REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 13.300.
PARTE ACTORA: ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.664.808, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS CARROZ ACOSTA, JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ y CESAR ALEJANDRO AÑEZ CARROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.920, 51.767 y 233.298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.560.904, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465.
JUICIO: Divorcio Ordinario.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 31 de enero de 2018.
Por virtud de distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPONOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.560.904, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión proferida en fecha 09 de enero de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, interpuso el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.664.808, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, antes identificada; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, con lugar la demanda de divorcio, y en consecuencia, se declaró disuelto el vinculo matrimonial de los antes mencionados ciudadanos, contraído el día 11 de mayo de 2011, y finalmente, condenó en costas a la parte demandada-reconviniente por haber sido totalmente vencida en juicio de conformidad con lo estipulado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva 9 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, con lugar la demanda de divorcio, y en consecuencia, se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre las partes, contraído el día 11 de mayo de 2011, y finalmente, condenó en costas a la parte demandada-reconviniente por haber sido totalmente vencida en juicio de conformidad con lo estipulado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; sustentado el fallo proferido en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Analizados como fueron todos los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio de divorcio, concluye este Tribunal que no se encuentran cumplidos los extremos legales para poder declarar con lugar la reconvención planteada, ya que la parte demandada reconviniente no logro demostrar las causales alegadas ni desvirtuar la causal alegada por la actora reconvenida, más sin embargo de actas se demuestra que la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, manifiesta que ella se vio forzada a abandonar su domicilio conyugal, por las actuaciones realizadas a su decir por la parte actora reconvenida, hecho este que no quedo demostrado con las pruebas aportadas por la misma, sin embrago dicha ciudadana manifiesta que en la actualidad vive en casa de sus padres, por lo que se configura el abandono alegado por la parte actora reconvenida, en consecuencia, se declara con lugar el divorcio, ya que con dicha manifestación expresa realizada en la contestación de la demanda y el la reconvención planteada esta Juzgadora se percata de que efectivamente la ciudadana abandono el hogar conyugal, ya que a su decir vive hasta la presente fecha en casa de sus padres es decir en la avenida Milagro Norte, comunidad Lago y Sol, calle 16, casa N° 12-34, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección esta que no constituye el domicilio conyugal indicado por las partes en la presente causa, tales circunstancia conllevan a decidir Con Lugar la pretensión de la parte actora, respecto al abandono de la parte demandada reconviniente en el entendido este como la falta en las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca a los cónyuges. Por lo que, es procedente en derecho la demanda de divorcio planteada por el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, en contra de la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, todos identificados en autos ASI SE ESTABLECE.
III.- POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN contra el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, ambos ya identificados
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL contra la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial, contraído en fecha 11 de mayo de 2011, ante la intendencia de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Se condena en costa a la parte demandada reconviniente por resultar vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL en contra de la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN; por tanto, ordenó la citación de la parte demanda, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio, de igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
El Alguacil Natural del Juzgado de primera instancia, expuso los días 03 y 10 de febrero de 2016, haber recibido los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, y llevar a cabo la notificación al Fiscal del Ministerio Público, respectivamente, mientras que, en fecha 09 de marzo de 2016, fue citada la parte demandada.
En otro orden de ideas, el día 02 de mayo de 2016, se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL manifestó su intención de continuar con el presente juicio e insistir en la demanda incoada por no haber reconciliación alguna.
En fecha 01 de agosto de 2016, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, en el que ambas partes señalaron su deseo de darle continuación a la presente demanda de divorcio. Luego de esto, el día 08 de agosto de 2016, el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, manifestó su intención de continuar con la presente causa, y en esa misma fecha la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda.
Seguidamente, el Tribunal de la causa, mediante auto fechado fecha 19 de septiembre de 2016, admitió la reconvención propuesta por la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, en este sentido, el día 02 de noviembre de 2016, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención formulada en su contra.
En este orden de ideas, en fechas 23 y 24 de noviembre de 2016 las partes demandante reconvenida y demandada reconvincente, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente el día 29 de noviembre de 2016, dictando el Juzgado a-quo el correspondiente auto de admisión en fecha 02 de diciembre de 2016.
El día 01 de junio de 2017, el Juzgado de primera instancia dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de los informes, de esta manera, en fecha 29 de septiembre de 2017, la parte demandada reconviniente presentó su escrito de informes por ante el Tribunal de la causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El día 09 de enero de 2018, el órgano jurisdiccional de primera instancia dictó decisión en los términos expresados en el capítulo segundo del presente fallo; la cual fue apelada en fecha 16 de enero de 2018, por la parte demandada reconvincente, oída en ambos efectos dicha apelación, correspondió conocer a esta Superioridad por virtud de la distribución de Ley.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES.
En la oportunidad preceptuada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, a saber, en fecha 08 de marzo de 2018, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:
El abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, manifestó que, el presente juicio se inició mediante libelo el cual se admitió en fecha 12 de enero de 2016, donde se demandó a la ciudadana JULIANA SCANNELA ORTEGA DE BOGARIN, por abandono voluntario tipificado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se citó personalmente a la demandada y se realizaron dos actos conciliatorios. En este orden de ideas, manifestó que el día 08 de agosto de 2016, la parte demandada reconvino y contestó la demanda, admitiéndose la reconvención en fecha 19 de septiembre de 2016, y posteriormente, la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención intentada y ambas partes presentaron sus escritos de pruebas y los informes correspondientes.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, indicó que las pruebas de ambas partes fueron admitidas; se le dio el valor probatorio al acta de matrimonio consignada, se desecharon todas las copias consignadas de los vehículos, inmueble y del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se desestimaron las declaraciones de los testigos evacuados, dentro de este contlexto, argumentó con respecto a las pruebas de la parte demandada, que el Juzgado de la causa, desechó todas las copias consignadas provenientes de la página web, las del expediente 14. 267, las del expediente 051-2015 de la Intendencia Municipal, las del expediente 58.259 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la del inmueble, la del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), y las del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), asimismo, indicó que se desestimó las declaraciones de los testigos por impertinentes.
Argumentó que la sentencia fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2018, declarando sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada, con lugar la demanda de divorcio y fue condenada en costas la parte demandada, en este punto trajo a colación lo expresado en la decisión recurrida. Por último, solicitó que los informes presentados, sean agregados a las actas y apreciados en la sentencia definitiva, e igualmente peticionó que se ratifique la sentencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otra parte, la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, manifestó en su escrito de informes que, el Tribunal de la causa, concluyó que la parte actora, no logró demostrar la causal en la cual fundamentó su pretensión, a saber, el abandono voluntario por parte de la demandada, e igualmente discurrió el Juzgado a-quo que no se encuentran cumplidos los extremos legales, para poder declarar con lugar la reconvención planteada, en virtud de que no consiguió demostrar las causales alegadas, ni desvirtuar la invocada por la parte actora reconvenida; en razón de esto, argumentó que, la lógica jurídica indica que sin pruebas que demuestren los hechos y el derecho alegado, se debió declarar sin lugar la demanda de divorcio, y no discernir que la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA, manifestó en forma expresa que aún vive en caso de sus padres, y de esta manera, declarar el abandono por parte de ésta, condenándola en costas sin haber probado el accionante sus afirmaciones.
En esta línea de ideas, arguyó que es importante traer a colación que la parte demandada reconviniente, alegó en forma expresa que fue forzada a abandonar el domicilio conyugal a consecuencia de las amenazas de muerte y el cambio de cerradura de la puerta de multi lock y del cilindro de la puerta de madera por parte del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL; destacó que con fundamento en la denuncia efectuada por la parte accionada ante el organismo correspondiente, se pretende demostrar el referido argumento.
Puntualizó que, el Tribunal de la causa al momento de efectuar el análisis de la prueba promovida por la parte demandada, constituida por la copia certificada del expediente signado con el No. 051-2.015 instruido por el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, discurrió que el mismo no generaba fe de la veracidad de los hechos alegado por la parte que promovente, razón por la cual, fue declarado impertinente al caso de autos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a esto la recurrente argumentó que dicha copia certificada no corresponde a una prueba documental electrónica, en razón de que dicha probanza pertenece a la solicitud de un acto conciliatorio que fue presentado por la parte demandada reconviniente, por ante la respectiva intendencia, órgano éste que, según sus dichos, ostenta una jurisdicción de carácter administrativa, lo cual la imposibilita para pronunciarse sobre la condenatoria de algún hecho denunciado por ante ésta última, de este modo, arguyó que el referido trámite, concluyó con la incomparecencia de la parte actora, lo cual, según sus alegatos, obstaculizó el ejercicio de la defensa de la parte accionada.
Luego de esto, señaló que la Sentenciadora concluyó con un razonamiento, que en nada corresponde con los motivos de la prueba bajo análisis; y al valorarla, lo hizo con fundamento al artículo 398 del Código del Procedimiento Civil; cuando ésta es una norma correspondiente a los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas; expresó que, en esa prueba, se pueden constatar a través de fotografías a color que fueron agregadas, como el demandante, rompió la cerraduras y colocó nuevos cilindros para impedir el ingreso de la parte demandada, al inmueble, donde tenían constituido el domicilio conyugal.
Puntualizó que, por todo lo antes expuesto, las actuaciones objeto de estudio constituyen suficientes indicios de lo alegado y probado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente; por lo cual, según sus dichos, la Jueza a-quo quebrantó, lo establecido en los artículos 506 y 510 del Código del Procedimiento Civil.
Seguidamente indicó que, en la sentencia apelada el Tribunal de la causa al valorar la prueba documental correspondiente a la información electrónica del Registro Público Nacional de la República de Panamá, correspondiente a la inscripción en dicho Registro Público, de cuatro (04) empresas mercantiles, donde, según su decir, la parte demandante, desempeña cargos de Dirección; prueba documental electrónica, que fue extraída y consignada en fotocopias constante de veintiocho (28) folios útiles, que la Juzgadora desechó al considerar que dicha instrumental no puede ser controlada con la finalidad de verificar si efectivamente la información contenida en dicha probanza es verídica; dicha argumentación explanada por el Tribunal de la causa, resulta, según su decir, falso, en razón de que el referido medio probatorio fue traído al proceso a los fines de que la Jurisdicente pudiera controlar y verificar la certeza de dicha prueba. Agregó sobre este punto, que la individualizada probanza no fue impugnada por su contraparte en la oportunidad estipulada en el artículo 429 y 398, de la norma procesal adjetiva.
Alegó que la el a-quo, transgredió lo pautado en el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los Artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se violó el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en su decisión no existe una relación expresa, positiva y precisa con relación a estos medios probatorios.
De igual manera, trajo a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Con fuerza de lo anteriormente explanado, solicitó que sea valorado el fundamento probatorio de la individualizada prueba documental electrónica, en virtud que la parte demandante, tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en el la República de Panamá y si las pruebas documentales antes descritas, se adminicula con la prueba de Informes, correspondiente al Movimiento Migratorio del pretensor reconvenido, cuyo valor probatorio fue promovida y evacuado en el lapso de ley, a través de oficio remitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) se observa los viajes frecuentes, hacia la República de Panamá, sin retorno hasta la presente fecha a la ciudad de Maracaibo; existe, según sus alegatos, la presunción con estos dos elementos probatorios analizados y concatenados, que la parte demandante, se fue de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y se encuentra actualmente viviendo en la ciudad de Panamá, República de Panamá, demostrando de esta manera que fue él, quien abandonó en forma voluntaria su hogar conyugal.
Manifestó que la Jurisdicente consideró que la demandada no demostró que el correo electrónico analizado, fue enviado de la cuenta electrónica (robola1@hotmail.com); cosa que, según sus dichos, es falsa; ya que en el escrito de promoción de pruebas, se ratificó el valor probatorio correspondiente a una copia simple del escrito de demanda de separación de cuerpos y bienes y un disco compacto, que contiene la información del correo electrónico que le envió el demandante, ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, de su dirección de correo electrónico: robola1@hotmail.com; desde la ciudad de Panamá, el día martes 25 de noviembre de 2014, a las veintiún horas con ocho minutos (21:08) a la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA de BOGARIN, a su dirección de correo electrónico: julianascannella152@hotmail.com; donde éste le expuso los términos bajo los cuales quería que firmaran la Separación de Cuerpo; que al ser adminiculados a la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); ya antes analizada, se demuestra que para el día, martes 25 de noviembre de 2014, a las veintiún horas con ocho minutos (21:08), el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, se encontraba en la ciudad de Panamá, República de Panamá, por lo que, según la recurrente, también se demuestra con esta prueba, la intención, determinación y voluntad del demandante ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, de divorciarse de la parte accionada.
Por otro lado, manifestó que el Tribunal de Primera Instancia, desechó el valor probatorio de un recibo de fecha 08 de febrero de 2015, correspondiente a la impresión de la página Banesco Online, donde consta la referencia bancaria efectuada desde la cuenta corriente en dicha entidad, cuyo titular la parte demandada de autos, transferencia está que fue realizada con el objeto de cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de cuota de condominio de los meses de enero y febrero del año 2015, hecho con el cual, se demostró, según lo alegado por la demandada, que la ciudadana accionada estaba habitando el inmueble donde se había constituido el domicilio conyugal.
Destacó que, en la sentencia recurrida se manifestó que la testifical rendida por los ciudadanos MARÍA CRISTINA DÍAZ, MERCEDEZ DE JESÚS RADA MAURY y RICHARD DAVID SENF DEL VILLAR, no le da suficiente certeza a la Juzgadora, respecto de los hechos alegados, ya que dos de ellos manifestaron que fue la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA de BOGARIN quien les comentó, que el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, se había ido para Panamá, sin embargo, destacó que la Judicante, sí le dio fe lo expuesto por la demandada, en cuanto que aún vive en casa de sus padres, para determinar la existencia de un supuesto abandono, por parte de ésta. Finalmente, destacó que habiendo demostrado la parte demandada hechos suficientes de los cuales pudieran surgir, según su decir, presunciones graves, precisas y concordantes para comprobar las causales de divorcio alegadas por la parte demandada-reconviniente, solicitó se declaré con lugar el recurso de apelación con sus consecuencias procesales.
Por otra parte, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 9 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado ad initio declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de divorcio incoada, en consecuencia se disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN y de forma consecuencial, condenó en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido totalmente vencida en juicio de conformidad con lo estipulado en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad legalmente establecida apeló de la referida decisión; en este orden de ideas, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada y el escrito de informes presentado, concluye esta Jurisdicente Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés en que se efectúe una revisión del fallo, sustentado en los argumentos antes referidos.
De esta manera, quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Juzgadora Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas de la parte demandante reconvenida
Acompañó junto al escrito libelar:
• Copia certificada el Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 101, de fecha 18 de mayo de 2011.
Se desprende del indicado medio de prueba, el vinculo matrimonial existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, lo cual los legitima para intentar la pretensión de divorcio incoada.
Es por ello que, constata esta Juzgadora de Alzada que el medio de prueba bajo estudio constituye copia certificada de documento público emanado del funcionario público competente, en consecuencia, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo en virtud de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Jurisdicente lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 11 de mayo de 2011, a nombre de la ciudadana JULIANA SCANNELLLA ORTEGA, signado con el No. 30140055.
• Copia simple de certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de marzo de 2012, a nombre de la ciudadana JULIANA SCANNELLLA ORTEGA, signada con el No. 31286620.
En tal sentido, puntualiza este Juzgadora Superior que las precitadas pruebas constituyen copia simple documentos públicos administrativosn que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sin embargo, discierne esta Juzgadora que las precitadas pruebas no guardan relación con el objeto de la presente causa, toda vez que la titularidad de los bienes pertenecientes a cada cónyuge es materia que debe ser discutida en el juicio de partición correspondiente, por lo que se hace necesario desestimarla de conformidad con las reglas del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio correspondiente, consignó los siguientes medios probatorios:
• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Observa esta Alzada, que el mismo no es susceptible de ser promovido como medio probatorio, sin embargo, esta Juzgadora en virtud de los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, valorará y apreciará todos cuantos elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad. ASI SE ESTIMA.
• Ratificó las los medios probatorios que acompañó junto al escrito libelar.
Debido a que los medios de prueba ratificados fueron objeto de valoración en la oportunidad correspondiente por este Juzgado Superior, se dan como reproducida la valoración otorgada previamente. ASÍ SE DETERMINA.
• Copia simple de documento publico de propiedad, signado con el No. 479.21.5.2.1977, de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de octubre de 2015, en el juicio de simulación, en la cual se declaró sin lugar la demanda.
Considera esta Sentenciadora que los singularizados medios constituyen copia simple de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, con las solemnidades exigidas por la Ley, los cual tienen facultad para darles fe pública; no obstante, los singularizados medios no guardan relación con el thema decidendum por lo que se hace impretermitible desestimarlos en cuanto a su valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Promovió prueba de informes dirigida al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se remita copia certificada de la sentencia dictada en el Expediente No. 14267, de fecha 20 de octubre de 2016, la cual fue consignada en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas.
• Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, con el objeto de que indicare el estado del expediente MP-85888-2015.
• Prueba de informes dirigida al Tribunal Itinerante en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con la finalidad de que indicare el estado en el que se encuentra el expediente No. VP02-2015-002146.
Verifica esta Juzgadora que el Tribunal de la causa libró los oficios correspondientes, signados con los Nos. 938, 939, 940, dirigidos respectivamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la Fiscaliza Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia y al Tribunal Itinerante en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; sin embargo, no se evidencia de actas procesales respuesta de los mencionados organismos, por lo tanto, se desestiman con sujeción al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Testimonial de la ciudadana MARYMAR DEL CARMEN PAZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.849.919.
Observa esta Juzgadora Superior que la ciudadana MARYMAR DEL CARMEN PAZ DE MONTIEL, manifestó que conoce al actor en virtud laborar para las empresas de la familia del ciudadano ROBERTO BOGARIN, motivo por el cual, esta Juzgadora concluye que la ciudadana antes referida pudiera tener un interés indirecto en la resultas del presente juicio, por tanto, se hace necesario desestimarla en cuanto a su valor probatorio de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
• Testimonial del ciudadano RAÚL FERNANDO BENCOMO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.076.383
Se evidencia de la declaración rendida por el precitado ciudadano, que no posee certeza de los hechos para los cuales fue promovido como testigo, en virtud de emplear la expresión “por como me dieron las cosas” hecho que no genera convicción a quien suscribe de los elementos que se pretenden probar, con fuerza de lo anterior, se hace necesario para esta Superioridad desestimarlo según las reglas del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada reconviniente
En su escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple de documento de propiedad, signado con el No. 479.21.5.2.1977, de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple del auto de admisión de demanda de simulación emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2015, diarizado bajo el No. 03, en la misma fecha.
Verifica esta Juzgadora que, los singularizados medios probatorios constituyen copia simple de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos, con las solemnidades exigidas por la Ley, los cuales tienen facultad para darles fe pública; no obstante, precisa esta operadora de justicia, que los indicados medios de prueba no son conducentes para generar convicción en esta Juzgadora Superior sobre las casuales de divorcio alegadas en la presente causa, hecho que motiva a esta Sentenciadora a desestimarlas por impertinentes. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de libelo de demanda de nulidad de documento interpuesta por la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, contra el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, recibida en fecha 13 de febrero de 2015.
Verifica esta Juzgadora que la prueba que antecede constituye copia simple de documento privado, en razón de no ser una actuación directa de un Órgano Jurisdiccional, el cual, por no haber sido objeto de impugnación por la parte interesada debería ser valorado de conformidad con el articulo 429 de la norma civil adjetiva, pero esta Alzada puntualiza que dicho medio de prueba no aporta elementos de convicción a quien suscribe, por lo que se desestima en su valor probatorio de conformidad con el articulo 507 ejusdem. ASÍ SE DETERMINA.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 6 de noviembre de 2012, signada con el No. 30371659, a nombre del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL.
En tal sentido, puntualiza este Juzgadora Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sin embargo, colige esta Juzgadora que la precitada prueba no guarda relación con el objeto de la presente causa, toda vez que la titularidad de los bienes pertenecientes a cada cónyuge es materia que debe ser discutida en el juicio de partición correspondiente, por lo que se hace necesario desestimarla de conformidad con las reglas del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple del Expediente No. 58.259, contentivo del juicio de divorcio ordinario incoada por el ciudadano ROBERTO BOGARIN en contra de la ciudadana JULIANA SCANNELLA, que fue llevado por ante el Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Verifica esta Juzgadora que el singularizado medio probatorio constituye copia simple de actuaciones públicas y privadas contenidas en el expediente N° 58.259, sin embargo, determina esta Superioridad que no es idóneo para generar convicción en esta Juzgadora, en relación a las casuales de divorcio alegadas en la presente causa, hecho que motiva a esta Sentenciadora a desestimarlas por impertinentes, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de denuncia efectuada por la ciudadana JULIANA SCANNELLA en contra del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, por motivo de convivencia familiar, ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Olegario Villalobos, y demás actuaciones contenidas en el expediente N° 051-2015.
• En original, denuncia realizada por la ciudadana JULIANA SCANNELLA en contra del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, por motivo de violencia psicológica, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En tal sentido, puntualiza este Juzgadora Superior que las precitadas pruebas constituyen copias simples y original de documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuadas con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de oficio N° 1068-2015 emitido en fecha 1 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que remitiera los movimientos migratorios del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGE; y copia simple de respuesta remitida por dicho organismo, con los correspondientes movimientos migratorios.
Constata esta Juzgadora de Alzada que los medios de prueba bajo estudio constituyen copias certificadas de documentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, en consecuencia, hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenido, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo en virtud de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Jurisdicente los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de declaraciones rendidas por los ciudadanos RINA ANDREA CICCONE FINOL, HENRY JOSÉ JORDAN JORDAN, EUGENIO GUILLERMO CASTILLO CASTRO, LEONARDO ADRIAN MEJIA RIVERO, evacuadas ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Esta Juzgadora Superior desestima las aludidas testimoniales producto de haber sido evacuadas con ocasión de otro proceso judicial, en tal sentido, debieron ser promovidas como pruebas trasladadas, conforme a las reglas pertinentes, consecuencia de lo cual, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En su escrito de promoción de pruebas consignó los siguientes medios:
• Copia simple de escritos emanados de la pagina Web “www.registro-publico. gob.pa” de fecha 8 de agosto de 2016 y Dato Capital anexos.
Esta Sentenciadora Superior verifica que de la prueba bajo estudio se obtiene que la sede de la sociedad anónima BOGA Group, Copr se encuentra en la ciudad de Panamá, pero no se desprende de dicho medio probatorio que el demandante se encuentre domiciliado en dicho país, motivo por el cual, se estima dicha prueba en lo que respecta a los hechos que se desprenden de ella, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Ratificó el valor probatorio del acta de matrimonio signada con el No. 101 emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de mayo de 2011.
• Ratificó el valor probatorio de las declaraciones rendidas por los ciudadanos RINA ANDREA CICCONE FINOL, HENRY JOSÉ JORDAN JORDAN, EUGENIO GUILLERMO CASTILLO CASTRO, LEONARDO ADRIAN MEJIA RIVERO.
• Ratificó el valor probatorio de copia simple de oficio N° 1068-2015 emitido en fecha 1 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que remitiera los movimientos migratorios del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGE; y copia simple de respuesta remitida por dicho organismo, con los correspondientes movimientos migratorios.
• Ratificó el valor probatorio de copia simple del Expediente No. 051-2.015, emanado del Departamento de Atención a la Comunidad, de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos, Adscrita a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia, el cual inició en fecha 18 de febrero de 2015.
• Ratificó el valor probatorio de la copia simple del expediente signado con el No. 58.259, que cursó por ante el Jugado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual se le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2015.
• Ratificó el valor probatorio del documento de propiedad protocolizado en fecha 15 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Debido a que los medios de pruebas ratificados fueron objeto de valoración en la oportunidad correspondiente por este Juzgado Superior, se dan como reproducido el valor probatorio previamente otorgado a los mismos. ASÍ SE DETERMINA.
• Copia certificada del expediente N° 14.267, contentivo del juicio de divorcio ordinario seguido por el ciudadano ROBERTO BOGARIN en contra de la ciudadana JULIANA SCANNELLA, expedidas por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 9 de agosto y 1 de noviembre de 2016.
Este Tribunal de Alzada les otorga el correspondiente valor probatorio por tratarse de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° 14.267, certificadas por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello con fundamento en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Correo electrónico enviado en fecha 25 de noviembre de 2014, por el ciudadano ROBERTO BOGARIN RANGEL al correo julianascannella152@Hotmail.com, del que se obtiene que se indicó: “Quedo en espera de comentarios para coordinar la firma”
Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. Sin embargo, estima esta Arbitrium Iudiciis que el precitado medio de prueba debe desecharse por impertinente y por no aportar elementos de convicción para la resolución de la presente causa, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 8 de septiembre de 2010, signada con el No. 29597930, a nombre del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL.
En tal sentido, puntualiza este Juzgadora Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sin embargo, colige esta Juzgadora que la precitada prueba no guarda relación con el objeto de la presente causa, toda vez que la titularidad de los bienes pertenecientes a cada cónyuge es materia que debe ser discutida en el juicio de partición correspondiente, por lo que se hace necesario desestimarla de conformidad con las reglas del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de informes dirigida al Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los efectos de que se remitan los movimientos migratorios del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, desde el mes de octubre de 2015 en adelante. Del cual, se recibió respuesta en fecha 7 de febrero de 2017, por parte del Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio No. 000723, en el cual se anexaron hojas de datos de certificación.
Derivado de lo cual, al obtenerse del expediente facti especie que las resultas de las pruebas de informes in examine no fueron impugnadas por la parte interesada, se les otorga el correspondiente valor probatorio en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de que sea remitido al Tribunal de la causa, copia certificada del Certificado del Registro de Vehículo No: 29597930, identificación: 8XA11ZV5076000.808, RIF: V156648082, de fecha 8 de septiembre de 2010. En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió respuesta del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), mediante oficio No. 133-17, en el cual se anexó la consulta del sistema nacional de validador técnico.
Si bien es cierto que las resultas de la prueba en referencia no fue impugnada por la parte interesada, no es menos cierto que las mismas no guardan relación con el thema decidendum y los hechos controvertidos, toda vez que el objeto de conocimiento de esta Alzada es un juicio de divorcio en el cual, no es un objeto de controversia la partición de la comunidad conyugal en virtud de la naturaleza del procedimiento, por lo que se desecha en todo su valor probatorio, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Promovió la prueba de informes dirigida a la Superintencia de Bancos (SUDEBAN) para que este a su vez, oficie a la entidad bancaria BANESCO sucursal Sambil Maracaibo, con el objeto de informar que la titular de la cuenta corriente No. 01340760677603055467, es la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA de BOGARIN.
En efecto, verifica esta Juzgadora que el Tribunal de la causa libró el oficio correspondiente en fecha en fecha 2 diciembre de 2016, signado con el No. 947, a la Superintencia de Bancos (SUDEBAN), sin embargo, no desprende del expediente respuesta de los mencionados organismos, por lo tanto, se desestima con sujeción a las reglas del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió las testimoniales de la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.703.797, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Prueba testimonial de la ciudadana MERCEDES DE JESÚS RADA MAURY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.193.206 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Prueba testifical del ciudadano RICHARD DAVID SENF DEL VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.460.958, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Verifica esta Superioridad que las testimoniales en referencia fueron evacuadas por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante, discurre quien aquí decide, que las precitadas testimoniales no generan convicción sobre los hechos expuestos, por resultar sus declaraciones altamente referenciales, en razón de que los indicados ciudadanos se limitan a señalar haber oído por comentarios los hechos que la parte demandada reconviniente intenta demostrar. De allí que, con fuerza de lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad desestimar los anteriores medios de prueba con ajuste al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser impertinentes. ASÍ SE DECLARA.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, de esta manera, en el escrito libelar alegaron que en fecha 18 de mayo de 2011, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, y fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Residencias Alcázar, piso 12, apartamento 22A, ubicado en el sector Tierra Negra, calle 66A, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente, argumentaron que la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, cambió su comportamiento, toda vez que, paso a ser grosero, se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, sin saber nada de ella, ni donde se encontraba, la parte actora suponía que se encontraba en casa de su familia; manifestaron que cada vez que, según sus dichos, se ponía brava decía que ella se iba de la casa si no le daban dinero.
En este sentido, indicaron que en el mes de enero del año 2015, la parte demandada, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal que tenía con la parte actora, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos, sin que existiera ningún tipo de reconciliación, al igual que, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Finalmente, señalaron que los hechos narrados configuran abandono voluntario de parte de la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, el cual se encuentra tipificado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es por eso que demandaron en nombre de su representado el divorcio y la partición de bienes.
Por su parte, la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en el escrito de contestación a la demanda manifestó que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, según sus dichos, residenciado en la ciudad de Panamá.
Posteriormente, negó, rechazó y contradijo, que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Residencias Alcázar, piso 12, Apartamento 12 A, ubicado en el Sector Tierra Negra, calle 66A, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que cambiara su comportamiento para con su cónyuge, que desatendiera sus obligaciones maritales y conyugales, y que constantemente se ausentara de su hogar sin saber su cónyuge donde se encontraba, y nunca le manifestó que se iba de la casa, según sus dichos, si no le daba dinero.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que en el mes de enero del año 2015, en forma voluntaria, abandonara su hogar, donde estaba constituido su domicilio conyugal. Una vez ello, reconvino la demanda, a tal efecto alegó que en el mes de febrero del año 2010, inició una relación sentimental estable con el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, luego de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un apartamento ubicado en la planta novena del edificio "RESIDENCIA CARLA CHRISTINE", signado con N° 9, situado en la avenida 9, entre calle 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia; posteriormente en el año 2012 fijamos nuestro domicilio conyugal en el Edificio Residencias Alcázar, piso 12, Apartamento 12 A, ubicado en el Sector Tierra Negra, calle 66A, Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Argumentó que en fecha 01 de agosto de 2014 el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, viajó sólo a la ciudad de Panamá, regresando el día 10 de ese mismo mes y año, e inmediatamente en fecha 22 de agosto de ese mismo año, según su decir, en forma repentina volvió a viajar a la misma ciudad de Panamá, donde permaneció casi un mes regresando nuevamente a la ciudad de Maracaibo, el día 13 de septiembre de 2014; y al llegar manifestó que no iba adquirir el apartamento donde para esa fecha vivían, ubicado en el Edificio Residencias Alcázar, piso 12, apartamento 12A, ubicado en el sector Tierra Negra, calle 66A, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia; ya que habían convenido traspasar la propiedad del apartamento ubicado en la planta novena del edificio "RESIDENCIA CARLA CHRISTINE", signado con No. 9, situado en la avenida 9, entre calle 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia; a su hermano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.696.694, actualmente residenciado en la ciudad de Panamá.
En este orden de ideas, la parte demandada-reconviniente, señaló que el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL le manifestó que se iban a divorciar, según sus dichos, con ocasión a que él, se iba a vivir a la ciudad de Panamá y no quería seguir viviendo con ella, y efectivamente, según lo alegado, el día 31 de octubre de 2014, viajó nuevamente a la ciudad de Panamá, de donde regreso después de casi tres (3) meses, en fecha 18 de enero de 2015, y en esta oportunidad, le envió un correo electrónico con un escrito bajo los términos que me planteó una separación de cuerpo, cuyos términos no aceptó, alegó que luego de discutir en torno a su ropa y enseres personales, se fue del apartamento donde tenían fijado el domicilio conyugal y se mudó para el apartamento señalado anteriormente.
Por otra parte, arguyó que el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, insistió en que lo único que estaba dispuesto a darle por la liquidación de la comunidad conyugal era la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a lo cual se opuso, con ocasión a que ese no había sido el acuerdo entre ambos, y se negó a comprar el apartamento donde vivían; por cuanto insistía en que cumpliera con su compromiso, porque ya ella había cumplido con su parte y había firmado la venta simulada del apartamento No. 9, ubicado en el edificio "RESIDENCIAS CARLA CHRISTINA", en este punto alegó que su cónyuge le dijo con mucha violencia, que le daba hasta el mes de febrero de 2015, para que desocupara el apartamento ubicado en el edificio Alcázar, y según su decir, amenazándola, le dijo, que si no se mudaba, la sacaría con la fuerza pública, como efectivamente lo hizo, debido a que en forma violenta, el día 18 de febrero de 2015 rompió las cerraduras de seguridad o multi lock de la puerta principal y de la reja de hierro del citado apartamento, procediendo a cambiarles dichas cerraduras, impidiéndole el acceso a su residencia, ubicada en el edificio Residencias Alcázar, piso 12, apartamento 12A, ubicado en el sector Tierra Negra, calle 66A, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, apartamento éste que permanece cerrado hasta la presente fecha; y ante el despojo de su hogar, del que, según sus alegatos, fue objeto por parte de su esposo, tuvo que irse a vivir a casa de sus progenitores.
Por último, destacó que los hechos narrados configuran abandono voluntario y excesos e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, motivo por el cual, procedió a demandar al ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, dieron contestación a la reconvención intentada alegando que el único y último domicilio conyugal de las partes, fue en el Edificio Residencias Alcázar, piso 12, apartamento 12A, ubicado en el sector Tierra Negra, calle 66A, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL haya adquirido y establecido como domicilio conyugal durante el matrimonio con la ciudadana JULIANA SCANNELA ORTEGA DE BOGARIN, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el No. 9, ubicado en la planta novena del edificio “RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE”, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, estado Zulia, toda vez que la parte demandante-reconvenida, según sus dichos, lo compró siendo soltero en el mes de julio de 2010.
Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandante-reconvenida haya viajado a la ciudad de Panamá de forma repentina y al regresar en fecha 13 de septiembre de 2014, le haya manifestado a la ciudadana JULIANA SCANNELA ORTEGA DE BOGARIN, que no iban a adquirir el inmueble constituido por un apartamento del Edificio Residencias Alcázar, piso 12, Apartamento 12 A, ubicado en el sector Tierra Negra, calle 66A, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez que, nunca se había planteado ese hecho y mucho menos divorciarse, en este sentido, los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron que el divorcio lo planteó su representado una vez que la ciudadana JULIANA SCANNELA ORTEGA DE BOGARIN, fue en varias oportunidades grosera con él y posteriormente ella abandonó el hogar.
En este orden de ideas, negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandante-reconvenida lo único que estaba dispuesto a dar por la liquidación de la comunidad conyugal era la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), ya que no existía liquidación de la comunidad conyugal porque no había divorcio; y que la venta del apartamento del edificio “RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE”, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, fue simulada con ocasión a que la ciudadana JULIANA SCANNELA ORTEGA DE BOGARIN, participó en ella y según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 14.267, de fecha 20 de octubre de 2016, que ya fue consignada no hay simulación en dicha venta.
Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron, que la parte demandante-reconvenida haya tratado a la ciudadana JULIANA SCANNELA ORTEGA DE BOGARIN, con violencia y que la haya amenazado, y que le haya dicho en febrero de 2015, que desocupara el apartamento del edificio Alcázar y mucho menos el día 18 de febrero de 2015, haya roto la cerradura de la puerta principal de dicho inmueble cambiándola posteriormente para impedirle el acceso a dicha ciudadana, toda vez que, fue ella quien abandonó el hogar voluntariamente.
Con respecto a la supuesta situación de violencia mencionaron que la ciudadana JULIANA SCANNELA ORTEGA DE BOGARIN, interpuso una falsa denuncia contra su cónyuge, con el animo de perjudicarlo, y negaron, rechazaron y contradijeron, que los hechos narrados en el escrito de reconvención por la ciudadana JULIANA SCANNELA ORTEGA DE BOGARIN, configuran un abandono voluntario y demás excesos e injurias graves por parte del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y que hicieron imposible la vida en común, toda vez, que según sus alegatos, dichos hechos son falsos.
Señalaron que la parte demandante-reconvenida jamás ha incurrido en el abandono voluntario y excesos e injurias graves contra la ciudadana JULIANA SCANNELA ORTEGA DE BOGARIN, no obstante, según sus dichos, ella si abandonó voluntariamente el domicilio conyugal que dio motivo a la demanda de divorcio conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y por la cual ratificaron.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.
Realizadas las consideraciones que anteceden, prima facie es oportuno precisar que fue controvertido por las partes el domicilio conyugal, no obstante, la determinación del mismo no resulta relevante para la resolución de la presente controversia; sino a los efectos de determinar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales, en este sentido, se aprecia que los domicilios suministrados por las partes se encuentran en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por otro lado, no resulta un hecho controvertido que los ciudadanos JULIANA SCANNELA ORTEGA DE BOGARIN y ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL hayan contraído matrimonio, en fecha 18 de mayo de 2011, toda vez que este hecho fue alegado en el escrito de demanda y reconocido al momento de rendir contestación la parte demandada, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 101, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia.
Así las cosas, previo al análisis de los hechos controvertidos en el caso sub iudice, es oportuno hacer referencia a la carga probatoria de las partes, de esta manera, el Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, estableció:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
Dentro de este contexto, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, explanó:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
De la disposición normativa y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados, se desprende que las partes litigantes deben generar convicción en el Juzgador sobre los hechos afirmados, haciéndose valer para ello de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la causa sub examine está fundamentada en la causal de abandono voluntario, sin embargo, la parte demandada reconvino por la referida causal y por excesos, sevicia e injurias graves, causales ésta que se encuentran previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 185: Causales de divorcio. Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
(Negritas de esta Juzgadora ad-quem)
En este orden de ideas, con respecto al abandono voluntario el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, comentado y concordado, año 2002, Ediciones Libra C.A, páginas 158 y 159, estableció:
(…Omissis…)
“2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio – sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
(…Omissis…)(Negritas de esta Juzgadora ad-quem)
Igualmente, cabe destacar el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00790, de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expresado, se desprende que el abandono voluntario no implica únicamente el abandono del domicilio conyugal, sino también el incumplimiento de las obligaciones, que como cónyuges le son impuestas al momento de contraer matrimonio, lo cual comporta la asistencia, protección y socorro mutuo.
Por otra parte, y en virtud de haber sustentado la parte demandada su pretensión reconvencional en la causal antes explicada y en la 3era del artículo 185 del Código Civil, es imperioso para esta Juzgadora ad-quem, traer a colación lo dispuesto sobre ésta por la autora Isabel Grisanti Aveledo De Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos, Caracas-Valencia-Venezuela, 2007, págs. 292 y 293:
“(…) se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra de del otro, y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia de los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de manera que un mismo hecho puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no le exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser injustificados. Si se demuestra que los hechos provinieron de la legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.”
Luis Manojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Anojo, op. Cit., págs. 178-179).
De esta forma, se desprende del libelo de demanda que la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, presuntamente abandonó el domicilio conyugal en el mes de enero de 2015, y que existía entre los cónyuges un trato descortés, en este sentido, del escrito de contestación se evidencia que la parte demandada-reconviniente negó que se encuentre incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Verifica esta Juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda se alegó que el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL realizó actos que tenían como finalidad impedir el acceso de la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN al inmueble en el cual tenían constituido su domicilio conyugal, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso no queda demostrado este hecho.
Del mismo modo, en el escrito de contestación a la demanda se expresó que el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, realizó diversos viajes a la ciudad de Panamá y le había manifestado a la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN la intención de separarse y de mudarse a la referida ciudad, en este sentido, consta en actas el informe presentado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del cual se evidencia que el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, realizó diversos viajes a la ciudad de Panamá, sin embargo, el referido medio de prueba no demuestra que la parte demandante-reconvenida haya establecido su residencia en la ciudad de Panamá, ni consecuencialmente, que se verifique un abandono del domicilio conyugal, y con respecto a la intención de divorciarse presuntamente manifestada por el actor, no riela en actas instrumento probatorio alguno que permita generar convicción dicho alegato.
Aunado a esto, del escrito de contestación se desprende que la parte demandada-reconviniente alegó que su cónyuge traspasó la propiedad del inmueble en el cual habitaban, no obstante, nada aportó a los efectos de demostrar el referido alegato, por lo que, a criterio de esta Operadora de Justicia debe necesariamente desestimar el mismo.
En consecuencia, se obtiene de actas que la parte actora reconoció que había abandonado el domicilio conyugal, al manifestar que tuvo que ir a vivir en casa de sus progenitores, no obstante, como se indicó en líneas pretéritas, no aportó al proceso medio de prueba alguno tendiente a demostrar que dicho abandono fue producto de actuaciones realizadas por su cónyuge, ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL,
Por otra parte, declarado como ha sido precedentemente por este órgano jurisdiccional de segunda instancia la disolución del vínculo matrimonial, por encontrarse la parte demandada inmersa en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, como se indicó en líneas pretéritas, al no haber proporcionado la parte demandada-reconviniente medios probatorios tendientes a demostrar que el abandono en la cual estuvo incursa se debe a actuaciones realizadas por la parte demandante-reconvenida, ni tampoco sus alegatos, relativos al abandono, los excesos, sevicia e injurias graves por parte del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, resulta imperioso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN. Y ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Juzgadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 09 de enero de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN contra el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, ambos previamente identificados.
Asimismo, se declara CON LUGAR la demandada de divorcio incoada por el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, en contra de la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, anteriormente identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 11 de mayo de 2011, por ante la Intendencia de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.664.808, en contra de la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.560.904, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 09 de enero de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara:
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN contra el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, ambos previamente identificados.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, en contra de la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, anteriormente identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 11 de mayo de 2011, por ante la Intendencia de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada-reconvenida por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-031-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
GSR/Pbh/S2
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