVEN Huso 18. Así se establece.

11. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico Planimétrico del fundo agropecuario denominado “LOS SAMANES”, señalado como realizado por el Topógrafo Jorge Conde. (Folio 66 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple el cual no posee firma que avale su autoría, y que no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

12. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del fundo agropecuario denominado “LOS SAMANES”, realizado por el Ingeniero Johnny Castillo, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), adscrito a la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras (OST) Perijá del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 67 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de ubicación, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “LOS SAMANES”, levantamiento topográfico realizado en Coordenadas UTM, Datum REGVEN Huso 18. Así se establece.

13. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico Planimétrico del fundo agropecuario denominado “LAS TORTOLITAS”, señalado como realizado por el Topógrafo Jorge Conde. (Folio 68 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 13, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple el cual no posee firma que avale su autoría, y que no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

14. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del fundo agropecuario denominado “LAS TORTOLITAS”, realizado por los Ingenieros Johnny Castillo y Juan Fernández, en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), adscritos a la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras (OST) Perijá del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 69 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de ubicación, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “LAS TORTOLITAS”, levantamiento topográfico realizado en Coordenadas UTM, Datum REGVEN Huso 18. Así se establece.

15. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico Planimétrico del fundo agropecuario denominado “RANCHO GRANDE”, señalado como realizado por el Topógrafo Jorge Conde. (Folio 70 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple el cual no posee firma que avale su autoría, y que no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

16. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del fundo agropecuario denominado “RANCHO GRANDE”, realizado por los Ingenieros Johnny Castillo y Juan Fernández, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), adscritos a la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras (OST) Perijá del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 71 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de ubicación, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “RANCHO GRANDE”, levantamiento topográfico realizado en Coordenadas UTM, Datum REGVEN Huso 18. Así se establece.

17. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico Planimétrico del fundo agropecuario denominado “MONTECLARO”, señalado como realizado por el Topógrafo Jorge Conde. (Folio 72 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 17, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple el cual no posee firma que avale su autoría, y que no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

18. Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del fundo agropecuario denominado “MONTECLARO”, realizado por el Ingeniero Johnny Castillo, en fecha diez (108) de febrero de dos mil diez (2010), adscrito a la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras (OST) Perijá del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 73 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 18, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de ubicación, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “MONTECLARO”, levantamiento topográfico realizado en Coordenadas UTM, Datum REGVEN Huso 18. Así se establece.

19. Original del Aval Sanitario del fundo agropecuario denominado “LA GLORIA”, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012). (Folio 74 de la Pieza Principal I)

20. Original del Aval Sanitario del fundo agropecuario denominado “LOS SAMANES”, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012). (Folio 75 de la Pieza Principal I)

21. Original del Aval Sanitario del fundo agropecuario denominado “LAS TORTOLITAS”, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012). (Folio 76 de la Pieza Principal I)

22. Original del Aval Sanitario del fundo agropecuario denominado “RANCHO GRANDE”, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012). (Folio 77 de la Pieza Principal I)

23. Original del Aval Sanitario del fundo agropecuario denominado “MONTECLARO”, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012). (Folio 78 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 19 al 23, se componen de los originales de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean tachados, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones zoosanitarias por parte de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., en lo que respecta a los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “LAS TORTOLITAS”, “RANCHO GRANDE” y “MONTECLARO”, para la explotación de Bovinos, tal como lo hace constar la Socio-Bioregión Noroccidental del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Así se establece.

24. Copia fotostática simple del Inventario de Ganado de la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, referido como mes de mayo de dos mil doce (2012). (Folios 79 y 80 de la Pieza Principal I)

25. Copia fotostática simple del Inventario de Maquinaria y Equipos de la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”. (Folio 81 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 24 y 25, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples los cuales no poseen firma que avalen su autoría, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

26. Copia fotostática simple de Memorandun N° LA VILLA-0024-11 emitido por la sociedad mercantil Receptoría de Leche La Villa, C.A., en fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 82 de la Pieza Principal I)

27. Copias fotostáticas simples de boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., en su carácter de propietaria de los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “RANCHO GRANDE”, “LAS TORTOLITAS” y “MONTECLARO”, emitidas por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), con sus respectivos acuses de recibido. (Folios 83 al 87 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde con los números 26 y 27, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean tachadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden la constancia que la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., y, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, eran productores de leche desde el mes de septiembre de dos mil cinco (2005), produciendo para esa fecha un promedio diario de SEIS MIL (6.000) LITROS diarios, los cuales eran arrimados a la Receptoría de Leche La Villa, C.A. de la Empresa Socialista Lácteos Los Andes, C.A.; así como, las boletas de notificación dirigidas a la prenombrada sociedad mercantil, en razón de la apertura de oficio del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia (ORT) Zulia Norte, las cuales fueron recibidas por su destinatario. Así se establece.

28. Copia fotostática certificada del poder judicial especial otorgado por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., a favor de la abogada en ejercicio CARMEN DELIA SOTO RÁNGEL, inserto ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 39, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría Pública; expedida por la secretaría de este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). (Folios 255 al 259 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 28, se compone de la copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la cualidad de la abogada en ejercicio CARMEN DELIA SOTO RANGEL, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., las facultades de las cuales ha sido investida, entre otros aspectos. Así se establece.

29. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número V-3.277.299, tramitada ante el ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedida en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). (Folio 268 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 29, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; de la misma se desprenden uno de los medios de identificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, el número de cédula de identidad, la nacionalidad, el estado civil, la fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece

30. Copia fotostática certificada de la “Participación” dirigida a la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., en su carácter de ocupante del fundo agropecuario denominado “LA GLORIA Y SUS ANEXOS”, emitida por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), con su respectivo acuse de recibido; expedida por la secretaría de este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). (Folio 269 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 29, se compone de la copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., en razón de la orden de practicar una “Reinspección Técnica” sobre los fundos agropecuarios de su propiedad, ello en razón procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme iniciado de oficio por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte. Así se establece.

31. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del contrato de compraventa de los derechos proindivisos de fundos agropecuarios celebrado entre el ciudadano ELIO DE JESÚS GONZÁLEZ BARBOZA, como vendedor, y, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, como comprador, inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá, con funciones Notariales, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el N° 78, Tomo 03, Protocolo 1°; la cual fue expedida por la referida oficina de Registro en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). (Folios 270 al 279 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 31, se compone de la copia fotostática simple de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma de desprende otra de las documentales que forman parte de la cadena que acredita la propiedad de los fundos agropecuarios objeto de la petición de la extensión de la vigencia de la medida autónoma de protección solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) La Unidad de Producción denominada “Ganadería Los Samanes” se encuentra cercada perimetralmente con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, los cuales se evidencian en buenas condiciones; cuenta con vialidad interna consistente en camellones o muros construidos con tierra y granzón compactados por maquinaria pesada, la cual se encuentra en buenas condiciones; internamente se encuentra dividida en ciento sesenta y siete (167) potreros aproximadamente, alinderados con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, los cuales se evidencian en buenas condiciones, que están sembrados con pastos naturales y artificiales de las siguientes especies: pasto tipo o especie Alemán, pasto tipo o especie Guinea, pasto tipo o especie Tanner y presencia de malezas, dentro de los potreros hay aproximadamente sesenta y tres (63) bebederos de agua, construidos en forma circular (anillos) de concreto. La Unidad de Producción denominada “Ganadería Los Samanes”, se encuentra conformada por: 1º) Fundo agropecuario denominado “La Gloria”, el cual posee una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN HECTÁREAS (646, 6471 HAS), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual corre inserto en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Hacienda El Paraíso; Sur: Hacienda Caño de La Mata; Este: Hacienda Los Samanes; y, Oeste: Hacienda El Paraíso; en el cual se observaron las siguientes instalaciones, mejoras o bienhechurías: Una (01) vaquera denominada “La Gloria”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, delimitada por cinco (05) cintas de madera con postes de madera y pared de bloques frisados, la cual cuenta con becerrera, bebederos y comederos; así mismo posee dos corrales con piso de concreto, delimitados por cuatro (04) cintas de madera, con comederos de concreto y bebederos; una (01) casa para obreros, la cual cuenta con paredes de bloques frisadas y pintadas a base de caucho y esmalte, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas, ventanas de hierro; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas a base de caucho y esmalte, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de hierro; toriles edificados con piso de cemento con acabado rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, delimitado por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera y con pared de bloques frisados, el cual cuenta con bebederos y comederos; un (01) corral con piso de concreto, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, delimitado por cinco (05) cintas de madera, con comederos de concreto y bebederos; un (01) galpón con paredes de bloques a doble altura, piso de cemento pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro y un portón de hierro; una (01) lechera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de hierro; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento con cubierta de cerámica, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas de madera; un (01) galpón para taller, construido con piso de cemento, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, cercado con malla de ciclón; una (01) rampa de concreto para servicio de tractores y servicio automotriz en general; un (01) depósito para el taller, construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puertas de hierro; cuatro (04) tanques de hierro destinados de almacenamiento de gasoil, el primero de los mencionados cuenta con una capacidad aproximada de cuatro mil litros (4.000 Lts..), el segundo cuenta con una capacidad aproximada de cinco mil ochocientos litros (5.800 Lts.), y los dos últimos con una capacidad aproximada de cuatro mil seiscientos cincuenta litros (4.650 Lts.); un (01) tanque de hierro destinado a almacenar melaza, el cual cuenta con una capacidad aproximada de cinco mil litros (5.000 Lts.); un (01) galpón para el resguardo de maquinarias, construido con piso de cemento, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, cercado con malla de ciclón; una (01) casa-cocina-comedor, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas de madera; una (01) casa para obreros, construida con paredes de láminas metálicas pintadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas de madera; una (01) casa-quinta, con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento con cubierta de cerámica, techo de platabanda con cubierta de tejas, puertas de madera con ventanas tipo romanilla; una (01) casa, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de tabelones, puertas de madera con ventanas tipo romanilla; dentro del fundo agropecuario denominado “La Gloria”, se observó una vaquera denominada “San Pedro”, la cual está edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, delimitado por alambre de púas; un (01) corral con piso de tierra, delimitado por alambre de púas; un (01) tanque elevado de concreto, con una capacidad de almacenamiento aproximada de quince mil litros (15.000 Lts.); cuatro (04) pozos perforados; dentro del fundo agropecuario denominado “La Gloria”, se observó un (01) tractor agrícola marca Ford modelo 7610, un (01) tractor agrícola marca Ford modelo 3610, un (01) tractor agrícola marca Jhon Dere modelo 4440, un (01) tractor agrícola International modelo 844, un (01) tractor agrícola marca Jhon Dere modelo 3350; un (01) tractor marca Caterpilar modelo D4, y un (01) tractor marca Caterpilar modelo D3; este órgano jurisdiccional, con la asistencia del Experto designado, deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “La Gloria”, se logró contabilizar el siguiente lote de ganado vacuno: ciento treinta y tres (133) vacas, ciento treinta y tres (133) becerros, nueve (09) toros, sesenta y tres (63) mautos, ciento setenta y ocho (178) mautas, treinta y dos (32) escoteros, para un total de quinientos cuarenta y ocho (548) animales vacunos, los cuales se encuentran marcados con el hierro con el hierro propiedad de la solicitante; 2º) Fundo agropecuario denominado “Los Samanes”, el cual posee una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (872,1185 HAS), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual corre inserto en el folio sesenta y siete (67) del presente expediente, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Hacienda Monterrey; Sur: Hacienda La Pérdida; Este: Hacienda Las Tortolitas y Hacienda Monteclaro; y, Oeste: Hacienda La Gloria; en el cual se observaron las siguientes instalaciones, mejoras o bienhechurías: Vaquera denominada “Las Jabillas”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera, la cual cuenta con becerrera y bebederos; dos (02) corrales delimitados con alambre de púas y pisos de tierra; Vaquera denominada “Los Samanes”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, delimitada por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera, la cual cuenta con becerrera y bebederos; una manga de trabajo con piso de concreto, delimitada por cuatro (04) cintas de madera, con baño cooper; tres (03) corrales con pisos de tierra, delimitados con cuatro (04) cintas de madera, con bebedero de concreto; un (01) corral delimitado con alambre de púas y pisos de tierra; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de hierro, la misma cuenta con tres habitaciones, un depósito, una cocina y un comedor; una (01) casa principal, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas de hierro y ventanas de aluminio; un (01) puente de hierro con esclusas y canales de riego y para paso vehicular; un (01) pozo perforado; Vaquera denominada “Bachaquero”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera, la misma cuenta con becerrera y bebederos; dos (02) corrales delimitados con alambre de púas y pisos de tierra; un (01) pozo perforado; Vaquera denominada “Rosario”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, delimitada por cinco (05) cintas de madera con postes de madera, la misma cuenta con becerrera y bebederos; un (01) corral con pisos de cemento en acabado rústico, delimitado por cinco (05) cintas de madera, con bebederos y comederos de concreto; un (01) pozo perforado; un (01) tanque elevado de agua; tres (03) pozos profundos para el riego; estructura de concreto con tanque de agua elevado que contiene los baños; este órgano jurisdiccional, con la asistencia del Experto designado, deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “Los Samanes”, se logró contabilizar el siguiente lote de ganado vacuno: sesenta y siete (67) vacas, ciento treinta y cinco (135) becerros, cinco (05) toros, ciento setenta y ocho (178) mautos, ochenta y seis (86) mautas, cuarenta y ocho (48) vacas escoteras, y setenta u ocho (78) vacas recién paridas, para un total de quinientos noventa y siete (597) animales vacunos, los cuales se encuentran marcados con el hierro con el hierro propiedad de la solicitante; 3º) Fundo agropecuario denominado “Las Tortolitas”, el cual posee una superficie de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (1.446,7287 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual corre inserto en el folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Hacienda Los Samanes; Sur: Hacienda El Caño de la Mata, Este: Hacienda Monteclaro; y, Oeste: Hacienda Caño de La Mata; en el cual se observaron las siguientes instalaciones, mejoras o bienhechurías: Vaquera denominada “Corralito”, la cual está construida con techo de zinc y pilares de madera, manga de madera para vacunación; un (01) pozo profundo de cuatro (04) pulgadas de diámetro, el cual posee una (01) bomba eléctrica; dentro del mencionado fundo existe una zona denominada “Las Palomas”, la cual posee una (01) casa- dormitorio, una (01) casa-comedor–cocina; una (01) vaquera construida con piso de cemento, techo de zinc y pilares de madera, manga de madera para vacunación, un (01) tanque elevado para almacenamiento de agua; un (01) pozo perforado de cuatro (04) pulgadas de diámetro con bomba eléctrica; Vaquera denominada “Tortolita”, la cual se encuentra edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, delimitada por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera, becerrera, comederos y bebederos; dos (02) corrales con pisos de cemento en acabado rústico, delimitados por cuatro (04) cintas de madera, con bebederos y comederos de concreto; un (01) tanque para almacenar agua construido de concreto, con una capacidad aproximada de veinticuatro mil litros (24.000 Lts.); un tanque para almacenar agua construido de concreto, con una capacidad aproximada de dieciocho mil litros (18.000 Lts.); tres (03) casas para obreros, construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de hierro; un (01) tanque de hierro destinado al almacenamiento gasoil, con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 Lts.); un (01) pozo perforado; Vaquera denominada “La Real”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera, cuenta con becerrera, comederos y bebederos; un (01) corral con piso de cemento en acabado rústico, delimitado por cuatro (04) cintas de madera; un (01) corral con piso de tierra, delimitado por cuatro (04) cintas de madera; un (01) tanque de concreto para almacenar agua, con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 Lts.), un (01) pozo perforado; Vaquera denominada “Ponderosa”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por cuatro (04) cintas de hierro con postes de hierro, cuenta con becerrera y bebederos; una manga de trabajo delimitada con cinco (05) cintas de hierro y postes de hierro, con piso de concreto en acabado rústico; un (01) pozo perforado; Vaquera denominada “Corralito”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, delimitada por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera, la cual cuenta con becerrera y bebederos; un (01) pozo perforado; Vaquera denominada “Santa Elena”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por cinco (05) cintas de madera con postes de madera, cuenta con becerrera y bebederos; dos (02) corrales con piso de tierra, delimitado por alambre de púas, con comedero de concreto y bebedero; seis (06) corrales con piso de tierra, delimitado por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera; una (01) romana, un embarcadero y un (01) pozo perforado; Vaquera denominada “El Totumo”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, delimitada por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera, cuenta con becerrera y bebederos; dos (02) corrales delimitados con alambre de púas y pisos de tierra; Vaquera denominada “Las Palomas”, edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, delimitada por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera, cuenta con becerrera y bebederos; un (01) corral con piso de concreto, delimitado por alambres de púas con estantillos de madera; una (01) manga de trabajo con piso de concreto, delimitada por ocho (08) cintas de madera con postes de madera; un (01) tanque de concreto elevado, con una capacidad de almacenamiento aproximada de quince mil litros (15.000 Lts.); tres (03) casas para obreros, construidas con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de hierro, las casas cuentan con habitaciones, depósito, cocina y comedor; un (01) pozo perforado; Corral denominado “La Mensajera”, edificado con pisos de cemento en acabado rústico, delimitado por cuatro (04) cintas de madera, con bebederos y comederos de concreto; este órgano jurisdiccional, con la asistencia del Experto designado, deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “Las Tortolitas”, se logró contabilizar el siguiente lote de ganado vacuno: ochenta y dos (82) vacas, ochenta (80) becerros, nueve (09) toros, cuatrocientos sesenta (460) mautos, doscientas (200) mautas, treinta y seis (36) vacas escoteras, para un total de ochocientos sesenta y siete (867) animales vacunos, los cuales se encuentran marcados con el hierro con el hierro propiedad de la solicitante; 4º) Fundo agropecuario denominado “Rancho Grande”, el cual posee una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (988,6684 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual corre inserto en el folio setenta y uno (71) del presente expediente, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo Dilación, Sur: Hacienda Los Samanes, Este: Hacienda Monterrey y Hacienda Gran Macana; y, Oeste: Hacienda Los Lechosos; en el cual se observaron las siguientes instalaciones, mejoras o bienhechurías: Vaquera denominada “Rancho Grande”, edificación que posee piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, delimitada por cinco (05) cintas de madera con postes de madera, cuenta con becerrera, comederos y bebederos; dos (02) corrales con pisos de tierra, delimitados con alambre de púas; un (01) corral con pisos de cemento, delimitados con cuatro (04) cintas de madera; una (01) casa para obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de hierro; salas de baño, construida con paredes de bloques frisados y pintados, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de hierro; tanque elevado de concreto, con una capacidad de almacenamiento aproximada de veinticuatro mil litros (24.000 Lts.); un (01) pozo perforado; Corral denominado “Auxilio”, el cual se encuentra cercado con cuatro (04) cintas de madera, con piso de cemento y bebedero de concreto; un (01) pozo perforado; Corral denominado “Socorro”, el cual se encuentra delimitado con alambre de púas y pisos de tierra, con bebedero de concreto; un (01) pozo perforado; Corral denominado “San Francisco”, el cual está cercado con cuatro (04) cintas de madera, piso de cemento y bebedero de concreto; un (01) tanque de concreto destinado al almacenaje de agua, con una capacidad aproximada de veinticuatro mil litros (24.000 Lts.); un pozo (01) perforado; Corral denominado “Canaima”, el cual se encuentra delimitado con alambre de púas y piso de tierra, con bebedero de concreto; un (01) pozo perforado; este órgano jurisdiccional, con la asistencia del Experto designado, deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “Rancho Grande”, se logró contabilizar el siguiente lote de ganado vacuno: noventa y seis (96) vacas, ciento sesenta y tres (163) becerros, dos (02) toros, setenta y dos (72) mautos, setenta y cuatro (74) mautas, ciento dieciocho (118) vacas escoteras, sesenta y seis (66) vacas recién paridas, ciento veintiocho (128) vacas en vientre, para un total de quinientos noventa y uno (591) animales vacunos, los cuales se encuentran marcados con el hierro con el hierro propiedad de la solicitante; y, 5º) Fundo agropecuario denominado “Monte Claro”, el cual posee una superficie de MIL CIENTO DOCE CON MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO HECTÁREAS (1112,1818 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual corre inserto en el folio setenta y tres (73) del presente expediente, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Hacienda Monterrey; Sur: Hacienda Sabanita; Este: Hacienda Santa Rosa y Hacienda Las Delicias; y, Oeste: Hacienda Las Tortolitas; en el cual se observaron las siguientes instalaciones, mejoras o bienhechurías: Vaquera edificada con piso de cemento en acabado rústico, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, delimitada por cinco (05) cintas de hierro con postes de hierro, cuenta con becerrera y bebedero de concreto; tres (03) corrales con pisos de cemento en acabado rústico, delimitado parcialmente por cuatro (04) cintas de madera y postes de madera, y parcialmente por cinco (05) cintas de hierro con postes de hierro y bebederos de concreto; un (01) corral con pisos de cemento en acabado rústico, delimitado por cuatro (04) cintas de madera y postes de madera, techado con láminas de zinc sobre estructura de madera, con bebederos de concreto; una (01) lechera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de asbesto, puertas y ventanas de hierro; un (01) galpón construido con paredes de bloques, piso de cemento rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro; un (01) tanque de hierro destinado al almacenamiento de gasoil, con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 Lts.); dos (02) áreas destinadas para depósito construidas con paredes de bloques, piso de cemento rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro; un (01) tanque de concreto para almacenamiento de agua, el cual posee una capacidad aproximada de veinticuatro mil litros (24.000 Lts.); cuatro (04) casas para obreros, construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas de hierro y ventanas de aluminio; este órgano jurisdiccional, con la asistencia del Experto designado, deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “Monteclaro”, se logró contabilizar el siguiente lote de ganado vacuno: ciento doce (112) vacas, ciento diez (110) becerros, cinco (05) toros, ochenta y cinco (85) mautos, doscientos veintisiete (227) mautas, para un total de quinientos treinta y nueve (539) animales vacunos, los cuales se encuentran marcados con el hierro con el hierro propiedad de la solicitante. Finalmente, tomó la palabra la abogada en ejercicio CARMEN DELIA SOTO RÁNGEL, actuando con el carácter de autos, quien expuso lo siguiente: “Luego de haber efectuado el recorrido de la Unidad de Producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, logrando este órgano jurisdiccional evidenciar las instalaciones, mejoras, bienhechurías, maquinarias y equipos con los cuales cuenta, así como el lote de ganado vacuno que existe dentro de la misma, y a los fines de comprobar la actividad agroproductiva desempeñada por mi representada, consigno en este acto copias de los recibos de leche diarios de Lácteos Flor de Aragua, copias de las facturas de venta de ganado del año dos mil dieciocho (2018), copias de los recibos mensuales de la producción de quesos y copias de la nómina de trabajadores (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “LAS TORTOLITAS”, “MONTECLARO” y “RANCHO GRANDE”, que conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y el lote de ganado bovino con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de las actividades agroproductivas, destacándose el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) animales bovinos, los cuales pastan en los referidos fundos agropecuarios. Así se establece.

Durante la práctica de la inspección judicial, la apoderada judicial del solicitante de la extensión de la vigencia de la medida autónoma de protección, consignó las siguientes documentales:

32. Copias fotostáticas simples de facturas números 000359, 000361 y 00366, emitidas por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., a favor de la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., en fechas dos (02) de enero, primero (1°) de febrero, y, veinte (20) de marzo, respectivamente, todas del año dos mil dieciocho (2018).

33. Copias fotostáticas simples de facturas números 000362, 000363, 000364 y 000365, emitidas por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., a favor de la sociedad mercantil Distribuidora Excelencia en Carne, C.A., en los días doce (12), quince (15), dieciséis (16) y diecinueve (19) del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).

34. Copia fotostática simple de la nómina de los trabajadores de la unidad de producción GANADERÍA LOS SAMANES, comprendida en el período del veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al primero (1°) de abril del mismo año, emitida en esta última fecha.

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 32 al 34, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples son desechada del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, sobre la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, se extrae lo siguiente:

“(…) 3. OBJETIVO DEL INFORME TECNICO [sic]
El objetivo de este Informe de Estudio Técnico no es más que la determinación de la situación actual de los “FUNDOS LA GLORIA, LOS SAMANES, LS [sic] TORTOLITAS, MONTE CLARO Y RANCHO GRANDE”” [sic] ubicados en el sector Rio Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, Venezuela, mediante la cuantificación y análisis de los diferentes factores que inciden en la determinación de los valores productivos y reproductivos de la Hacienda en consideración, sustentada en el análisis lógico del diagnóstico y de la información recabada, tomando en cuenta las actividades que se desarrollan dentro de la finca, la ubicación de la finca en la zona y sus potencialidades de desarrollo.
(…)
5. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
SUPERFICIE.
Los fundos tienen una superficie total de 5.066,34 Has., según plano Topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a carne.
La superficie utilizada en pastizales con pendientes planas menores al 5%, están sembradas con especies de pastos artificiales, tales como: Pasto tanner, pasto alemán y pasto guinea, también encontramos pastos naturales, todos para pastoreo. Tanto los pastos artificiales como los naturales se encuentran con variados grados de infestación de malezas. La finca se encuentra organizada operacionalmente en aproximadamente 102 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano y riesgo por inundación.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Encontramos una gran variedad de suelos que van de textura franco arenosa a franco arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase V, VI, VII y IX.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas (Tanner, Aleman y Guinea),. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en los fundos hay 78 potreros, divididos con alambre de púas de cuatro hilos y estantillos de madera.
(…)
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 5.018,80 Unidades animales, 0,99 UA/Ha.
(…)
El fundo cuenta con 3.270,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 2.201,10 unidades animales, lo que nos da una carga animal real por hectárea de 0,437 UA/ha, lo que da una estimación de la productividad en base a la carga animal y la disposición forrajera del fundo del 44,14%, lo que nos indica que la carga animal se encuentra ligeramente por encima de la capacidad de sustentación de los pastos.
7. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.
En estos momentos los fundos se dedican a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de mautas y mautos, los cuales permanecen en los fundos hasta que las hembras alcancen el peso para ser preñadas y los machos hasta que inician el proceso de ceba.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realiza dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 900 lts día, de los cuales 350 lts son destinados para la producción de queso y 550 lts día son vendidos a una receptora, esta producción se realiza en una superficie de 5.046, has., lo que nos da un promedio de 0,179 litros de lecha por hectárea.
Con una producción diaria de 900 Lts de leche al día tenemos una proyección de 328.500,00 lts. de leche al año. Es importante destacar que el consumo de leche per cápita en Venezuela para el año 2017 fue de 50 litros/año/habitante, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de leche de 6.570 personas al año
La producción de carne está representada por la venta de novillos ya terminados y por vacas de descarte. Para lo que va de año 2018 se registra una venta de 992.000 kg de carne en pie, distribuidos de la siguiente manera: 1.555 novillos y 231 vacas. Con un rendimiento en canal del 52% obtenemos un volumen de producción de 515.840,00 kg de carne en canal. Esta producción se realiza en una superficie de 5.046,00 has., lo que nos da un promedio de 196,59 Kg de carne en pie por hectárea y de 102,22 Kg de carne en canal por hectárea
Es importante destacar que el consumo de carne per cápita en Venezuela para el año 2017 fue de 18 kg/año/habitante, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de 28.657,77 personas al año.
(…)
11. CONCLUSIONES
• Los fundos cuentan con infraestructura entre buenas y regulares condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• La producción de leche promedio diaria para el momento de la realización de la presente experticia es de 900 litros, lo que nos da una proyección de producción para el año 2018 de 328.500 litros de leche.
• La producción anual de leche cubre la necesidad de consumo de 6.570 personas al año, cumpliendo con la seguridad y soberanía agroalimentaria del país
• La producción anual de carne cubre la necesidad de consumo de 28.657,77 personas al año.
• El promedio de producción de carne en canal por hectárea es de 102,22 kg.
• El ciclo productivo requerido para esta unidad de producción es de un lapso de tiempo aproximado de 24 meses.
• Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a las clases V, VI, VII y IV, lo que indica que el uso correcto para esas tierras el uso pecuario (…)”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, la contribución o aporte que realiza la misma para el cumplimiento de la seguridad agroalimentaria de la población, en base a los datos estadísticos nacionales, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de veinticuatro (24) meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.

Finalmente, en esta misma fecha la abogada en ejercicio CARMEN DELIA SOTO RÁNGEL, actuando con el carácter de autos, consignó las siguientes documentales:

35. Originales de facturas emitidas por Víveres y Charcutería El Borrego, Rif Nº J-40504303-2, en fechas cinco (05), doce (12), diecinueve (19) y veintiséis (26), todas del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), a favor de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., por la compra o recepción de quesos.

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 35, se componen de los originales de documentos emanados de un tercero ajeno a la presente causa, los cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; de las mismas se evidencia la venta de queso por parte de la solicitante de la extensión de la vigencia de la medida autónoma de protección, así como la cantidad de queso vendido. Así se establece.

36. Copia fotostática simple de la factura número 000367, emitida por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., a favor de la sociedad mercantil Víveres y Charcutería El Borrego, en fecha veinte (20) de marzo dos mil dieciocho (2018), por la venta de queso.

La anterior documental, distinguida con el número 36, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

37. Originales de facturas emitidas por Víveres y Charcutería El Borrego, Rif Nº J-40504303-2, en fechas dos (02), nueve (09), dieciséis (16) y veintitrés (23), todas del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), a favor de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., por la compra o recepción de quesos.

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 37, se componen de los originales de documentos emanados de un tercero ajeno a la presente causa, los cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; de las mismas se evidencia la venta de queso por parte de la solicitante de la extensión de la vigencia de la medida autónoma de protección, así como la cantidad de queso vendido. Así se establece.

38. Copia fotostática simple de la factura número 000368, emitida por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., a favor de la sociedad mercantil Víveres y Charcutería El Borrego, en fecha veinte (20) de marzo dos mil dieciocho (2018), por la venta de queso.

La anterior documental, distinguida con el número 38, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

39. Originales de facturas emitidas por Víveres y Charcutería El Borrego, Rif Nº J-40504303-2, en fechas dos (02), nueve (09), dieciséis (16), veintitrés (23) y treinta (30), todas del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), a favor de la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., por la compra o recepción de quesos.

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 39, se componen de los originales de documentos emanados de un tercero ajeno a la presente causa, los cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; de las mismas se evidencia la venta de queso por parte de la solicitante de la extensión de la vigencia de la medida autónoma de protección, así como la cantidad de queso vendido. Así se establece.

40. Copia fotostática simple de la factura número 000369, emitida por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., a favor de la sociedad mercantil Víveres y Charcutería El Borrego, en fecha veinte (20) de marzo dos mil dieciocho (2018), por la venta de queso.

La anterior documental, distinguida con el número 40, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

41. Original de la Denuncia presentada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.140.214, en su carácter de administrador de la hacienda llamada “Ganadería Los Samanes”, ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 114 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

42. Original de la Participación efectuada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), dirigida a la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., en relación al fundo agropecuario denominado “LA GLORIA” y sus anexos.

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 41 y 42, se componen de los originales de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean tachadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden la denuncia formulada por el encargado de la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, en virtud de los hechos irregulares ocurridos (conato de invasión) en la misma; así como también se evidencia la “Participación” efectuadas a la solicitante de la extensión de la vigencia de la medida autónoma de protección, por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para informarle que se había ordenado la práctica de una “Inspección Técnica” sobre el fundo agropecuario denominado “LA GLORIA” y sus anexos. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas (Estado-Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, en opinión de quien suscribe tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otra lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató la existencia de un proceso agroproductivo consistente en la cría, levante y ceba de un rebaño conformado por TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) cabezas de ganado bovino, con doble propósito (leche y carne), el cual es desarrollado por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., desplegado sobre los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “LAS TORTOLITAS”, “MONTECLARO” y “RANCHO GRANDE”, conformando una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”; proceso productivo este que termina contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación, por cuanto sus niveles de producción contribuyen de forma importante con la cobertura de las necesidades de consumo de leche y carne promedio dentro del territorio nacional, tal como lo señaló el Informe Técnico de la Experticia, todo lo cual termina afectando de manera positiva al interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante de la extensión de la vigencia de la medida autónoma de protección, se evidenció y constató de los conatos de invasión que ha sufrido la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”; de la existencia de un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, el cual fue iniciado de oficio en el año dos mil doce (2012), por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, el cual no consta que hasta la presente fecha haya concluido; y, de las recientes notificaciones efectuadas por la misma Oficina Regional de Tierras (ORT), para la práctica de una “Inspección Técnica” sobre el fundo agropecuario denominados “LA GLORIA” y sus anexos; situaciones estas que amenazan con interrumpir u obstaculizar las actividades agroproductivas desarrolladas por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., dificultando su normal desenvolvimiento. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., sobre un rebaño conformado por TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de leche y carne, que permanece en los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “LAS TORTOLITAS”, “MONTECLARO” y “RANCHO GRANDE”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, abstenerse de realizar en la referida unidad de producción cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice, amenace o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en la misma. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES” es de veinticuatro (24) meses, ello en razón de la explotación de la ganadería bovina con doble propósito (leche-carne), por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente extensión de la medida. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., sobre un rebaño conformado por TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de leche y carne, que permanece en los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “LAS TORTOLITAS”, “MONTECLARO” y “RANCHO GRANDE”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte, ubicada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; a la Oficina Seccional de Tierras (OST) Perijá, ubicada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) LA EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotada bajo el N° 4, Tomo 16-A, sobre un rebaño conformado por TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de leche y carne, que pastan sobre los siguientes fundos agropecuarios: 1°) “LA GLORIA”, ubicado en el sector Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN HECTÁREAS (646,6471 HAS), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda El Paraíso; SUR: Hacienda Caño de La Mata; ESTE: Hacienda Los Samanes; y, OESTE: Hacienda El Paraíso; 2°) “LOS SAMANES”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (872,1185 HAS), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monterrey; SUR: Hacienda La Pérdida; ESTE: Hacienda Las Tortolitas y Hacienda Monteclaro; y, OESTE: Hacienda La Gloria; 3°) “LAS TORTOLITAS”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (1.446,7287 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Los Samanes; SUR: Hacienda El Caño de la Mata; ESTE: Hacienda Monteclaro; y, OESTE: Hacienda Caño de La Mata; 4°) “RANCHO GRANDE” ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (988,6684 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Dilación; SUR: Hacienda Los Samanes; ESTE: Hacienda Monterrey y Hacienda Gran Macana; y, OESTE: Hacienda Los Lechosos; y, 5°) “MONTECLARO”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de MIL CIENTO DOCE CON MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO HECTÁREAS (1112,1818 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monterrey; SUR: Hacienda Sabanita; ESTE: Hacienda Santa Rosa y Hacienda Las Delicias; y, OESTE: Hacienda Las Tortolitas; los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.066 Has. con 3445 Mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo La Dilación, Los Lechosos y Hacienda Monterrey, SUR: Agropecuaria El Caño de La Mata, Hacienda La Pérdida, Hacienda Las Delicias y Hacienda los Aceitunos; ESTE: Hacienda Monterrey, Hacienda Las Delicias y Hacienda Los Aceitunos; y OESTE: Hacienda el Paraíso y Hacienda El Caño de La Mata; según los planos topográficos levantados por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI); contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
(FDO.)
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO.)
ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1066, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 153-2018, 154-2018,155-2018, 156-2018, 157-2018, 158-2018, 159-2018, 160-2018 y 161-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO.)
ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, Abg. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-23.445.955, hace constar que: “La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 0980 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018)”. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.