REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.297.
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el No. 72, tomo 22-A, cuya última modificación fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el día 13 de mayo de 2015, bajo el No. 21, tomo 23-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA Y MARÍA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446, 6.902, 77.697 y 79.896, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No. 44, tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES: GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ, CARLOS MARTÍNEZ, MARÍA ANTUNEZ BARBOZA, ARABEY JOSEFINA CARABALLO PÉREZ y ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.181, 25.916, 18.826, 19.448 y 120.213, respectivamente.
JUICIO: Interdicto restitutorio.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 17 de enero de 2018.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el No. 72, tomo 22-A, cuya última modificación fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el día 13 de mayo de 2015, bajo el No. 21, tomo 23-A RM1, contra decisión de fecha 17 de noviembre de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la recurrente, ut supra identificada, contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No. 44, tomo 18-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la presente querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ambas identificadas en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, ordenó la devolución inmediata a la parte querellante del inmueble objeto de la presente querella interdictal constituido por una franja de terreno constante de una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (986,50 Mts.²) ubicado en la avenida 64 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur del municipio Maracaibo, estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: galpón signado con el N° 6-88 propiedad de la sociedad mercantil querellante; Sur: galpón signado con el N° G-87 propiedad de la parte querellada; Este: avenida 64; y Oeste: Avenida 63, secuestrado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2016. Igualmente, condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del recurso de apelación se contrae a sentencia definitiva, de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la presente querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ambas identificadas en el presente fallo, en consecuencia, ordenó la devolución inmediata a la parte querellante del inmueble objeto de la presente querella interdictal constituido por una franja de terreno constante de una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (986,50 Mts.²) ubicado en la avenida 64 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur del municipio Maracaibo, estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: galpón signado con el N° 6-88 propiedad de la sociedad mercantil querellante; Sur: galpón signado con el N° G-87 propiedad de la parte querellada; Este: avenida 64; y Oeste: Avenida 63, secuestrado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2016. Y finalmente, condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Así las cosas, verifica esta Jurisdiscente que, de la evacuación de las pruebas promovidas se pudieron constatar las siguientes circunstancias: 1) Que tanto la actora como la accionada son propietarias cada una de parcelas de terrenos con galpones industriales edificados sobre ellas ubicados en la Zona Industrial Sur en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la avenida 64 entre calles 137 y 138, identificado el galpón de la querellante con el N° 6-88, actualmente construido sobre una parcela de terreno signada con el N° 137-59 y cuenta con una superficie aproximada de dos mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (2.669,75 Mts²); e identificado el galpón de la querellada, con el N° 137-09, constante de una superficie aproximada de mil ochocientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1.808,83 Mts²). 2) Que ambos galpones son lindantes, teniendo entre su lindero común una franja de terreno, identificada por ambos como un corredor encementado constante de novecientos ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (986,50 Mts²) aproximadamente con vías de acceso tanto a la avenida 64 en su lindero Nor-Oeste y avenida 63 en su lindero Sur-Este; 3) Que para el momento de la práctica de la inspección judicial extra litem evacuada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2016, el corredor encementado antes identificado se encontraba en posesión de la querellada; y 4) La construcción de bienhechurías por parte de la querellada, sobre el corredor encementado identificadas como, transformadores y postes de luz, casetas de electricidad, cercas de hierro y portón, puertas metálicas y cercas de bloques de concreto, aires acondicionados, taquillas de aguas negras, 1 bomba hidroneumática, tuberías de aguas blancas, acometidas eléctricas, tuberías de descargas subterráneas, entre otros.
En función de lo antes narrado, concluye esta Juzgadora que, la querellante de autos no demostró mediante su actividad probatoria, el hecho posesorio sobre la franja de terreno que funge como lindero común entre el galpón de su propiedad (y cuyo despojo fuere denunciado), y el galpón propiedad de la parte querellada, dado que, únicamente se limitó a evidenciar ante ésta autoridad, el hecho posesorio que ha venido manteniendo sobre el Galpón de su propiedad en función de todas las relaciones jurídicas que, previo a la adquisición de dicho derecho de propiedad, mantuvo con los anteriores propietarios. Así las cosas, esta Juzgadora prevé que, aunado a lo anterior, no hay medio probatorio en los autos que suponga la materialización del despojo denunciado en perjuicio del querellante, evidenciándose únicamente que, la querellada de autos ha venido poseyendo la franja encementada en cuestión al menos desde el año 2005, fecha en el cual inició la construcción de las bienhechurías detectadas mediante los medios probatorios evacuados.
No obstante lo anterior, destaca esta Jurisdiscente que, conforme puede evidenciarse de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, ambas declaraciones resultan totalmente contradictorias entre sí, imposibilitando su apreciación por parte de éste Órgano en determinar la veracidad o no de las afirmaciones de hecho realizadas por ambas partes, razones por las cuales se entienden desechadas del presente proceso en pleno uso de la sana crítica. Así se establece.-
Concluye así, esta Juzgadora que, al no reposar en autos prueba alguna que determine la posesión alegada por el accionante, ni mucho menos, perturbación y/o despojo de la precitada posesión por parte de la querellada en el presente litigio, mal puede declarar la procedencia en derecho de la pretensión incoada, trayéndose a colación por los motivos antes efectuados, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, esta Jurisdiscente, reiterando las motivaciones antes mencionadas, al no evidenciar plena prueba de los hechos denunciados por el querellante, y en efecto, la inexistencia de los requisitos de procedencia necesarios para considerar la procedencia en derecho de la pretensión incoada, declara sin lugar la demanda y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la presente querella interdictal restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CARIBE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A, ambas identificadas en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, se ordena la devolución inmediata a la parte querellante del inmueble objeto de la presente querella interdictal constituido por una franja de terreno constante de una superficie aproximada de novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986,50 Mts.²) ubicado en la avenida 64 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: galpón signado con el N° 6-88 propiedad de la Sociedad Mercantil querellante; Sur: galpón signado con el N° G-87 propiedad de la parte querellada; Este: avenida 64; y Oeste: Avenida 63, secuestrado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 2016 . Finalmente se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, se desprende lo siguiente:
En fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la querella interdictal restitutoria interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., asimismo, acordó la constitución de una garantía superior al monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), que cubra los posibles daños y perjuicios derivados de la querella presentada.
El día 02 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia, por medio de la cual manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía establecida por el Tribunal de la causa, en virtud de ello, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble sub litis, la cual fue decretada por el Juzgado a-quo en fecha 10 de noviembre de 2016.
En este orden de ideas, previa distribución de ley, le correspondió al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ejecución de la medida de secuestro decretada en la causa, la cual se llevó a cabo el día 07 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte querellada, sociedad mercantil PLASTICOS DEL LAGO C.A. (PLASTILAGO), de esta manera, el día 20 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal de primera instancia expuso que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación, no obstante, el día 15 de febrero de de 2017, realizó exposición indicando que no fue posible practicar la citación de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano LEOMAR MORALES.
En fecha 09 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación cartelaria, y en tal sentido, el Juzgado de primera instancia, mediante auto fechado 13 de marzo de 2017, ordenó la misma, a tal efecto, el día 22 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, consignó ejemplar de los diarios “La Verdad” y “Versión Final”, en los cuales aparece publicado el cartel de citación a la parte querellada, de esta manera, en fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal a-quo ordenó su desglose y agregado a las actas.
Seguidamente, el día 28 de marzo de 2017, la Secretaria del Juzgado de la causa expuso que en fecha 27 de marzo de 2017 fijó un cartel de citación a la parte demandada, sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., dándose así por cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 04 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, presentó escrito de reforma de la querella presentada, la cual fue admitida en fecha 09 de mayo de 2017, posteriormente, mediante auto del día 18 de mayo de 2017, el Juzgado de primera instancia ordenó librar los recaudos de citación, en este sentido, en fecha 19 de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para llevar a cabo la practica de la citación.
El día 25 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó medida preventiva de secuestro, sin embargo, el Juzgado de la causa negó dicho pedimento, en fecha 01 de junio de 2017, toda vez que la misma es un elemento intrínseco del procedimiento especial mediante el cual se tramita el presente asunto.
El día 05 de junio de 2017, la abogada en ejercicio GUADALUPE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.181, consignó instrumentos poder otorgado por la parte querellada, sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), a los abogados en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, MARÍA ANTUNEZ BARBOZA, ARABEY JOSEFINA CARABALLO PÉREZ y ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO.
En fecha 06 de junio de 2017, la parte querellada y querellante, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, de esta manera, el Tribunal de la causa, el día 07 de mayo de 2017, profirió el correspondiente auto de admisión, en fecha 09 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de impugnación de pruebas.
En este orden de ideas, el día 10 de octubre de 2017, el Juzgado a-quo, en aras de preservar el derecho a la defensa ordenó notificar a las partes y una vez que conste en actas la practica de la última de ellas, comience a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes para presentar sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, en fechas 11 y 13 de octubre de 2017, la parte querellada y querellante, respectivamente, se dieron por notificadas.
Así pues, el día 16 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de las partes presentaron el correspondiente escrito de alegatos, luego de esto, en fecha 17 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada, el día 23 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente, en fecha 17 de enero de 2018.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, en fecha 23 de febrero de 2018, se hace constar que la parte querellante presentó los suyos de la siguiente manera:
“CAPITULO PRIMERO
VICIOS PROCESALES EN LA PARTE NARRATIVA DEL FALLO.
VICIOS DE INCONGRUENCIA NEGATIVA; VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 243 EN SU ORDINAL 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26. 49 EN SU ORDINAL 8° Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y CONSECUENCIALMENTE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL
La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que en relación a la incongruencia, la misma constituye una lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, y con ellos, la vulneración del principio de la congruencia y la contradicción, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los Artículos 26 y 49 en su Ordinal 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: Determinados los conceptos doctrinarios antes referidos, denuncio ante esta Superioridad, que la Sentencia del merito de fecha 17 de noviembre de 2017, esta inficionada de NULIDAD, por cuanto el Juzgador de la causa, en su elaboración violó olímpicamente los Artículos 12 y 243 en su Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; los cuales consagran que toda sentencia debe contener: una parte narrativa en que se transcribirá la identificación del Tribunal, de las partes y sus apoderados, y una síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos en que ha quedado planteada la controversia; los motivos de hecho y de derecho de la decisión; así como una decisión expresa, positiva y precisa (Art. 188 C.P.C.) que ha debido emanar del Juzgador a quo respecto de las pretensiones deducidas por las partes; por lo que resulta impropio que la recurrida haya fundamentado su decisión de forma escueta y sin cumplir exhaustivamente con los extremos contenidos en los Artículos 12 y 243 en su Ordinal 5° del Código Adjetivo, al no pronunciarse sobre planteamientos esenciales alegados por la querellante contenidos en las actas del expediente, especialmente en el libelo de demanda y en el escrito de alegatos o conclusiones presentado en fecha 16 de octubre de 2017 ante el Juzgado de la causa.
(...)Podrá observar esta Superioridad, que todos y cada uno esos alegatos, defensas y peticiones esgrimidas por la querellante DISTRIPLACA en el libelo de la demanda, solo fueron transcritos literalmente en forma parcial por la recurrida en la parte narrativa de la Sentencia impugnada; no obstante ser dichos alegatos, defensas y peticiones los que determinan en forma precisa y clara el tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los dos despojos parciales, los días 1° y 28 de septiembre de 2016, motorizados por el ciudadano LEOMAR MORALES en su condición de Presidente de PLASTILAGO; pese a que en los alegatos, defensas y peticiones la querellante determina y prueba suficientemente la ocurrencia de ambos despojos y la posesión que ejercía la querellante en forma continua y antes de ocurrir los dos despojos, a través de la prueba de Inspección Ocular Extra Litem y del Justificativo de Testigos que serán analizados con posterioridad. Pues bien, ciudadano Juez Superior, estos alegatos, defensas y peticiones desplegados en el libelo de demanda por la querellante, en ningún momento fueron valorados por el Juez a quo en la Sentencia impugnada, y menos hizo pronunciamiento alguno sobre ellos; puesto que injustificadamente, omitió todo pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia recurrida, no obstante la querellante haber reproducido en su escrito de alegatos o conclusiones de fecha 16 de octubre de 2017; alegatos, defensas y peticiones que determinan y evidencian el tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los dos despojos, como se observa del folio 3 al 5 de dicho escrito de alegatos; y es por ello, que al no analizar ni valorar la recurrida todos y cada uno de los hechos contenidos en los alegatos, defensas y peticiones que determinaron el tiempo, lugar y modo de como ocurrieron ambos despojos, así como la determinación de la ocurrencia de los despojos y la posesión que ejercía mi mandante DISTRIPLACA antes y para el momento de los despojos y el despojo mismo, el Juez de la recurrida violo el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y en derivación de ello, la Sentencia recurrida esta inficionada de nulidad por haber incurrido el Juez del mérito en la construcción de la Sentencia impugnada en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, previsto en el Articulo 243 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ciudadano Juez Superior, el Juez de la recurrida omitió absolutamente y en forma injustificada el debido pronunciamiento correcto en la parte narrativa y en la motiva de la Sentencia impugnada, de todos los alegatos, defensas y peticiones contenidos en el escrito en el cual la querellante IMPUGNO todas y cada una de las pruebas promovidas por la querellada PLASTILAGO, presentado en fecha 9 de junio de 2017, que corre del folio 235 al 236 de la primera pieza del expediente; como tampoco el Juez de la recurrida se pronunció sobre los argumentos y defensas alegadas por la querellada PLASTILAGO, al momento de contradecir la impugnación a las pruebas formulada por la querellante; que constan en el escrito de fecha 13 de junio de 2017 que corre del folio 2 al 5 de la segunda pieza del expediente.
TERCERO: El Juez de la recurrida omitió absolutamente y en forma injustificada el debido pronunciamiento correcto sobre la solicitud de TACHA DE TESTIGO planteada por la querellante DISTRIPLACA, en la diligencia de fecha 12 de junio de 2017 que corre del folio 245 al 245 de la primera pieza; y en tal virtud el Juez de la recurrida no se pronuncio y menos valoro en la parte narrativa ni en la motiva, todos y cada uno de los hechos y alegatos I expuestos por la querellante DISTRIPLACA en su escrito de TACHA DE TESTIGO. Asimismo, el Juez de la recurrida no analizo ni valoro la prueba promovida por la querellante DISTRIPLACA en la diligencia de fecha 14 de junio de 2017, que corre al folio 118 de la segunda pieza, relativa a la promoción de pruebas de la incidencia de TACHA DE TESTIGO; prueba que fue admitida por el Tribunal de la causa en auto de fecha 15 de junio de 2017, que corre al folio 19.
CUARTO: El Juez de la recurrida omitió absolutamente y en forma injustificada el análisis y valoración en la parte narrativa y en la motiva de la Sentencia recurrida sobre la IMPUGNACIÓN formulada por la querellante DISTRIPLACA en contra del PLANO consignado por la querellada PLASTILAGO al momento de evacuarse la Inspección Judicial en PLASTILAGO, o sea, en fecha 21 de junio de 2017; impugnación del Plano que realice en la diligencia de fecha 27 de junio de 2017, que corre al folio 33 de la segunda pieza del expediente.
QUINTO: El Juez de la recurrida omitió absolutamente y en forma injustificada el debido pronunciamiento correcto en la parte narrativa y en la motiva de la sentencia recurrida en cuanto a los puntos señalados por la querellada PLASTILAGO para que los expertos designados por el Tribunal de la causa realizaran una Aclaratoria y/o ampliación de los hechos contenidos en el escrito de fecha 3 de julio de 2017, que corre del folio 48 al 49 de la segunda pieza; igual omisión de pronunciamiento se observa por parte del Juez de la recurrida tanto en la parte narrativa como en la motiva, de la Aclaratoria y complementación, rendida por los expertos en el escrito de fecha 3 de agosto de 2017, que corre del folio 83 al 91 de la segunda pieza del expediente.
Ciudadano Juez Superior, es innegable que el Juez de la recurrida en la construcción de la Sentencia impugnada, incurre en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA por haber omitido en forma absoluta e injustificadamente el ineludible pronunciamiento que le exigía la IMPUGNACIÓN NEGATIVA que realice la parte querellante DISTRIPLACA sobre todas y cada una de las pruebas promovida por la querellada PLASTILAGO; asimismo, por la omisión de pronunciamiento en relación a la TACHA DE TESTIGO; como tambien por la omisión de pronunciamiento de los alegatos y defensas en relación a la Impugnación del Piano consignado por la querellada PLASTILAGO; igualmente por la omisión absoluta de los puntos señalados por la querellada PLASTILAGO para que los expertos realizaran una Aclaratoria y/o ampliación de su escrito de experticia; y por ultimo, por la omisión absoluta de la recurrida sobre los alegatos y defensas esgrimidas por los expertos en su Aclaratoria complementaria. Se observa claramente de la Sentencia recurrida, que esos puntos no fueron analizados por el Juez del merito, y de que menos se pronunció sobre ellos en la parte narrativa ni en la motiva de la Sentencia recurrida; por lo que esta omisión absoluta de pronunciamiento sobre los alegatos, defensas y peticiones realizadas sobre esos puntos, hacen irremediablemente que la sentencia recurrida se encuentre inficionada de nulidad por haber incurrido el Juez del merito en el vicio de INCONGRUENCE NEGATIVA, en flagrante violación de los Artículos 12 y 243 en su Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y esto es así, por cuanto, el Juez de la recurrida ha debido de atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente. La pretensión del actor y la contraprestación del demandado, fijan el programa del debate subsiguiente y el contenido de la sentencia, por lo que el Juez según el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil debe de atenerse a todo lo alegato tanto por la parte actora como por la parte demandada; alegatos que han de existir en las actas del proceso, característica particular esta que informa el sistema procesal dispositivo. A este respecto, la Corte ha señalado que sin embargo, el sentenciador tiene también la obligación de analizar el dar respuesta a los planteamientos que hagan los litigantes en sus escritos de Informes o Conclusiones; puesto que si la Ley ordena oír informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la evidente finalidad de que sean tenidos en cuenta por los Juzgadores en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Es importante reiterar que los pedimentos, alegatos y defensas esgrimidos por la parte querellante DISTRIPLACA, en todos los escritos presentados en primera instancia, referidos con anterioridad, en nombre de mi mandante DISTRIPLACA los formulo nuevamente ante esta Superioridad, y en este sentido solicito los de por reproducidos íntegramente en este acto, por constituir un defecto de actividad corregible por este Superior Tribunal.
Ciudadano Juez Superior, en consideraci6n a los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, es por lo que solicito de esta Superioridad, declare procedente el vicio procesal denunciado traducido en la INCONGRUENCIA NEGATIVA del fallo recurrido (…)
VICIOS DE INMOTIVAClÓN Y LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTVIDAD E INCONGRUENCIA EN EL ANÁLISIS PROBATORIQ. CON VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 15, 243 EN SU ORDINAL 4°, 244 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CON VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONSECUENCIALMENTE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL.
(…) Ciudadano Juez Superior, el Capítulo III de la Sentencia recurrida, se refiere al análisis de las pruebas que el Juez de la recurrida realizo sobre las pruebas promovidas por la parte querellante DISTRIPLACA; y con respecto a ello, podemos observar que el Juez de la recurrida analizó y valoró parcialmente, y de forma inadecuada las pruebas documentales promovidas por la querellante DISTRIPLACA en las promociones PRIMERA, SÉPTIMA, NOVENA, DÉCIMA CUARTA y SEGUNDA; arribando luego de realizar la valoración parcial e improcedente de dichas pruebas, en las siguientes conclusiones:
(…) Ahora bien, puede observar este Superior Juzgador, que en la valoración que el Juez del merito hace de esas cinco (5) pruebas documentales, incomprensiblemente hace abstracción en forma absoluta de los hechos alegados y probados con las pruebas documentales promovidas en las Promociones PRIMERA, SÉPTIMA y NOVENA del escrito de pruebas de la querellante DISTRIPLACA, que demuestran que desde el día 15 de agosto de 2013, que refiere el documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de agosto de 2013, anotado bajo el N°.25, Tomo 90, promovido en la Promoción SÉPTIMA, que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ENDER AÑEZ GUTIERREZ y ANGELA VILLALOBOS DE AÑEZ, y mi mandante DISTRIPLACA, que evidencia que a partir del día 15 de agosto de 2013, mi mandante DISTRIPLACA viene ejerciendo actos de posesión en forma continua, clara y precisa sobre el galpón y la faja de terreno o corredor encementado que ha servido de estacionamiento para los vehículos de los trabajadores, empleados, proveedores y visitantes de DISTRIPLACA. Estos hechos no fueron analizados y mucho menos valorados por el Juez de la recurrida, ya que los mismos, insisto fueron alegados y probados con las pruebas documentales promovidas por la querellante; los cuales inexplicablemente el Juez de la recurrida ignoro por completo en su análisis y valoración en lo que respecta a los actos de posesión del galpón y la faja de terreno o corredor encementado que sirve de estacionamiento para los trabajadores, empleados, proveedores y visitantes de DISTRIPLACA; posesión que había adquirido la querellante DISTRIPLACA a través del contrato de arrendamiento y del contrato de opción de compra hasta la fecha en la que DISTRIPLACA adquirió en propiedad el referido inmueble, como lo fue el 26 de septiembre de 2014.
Ciudadano Juez Superior, es más grave aun, porque el Juez de la recurrida no analizó y menos valoró los hechos contenidos en las pruebas documentales promovidas en las Promociones TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, OCTAVA y DÉCIMA del escrito de promoción de pruebas de la querellante DISTRIPLACA, no obstante a que estas pruebas documentales promovidas en las citadas promociones, fueron acompañadas por la querellante conjuntamente con el libelo de demanda, y de que las mismas fueron promovidas como pruebas en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de junio de 2017, y admitidas por el Tribunal de la causa en el auto de fecha 7 de junio de 2017; y sin embargo, aun cuando las tenia y existían en el expediente, guardo silencio en forma absoluta sobre las mismas, y por supuesto menos hizo análisis ni valoración alguna de dichas pruebas, resultando claramente que estas promociones no fueron analizadas ni valoradas por el Juez del merito en la Sentencia recurrida; pruebas que aunadas a las pruebas documentales promovidas en las Promociones PRIMERA, SÉPTIMA, NOVENA, DÉCIMA CUARTA y SEGUNDA, que fueron analizadas y valoradas parcialmente por el Juez del merito en la Sentencia recurrida, pero en forma global, fueron promovidas todas por la querellante DISTRIPLACA para probar en primer lugar, que los anteriores propietarios y poseedores de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que les asistía sobre el Galpón Industrial y la franja de terreno o corredor encementado, a partir de la fecha de su respectivo documento de adquisición, como lo fue el día 21 de mayo de 2008, hasta el día 26 de septiembre de 2014, fecha en la cual los nombrados anteriores propietarios le vendieron el inmueble a la querellante DISTRIPLACA; de lo que se evidencia una posesión de mas de seis (6) anos, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del Articulo 181 del Código Civil, que establece: "El sucesor a titulo particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos"; y desde esa fecha 26 de septiembre de 2014, hasta la fecha de introducción de la presente querella, como lo fue el 26 de octubre de 2016, transcurrieron dos (2) años, lo cual totaliza ocho (8) años aproximadamente, en los cuales mi mandante DISTRIPLACA, ha venido ejerciendo una posesión actual y continua sobre el identificado galpón industrial y la franja de terreno o corredor encementado que sirve de estacionamiento para los vehículos de los trabajadores, empleados, proveedores y visitantes que van a la empresa DISTRIPLACA; y en segundo lugar, con las anteriores pruebas documentales promovidas por la querellante DISTRIPLACA, mi mandante prueba que ha venido ejerciendo la posesión anterior, actual y continua sobre el galpón industrial y la franja de terreno o corredor encementado que sirve de estacionamiento para los trabajadores, empleados, proveedores y visitantes de DISTRIPLACA. Estos hechos ciudadano Juez Superior, alegados y probados con las anteriores pruebas documentales promovidas por DISTRIPLACA no fueron analizados y menos fueron valorados por el Juez de la recurrida en forma inexplicable e injustificadamente, pese a que estos hechos habían sido alegados por DISTRIPLACA en el libelo de demanda y en el escrito de alegatos o conclusiones, y sin embargo, el Juez del merito en la Sentencia recurrida obvio todo tipo de valoración referida a la posesión que DISTRIPLACA ejerció en esos ocho (8) años sobre el galpón industrial y la franja de terreno.
Ciudadano Juez Superior, tal como se ha visto, el Juez de la recurrida omitió en forma absoluta e injustificadamente el análisis y la valoración de las pruebas documentales promovidas por la querellante DISTRIPLACA en las Promociones TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, OCTAVA y DÉCIMA de su escrito de pruebas; y por vía de consecuencia, dicha omisión inficiona la sentencia recurrida por haber incurrido el Juez del merito en el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO TOTAL DE PRUEBAS, porque como antes referí el Juez de la recurrida no obstante tener conocimiento procesal de que las mencionadas pruebas documentales fueron promovidas por la querellante DISTRIPLACA, que habiendo sido admitidas en el presente proceso y de que las mismas corren en actas; sin embargo, prescinde y omite el análisis y valoración de las mismas, pese a que el Juez de la recurrida de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de examinar toda prueba que este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, el cual comporta, además de la infracción contenida en los Artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, una motivación inadecuada, puesto que esta motivación debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos; empero, como podrá observar esta Superioridad, el Juez del merito no analizó y menos valoró las pruebas documentales promovidas por la querellante ya señaladas con antelación, para el momento en que el Juez de la recurrida analizaba y valoraba las pruebas documentales aportadas por la querellante a pesar que dichas pruebas son documentos públicos, acreedores de los efectos jurídicos probatorios consagrados en el Código Civil.
(…)Ciudadano Juez Superior, con respecto a la INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM, evacuada por la querellante DISTRIPLACA, el Juez del merito incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO TOTAL DE PRUEBAS. por cuanto la valoración parcial que realizó sobre la prueba en cuestión, no se corresponde con los hechos alegados y probados con la evacuación de la Inspección Ocular Extra Litem del día 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Municipio, puesto que el Juez del merito silencio en forma absoluta e injustificadamente todos y cada uno de los hechos alegados y probados en los Particulares SEGUNDO y CUARTO de dicha inspección, así como los hechos inspeccionados sobrevenidos y solicitados por la promovente DISTRIPLACA al momento de la evacuación de dicha prueba; no obstante que dicha Inspección Ocular Extra Litem fue acompañada en original con el libelo de demanda, que la misma fue promovida y admitida por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, y de que la misma existía en actas, el Juez del merito no analizó y mucho menos valoró los hechos alegados y probados en dicha Inspección Ocular Extra Lite, que demuestran fehacientemente la ocurrencia de los dos (2) despojos parciales sufridos por mi mandante DISTRIPLACA, en los días 1° y 28 de septiembre de 2016, en el galpón industrial y en la franja de terreno o corredor encementado de la posesión de DISTRIPLACA; y estos hechos que demuestran la ocurrencia de los dos despojos fueron suficientemente explicitados y razonados en el libelo de la demanda y en el escrito de alegatos o conclusiones; y es por ello, que ese silencio de la recurrida sobre esos hechos alegados y probados en la Inspección Ocular Extra Litem, hacen que la Sentencia recurrida este inficionada por el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO TOTAL DE PRUEBA(…).
En atención a los hechos anteriormente transcritos, cumplo con denunciar igualmente ante este Superior Tribunal que el Juez de la recurrida silencio en forma absoluta injustificadamente todos y cada uno de los hechos alegados y probados por la querellante DISTRIPLACA, que determinan en primer lugar, la urgencia en la evacuación de la Inspección Ocular Extra Litem; y en segundo lugar, el silencio por parte de la recurrida de los hechos probatorios que justificaban y probaban la urgencia en la evacuación de dicha prueba Inspección Ocular Extra Litem; esos hechos alegados y probados por la querellante fueron valorados en ningún momento por la recurrida, no obstante haber sido alegados la querellante en su escrito de alegatos o conclusiones presentado ante el Tribunal a que fecha 16 de octubre de 2017, que corren del 6 al 9 de la tercera pieza; de allí la procedencia del VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO TOTAL DE PRUEBAS, con violación de los artículos 12, 15 y 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la recurrida no da sus propias razones de hecho y de derecho que puedan soportar su propia valoración de la prueba de Inspección Ocular Extra Litem cuando afirma que se puso constatar de la prueba en cuestión que por el lindero Sur-Oeste del galpón en cuestión existe una franja, o corredor encementado en posesión de la querellada, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., plenamente identificada en autos; por tal virtud, la recurrida hace una valoración parcial e inadecuada de dicha prueba, porque no aporta al proceso sus propias razones de hecho y de derecho que puedan soportar semejante valoración, por cuanto del texto de la propia Inspección Ocular Extra Litem, ni de las actas del proceso emergen o existen pruebas que soporten dicha valoración o decisión; y esta falta de fundamentación de la recurrida en su valoración se desprende del hecho de que la recurrida no analizó ni valoró los hechos alegados y probados en los puntos inspeccionados que demuestran hasta el cansancio la ocurrencia de los dos despojos sufridos por la querellante DISTRIPLACA; y como consecuencia de ello, se observa que el Juez de la recurrida no aportó ninguna razón de hecho ni de derecho para soportar su decisión de que la querellada estaba en posesión de la franja de terreno o corredor encementado, sino que se limitó en su valoración a afirmar sin ningún razonamiento lógico de hecho ni de derecho que la querellada PLASTILAGO está en posesión de la franja de terreno o corredor encementado (…).
Según se ha visto ciudadano Juez Superior, el Juez de la recurrida no analizó y menos valoró los hechos alegados y probados por la querellante DISTRIPLACA en los particulares SEGUNDO, CUARTO y QUINTO del interrogatorio del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, por cuanto no analizó ni valoró la prueba del Justificativo de Testigos promovida en el Particular DUODÉCIMO del escrito de pruebas de la querellante, evacuado el 6 de octubre de 2016 en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, que en forma original corre del folio 94 al 99 de la primer a pieza del expediente; justificativo este que en su texto constan las declaraciones juradas rendidas por los testigos JUAN CARLOS MATHEUS, MIGUEL ANGEL BECERRA y MOISES DAVID GIL TERAN, sobre los hechos que se refieren a los dos despojos parciales sufridos por la querellante DISTRIPLACA, en la franja de terreno o corredor encementado ubicado en la Avenida 64 en el lindero Este, acaecidos los días 1° y 28 de septiembre de 2016(…) puesto que solo se limitó a mencionar el Justificativo de Testigos evacuado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer ningún tipo de análisis ni valoración con respecto a esta prueba; por lo que el Juez de la recurrida con su proceder, violó el principio de EXHAUSTIVIDAD E INCONGRUENCIA EN EL ANALISIS PROBATORIO, que es lo que la doctrina denomina "error de juzgamiento" en flagrante violación de los Artículos 12, 15, 243 en su Ordinal 4°, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO TOTAL DE PRUEBAS, y en derivación de ello, incurrió en la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL y de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…) En síntesis, ciudadano Juez Superior, la querellante DISTRIPLACA, demostró con sus pruebas ser poseedora del Galp6n y de la franja de terreno o corredor encementado que sirve de estacionamiento para los vehículos de los trabajadores, empleados, proveedores y visitantes de DISTRIPLACA, y que forma parte del Galpón Industrial; así como también probo la ocurrencia de los dos (2) despojos en el ejercicio de este derecho ocurridos en el mes de septiembre de 2016; quedo probado que la querellante DISTRIPLACA interpuso la querella interdictal dentro del ano en que ocurrieron los dos despojos en la franja de terreno o corredor encementado (estacionamiento), y que la querellante DISTRIPLACA le presentó al Tribunal de la causa las pruebas que demuestran in limine litis la ocurrencia de los dos (2) despojos parciales ocurridos en la franja de terreno o corredor encementado (estacionamiento) motorizados por PLASTILAGO; y por tal virtud, es preciso denotar que los acompañadas y sus anexos con el libelo de demanda.
(…) en ningún momento el Juez de la recurrida hizo valoración alguna sobre los hechos alegados y probados tanto en el Justificativo de Testigos promovido en la promoción DUODÉCIMA, como en la Prueba Testimonial promovida en la promoción DÉCIMA TERCERA, que precisamente comprobaban los hechos alegados y probados en dichas promociones en lo relativo a la ocurrencia de los despojos sufridos por DISTRIPLACA en el mes de septiembre de 2016, y lo relativo prueba de la posesión que en forma continua venia ejerciendo la querellante DISTRIPLACA sobre la franja de terreno o corredor encementado (estacionamiento) antes de sufrir despojos por parte de la querellada PLASTILAGO; como tampoco el Juez de la recurrida expreso sus propias razones de hecho y de derecho que lo motivaron a tomar la decisión con respecto a la valoración de ambas pruebas (…).
(…) Dicha promoción la realice en nombre de la querellante DISTRIPLACA, para que la misma fuese sustanciada por el Juez a quo, y cumplir con ill ultima fase de la incidencia de TACHA de la testigo DASMERYEGLEE STANISLAO DAVIU, de conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la querellante en el escrito de fecha 12 de junio de 2017, que corre del folio 241 al 243 de la primera pieza; testigo ésta que fue promovida por la querellada PLASTILAGO en la promoción DECIMA SEGUNDA de su escrito de promoción de pruebas, admitida por el Tribunal de la causa en fecha 7 de junio de 2017, que corre al folio 180 de la primera pieza; por estar incursa la testigo DASMERY EGLEE STANISLAO DAVILA en la inhabilidad relativa establecida en el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la circunstancia de que al momento de la ejecución de la medida de Secuestro se procedió a notificar a la ciudadana DASMERY STANISLAO quien manifestó ser JEFE DE PLANTA de la querellada PLASTILAGO. Pues bien, incomprensiblemente el Juez de la recurrida guardó silencio absoluto en relación a la prueba constituida por el Acta de Ejecución de la medida de Secuestro, por lo que no analizo y mucho menos valoro los hechos alegados y probados por la querellante DISTRIPLACA con la ejecución de la medida de Secuestro, en lo que respecta al pedimento de Tacha de la referida testigo; lo que es decir, que el Juez de la recurrida omitió en forma absoluta y voluntariamente el análisis y la valoración de la promoción de la prueba promovida por la querellante en el escrito de fecha 14 de junio de 2017, no obstante, tener en actas dicho escrito de prueba que corre al folio 18 de la segunda pieza.
(…) Es preciso referir que esta medida de Secuestro fue ejecutada sobre el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, constituido por la franja de terreno o corredor encementado ubicado en la Avenida 64 del Parque Industrial Maracaibo, Zona Industrial Sur, jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (986,50 M2). (…)Puede observar ciudadano Juez Superior, que el Juez del mérito con relación a la prueba promovida en el Particular DÉCIMO QUINTO del escrito de pruebas de la querellante DISTRIPLACA, contentivo del Acta de Ejecución de la medida de Secuestro ejecutada el 7 de diciembre de 2016 que corre al folio 115 de la primera pieza, no obstante haber sido admitida en el auto de fecha 7 de junio de 2017, guardó silencio absolute y voluntario sobre el análisis y valoración de esta prueba, ya que ni siquiera la señaló en la parte narrativa y menos en la motiva, por lo que no la analizó ni hizo valoración alguna sobre los hechos alegados y probados por la querellante DISTRIPLACA en dicha Acta de Ejecución, y muy especialmente, no analizo ni valoro los hechos observados por el Tribunal Ejecutor al momento de la ejecución de la medida(…)
(…)Por consiguiente, solicito de este Superior Sentenciador, que a las pruebas documentales promovidas por la querellada en la Promoción PRIMERA, referidas a los Particulares 1.13 y 1.14, y sus anexos, así como a las pruebas de INFORMES promovidas por la querellada en las Promociones OCTAVA y NOVENA, no les atribuya ningún valor probatorio, por cuanto son pruebas inconducentes o impertinentes, y porque no atienden o no tienen conexión con los hechos discutidos con el merito de esta causa. Y esto es así, por la sencilla razón que los dos despojos parciales sufridos por la querellante DISTRIPLACA los días 1° y 28 de septiembre de 2016, motorizados por el ciudadano LEOMAR MORALES en su condición de Presidente de PLASTILAGO, constituyen la prueba suficiente para demostrar la ocurrencia del despojo mismo. De allí es por lo que afirmo que las pruebas documentales promovidas en la Promoción PRIMERA, referidas a los numerales 1.13 y 1.14, así como las pruebas de Informes promovidas en las Promociones OCTAVA y NOVENA, promovidas para soportar dichas pruebas documentales, no guardan pertinencia ni conducencia con los hechos discutidos en esta causa, ya que dichas pruebas promovidas por la querellada, no son capaces de permitir su conexión con los hechos controvertidos en esta causa; y porque además, las referidas pruebas con sus anexos, constituyen certificaciones de mera relación, que están expresamente prohibidas por la Ley; y en tal virtud solicito de esta Superioridad no le conceda ningún valor probatorio a dichas pruebas documentales y de INFORMES promovidas por la querellada.
(…)Igualmente se observa que la recurrida tampoco analizo ni valoro los hechos alegados y probados por la querellante en relación a la prueba documental promovida por la querellada PLASTILAGO en el numeral 1.3 en la promoción PRIMERA, referida al Piano contentivo de Trabajos de Relevamiento de dicho terreno y galpón, como de la franja encementada objeto del presente interdicto, incluyendo mejoras y bienhechurías supuestamente realizadas por la querellada sobre la franja de terreno o corredor encementado. A este respecto, me permito informar a esta Superioridad que esta prueba documental promovida en el numeral 1.3 referida al Piano promovido por la querellada, fue IMPUGNADA por la querellante DISTRIPLACA, en la diligencia de fecha 9 de junio de 2017, con fundamento a que dicha prueba no reúne los requisitos esenciales de un Piano, puesto que el mismo es un simple boceto consignado en copia simple, sin firma ni sello alguno en original que certifique la veracidad y autenticidad del mismo, y porque además en dicho boceto no se observa que en el galpón ni en la franja encementada se hayan realizado trabajos de relevamiento, y que estos trabajos incluyan las mejoras y bienhechurías que aduce la querellada haber realizado, por cuanto la promovente no consigno con su prueba escrita alguna de fecha cierta, que demuestre fehacientemente que PLASTILAGO hubiese realizado en el terreno y galpón donde funciona PLASTILAGO, así como en la franja encementada, trabajos de relevamiento en los mismos, y la construcción de las supuestas mejoras y bienhechurías que aduce haber realizado PLASTILAGO. Estos hechos alegados por la querellante DISTRIPLACA en relación a las supuestas mejoras realizadas parte querellada, no fueron ni analizados ni valorados por la recurrida en la parte narrativa del impugnado al momento de analizar y valorar las pruebas documentales promovidas por la querellada en la promoción PRIMERA. Asimismo, me permito informar a este Superior Sentenciador que las mejoras y bienhechurías que aduce la querellada haber realiza referidas a la garita, a la bomba hidroneumática, al tanque de agua, a la caseta electricidad, etc., serán analizadas en la oportunidad de analizar la prueba de Inspección Judicial y la prueba de Experticia promovidas por la querellada.
En síntesis, ciudadano Juez, mi mandante DISTRIPLACA, demostró con sus pruebas ser poseedora del Galpón y de la franja de terreno o corredor encementado que sirve de estacionamiento para los vehículos de los trabajadores, proveedores y visitantes del DISTRIPLACA, y que forma parte del Galpón Industrial; así como tambien probó la ocurrencia de los dos (2) despojos en el ejercicio de este derecho en el mes de septiembre de 2016; que I la querellante DISTRIPLACA interpuso la querella dentro del año en que incurrió el despojo; y que la querellante DISTRIPLACA le presentó al Tribunal de la causa, las pruebas que demuestran in limine litis la ocurrencia de los dos (2) despojos parciales motorizados por PLASTILAGO. Y en virtud de ello, debo denotar y reiterar que estos presupuestos exigidos tanto por el artículo 783 del Código Civil como por el articulo 699 del Código del Procedimiento Civil, quedaron suficientemente probados en actas con las pruebas acompañadas y sus anexos con el libelo de demanda.
Ciudadano Juez Superior, no se entiende el porque el Juez del mérito no analizó ni I valoro los hechos contenidos en la prueba de Inspección Ocular Extra Litem, ni en el Justificativo de Testigos, ni en la prueba Testimonial, que demuestran en forma reiterada la ocurrencia de los dos despojos parciales los días 1° y 28 de septiembre de 2016, sufridos por la querellante en la franja de terreno o corredor encementado que sirve de estacionamiento a los vehículos de los trabajadores, empleados, proveedores y visitantes de DISTRIPLACA; como tampoco no se entiende el porque el Juez de la recurrida no analizó ni valoró los hechos contenidos en dichas pruebas que demostraban fehacientemente la posesión actual y anterior que ejerció la querellante antes de los despojos y el despojo mismo; y es por ello que esa falta de valoración por parte del Juzgador del merito es el fundamento y la causa directa que lo hace incurrir en contradicción en la parte motiva de la sentencia, cuando decide en primer lugar que la querellante no demostró mediante su actividad probatoria el hecho posesorio sobre la franja de terreno que funge como lindero común entre el galpón de su propiedad y el galpón propiedad de la querellada; como cuando decidió que no hay medio probatorio en autos que supongan la materialización del despojo(…) el dispositivo del fallo esta inmotivado como producto de esas contradicciones en que incurrió el Juez de la recurrida en su fase motiva, por cuanto el dispositivo del fallo recurrido es reflejo de la parte motiva y en consideración de ello, el dispositivo del fallo es el producto y el resultado de las contradicciones en que incurrió el Juez de la recurrida en su fase motiva; y en virtud de dichas contradicciones en los motivos, el Juez de la recurrida incurrió en el VICIO DE INMOTIVAClÓN POR CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS DEL FALLO, existiendo en su decisión contradicción vaga e inocua en los motivos de hecho y de derecho que impiden la legalidad al punto de que no puede ejecutarse o no aparece que sea lo decidido, y dichas contradicciones no le aporta apoyo alguno al dispositivo de la sentencia recurrida(…).
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez Superior, en atención a las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a todas y cada de las denuncias formuladas en nombre de mi mandante DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLES, C.A. (DISTRIPLACA), relativas a los vicios procesales en que incurrió el Juez de la recurrida en la elaboración y construcción de su Sentencia de merito de fecha 17 de noviembre de 2017, lo que configura violación expresa de los requisitos formales y esenciales establecidos en el Articulo 243 en los Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, el remedio procesal que se deriva de la violación de dichos requisitos, lo establece el Articulo 244 del Código eiusdem, que establece que será nula la sentencia que no cumpla con los requisitos formales y esenciales del Articulo 243 del Código eiusdem; por cuanto la Sentencia impugnada no alcanzo su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, concreta deficiencia en la Sentencia recurrida en su forma intrínseca que impide del alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución, y viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, ya que las denuncias formuladas por la parte querellante DISTRIPLACA, en relación a los vicios procesales incurrió el Juez de la recurrida en la construcción de su sentencia hoy impugnada, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO O DE FUNDAMENTOS el control de legalidad de la sentencia recurrida. Y en virtud de ello, es por lo que solicito de este Superior Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta por mi mandante DISTRIPLACA en la diligencia fecha 23 de noviembre de 2017, en contra de la Sentencia de mérito de fecha 17 de noviembre de 2017, revocando el fallo recurrido de fecha 17 de noviembre de 2017; y el lugar, dicte sentencia de fondo declarando con lugar la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESlÓN, incoada por mi mandante DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., (DISTRIPLACA) en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PLASTILAGO), por cuanto de actas se observa que querellante DISTRIPLACA probo en forma clara y precisa la posesión actual y anterior que ejerce sobre la franja de terreno o corredor encementado que sirve de estacionamiento a los trabajadores, empleados, proveedores y visitantes de DISTRIPLACA, alegada como hecho jurídico, como situación fáctica sufrida por la querellante en la oportunidad de producirse los dos (2) despojos parciales y el despojo mismo inferidos a mi mandante en el transcurso del mes de septiembre de 2016, motorizados por el ciudadano LEOMAR MORALES, en su condición de Presidente de la querellada PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO); con al igual de actas se evidencia que la querellante DISTRIPLACA probo en forma determinan el tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los dos despojos parciales sufridos por querellante; y ambas situaciones están suficientemente probadas con las pruebas aportadas por la querellante a las actas de este proceso, las que fueron promovidas y admitidas por el Tribunal de la causa en auto de fecha 7 de junio de 2017, y muy especialmente con la Inspección Ocular Extra Litem, el Justificativo de Testigos y la Prueba Testimonial promovidas por la querellante; y en derivación de ello, será forzoso para este Juez Superior el otorgarle la posesión o ampare en ella a mi mandante DISTRIPLACA, sobre la identificada franja de terreno o corredor encementado, por cuanto es la querellante la que ha probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.
Y en consecuencia, ordene la devolución inmediata a la parte querellante DISTRIPLACA del inmueble objeto de la presente querella interdictal (…) a tal efecto, solicito de este Tribunal Superior se sirva oficiar a la Depositaria Judicial Santa Maria, C.A., designada Secuestrataria Judicial para el momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro conservatorio, con el objeto de que fa Depositaria Judicial designada le haga entrega material a mi mandante DISTRIPLACA de la franja de terreno o corredor encementado (estacionamiento), objeto de la presente querella interdictal restitutoria, para que de esta manera mi mandante DISTRIPLACA consolide su derecho de posesión interdictal; por cuanto la restitución que mi mandante demanda como querellante en esta causa, esta fundamentada sobre la base del incumplimiento de una obligación general de respeto frente a la situación láctica que merece protección, según la voluntad de la Ley(…)”.
Del mismo modo, la abogada en ejercicio GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en su escrito de informes luego de realizar una síntesis de la decisión recurrida, señaló:
“(…) No obstante que la aludida sentencia absuelve completamente a mi representada, por haber encontrado la Juzgadora totalmente infundada la pretensión, no compartimos plenamente las motivaciones contenidas en la misma pues, en nuestro criterio, existen en ella consideraciones de fondo equivocadas y falta de análisis de algunos elementos que robustecerían y harían mucho mas clara la decisión contenida en el fallo, tal como puede apreciarse en nuestros Alegatos de Primera Instancia que ahora ratificamos y en los Informes que estamos consignando en esta oportunidad ante la Alzada, los cuales pido sean apreciados por esta Superioridad, tomando en cuenta que, por el efecto devolutivo del Recurso de Apelación que fuera ejercido genéricamente por la contraparte, el Juez Superior adquiere plena jurisdicción sobre la causa recurrida para decidirla ex novo, pudiendo conocer no solo de lo resuelto en Primera Instancia, sino sobre puntos del juicio no analizados en la misma o abordados incorrectamente, tal como se deriva del dispositivo contenido en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el Tribunal la facultad de optar por confirmar el fallo apelado o bien modificarlo, revocarlo o anularlo e incluso sustituirlo plenamente.
(…)En consecuencia, debemos comenzar ratificando los alegatos y jurisprudencial contenidos en los informes consignados por nuestra representada ante el Juzgado de la causa y a los cuales nos remitimos, que contienen una serie de elementos ampliamente analizados y soportados con Doctrina y Jurisprudencia, que justifican plenamente la necesaria declaratoria sin lugar de la acción interdictal que se debate en el presente caso, entre los cuales destacamos los siguientes:
III
SOBRE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA QUERELLANTE
PRIMERO: Para demostrar los elementos constitutivos de la acción interdictal particularmente la posesión del bien objeto de la querella y los actos de despojo alegados, la querellante produjo un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS promovido para su ratificación en el lapso probatorio (…).
Con base a ello procede analizar si las declaraciones notariales de los referidos testigos pueden considerarse validas y si se produjo efectivamente la ratificación de los mismos en la fase plenaria del interdicto; y en este sentido observamos lo siguiente:
a) El testigo JUAN CARLOS MATHEUS GONZALEZ, quien declaro ante el tribunal comisionado en fecha 15/6/17, no ratificó el justificativo y, por tanto, el interrogatorio a que fue sometido fuera de lo requerida en la respectiva promoción, carece de validez y efectos jurídicos pues, dicha falta de ratificación equivale a no haber declarado el testigo en el juicio interdictal e impide toda apreciación por el juez en la definitiva.
La contraparte ha tratado inútilmente de subsanar este error, solicitando en fecha 16/6/17 ante el tribunal comisionado que se fijara nueva oportunidad "a fin de que el testigo ratificara en su contenido y firma el justificativo", lo cual fue proveído por dicho comisionado en auto de esa misma fecha, fijando irregularmente el segundo día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. para que el deponente efectuara la ratificación, o sea después de trascurridos varios días de su declaración original, donde no se formulo pedimento alguno de nueva oportunidad para continuar esa declaración y eventualmente plantear la confirmación omitida y donde por tanto quedo agotado el ejercicio del contradictorio respecto a este testigo.
La querellante pretende endosar al tribunal comisionado la responsabilidad de no haber impuesto el justificativo al testigo, cuando la misma es únicamente suya como promovente de la prueba y compareciente en el acto con tal carácter, como lo era el haber solicitado la exhibición del justificativo al testigo para su ratificación en los términos de su respectiva promoción, al igual que fue el y no el tribunal quien formulo al testigo el cuestionado interrogatorio por el cual fue examinado; siendo ello así, es lógico que debe asumir las consecuencias de su "lapsu calami" y de la omisión en que incurrió en cuanto a la incorporación de esta prueba testifical al proceso, siendo necesario recordar que, conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y que según el articulo 15 eiusdem, también debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en las privativas de cada una, mantenerlas respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan, sin que pueda permitir ni permitirse extralimitación de ningún genero.
También es necesario aclarar que no es cierto el señalamiento de la contraparte en el sentido de que el despacho de comisión contenga una orden imperativa comisionado para que en el acto de declaración de los testigos del justificativo, imponga del mismo para su ratificación, pues en dicho despacho el comitente se limita a transcribir los términos de la promoción y a adjuntar dicho justificativo conforme a lo pedido, lo que no implica ninguna instrucción a quien va dirigido, salvo la de recibir la declaración, lo que no excluye los deberes que corresponden al promovente de prueba en el acto de la evacuación.
b) En cuanto a los testigos del justificativo MIGUEL ÁNGEL BECERRA MONTIEL y MOISES DAVID GIL TERAN, quienes rindieron declaración en fecha de junio de 2017 y 19 de junio de ese mismo año, aun cuando formularon ratificación al justificativo, no pueden ser apreciados por el Juzgador, por cuanto de propia evacuación notarial de los mismos surge la manifiesta conducta indecorosa del órgano y de las partes intervinientes en ella, así como el interés de los deponentes favorecer al promovente y la incuestionable falsedad de sus dichos, circunstancias que cuestionan gravemente su credibilidad.
En efecto, al leer detenidamente las declaraciones de estos testigos, esta Superioridad podrá darse cuenta de que las mismas son exactamente iguales en palabras, puntos y comas, con la misma ortografía y sintaxis, como si se tratara de una copia al carbón o fotostático, es decir, fueron transcritas por el sistema de "planas" mediante la colocación de respuestas idénticas para ambos declarantes, a través del conocido sistema computarizado de "cortar y pegar"; en este sentido es incuestionable que por "máximas de experiencia" es prácticamente imposible que dos testigos en distintas fechas y ámbitos notariales reservados para cada uno, hagan declaraciones con estas características y por tanto formalmente solicitamos su desestimación.
c) Pero aun en el caso igualmente negado de que pudiera apreciarse el testigo que no ratifico el justificativo e incluso los que si lo hicieron pero cuyas declaraciones son idénticas, no obstante las observaciones anteriormente formuladas, debemos señalar que el interrogatorio a que fueron sometidos los mismos en ese justificativo y en lo que se refiere a la pretendida posesión y actos de despojo sobre el galpón y la franja encementada, tienen carácter "asertivo" propio de la prueba de confesión y no "dubitativo o inquisitivo" como corresponde a la testifical; es decir, contienen las respuestas positivas o negativas que se piden al declarante, lo que significa que tales respuesta fueron "inducidas" por el promovente, e impiden asignarles valor alguno, al faltar el requisito de la sinceridad del testigo en cuanto a los hechos objeto de comprobación.
En efecto, las preguntas de los testigos deben referirse a los hechos pero de manera inquisitiva y sin suministrar demasiados detalles, ni mucho menos sugerir la respuesta de manera aseverativa e influyente, al contener la afirmación o negación de tales hechos sugiriendo determinada respuesta que conviene al promovente y no a la justicia, quitándole al testigo la libertad subjetiva y restándole a la prueba su necesaria objetividad, lo que obliga al juez a desecharla para garantizar su propia imparcialidad.
Tal prohibición emana de los principios generales del derecho procesal y de las pruebas judiciales, al tratarse de un requisito para la eficacia probatoria del testigo que exige la espontaneidad de la prueba y la imparcialidad del juez; y ello tiene que ser aun mas exigente cuando se trata de interrogatorios notariados previos sin la garantía del contradictorio, pues en tales circunstancias, ni las partes ni el funcionario que presencia el acto tiene oportunidad de objetar las preguntas que se formulan al testigo, cuando consideren que las mismas adolecen de tal defecto(…).
d) Por otra parte, no obstante que los aludidos testigos fueron promovido los solos efectos de la ratificación de las declaraciones que rindieran ante el órgano notarial citado, en el acto de su declaración la parte actora les formula adicionalmente un interrogatorio que contiene distintas preguntas, unas que repiten textualmente las del justificativo y otras que las modifican sustancialmente con el propósito de obtener una ampliación de las deposiciones, siendo que ni unas ni otras resultaban admisible según la doctrina del mas Alto Tribunal contenida en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de Mayo del año 2000 (…).
Todo esto significa que, no habiéndose promovido los testigos del justificativo en el presente caso como una prueba testimonial "autónoma", sino a los solos fines de su ratificación, era únicamente la parte querellada la que tenia oportunidad en ese acto para ejercer el control y contradicción de la prueba mediante la formulación de tachas o repreguntas a dichos testigos, si fuere el caso, sobre los elementos que fueron objeto de deposición, o para abstenerse de hacerlo si su estrategia de defensa fuere la de calificarlos de falsos, tendenciosos o no ajustados a la verdad, o simplemente para observar su falta de cohesión en sus respuestas originales, habida cuenta de que tanto la no ratificación como la demostración de falsedad en sus dichos, probaría la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el querellante se coral derecho a obtener la restitución o el secuestro provisional del bien objeto de la querella, faltando esa base es lógico suponer que al mismo no le asistía tal derecho.
e) A ello se agrega que todas las preguntas que la contraparte formula irregularmente a los testigos en el acto de ratificación del justificativo, también son inducidas al contener los detalles necesarios para influir y obtener la respuesta esperada, además de que, como se dejó dicho, le estaba vedado el derecho de hacer preguntas para ampliar el justificativo, siendo en todo caso mi representada la única que tenía oportunidad legal en ese acto para ejercer el control y contradicción de la prueba mediante la formulación de repreguntas, tal como lo señala la doctrina del más Alto Tribunal anteriormente transcrita.
Contrasta dicha falta de pruebas de la querellante respecto a su alegada posesión sobre la franja encementada, con la abundante prueba testifical evacuada por mi representada en la etapa plenaria del interdicto, referida al ejercicio de j numerosos actos directos de posesión sobre la misma, entre ellos cuidado, mantenimiento y vigilancia de la zona, construcción de mejoras y bienhechurías sobre la franja y utilización de la misma para actividades propias de su ejercicio industrial y comercial.
f) En cuanto a los actos de despojo supuestamente ocurridos el 1° de Septiembre de 2016 a que se refieren los testigos de la querellante, tanto en el propio justificativo como en las respuestas dadas a las cuestionadas preguntas formuladas por la contraparte en los actos ratificatorios, debemos insistir en que los mismos se refieren a algunos hechos que mi representada no niega, como es el caso de haber cerrado con cadenas y con la colocación de un montacarga, el acceso a la franja o corredor encementado, pero sobre los cuales ha advertido que lo hizo bajo circunstancias y motivaciones distintas y obrando en ejercicio de su derecho a poseer, así como para evitar agresiones y actos perturbatorios de la propia demandante y de terceros, tal como lo ratifican nuestros testigos; y en lo que respecta a los que se acusan sucedidos el 28 de septiembre de ese mismo año, mi mandante igualmente admite su propósito de construir una cerca en el sitio indicado, pero niega que lo hubiere hecho en la forma declarada por esos testigos, determinando la realidad en que ocurrieron los hechos y su finalidad de defensa a su ejercicio posesorio frente a la agresión de la querellante, advirtiendo la conducta violenta y arbitraria de la misma dirigida a desposeerla por propia autoridad, todo lo cual ha sido igualmente comprobado con los testigos que promovimos y evacuamos oportunamente y demás pruebas cursantes en autos.
g) Otro aspecto que debemos destacar es el de que en el interrogatorio del justificativo, se afirma que la franja encementada cuya posesión se atribuye a la querellante está ubicada "frente a la Avenida 64 frente en lindero Este", y que fue allí donde ocurrieron los presuntos actos de despojo sobre los cuales se pide la correspondiente declaración a los testigos en el órgano notarial, ocurriendo que estos ratifican esa ubicación en sus respectivas deposiciones, cuando en realidad y así quedó demostrado, el frente de la aludida franja está situado en la Avenida 63 y por cuanto estamos en presencia de un evidente error de ubicación que no permite que, con el dicho de esos deponentes, se pueda situar la franja cuya posesión atribuyen a la demandante, ni mucho menos los actos de despojo sobre los cuales declaran, lo que obliga en todo caso a su desestimación.
La misma situación se observa en los actos relativos a la pretendida ratificación irregularmente formulado, nuevamente ubican la franja encementada “Avenida 64 frente al lindero Este”, siendo igualmente alii donde, si ocurrieron los hechos de los días 1° y 28 de septiembre de 2016, lo que resulta contradictorio con la circunstancia de que el frente de la franja sea la Avenida 63, tal como fue demostrado en el proceso, siendo esta circunstancia suficiente para desestimar tales declaraciones.
Con este análisis y demás razonamientos contenidos en nuestros Informes de Primera Instancia, es concluyente afirmar que, siendo requisito sine qua non juicios interdictales la ratificación del justificativo y al no haberse producido por las razones explicadas, la acción ejercida debe declararse fatalmente si margen de cualquier otra consideración.
SEGUNDO: Otro de los elementos básicos que invoca la querellante; para fundamentar su acción, es una INSPECCION OCULAR EXTRA LITEM, a través de la cual pretende demostrar supuestos actos de despojo ejecutados por par representada para impedirle continuar utilizando la franja encementada objeto de la querella como estacionamiento de sus trabajadores, proveedores, clientes y v no obstante, dicha prueba resulta no solamente inadmisible, sino inapropiada e inconducente para comprobar los hechos que se pretenden a través de ella.
(…)En todo caso insistimos en que, la inspección ocular extra-litem evacuada fuera del proceso previo el cumplimiento de los requisitos legales y ratificada en el mismo no puede tener la misma la eficacia probatoria de una inspección judicial practicada en el juicio y que por tanto solo podría dársele eventualmente el valor de "indicio" y al apreciarse en concordancia con otras probanzas, si las hubiere, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede apreciarse existen elementos contradictorios en cuanto a la señalada ubicación de la franja encementada sobre el lindero Este pues, por un lado se habla de la "Avenida 64 su frente" cuando en realidad dicho frente se ubica en la Avenida 63 y en la otra se señala una "inexistente avenida 73 en ese frente”
b. Otro aspecto que debe observarse es el de que el tribunal que practicar
prueba, en relación al particular CUARTO, deja constancia de que "al momento «
inspección se observa una persona proveniente del galpón donde fungir
PLASTILAGO que procedió a cerrar y colocar un candado en el portón azul
entrada al corredor' lo cual transgrede el artículo 1.428 del Código Civil, según el cual este tipo de inspección solo puede promoverse "para hacer constar las circunstancial o el estado de los lugares o de las cosas" a diferencia de la inspección judicial regulada por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que permite deja constancia, además de las cosas, de personas o documentos vinculados a los hechos que forman parte del debate procesal, circunstancia que impedirá asignar en todo caso cualquier valor probatorio a este particular.
Por otra parte, la expresión "rayado propio de estacionamiento de vehículos", si bien se refiere a hechos que el juez podría teóricamente reconocer, involucra la afirmación de un "concepto", lo que está vedado al juzgador en este tipo de pruebas; es decir, en este caso la afirmación del Juez se ha debido limitar a la "existencia de un rayado" y de la naturaleza de los vestigios o huellas del mismo, sin agregar "para estacionamiento de vehículos", pues un rayado puede representar múltiples y diversas situaciones de hecho y servir para diversas finalidades, lo que explica que en la inspección judicial que mi representada evacuo en el proceso y que se analizara más adelante, no se hubiere constatado la existencia del pretendido “rayado propio de estacionamiento vehicular”.
(…) a todo evento debemos señalar que de dicha inspección surge la prueba de la existencia de un portón interno que comunica el Galpón de PLASTILAGO con la franja de terreno, elemento que hemos invocado como demostrativo del ejercicio posesorio sobre la misma.
f. Finalmente de nuevo tenemos que hacer hincapié en que esta prueba por si sola y en el caso negado de que fuera apreciada, nada aporta en favor del querellante, que no sea la constancia de que mi representada hubiere cerrado acceso a la franja o corredor encementado con un portón de hierro con candado colocado un montacarga amarrado a ese portón, procediendo después a iniciar la construcción de una cerca al frente de la franja, hechos que fueron admitidos por mi mandante con la advertencia de que obró de esta manera en defensa de su derecho al poseer y para evitar agresiones y actos perturbatorios a su posesión por la propia demandante, todo lo cual ha sido probado en este juicio.
(…)Sobre esta materia debemos señalar nuevamente que mi representada no ha negado el haber cerrado el acceso a dicha franja o corredor encementado con un montacarga encadenado al portón de acceso a la misma por la Avenida 63, ni su propósito de construir una cerca en este sitio, pero que a la vez ha advertido que lo hizo bajo circunstancias y motivaciones distintas a las que se señalan en la querella, es decir en defensa de su ejercicio posesorio frente a la agresión del querellante y de su conducta violenta y arbitraria dirigida a desposeerla, tal como fue demostrado y se analizará más adelante.
IV
SOBRE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA QUERELLADA
PRIMERO: En el lapso legal establecido, mi representada promovió a su vez un conjunto de pruebas documentales y de informes, una inspección judicial, una experticia y vahas testificales, todas ellas dirigidas a demostrar, en primer lugar, que ha sido ella y no la querellante la verdadera poseedora de la franja encementada objeto de la acción interdictal para el momento de ocurrir los hechos que se denuncian, por haber ejercido la tenencia efectiva o poder físico sobre la misma para su uso comercial, exteriorizando su voluntad de hacerlo como dueña; y en segundo término, que no es verdad que ella hubiese ejecutado los actos que la demandante califica como despojo, en la forma y con la intención y motivos que esta determina, sino que lo hizo en su condición de poseedora y en defensa de su derecho a poseer.
(…)En este sentido debemos comenzar insistiendo en la improcedencia de tal impugnación por cuanto, contrariamente a lo expresado por dicha querellante, las pruebas promovidas por mi mandante estaban dirigidas a construir la contraprueba que permitiera destruir los alegatos de la misma, en cuanto a la supuesta posesión ejercida sobre la franja o corredor encementado a que alude en su solicitud; y en que no es verdad que mi representada hubiere ejecutado los actos que aquella califica como despojo, en la forma y con la intención y motivos que la misma determina, precisándose al efecto los alegatos objeto de comprobación con las pruebas promovidas, en un todo conforme a la doctrina del máximo tribunal según la cual el querellado puede, en cualquier momento de la articulación probatoria o en los tres días posterior a él, hacer valer todas las defensas y consideraciones que juzgue oportunas, a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante y por supuesto promover y evacuar dentro de ella las pruebas que sustentan dichos alegatos.
En este sentido mi representada produjo una PRUEBA DOCUMENTAL amplia no impugnada por la demandante en cuanto a la condición de copias fotostáticas de algunas de ellas, las cuales en su conjunto demuestran que mi representada ha venido ejerciendo durante un periodo de más de diez años continuos y especialmente para momento de plantearse la acción, actos posesorios y/o tenencia sobre el terreno galpón donde ha venido cumpliendo su actividad comercial, asumiendo el pago de h tributos y servicios públicos inherentes al inmueble y sus edificaciones, tales como impuesto municipal de Industria y Comercio y de Inmuebles comerciales, así como los servicios de agua, electricidad, gas, aseo y demás tasas y contribuciones que lo h< gravado, todo lo cual debe considerarse trasmitido por "vía refleja" sobre la franja encementada o adyacente; así mismo alguno de esos documentos comprueban; nuestro alegato respecto a la conducta violenta y arbitraria de la querellante dirigida desposeer a mi representada.
SEGUNDO: Otra de las pruebas promovidas por mi representada fue la de la INSPECCIÓN JUDICIAL sobre la franja encementada objeto de la litis, a través de la cual se deja constancia, en primer lugar, de la ubicación exacta, linderos y medidas de la misma, a los fines de corroborar nuestro señalamiento sobre las evidentes contradicciones en que incurre la querellante respecto a dicha ubicación, dando cuenta» además de los portones y cercas allí existentes y que la misma está comunicada con el galpón propiedad de PLASTILAGO; de la existencia de garitas de vigilancia y demás mejoras y bienhechurías referidas a instalaciones de servicios públicos que sirven al dicho galpón, tales como tanque de agua, sistema hidroneumático, generador, tablero, brekera y postes de electricidad, así como tanquillas de desagüe, que son elementos claramente demostrativos del ejercicio posesorio de mi representada sobre la franja encementada, por tratarse de instalaciones dispuestas para el servicio del galpón de PLASTILAGO, tal como lo hemos alegado y ratifican nuestros testigos, así como la experticia igualmente evacuada a estos fines.
(…)Sobre esta materia debemos advertir que todo aquello que el tribunal pueda percibir a través de los sentidos referente a personas, cosas, lugares o documentos y que interesen a la decisión de la causa, puede ser demostrado a través de la prueba de inspección judicial; de manera que, al haber afirmado la querellante en su libelo que los trabajadores, proveedores y visitantes que van a DISTRIPLACA estacionaban sus vehículos en el corredor encementado y que mi representada la privó el uso de dicho estacionamiento, al hacerle imposible el acceso a dicha franja; y al haber presentado la misma como demostración de esta afirmación, una inspección ocular que deja constancia de que el corredor encementado "presenta rayado propio de un estacionamiento de vehículos" surgió para mi representada el derecho a contraprobar mediante la demostración de un hecho positivo opuesto, para deducir a su favor el efecto jurídico contrario, lo cual fue logrado mediante la prueba de inspección judicial que estamos analizando, donde no se pide la constatación de un "hecho negativo", como erradamente lo plantea la contraparte, sino la de un "hecho positivo contrario", por lo que carece de sentido la afirmación de que la prueba idónea para ello sea la de experticia, reservada para aquellos hechos que el tribunal no pueda constatar directamente.
V
SOBRE LOS FALSOS SEÑALAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
(…)1. Señala la demandante que ha venido poseyendo por espacio de ocho años el galpón industrial N° 137-59 que adquirió mediante documento registrado el 26-09-2014, pues al período de posesión con este título se agrega el de su causante, quien adquirió el 21-05-2008, invocando al efecto los artículos 780, 781 y 713 del Código Civil, afirmando además falsamente que tales documentos prueban su posesión actual y continua así como la de sus causantes "sobre el galpón industrial y la franja de terreno o corredor encementado objeto de la querella que sirve de estacionamiento a los vehículos de sus trabajadores, proveedores y visitantes "
En este sentido debemos señalar que, además de las contradicciones que contienen tales documentos en cuanto a la ubicación de la zona de terreno comprendida en los referidos títulos, a las cuales se aludió anteriormente, ellos se refieren únicamente al terreno y galpón que dicha empresa ocupa en zona adyacente a la citada franja encementada, sin que existe en ellos ningún elemento, ni siquiera indiciario, que permita deducir que está incluida la mencionada franja de terreno cuyo despojo se denuncia y se pide la respetiva restitución, por lo que ningún efecto tiene en este proceso.
Siendo ello así, resulta irrelevante cualquier consideración sobre la presunta "sucesión posesoria" derivada de los referidos títulos y sustentada en los citados dispositivos legales, a lo cual se agrega que la querellante nunca demostró con hechos concretos haber tenido la posesión actual, ni del galpón adquirido según dicho título, ni mucho menos de la franja encementada adyacente al mismo, lo que hace en todo caso inaplicables tales dispositivos.
(…) mi mandante demostró que efectivamente durante ese período, efectuó continuos actos posesorios sobre el terreno y galpón de su propiedad, asumiendo el pago de los tributos y servicios públicos inherentes al mismo, ocupándose de su cuidado, limpieza, mantenimiento, vigilancia y conservación, todo lo cual se ha trasmitido por vía refleja sobre la franja encementada colindante o adyacente que se dejó identificada, según se explicó anteriormente, cuestión que no probo la querellante durante la secuela del proceso.
(…) Por todo ello insistimos en que el aludido justificativo no puede considerarse ratificado en el presente caso, lo que determina la improcedencia de la acción interdictal pues, como se ha dejado señalado y reiterado, si con base al mismo e demandante obtuvo la medida asegurativa de secuestro contra mi representada de bien objeto de la querella, faltando dicha ratificación debe presumirse que el querellado no demostró los requisitos de la referida acción y que por tanto no le asistía e derecho, debiendo declararse fatalmente sin lugar la misma.
El control de las fallas en que incurra el juez comisionado en el desarrollo de la I comisión que lesione a una de las partes y especialmente de aquellas que equivalen a una evidente subvención del procedimiento, como ocurrió en el presente caso, pueden realizarse a través del "reclamo" ante el Juez comitente a que se refiere el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ejercido por mi representada mediante acto equivalente, según se dejó expresado; pero aun en el evento de que se considerara que tal reclamo no fue ejercido, al tratarse de manifiestas violaciones a disposiciones relativas al orden publico procesal, el juez está obligado en todo caso a corregirlas después de recibida la comisión, a través de los medios apropiados para la reparación de la falta, aplicando el principio establecido en el artículo 7 del citado código, conforme al cual los actos procesales tienen que ser llevados a cabo en la forma prevista en la ley, lo que en el presente caso y dada la naturaleza de la infracción, requiere su declaratoria de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 204 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
(…)Como puede deducirse de todos los señalamientos y consideraciones que hemos dejado expresados, las pruebas articuladas por la querellante no permiten demostrar su alegada condición de poseedora de la franja encementada objeto de la querella interdictal planteada, condición que según ella deriva del hecho de haberla venido utilizando como estacionamiento de los vehículos de sus trabajadores, proveedores y visitantes; ni los supuestos actos de despojo atribuidos a mi representada, a través de los cuales le fuere impedido el uso de dicha franja para esos fines.
Por consiguiente, aun en el supuesto negado de que las pruebas articuladas por mi mandante no atendieran al mérito de la causa ni incidieran en la cuestión debatida o resultaren impertinentes o no conducentes, o que a través de ellas tampoco se hubiere construido la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, como lo sugiere la contraparte en sus alegatos de Primera Instancia, la acción interdictal debe declararse "sin lugar", al no haber comprobado la querellante los requisitos sustanciales procesales que determinan la procedibilidad de la querella interdictal propuesta, tal como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia.
(…) propiedad que lindera con la franja encementada objeto de controversia y no directamente sobre ella; pero, como hemos dicho, es evidente que esa prueba por su naturaleza debe considerarse trasmitida, por vía refleja, sobre la citada franja adyacente, donde mi mandante colocó los equipos, instalaciones y conductores relacionados con los servicios propios del galpón lo que no hizo la demandante no obstante que dicha franja también lindera con su terreno y galpón, pues no articulo pruebas similares referentes al ejercicio efectivo de su posesión sobre la misma.
8. En cuanto al análisis de la demandante respecto a la inspección judicial promovida por mi representada sobre la zona de terreno y galpón N° 137-109 de su propiedad, así como de la franja encementada colindante a la misma, es necesario señalar en primer lugar que, a través de ella, se determina la ubicación exacta de dicha franja, particularmente su frente en la Avenida 63 y por tanto se dejan claras las contradicciones en que incurre la accionante respecto a dicha ubicación, especialmente sobre el lugar de ocurrencia de los hechos que califica como despojo, al señalar como frente de la misma, en algunos casos la avenida 64 y en otros una inexistente avenida 73(…).
CONCLUSIONES
1. Al no haberse producido la ratificación judicial de los testigos del justificativo y faltando esta prueba fundamental sobre los requisitos concurrentes de la acción interdicta! ejercida, ésta debe ser declarada sin lugar, tanto más cuanto que con base a dicha prueba, construida sumariamente, la querellante solicitó y obtuvo secuestro provisional del bien objeto de la acción, quedando obligada a su ratificación, por lo que su omisión hace presumir que obro sin derecho.
2. Ninguna de las pruebas promovidas por la querellante demuestra hechos que evidencian la alegada posesión de DISTRIPLACA sobre la franja, salvo las referencias al uso de la misma como estacionamiento que hacen los testigos de! justificativo y la constancia del rayado contenida en la inspección ocular extra litem, elementos que deben ser desechados por las razones antes indicadas y en función de la contra prueba de la querellada.
3. Al no haber prueba de la posesión de la querellante sobre la franja encementada, resulta irrelevante considerar los presuntos hechos constitutivos de despojo igualmente alegados por ésta, los cuales en todo caso pretendió demostrar con esos mismos medios de prueba (justificativo, inspección y Acta) que, repetimos, deben ser desechados.
4. En todo caso PLASTSLAGO no niega los hechos calificados como despojo por la querellante, sino que por e! contrario los reconoce bajo una versión diferente, señalando a la vez las circunstancias y motivaciones que justificaron los mismos, al obrar en ejercicio de su derecho a poseer la franja encementada objeto de la litis frente a la conducta violeta y arbitraria de los representantes de DISTRIPLACA, lo cual está probado en actas.
CONCLUSIONES
1. Las pruebas promovidas y evacuadas por PLASTiLAGO demuestran fehacientemente que ha sido la misma quien ha venido ejerciendo una posesión activa sobre el terreno y galpón de su propiedad N° 137-109 y sobre la franja encementada adyacente ai mismo.
2. La existencia de dicha posesión por parte de PLASTILAGO surge de los distintos actos directos inherentes a su ejercicio sobre dicho galpón, constituidos en primer lugar por el pago de impuestos municipales y servicios públicos inmanentes al mismo, los cuales se han trasmitido por vía refleja a la franja encementada, en virtud de que tales servicios se originan de ¡os equipos e instalaciones colocadas por dicha empresa sobre la franja y sirven de manera exclusiva al referido galpón, permitiéndole su operatividad y subsiguiente desarrollo de la actividad industrial y comercial que allí se realiza; siendo que, la sola disposición de tales instalaciones en la franja para el servicio de dicho inmueble, constituye en sí misma e independientemente de cualquier otra consideración, la ejecución de actos posesorios irrefutables de la querellada sobre la citada franja, además del hecho de haber proveído al mantenimiento y vigilancia de la misma y de utilizarla para las actividades inherentes a su objeto industrial.
La falta de pruebas de la querellante para comprobar su invocado ejercicio posesorio sobre la franja y la contraprueba de dicho ejercicio por la querellada, son motivos suficientes para que sea declarada sin lugar la acción ejercida; y para concluir, como consecuencia de ello, que los hechos atribuidos a ésta última y calificados como despojo no son tales, pues los mismos fueron ejecutados por ella obrando en ejercicio y protección de su derecho a poseer, frente a la conducta previa, violenta y arbitraria de los representantes de ¡a demandante, con el propósito de desposeerla(…)”.
Por otra parte, constata esta Jurisdicente Superior que en fecha 08 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, presentó su escrito de observaciones en los siguientes términos:
“(…) Manifestó que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de noviembre de 2017 es con el propósito y finalidad de que el Tribunal Superior se pronuncie sobre la nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que, según sus alegatos, el Juez de mérito incurrió en la violación de requisitos formales esenciales para la construcción de la sentencia recurrida, exigidos expresamente en la ley adjetiva.
(…)Las dos denuncias formuladas por la representación judicial de la parte querellada PLASTILAGO, no deben ser atendidas por esta Superioridad, por cuanto las mismas denotan que fueron formuladas de manera desacertada y en forma irresponsable, puesto que del escrito de Promoción de Pruebas presentado por mi representada DISTRIPLACA ante el Tribunal del mérito en fecha 6 de junio de 2017, que corre del folio 228 al 231 de la primera pieza, se puede observar en la Promoción UNDÉCIMA de dicho escrito, que la parte querellante DISTRIPLACA promovió la Inspección Ocular Extra Litem, evacuada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; inspección que corre al folio 56 de la primera pieza, la cual fue RATIFICADA en el escrito de promoción de pruebas en todo su contenido, y al efecto solicité del Juzgador de la causa, le diera por reproducida integrantemente en dicho escrito de promoción de pruebas, como se puede observar al folio 230 de dicho escrito; ratificación ésta que fue nuevamente realizada en el segundo escrito de alegatos o conclusiones presentados por mi con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante DISTRIPLACA ante el Tribunal del mérito en fecha 16 de octubre de 2017, como se observa al vuelto del folio 6 de dicho escrito de alegatos o conclusiones que corre en la tercera pieza de este expediente.
(…) debo referir que la prueba de la urgencia en la evacuación de dicha prueba de Inspección Ocular Extra Litem, quedó plenamente demostrada con la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la querellada PLASTILAGO en la Promoción DÉCIMA de su escrito de pruebas de fecha 6 de junio de 2017; de lo que se infiere que la prueba de la urgencia en la evacuación de la Inspección Ocular Extra Litem, está suficientemente detallada y probada por los hechos alegados y demostrados en el segundo escrito de alegatos o conclusiones de mi mandante DISTRIPLACA, presentados ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2017, como se observa al vuelto del folio 8 en su parte in fine de dicho escrito que corre en la tercera pieza. Igualmente, las razones de hecho y de derecho que demuestran la urgencia antes y después de la evacuación de la prueba de Inspección Ocular Extra Litem, se pueden observar en el escrito de Informes de la querellante DISTRIPLACA presentado ante este Tribunal Superior en fecha 23 de febrero de 2018, en la parte in fine al vuelto del folio 131 donde se indica y se señala la prueba aportada por la querellante DISTRIPLACA, que demuestra la urgencia en la evacuación de dicha prueba de Inspección Ocular Extra Litem.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados es por lo que solicito de esta Superioridad declare improcedentes las dos denuncias antes acotadas formuladas por la representación judicial de la querellada PLASTILAGO. Y solicito así se aprecie.
Por otra parte, se puede observar del texto de los Informes escritos presentados por la querellada PLASTILAGO, en fecha 23 de febrero de 2018, que la representación judicial de la querellada pretende a través de su óptica personal y subjetiva, y por demás decir acomodadiza a los intereses de su representada PLASTILAGO, realizar un amplio análisis y una valoración fuera de todo contexto de las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte querellante como por la parte querellada; y por supuesto en dicho análisis, obviamente arribó a la conclusión, que con las pruebas promovidas y evacuadas por la querellante DISTRIPLACA, ésta no logró probar los hechos posesorios alegados sobre la franja de terreno o corredor encementado objeto de la presente querella interdicta!, y que tampoco había probado la ocurrencia de los dos despojos parciales denunciados por la querellante como fundamento de su acción postulada. Así como también, en dicho análisis en forma flexible, dúctil, complaciente y transigente arribó a la conclusión de que por el contrario su representada PLASTILAGO sí probó con sus pruebas promovidas y evacuadas, haber ejercido actos de posesión sobre la franja de terreno o corredor encementado. Ahora bien, siendo esto así, es indudable que este servicial análisis y valoración que de las pruebas promovidas por las partes, hizo la representación judicial de la querellada PLASTILAGO, no debe ser atendido ni apreciado por este Superior Juzgador; empero, con respecto a ello, llamo la atención a esta Superioridad, para destacar en forma importante, que la conducta de la representación judicial de la querellada PLASTILAGO, tiene un trasfondo que consiste en trasmitirle a este Superior Juzgador la idea de que aún cuando el Juez del mérito omitió realizar un análisis exhaustivo sobre las pruebas promovidas por las partes, y que conforme a sus palabras reconoce en sus Informes, que la recurrida carece de los requisitos de motivación y congruencia, en forma trivial y en atención a esa falta de análisis y valoración de las pruebas de las partes por el Juez del mérito, la representación judicial de la querellada en su escrito de Informes pretende indicarle a esta Superioridad cómo ha debido la recurrida de hacer ese análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, pretendiendo con su propio análisis y valoración, remediar y subsanar los vicios de inmotivación e incongruencia en que incurrió el Juez del mérito en la sentencia recurrida.
(…)De los anteriores planteamientos se deduce que el Juez de la recurrida no cumplió con su obligación ni con su deber de escudriñar de las actas del proceso, la verdad formal existente en ellas que encierra el principio de la veracidad que ha de tener por norte todo Juez en la elaboración de su sentencia; y es por ello, que la ausencia por parte del Juez del mérito de este análisis a todos y cada uno de los hechos contenidos en los alegatos, peticiones y defensas de la querellante DISTRIPLACA, irremediablemente lo llevó a incurrir en el vicio procesal de INCONGRUENCIA POR OMISIÓN, violando el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Igualmente el Juez del mérito incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN por la ausencia absoluta en el análisis y valoración de las pruebas promovidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada, como se explicó en el escrito de Informes de mi mandante DISTRIPLACA, presentado ante este Superior Tribunal en fecha 23 de febrero de 2018; y en tal virtud, es evidente que el Juez del mérito no hizo el análisis y valoración en su contexto legal exigido para examinar las pruebas promovidas por las partes, aún cuando era obligación del Juez de la recurrida, analizar, valorar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido las partes en el proceso, y de expresar indudablemente su criterio respecto a ellas, para que de esta manera pueda declarar las pruebas inadmisibles, impertinentes, favorables o desfavorables, so pena de incurrir en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, que fue efectivamente lo que ocurrió en el caso de marras; y como resultado de ello, el Juez del mérito en la sentencia impugnada violó por falta de aplicación el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el principio de EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DE LA PRUEBA. En tal virtud, reitero, que estos vicios procesales de que adolece la sentencia recurrida, que conllevan la nulidad absoluta de la sentencia recurrida del 17 de noviembre de 2017, constituyeron el fundamento de la apelación interpuesta por la querellante DISTRIPLACA en la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017, que corre al folio 101 de la tercera pieza.
Ciudadano Juez Superior, igualmente mediante el presente escrito de Observaciones, quiero destacar con referencia a las temerarias pretensiones de la representación judicial de la querellada PLASTILAGO, manifestadas en el Capitulo II, titulado SOBRE EL EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO, de su escrito de Informes que corre al folio 163, como es de aspirar y desear que esta Superioridad dicte nueva sentencia confirmando la recurrida y subsanando o corrigiendo los vicios procesales de incongruencia y de inmotivación de que adolece la sentencia recurrida, no obstante tener la representación judicial de la querellada pleno conocimiento procesal que dichos vicios procesales son insubsanables;
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en este escrito de Observaciones a los Informes de la querellada PLASTILAGO, procedo en este acto a RATIFICAR en todo su contenido, para que esta Superioridad los dé aquí íntegramente por reproducidos, los INFORMES escritos presentados por mí con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante DISTRIPLACA, ante este Superior Tribunal en fecha 23 de febrero de 2018.
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez Superior, en atención a las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a todas y cada de las denuncias formuladas en nombre de mi mandante DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), en el escrito de Informes presentado ante este Superioridad en fecha 23 de febrero de 2018, relativas a los vicios procesales en que incurrió el Juez de la recurrida en la elaboración y construcción de su Sentencia de mérito de fecha 17 de noviembre de 2017, lo que configura violación expresa de los requisitos formales y esenciales establecidos en el Artículo 243 en los Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito de esta Superioridad declare con lugar la Apelación interpuesta por mi mandante DISTRIPLACA en la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017, en contra de la Sentencia de mérito de fecha 17 de noviembre de 2017, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 17 de noviembre de 2017, revocando el fallo recurrido, y en su lugar, dicte Sentencia de fondo declarando con lugar la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN, incoada por mi mandante DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., (DISTRIPLACA) en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, PLASTILAGO)(…)” .
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia definitiva, de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual el tribunal a-quo declaró sin lugar la presente querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ambas identificadas en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, ordenó la devolución inmediata a la parte querellante del inmueble objeto de la presente querella interdictal constituido por una franja de terreno constante de una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (986,50 Mts.²) ubicado en la avenida 64 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur del municipio Maracaibo, estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: galpón signado con el N° 6-88 propiedad de la sociedad mercantil querellante; Sur: galpón signado con el N° G-87 propiedad de la parte querellada; Este: avenida 64; y Oeste: Avenida 63, secuestrado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en fecha 07 de diciembre de 2016.
Por último, condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
De los vicios de la sentencia
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellante-recurrente, en el escrito de Informes presentado en esta segunda instancia, delató el vicio de incongruencia y silencio de pruebas, así como errores de juzgamiento y falta de aplicación de norma jurídica, en la sentencia recurrida los cuales son vicios recurribles en Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no es competencia de este tribunal conocer de los vicios que le fueron endilgados a la sentencia de primer grado de jurisdicción, como si de una especie de Recurso de Casación se tratare pues, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia signada con el Nº 914 de fecha 9 de Noviembre de 2017 “la apelación es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al Juez de Alzada la competencia sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, es decir tanto de las cuestiones de hecho como las de derecho…”
De tal forma, que al apelarse de cualquier fallo se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; o sea que todo juez superior que conoce en apelación debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma, es decir, en el juicio ordinario según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, y en el juicio especial interdictal, según lo establecido en la querella y en la respectiva contradicción por la querellada a través de sus alegatos, así como mediante el análisis de los elementos probatorios producidos por las partes en la instancia inferior. ASI SE DECLARA:
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Superioridad, se proceden a analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.
Pruebas promovidas por la parte querellante
Junto con el escrito de querella, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE C.A. (DISTRIPLACA), consignó los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de documento de compraventa, suscrito entre los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.330.599 y 5.163.424, respectivamente, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el No. 2014.1081, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.713, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Copia simple de documento de aclaratoria, suscrito por el ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.041, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2016, bajo el No. 2014.1081, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.713, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Copia simple de documento de compraventa, suscrito entre el ciudadano LUIS ANTONIO PIETRI GIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.331.381, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES, COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A., y los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 11, Tomo 28, protocolo 1.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No. 44, tomo 18-A.
• Copia simple copia simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el No. 50, tomo 37-A.
Verifica esta Juzgadora de Alzada que los medios de prueba bajo estudio constituyen copia simple de documentos públicos, de manera que al no haber sido desconocidos, impugnados, ni tachados de falso por la parte interesada, surten efectos tanto entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos en ellos contenidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de constancia No. 081214-10170456, expedida por la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), en fecha 08 de diciembre de 2014.
• Copia simple de constancia No. 010714-10151619, expedida por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 01 de julio de 2014.
Determina esta Sentenciadora que los aludidos medios de prueba constituyen copia simple de documentos públicos administrativos, al emanar de un ente público administrativo, como lo es, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales al no haber sido desvirtuados con otro medio probatorio le merece fe en todo su contenido, en virtud de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), representada por su Director Principal, ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2013, bajo el No. 25, tomo 90.
• Copia simple de contrato de opción de compraventa, suscrito entre los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA) autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2014, bajo el No. 11, tomo 140, folios 35 hasta 40.
Colige esta Juzgadora que los aludidos medios probatorios constituyen copia simple de documentos privados, los cuales solo surten efectos entre las partes que los suscribieron, de manera que, en el presente caso al no haber sido sucritos por ambas partes, esta Sentenciadora de Alzada los desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Formatos de planos.
Aprecia esta Operadora de Justicia que los medios de prueba bajo análisis, constituidos por tres (3) formatos de plano no se encuentran firmados ni sellados, lo que comporta que no se pueda demostrar su autenticidad, en virtud de esto, se desestiman los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Original inspección ocular signada con el No. 085-16 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuada en fecha 29 de septiembre de 2016.
Evidencia este tribunal de Alzada que en la citada fecha el nombrado Tribunal llevó a cabo la inspección ocular aludida y en tal sentido dejo constancia de lo siguiente:
“En relación al PARTICULAR PRIMERO, el Tribunal deja constancia que se constituyó en el inmueble antes identificado donde funciona la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANTEA DEL CABLE, CA. (DISTRIPLACA). En relación al PARTICULAR SEGUNDO el Tribunal deja constancia que existe un portón corredizo de hierro de dos hojas, con cerco eléctrico en la parte superior, ubicado en el lindero Este de la parcela distinguida con el número 137-59 frente a la avenida 64, portón que da acceso a una franja de terreno o corredor encementado que presenta rayado propio de un estacionamiento para vehículos, ubicado entre el galpón ocupado por la empresa DISTRIPLACA identificado con la nomenclatura 6-88 y el galpón identificado con la nomenclatura G-87 donde funciona la empresa PLASTILAGO. En cuanto al PARTICULAR TERCERO, el Tribunal deja constancia que existe una garita ubicado en el lindero Este del galpón industrial donde funciona la empresa DISTRIPLACA; dicha garita tiene en frene el portón de acceso al corredor antes señalado. En relación al PARTICULAR CUARTO, el Tribunal deja constancia que al momento de la inspección se observó una persona proveniente del galpón donde funciona la empresa PLASTILAGO, que procedió a cerrar y a colocar un candado en el portón azul de entrada al corredor. También se observó que existe en la entrada del corredor antes mencionado, a nivel del portón azul, un montacarga marca HYSTER, color amarillo con paletas y asimismo se encuentra colocado a nivel del portón una estructura de metal sobre una estiba de madera. De igual forma se deja constancia, que el montacarga y la estructura de hierro impide el acceso de vehículos al corredor encementado ubicado entre los dos galpones. En cuanto al PARTICULAR QUINTO se deja constancia que el Galpón donde funciona PLASTILAGO posee un portón interno de hierro color azul, que comunica a dicho galpón con la franja de terreno o corredor que media entre los galpones de DISTRIPLACA y PLASTILAGO. En este estado el abogado solicitante expuso: Solicito al Tribunal se sirva dejar constancia de los siguientes hechos: Que en el lindero Este del galpón donde funciona la empresa DISTRIPLACA, al momento de la práctica de este acto, en el frente del corredor y el portón azul, se está edificando una pared donde se observan cuatro (4) mechones de cabilla, con base de cemento y al lado se observan escombros resultantes de la ruptura del piso para colocar la base de cemento con sus mechones. En este estado el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en tal sentido, deja constancia que al momento de la inspección en el lindero Este a nivel de la avenida 64 se está construyendo una zanja donde se han instalado cuatro (4) mechones de cabilla con base de cemento fresco y se observan escombros de concreto y arena en el borde de la zanja.”
Constata este Tribunal de Segunda Instancia que el referido medio de prueba, fue evacuado y certificado por una autoridad judicial, obrando dentro de las facultades que le asigna el artículo 1426 del Código Civil y artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en virtud de tratarse de una prueba evacuada fuera del proceso, tiene para esta Juzgadora un simple valor de indicio, conforme a lo prevenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Acta de ejecución de medida de secuestro
El valor probatorio de dicha acta levantada por el Juez de la causa en fecha 07 de diciembre de 2016, con motivo de la medida de secuestro provisional ejecutada por el mismo, que ha sido invocado por la querellante en su escrito de pruebas, es apreciado por este Tribunal en cuanto a su veracidad y efectos, conforme a los artículos 25, 188 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Original de justificativo de testigos de los ciudadanos JUAN CARLOS MATHEUS GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL BECERRA MONTIEL y MOISÉS DAVID GIL TERAN, realizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2016.
Constata esta Superioridad que el medio probatorio mencionado fue evacuado extra litem, motivo por el cual, para ser apreciado como prueba válida al momento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado dentro del procedimiento en el cual se hace valer, en aras de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla. De esta manera, la parte querellante en su escrito promocional de pruebas, promovió la prueba testifical de los ciudadanos JUAN CARLOS MATHEUS GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL BECERRA MONTIEL y MOISÉS DAVID GIL TERAN, cuyas declaraciones fueron rendidas en fechas 15, 16 y 19 de junio de 2017, respectivamente, ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando por comisión del Juzgado de la causa, de manera que, esta Superioridad al momento de dictar la decisión evaluará el proceso ratificatorio y resolverá sobre la apreciación de las testimoniales, en observancia al artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Por otra parte, en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante ratificó los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de documento de compraventa, suscrito entre los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.330.599 y 5.163.424, respectivamente, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el No. 2014.1081, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.713, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Copia simple de documento de aclaratoria, suscrito por el ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.041, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2016, bajo el No. 2014.1081, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.713, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Copia simple de documento de compraventa, suscrito entre el ciudadano LUIS ANTONIO PIETRI GIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.331.381, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES, COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A., y los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 11, Tomo 28, protocolo 1.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No. 44, tomo 18-A.
• Copia simple de constancia No. 081214-10170456, expedida por la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), en fecha 08 de diciembre de 2014.
• Original inspección judicial signada con el No. 085-16 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), representada por su Director Principal, ciudadano JESÚS GABRIEL DELGADO AIZPURUA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2013, bajo el No. 25, tomo 90.
• Copia simple de contrato de opción de compraventa, suscrito entre los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA) autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2014, bajo el No. 11, tomo 140, folios 35 hasta 40.
• Formatos de Planos.
• Original de justificativo de testigos de los ciudadanos JUAN CARLOS MATHEUS GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL BECERRA MONTIEL y MOISÉS DAVID GIL TERAN, realizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2016.
Determina esta Jurisdicente Superior que los aludidos medios de prueba fueron promovidos junto al escrito de querella, los cuales fueron apreciados anteriormente, y en consecuencia, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado precedentemente por este Tribunal de segunda instancia. Y ASÍ SE DETERMINA.
Así mismo promueve la querellante en su escrito de pruebas la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS MATHEUS GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL BECERRA MONTIEL y MOISÉS DAVID GIL TERAN, a fin de que ratificaran sus respectivas declaraciones que rindieron en el justificativo de testigos y se sometieran al contradictorio de ley a través de la prueba testimonial de los hechos contenidos en el justificativo, en virtud de lo cual esta Superioridad al momento de dictar su decisión evaluará el proceso ratificatorio y resolverá sobre la apreciación de las testimoniales en observancia de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tal como se determinó anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte querellada
Junto al escrito de promoción de pruebas la parte querellada presentó los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No. 44, tomo 18-A.
• Copia simple de contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana NOLA DIVA MORALES DE DE FRANCA, y la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PLASTILAGO), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el No. 25, protocolo 1°, tomo 2.
Aprecia esta Jurisdicente de segunda instancia que los referidos medios de prueba constituyen copia simple de documentos públicos, en consecuencia, al no haber sido desconocidos, impugnados, en cuanto a su condición documental, ni tachados de falso por la parte interesada, surten efectos tanto entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Plano de relevamiento.
Determina esta Operadora de Justicia que este medio probatorio no se encuentra firmado ni sellado, por lo tanto, carece de autenticidad, razón por la cual, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de informes dirigida a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que informe el número de nomenclatura registrado en dicha Oficina correspondiente al terreno y galpón propiedad de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) ubicado entre las avenidas 63 y 64, y que forma parte del lote de galpones existentes entre las calles 137 y 138, Zona Industrial Sur, parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Evidencia este Tribunal de Alzada que mediante oficio de fecha 07 de junio de 2017, signado con el No. 0443-2017, el Tribunal de la causa solicitó la información requerida, en tal sentido, la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia informó que en su sistema se observa una constancia de nomenclatura con el No. 137-109 emitida por esa Dirección en fecha 30 de enero de 2014, con número de solicitud 10132836 y planilla de liquidación No. 33914000436 para un inmueble que se encuentra localizado en la avenida 64 entre calles 137 y 138 en la Zona Industrial Sur, parroquia Luis Hurtado Higuera.
De esta manera, presentado como fue el informe solicitado, al no haber sido impugnado en función de esa condición, ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Jurisdicente, a tenor de lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En virtud del aludido medio de prueba el Juzgado a-quo, a través de oficio, signado con el No. 0444-2017, fechado 07 de junio de 2017, solicitó que se informe: 1) Sobre la existencia de la Resolución N° IMT-1683-2006 de fecha 16/08/06, de la extinta INTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA de esa Alcaldía, donde se concedió a PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) el beneficio de exoneración de Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de índole Similar con motivo de su instalación para la realización de actividades industriales y remita copia de la misma; 2) Sobre la fecha de obtención de la "Licencia de Industria y Comercio" de la empresa PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. y si la misma ha cancelado el respectivo impuesto desde esa fecha hasta la actualidad; encontrándose solvente; 3) Acerca de la relación de pagos de "Impuesto de Inmuebles Comerciales" efectuados por dicha empresa sobre el local ocupado por la misma para sus actividades industriales, ubicado la Zona Industrial Sur entre las Avenida 63 y 64 N° 137-109 y tasa IMAU, ambos por el periodo Julio 2013 a Diciembre 2017.
En este orden de ideas, el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), mediante oficio No. IMT-GCJ-0382-2017, de fecha 13 de junio de 2017, informó que existe resolución signada con el No. IMT-1683-2006, de fecha 16 de agosto de 2006, emitida por esa Intendencia Municipal Tributaria; que la licencia de actividades económicas de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., fue otorgada en fecha 20 de febrero de 2006, encontrándose solvente a la fecha; y existe cuenta contrato No. 100001122013, perteneciente a la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. correspondiente al local comercial ubicado en el sector Zona Industrial, avenida 64, No.137-109, parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo, estado Zulia, y se encuentre solvente hasta diciembre de 2017.
Así pues, consignado como fue el informe solicitado, al no haber sido impugnado en función de esa condición, ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Jurisdicente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que informe la fecha de inscripción original de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), fecha de última actualización y vencimiento.
Mediante comunicación de fecha 07 de junio de 2017, con el No. 0445-2017, el Tribunal de la causa requirió lo solicitado por la parte promovente, de esta manera, en fecha 27 de junio de 2017, mediante oficio signado con el No. 3423, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informó que la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J311274103, se inscribió en dicho registro en fecha 29 de marzo de 2004, siendo su última actualización el día 05 de mayo de 2015, y su fecha de vencimiento es el día 05 de mayo de 2018.
De esta manera, consignado como fue el informe solicitado, al no haber sido impugnado en función de esa condición, ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Jurisdicente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), con el objeto de que informe si en sus archivos aparece constancia de la factura y cotización especificados, por trabajos ejecutados por esta última empresa para la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), y a tal efecto solicitó la remisión en copia de las cotizaciones y facturas.
• Prueba de informes dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), con el objeto de que informe sobre la historia de consumos correspondientes al código 0020829208, sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ubicada en el sector Zona Industrial E. IND 137-109, avenida 64 633014 al lado Integrate Petroleum Services, Maracaibo, cuenta contrato No. 100001122013 instalación 20027465, No medidor: 1181330.D.A.C.99, contrato 7002107128, Mult. 6000000 Porción ELEL 01, Unit. Lectura MBO7D011; por el periodo comprendido desde el día 04 de agosto de 2005 al día 02 de junio de 2017.
Se evidencia que en fecha 07 de junio de 2017, mediante oficio signado con el No. 0446-2017, el Tribunal a-quo solicitó la información requerida, de forma que, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), rindió comunicación signada con el No. 053, del día 23 de junio de 2017, mediante la cual suministró la historia de consumo correspondiente a la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), No. de contrato 100001122013, en el día 04 de agosto de 2005 al día 02 de junio de 2017.
Del mismo modo, informó que de las facturas y cotizaciones solicitadas ya no existen registros o copias en sus expedientes al haber transcurrido más de diez (10) años.
Presentado como fue el informe solicitado, al no haber sido impugnado en función de dicha condición, ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de informes dirigida a la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), con el fin de que informe si la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., ubicada en la avenida 64 Zona Industrial, parroquia Luis Hurtado Higuera, póliza No. 438522, galpón No. 137-109 posee los servicios de agua potable y saneamiento desde el año 2005.
En virtud del medio de prueba aportado se desprende que el Juzgado de primera instancia mediante oficio signado con el No. 0447-2017, el día 07 de junio de 2017, requirió lo solicitado, a tal efecto, la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) informó que el inmueble antes descrito cuenta con los servicios de agua potable y saneamiento suministrados por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), desde el año 2005, indicó igualmente que presenta un monto deudor de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.568,28).
Rendido como fue el informe, al no haber sido impugnado en función de dicha condición, ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Alcaldía de dicho municipio, con la finalidad de que informe sobre el contenido de la denuncia de destrucción de cerca y despojo de portones No. D-19482016, de fecha 03 de octubre de 2016, formulada por la ciudadana YOMAIRA DEL PILAR CASTELLANO DE MORALES, vice-presidente de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), y de las subsiguientes diligencias efectuadas con motivo de la misma, remitiendo copia de los recaudos correspondientes.
Constata esta Sentenciadora que a través de oficio signado con el No. 0448-2017, del día 07 de junio de 2017, el Juzgado de la causa requirió lo solicitado por la parte promovente, de esta manera, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante oficio No. 0360, de fecha 19 de septiembre de 2017, remitió copia certificada de la denuncia No. D-1948-2016, del día 03 de octubre de 2016, formulada por la ciudadana YOMAIRA DEL PILAR CASTELLANO DE MORALES, y remitida a la Fiscalía Superior con el oficio No. OR-DSI-0779-2016 e inspección técnica No. PSF-AI-0573-2016 y fotografías.
Por su parte, la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en respuesta al oficio remitido por el Tribunal de la causa signado con el No. 0449-2017, de fecha 07 de junio de 2017, remitió comunicación No. 055, del día 24 de agosto de 2017, informando que según ventanilla única de esta Alcaldía del Municipio San Francisco, distinguida con el No. VU0409-2017 de fecha 23 de agosto de 2017, no cursa por ante ese departamento ninguna solicitud relacionada con la destrucción de una cerca.
En consecuencia, presentado como fue el informe solicitado, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Jurisdicente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, con la finalidad de que informe sobre la investigación que adelanta dicho Despacho respecto a la denuncia formulada por la ciudadana YOMAIRA DEL PILAR CASTELLANO DE MORALES, vice-presidente de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en fecha 03 de octubre de 2016, cuyos recaudos forman el expediente No. MP-488244-2016, remitiendo copia de los mismos.
Colige esta Superioridad que en fecha 07 de junio de 2017, el Juzgado de primera instancia ofició bajo el No. 0450-2017, a los fines de que la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público le suministrara la información requerida, así pues, se aprecia que mediante oficio No. 1531, del día 30 de junio de 2017, la referida Fiscalía remitió copia simple de las actuaciones relacionadas con la causa signada con el No. MP-488244-2016.
El referido funcionario presentó su informe compulsando copia de los documentos existentes en el expediente que cursa en su Despacho y que le fueron requeridos, de manera que le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Jurisdicente, en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Inspección judicial sobre el inmueble constituido por un galpón y terreno sede de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ubicado entre las avenidas 63 y 64, que forma parte del lote de galpones existentes entre las calles 137 y 138, sector Zona Industrial Sur, parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el No. 137-109.
Evidencia este Tribunal de segunda instancia, que en fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal de la causa llevó a cabo la evacuación del aludido medio probatorio, y en tal sentido se dejó constancia que con el asesoramiento de la practico se pudo constatar que el frente de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) corresponde a la avenida 63, comprendida dentro de los siguientes linderos: Sureste: su frente actual; Noreste: colinda con el galpón de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA); por el Suroeste: se encuentra la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO); y Noroeste: corresponde a la avenida 64 lo cual se pudo constatar con los postes de electricidad que están a los extremos de los linderos de las avenidas 63 y 64, en este estado el tribunal con la asistencia de la practico deja constancia que la franja que divide los galpones tienen un área de DIEZ METROS (10 Mts.) de ancho por NOVENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (97.77 Mts.) de largo.
Igualmente, se constató que encontrándose en la avenida 64, lindero noroeste existe una cerca de tubos de metal con cerco eléctrico y en la parte interna hay una pared de bloques grises de cemento y una puerta de hierro en el centro de la pared que se encontraba cerrada sin acceso, la pared mide DIEZ METROS (10 Mts.) de largo con DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2.50 Mts.) de alto.
Del mismo modo, se constató que la cerca y la pared están entre los galpones correspondiente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA) y la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), que existe un portón de tubos de hierro de color azul que mide OCHO METROS (8 Mts.) de largo por DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 Mts.) de alto con cerco eléctrico en la parte superior y con cerradura para candado; y que a NUEVE METROS (9 Mts.) de distancia del portón aparece construida una base y viga de riostra sobre la cual se observan armados cuatro (4) mechones en el lindero con la avenida 63 (correspondiente al frente de los galpones) y restos de pared lateral de cemento a lo largo del lindero noreste de la misma franja entre el portón corredizo y la citada avenida, adosado a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA).
Asimismo, se observó que la franja o corredor encementado se encuentra comunicada con el terreno propiedad de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), con una puerta de tubos de hierro azul de DOS METROS (2 Mts.) de ancho por DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 Mts.) de alto, que en la franja o corredor encementado aparece una garita de vigilancia adosada a la pared del galpón de a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), la cual mide TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3,85 Mts.) de largo por DOS METROS (2 Mts.) de ancho con un baño interno y puerta de hierro y ventana de vidrio enrejada construida con paredes de bloques frisados y techo vaciado.
De la misma manera, del acta levantada al efecto se constató que existe un espacio parcialmente cerrado con bloque frisado y techo vaciado de DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2.5 Mts.) de largo por CERO CON OCHENTA Y CINCO METROS (0.85 Mts.) de ancho aproximadamente con instalación de sistema hidroneumático adosado a la pared del galpón de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) que sirve a las instalaciones existentes en el galpón No. 137-109 de la posesión y propiedad de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO).
La existencia de un tanque aparentemente de almacenamiento de agua potable que llega hasta el hidroneumático. Asimismo, el tribunal pudo constatar la existencia de una caseta de DOS METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (2.16 Mts.) de alto por UN METRO CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.67 Mts.) de ancho y UN METRO CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.64 Mts.) de profundidad aparentemente de electricidad construida con estructura de concreto armado, paredes de bloques frisados, piso de cemento y puerta de hierro, que esta ubicada frente al portón de hierro.
Se evidenció que en la parte donde se encuentra el sistema hidroneumático existe también un tablero de electricidad adosado a la pared de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), dos (2) postes de electricidad ubicados en la avenida 64 con dos (2) transformadores cada uno y cableado de servicios para la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO).
Dentro de este contexto, se verificó la existencia de siete (7) tranquillas en el suelo de la franja encementada, al igual que, se dejó constancia que no se evidencia rayado de estacionamiento en el sitio de la franja aludida, que en la avenida 63 existe una garita de vigilancia de CINCO METROS CUADRADOS (5 Mts.2) que incluye una sala sanitaria con paredes de bloques frisadas, techo vaciado, piso de cemento con ventana de vidrio en ángulo hacia la avenida y puerta lateral de acceso y transito de entrada y salida al galpón.
Una vez lo anterior, determina esta Juzgadora de Alzada que por tratarse de un Acta producida y certificada por la autoridad judicial competente, se le otorga fe pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, al no haber sido impugnado en función de esta condición, ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, por lo tanto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el Tribunal a-quo, concatenado con lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
No obstante niega todo valor complementario al plano consignado por la querellada al momento de evacuarse dicha inspección que fuera impugnada por la querellante en fecha 27 de junio de 2017, por cuanto no existen elementos para considerarlo integrado a las resultas de dicha inspección. Y ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de experticia, a efectos de determinar si en la franja adyacente al galpón y terreno sede de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ubicado entre las avenidas 63 y 64, que forma parte del lote de galpones existentes entre las calles 137 y 138, sector Zona Industrial Sur, parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el No. 137-109, que tiene un área de DIEZ METROS CON CERO NUEVE CENTÍMETROS (10,09 Mts.) de ancho por NOVENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (97,77 Mts.) de largo, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Sureste: con la avenida 63 que es su frente actual; Noreste: con el galpón No. 137-59 ocupado por la sociedad mercantil DISTRIPLACA; Suroeste: con el galpón 138-109 ocupado por la sociedad mercantil PLASTILAGO; y Noroeste: con la avenida 64; existen conductores empotrados en el suelo y si las acometidas allí determinadas sirven al citado galpón Nº 137-109 propiedad de PLASTILAGO.
Determina esta Juzgadora de segunda instancia que los expertos designados en la causa, fueron los ciudadanos JOSÉ NÚÑEZ, NELSON ROMERO DÍAZ, y CRISTÓBAL BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.174.894, 3.512.473 y 2.881.409, respectivamente, y la evacuación de la misma se produjo a través de su informe original de fecha 29 de junio de 2017 y su aclaratoria de fecha 3 de julio de ese mismo año, cumpliéndose con las previsiones ordenadas en los artículos 452, 458, 463, 466, 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, referidas al nombramiento de los expertos, la juramentación de los expertos designados, la realización de las diligencias de manera conjunta, la indicación del día, hora y lugar en el que se daría comienzo a las diligencias; la forma (escrito) en que fue rendido el dictamen pericial, expresando el objeto de la experticia, método empleado en el examen y las conclusiones a los cuales llegaron los expertos; así como la pertinencia de su aclaratoria.
Por lo tanto, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la prueba bajo análisis, por lo que, lo dictaminado por los expertos será tomado en consideración al momento de decidir la presente causa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.422 y 1.423 del Código Civil y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE, ENDER ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ, KENNEDY YRAN DIAZ MONTILLA, DASMERY EGLEE ESTANISLAO DÁVILA, JEAN CARLOS GONZÁLEZ y PEDRO LUIS CARRIZO MENDOZA, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Determina esta jurisdicente de alzada que los días 15, 16 y 19 de junio de 2017, fue evacuada la aludida prueba testimonial por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando por comisión del Juzgado de la causa, en consecuencia, serán apreciadas al momento de proferir la decisión, en atención a lo contemplado en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia simple de constancia de nomenclatura, signada con el No. 0094569, emanada de la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2014.
• Copia simple de solicitud de fecha 10 de octubre de 2006, presentada por la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A.(PLASTILAGO), dirigida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), conjuntamente con la copia simple de resolución No. IMT-1683-2006, de fecha 16 de agosto de 2006, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
• Copia simple de registro de información municipal No. 12123, de fecha 20 de febrero de 2006, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de Maracaibo.
• Copia simple de registro de información municipal No. 2900008655, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., expedido por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia simple de constancia de cumplimiento de normas técnicas, signada con el No. 81738, de fecha 26 de agosto de 2016, emanada de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.
Observa esta Juzgadora Superior que los singularizados medios de prueba constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, por emanar de entes de esa naturaleza, como lo son, Dirección de Catastro, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria(SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de esta manera, al no haber sido desvirtuados con otros medios de prueba, este Tribunal los aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de once (11) facturas signadas con los Nos. 1464147, 1323578, 1109064, 10803337, 1323576, 1080334, 821510, 821505, 821496, 821469 y 821484, de fechas 29 de mayo de 2017, 06 de octubre de 2016, 16 de junio de 2015, 16 de abril de 2015, 06 de octubre de 2016, 16 de abril de 2015, respectivamente, y las cinco últimas del día 21 de enero de 2014, emanadas del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
• Copia simple cotización de servicio de fecha 18 de abril de 2005, emanada de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).
• Copia simple de comunicación emanada en fecha 04 de mayo de 2017, por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
• Original de consulta histórica de consumo emanada de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en fecha 22 de mayo de 2017.
Determina quien aquí decide que los singularizados medios probatorios debían ser promovidos como tarjas en original, de conformidad con lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente No. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, motivo por el cual, esta Superioridad los desestima, según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo la valoración de la información obtenida sobre estos documentos a través de la prueba de informes consignada anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original de denuncia signada con el No. D-1948-2016 emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 03 de octubre de 2016.
• Copia simple de notificación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 03 de octubre de 2016.
• Copia simple de acta de inspección signada con el No. PSF-AI-0573-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Copia simple de cotización estimada, de fecha 09 de mayo de 2005, emanada de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
• Copia simple de factura signada con el No. 5200007618, de fecha 21 de abril de 2005, emanada de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
Estos documentos son desestimados por esta Juzgadora en virtud del resultado de la prueba de Informes promovida y evacuada respecto a los mismos por la demandante, anteriormente valorados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia simple de información relativa al caso signado con el No. MP-488244-2016, llevado por la Fiscalía Trigésima Novena del Estado Zulia.
Este instrumento también es desestimado por esta Juzgadora por tratarse de copias fotostáticas parcialmente ilegibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a reserva de lo determinado sobre el mismo al valorarse el resultado de la prueba de informes remitida por dicha Fiscalía por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Impugnación de las Pruebas por la Querellante
En cuanto a la impugnación de las citadas pruebas por la querellante mediante escrito de fecha 09 de junio de 2017, “por no abordar el mérito de la causa ni incidir en la cuestión debatida” y donde no incluye razones inherentes a la condición simple o fotostática de algunas de ellas, este tribunal la considera improcedente, pues tales pruebas fueron articuladas en uso del derecho de la querellada como demandada de probar sus alegatos y de contraprobar o enervar los fundamentos de la acción interdictal planteada en su contra, particularmente en cuanto a la posesión del bien objeto de la querella y los actos de despojo que se dicen ejecutados por ella, pretendiendo desvirtuar a través de las mismas las pretensiones de la querellante, todo lo cual tiene que ver con el mérito de la causa y con la cuestión debatida. ASI SE DECLARA:
Conclusiones
La presente causa se contrae a querella interdictal restitutoria incoada por el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el No. 72, Tomo 22-A, cuya última modificación fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el día 13 de mayo de 2015, bajo el No. 21, Tomo 23-A RM1, quien alegó que su representada, por medio de sus representantes legales, ha venido poseyendo un inmueble de su propiedad por un tiempo de ocho (8) años aproximadamente, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el No.137-59 y el galpón industrial sobre ella construido, identificado con el No.6-88, ubicado frente a la avenida 64, entre las calles 137 y 138, Parque Industrial Maracaibo Zona Industrial Sur, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una superficie DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.485,75 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno galpón distinguido con el N°.G-88; Sur: con terreno y galpón identificado con 4 N°.G-87; Este: con avenida 73 de la Zona Industrial; y Oeste: con la avenida 74 de la Zona Industrial.
Seguidamente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), argumentó, que el tiempo de la aludida posesión es producto de que los anteriores propietarios del inmueble descrito, a saber, ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIERREZ y ANGELA VILLALOBOS DE AÑEZ, celebraron con su representada, varios contratos de arrendamiento que tenían por objeto el ya singularizado bien.
Así mismo, la querellante consignó documento registrado en fecha 20 de Junio de 2016, bajo el Nº 2014.1081, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.15.713, en cuyo texto consta la aclaratoria que realizara el ciudadano JESUS GABRIEL DELGADO en su condición de Director Principal de la citada empresa, sobre la cabida del aludido terreno donde señala que el mismo tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.669,75 Mts2 ).
Destacó que el día 22 de enero de 2013, la parte querellante suscribió con los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIERREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, un contrato de opción de compra sobre el identificado inmueble; igualmente, precisó, que en fecha 15 de agosto de 2013, celebró un segundo contrato de arrendamiento y de opción de compra sobre el identificado inmueble; para el día 27 de junio de 2014, celebrar un tercer contrato de opción de compra.
En este orden de ideas, enfatizó que se evidencia que los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIERREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ le traspasaron a la parte querellante los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble; lo que comporta que desde esa oportunidad la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA) a través de sus representantes legales, ha venido ejerciendo actos de posesión y dominio sobre la totalidad del inmueble, conformado por la parcela, el galpón industrial y todas sus bienhechurías y pertenencias comprendidas en la extensión de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.669,75 Mts.2).
Dentro de este contexto, el apoderado judicial de la parte querellante indicó que su mandante ha sido poseedora desde hace aproximadamente ocho (8) años de la franja de terreno o corredor encementado ubicado en la avenida 64 que es su frente, en el lindero este del galpón de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), entre calles 137 y 138 del Parque Industrial Maracaibo Zona Industrial Sur, municipio Maracaibo del estado Zulia, que posee un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (986,50 Mts.2), es decir, DIEZ METROS CON NUEVE CENTIMETROS (10,09 Mts.) de ancho por NOVENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (97,77 Mts.) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: con el galpón No.6-88 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA); Sur: con el galpón No.G-87 de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO); Este: con la avenida 64; y Oeste: con la avenida 63, del Parque Industrial Maracaibo Zona Industrial Sur, municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, arguyó que ha usado y disfrutado de la mencionada franja de terreno o corredor encementado para estacionar los vehículos de sus trabajadores, de sus proveedores, clientes y visitantes que van hacia la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), sin que persona alguna los hubiese perturbado de alguna forma en su posesión.
Así pues, alegó que la aludida posesión se vio interrumpida, perturbada y despojada parcialmente en dos (2) ocasiones ocurridas en el mes de septiembre del presente año de 2016, la primera de ella, según sus dichos, ocurrió el día jueves 01 de septiembre de 2016, por el despojo parcial que fuera realizado por el ciudadano LEOMAR MORALES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), propietaria del galpón industrial No.G-87, ubicado en el lindero sur del galpón de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), toda vez que, según lo narrado en el escrito de querella, giró instrucciones al personal obrero que labora en la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), para que en forma violenta y arbitraria impidiera a los trabajadores, proveedores y visitantes que iban al galpón industrial de la parte querellante, el acceso a través del portón de hierro de color azul que da entrada al interior de la franja de terreno o corredor encementado, impidiendo que los trabajadores, proveedores y visitantes estacionaran sus vehículos en dicha franja.
Al efecto, argumentó que el Presidente de la parte querellada ordenó a sus obreros que colocaran una cadena con un candado que abrazara las dos hojas del portón de hierro de color azul, al igual que, sacaran del galpón industrial de la parte querellada un montacargas marca HYSTER de color amarillo con paletas, que transportaba en la paleta delantera una estiba de madera y sobre ella una estructura de acero, según su decir, dándole instrucciones al chofer del montacargas que lo estacionara en el centro del portón de hierro de color azul, para que nadie de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), pudiera pasar ni entrar al interior de la franja de terreno; situación de despojo ésta que se mantiene actualmente.
Puntualizó que el segundo despojo parcial sufrido por la parte querellante se produjo el día 28 de septiembre de 2016, cuando el Presidente de la sociedad mercantil querellada le giró instrucciones a sus obreros para que procedieran de forma violenta y arbitraria a desprender y quitar el otro portón de hierro de color azul de su base de concreto, ubicado al borde de la avenida 64, en el lindero este del galpón de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA); y lo tiraron al frente del galpón industrial de la parte querellante, destruyendo la base de concreto donde estaba instalado el portón de hierro.
Luego de esto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DIRSTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA) señaló que los actos antes narrados constituyen verdaderos actos de despojo parcial a la posesión que ejerce la parte querellante a través de sus representantes legales sobre el galpón industrial y la franja de terreno o corredor encementado; por cuanto siempre ha realizado actos de posesión sobre el referido galpón industrial y la franja de terreno o corredor encementado que forma parte integrante del inmueble; y, según su decir, los actos realizados por el Presidente de la sociedad mercantil querellada ha privado real y efectivamente a su representada del uso del estacionamiento de vehículos, obstaculizándole la tenencia de la misma, pues ha hecho imposible el acceso a la franja de terreno o corredor encementado, con la intención de apropiárselo, sin tomar en cuenta las protestas reiteradas de los representantes legales de la parte querellante, y haciendo caso omiso de sus peticiones para que permitiera el acceso a la franja de terreno o corredor encementado.
En consecuencia, según sus alegatos, no puede disfrutar la posesión de la franja de terreno o corredor encementado, por haber sido despojada de ella en el mes de septiembre de 2016, por los actos arbitrarios y violentos del ciudadano LEOMAR MORALES, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO).
Estimó la presente querella interdictal restitutoria en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), la cual fue reformada al monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00). Por último, se reservó el derecho de ejercer por separado la acción de daños y perjuicios correspondiente que, según sus dichos, asiste a la parte querellante.
Realizadas las consideraciones que anteceden, es menester indicar que los interdictos posesorios, se encuentran regulados por las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
De esta forma, esta Jurisdicente acoge los criterios doctrinales a partir de los cuales la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentran, precisamente, la protección de una situación que necesariamente debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. A partir de lo cual, es factible afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
Asimismo, se precisa que la doctrina moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y está basado en presupuestos establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil, de la siguiente manera:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Con relación a los interdictos el autor patrio Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, expresa lo siguiente:
“Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible de que se le desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.
Dentro de este contexto, el doctrinario Arminio Borjas considera que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño eminente”. (Cita).
En tal sentido, es necesario indicar que la referida figura se encuentra contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Artículo 783 del Código Civil.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
Artículo 699 del Código Procedimiento Civil.- En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que aunque el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, la doctrina y la jurisprudencia consideran impretermitible el requisito de la posesión como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.
Igualmente, es oportuno precisar que si del examen realizado por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, admitirá la querella, de esta forma, la admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que el mismo implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una situación de despojo derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer en el auto de admisión de la querella; pero no por ello, el juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece el interesado. (Sánchez Noguera, 2008).
Realizadas las consideraciones que anteceden, es menester destacar que la parte querellante en el presente juicio expuso argumentos de hecho y aportó al proceso material probatorio relativo al derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No.137-59 y el galpón industrial sobre ella construido, identificado con el No. 6-88, ubicado frente a la avenida 64, entre las calles 137 y 138, Parque Industrial Maracaibo Zona Industrial Sur, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una superficie DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.485.75 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno galpón distinguido con el No. G-88; Sur: con terreno y galpón identificado con 4 No. G-87; Este: con avenida 73 de la Zona Industrial; y Oeste: con la avenida 74 de la Zona Industrial, a que se refiere el documento registrado el 26 de septiembre de 2014; así mismo consignó documento registrado en fecha 20 de junio de 2016, sobre una supuesta aclaratoria de cabida de ese mismo terreno donde ese determina que éste tiene en realidad una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.669,75 Mts2).
Sin embargo hay que considerar el hecho de que la presente causa lo que tiene por objeto es la restitución de la posesión que alegó tener la parte querellante sobre una franja de terreno constante de una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (986,50 Mts.²) ubicado en la avenida 64 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur del municipio Maracaibo, estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: galpón signado con el N° 6-88 propiedad de la sociedad mercantil querellante; Sur: galpón signado con el N° G-87 propiedad de la parte querellada; Este: avenida 64; y Oeste: Avenida 63, por lo que ninguna incidencia tienen los títulos referidos sobre este aspecto ni existen en los mismos elementos que permitan prejuzgar sobre eventuales derechos del querellante sobre la citada franja cuya posesión se invoca y cuya restitución se reclama.
Motivo por el cual, los narrados hechos y material probatorio deben ser desestimados por este Tribunal de Alzada, al no formar parte del tema a decidir en el juicio sub examine, el derecho de propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), sobre el inmueble a que se refieren aquellos títulos, y mucho menos sobre un bien cuya restitución no fue pretendida. Y ASÍ SE DETERMINA.
Igualmente, alegó la parte querellante la posesión sobre un galpón industrial, con fundamento a los contratos de arrendamiento y de opción de compraventa suscritos con los anteriores propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No.137-59 y el galpón industrial sobre ella construido, identificado con el No. 6-88, ubicado frente a la avenida 64, entre las calles 137 y 138, Parque Industrial Maracaibo Zona Industrial Sur, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una superficie DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.485,75 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno galpón distinguido con el No. G-88; Sur: con terreno y galpón identificado con 4 No. G-87; Este: con avenida 73 de la Zona Industrial; y Oeste: con la avenida 74 de la Zona Industrial; tales documentos fueron desestimados en el análisis probatorio, pero en todo caso no aparece que el objeto de dicho contrato, hubiere recaído sobre la franja de terreno encementada sobre la cual presuntamente se realizaron actos de despojo a la posesión de la parte querellada, en consecuencia, se desestima el referido alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La misma consideración debe hacer esta Juzgadora respecto al material probatorio documental de la parte querellada, referida a la titularidad y pago de impuestos sobre del terreno y galpón que invoca como de su propiedad, por no formar parte del thema decidendum, pues tales instrumentos no están referidos de manera directa a la franja encementada objeto de la querella interdictal.
Así las cosas, es menester para esta Arbitrium Iudiciis traer a colación la sentencia signada con el No. 110, de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado , la cual estableció:
(…Omissis…)
“Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualesquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin”.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso la querellante consignó en la fase sumaria del proceso, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2016, a través del cual rindieron declaración los ciudadanos JUAN CARLOS MATHEUS GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BECERRA MONTIEL y MOISES DAVID GIL TERAN, quienes son interrogados por el promovente sobre la presunta posesión ejercida por dicha demandante sobre el bien objeto de la querella y sobre los supuestos actos de despojo de que fuera objeto, elemento probatorio que, dada su evacuación en jurisdicción voluntaria, requería su ratificación intra proceso para que surtiera efectos legales dentro del mismo.
No obstante, aprecia este tribunal que el testigo JUAN CARLOS MATHEUS GONZALEZ no ratificó el justificativo para lo cual fue promovido, en la oportunidad fijada para su comparecencia ante el tribunal comisionado para evacuar esta prueba, o sea el día 15 de Junio de 2017, quien, después de concluido dicho acto y cerrada toda posibilidad de examen ulterior, a petición de parte fija irregularmente nueva oportunidad para la ratificación omitida, la cual se llevó a efecto el día 20 de Junio de 2017 a las 9:00 a.m. siendo impugnado este nuevo acto por la querellada, al considerarlo violatorio a su derecho a la defensa y por transgredir los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; tal situación obliga a esta juzgadora a declararlo inexistente, por ser contrario a lo establecido en el artículo 7 del citado Código, conforme al cual “los actos procesales deben ser llevados a cabo en la forma prevista en la ley”, en este caso en el día prefijado y previa exhibición del documento a instancias del promovente, y por tanto a declarar igualmente como no efectuada la pretendida ratificación y por ende inapreciable la declaración del citado testigo. ASI SE DECLARA:
La parte demandante argumentó que dicha impugnación debió plantearse a través de la vía del reclamo prevista en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, considera este Tribunal de Alzada que, tratándose de un acto violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, donde el Juez comisionado transgredió disposiciones de orden público relativas a la sustanciación de las pruebas, como lo fueron los artículos 485 y 491 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia adquieren jurisdicción para resolver dicha impugnación y restituir por esta vía la legalidad transgredida.
Así mismo, con relación a los testigos del justificativo MIGUEL ANGEL BECERRA y MOISES GIL TERAN, alegó la querellada que las declaraciones notariadas que hicieran los mismos y que luego ratifican en juicio ante el citado tribunal comisionado, “son exactamente iguales en palabras, puntos y comas, con la misma ortografía y sintaxis como si se tratara de una copia al carbón o fotostática, siendo transcritas por el sistema de planas mediante la colocación de respuestas idénticas para ambos declarantes”; tal señalamiento ha sido verificado por este tribunal, después de examinar el contenido de las preguntas formuladas a los citados testigos en el justificativo y las respuestas dadas a las mismas, constatado que éstas tienen efectivamente las características que denuncia la querellada, concluyendo en consecuencia que por máximas de experiencia, es materialmente imposible que tal situación de identidad total y absoluta ocurra, presumiéndose que tales deposiciones no fueron rendidas espontáneamente por dichos testigos, surgiendo por tanto serias dudas sobre su credibilidad y fundadas sospechas de que los deponentes fueron ilegalmente asistidos por el promovente en sus declaraciones ante el órgano notarial con la connivencia de éste, situación que obliga a negarles todo valor probatorio tanto en su origen como en su ratificación, pues ésta última arrastra el vicio inicial. ASI SE ESTABLECE:
Por otra parte, observa esta Juzgadora que en el acto de ratificación de todos estos testigos ante el tribunal comisionado, los mismos fueron interrogados por la querellante aunque no fueron promovidos por la misma como testigos autónomos, sino a los solos efectos de dicha ratificación, en contravención a la doctrina del máximo tribunal que, en Sala de Casación Civil y mediante sentencia Nº 178 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció por un lado la necesidad de que en tales actos se garantice al querellado la realización del interrogatorio que a bien tenga, “pudiendo la parte querellada intervenir en resguardo de los derechos del testigo que ratifica su declaración, pero no para reabrir nuevas preguntas que pudieran ampliar el justificativo como prueba preconstituida, porque aun cuando legalmente no le esté prohibido, ello desvirtuaría la técnica adecuada de la prueba en cuestión”; estableciendo luego que “distinto sería que el querellante hubiese promovido, como una prueba testimonial autónoma, a los testigos del justificativo en cuyo caso podría formularles las preguntas y el querellado las repreguntas pertinentes, tal circunstancia impide considerar esas preguntas de la querellante como vía de convalidación de los señalados vicios del justificativo en su evacuación notarial.
Ahora bien, al haberse desestimado el material probatorio documental promovido por la querellante para inducir su condición de poseedora sobre el bien objeto de la querella y siendo igualmente desechada la prueba por excelencia para demostrar el referido hecho posesorio, como lo es el justificativo de testigos debidamente ratificado en juicio; y no existiendo ninguna otra prueba promovida por la querellante que se refiera a eventuales actos fácticos o materiales ejecutados por la misma que validen su condición de poseedora, es imperativo concluir que éste elemento fundamental para la procedencia de la acción interdictal no ha sido comprobado en el presente caso y ASI SE DECLARA.
Pero independientemente de que sin la demostración de la posesión resultan intrascendentes los alegatos y pruebas de la querellante sobre su invocado despojo, debe observarse que la prueba articulada por la misma a estos efectos, procede también del citado justificativo, pues los testigos son interrogados igualmente sobre los hechos a que se refiere la demanda sobre este elemento, y por tanto, deben ser igualmente desestimados.
En cuanto a la inspección ocular extra litem promovida a iguales propósitos por el querellante, y evacuada en fecha 29 de Septiembre de 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a demostrar los alegados actos de despojo que la demandante afirma haber sido ejecutados por la querellada para impedirle utilizar el bien objeto de la acción como estacionamiento de sus trabajadores, proveedores, clientes y visitantes, debe observar esta Juzgadora que tal situación no aparece demostrada, ni siquiera a título indiciario, con este medio probatorio, pues si bien es verdad que el citado tribunal evacuante deja constancia de que el corredor encementado objeto de la acción interdictal “presenta rayado propio de estacionamiento de vehículos” tal expresión, como lo señala la querellada en sus informes, si bien se refiere a hechos que el juez podría teóricamente reconocer, involucra la afirmación de un “concepto”, lo que está vedado al juez evacuante en este tipo de pruebas; es decir, que en este caso la constatación del Juez se ha debido limitar, si fuera el caso, a la “existencia de un rayado” y de la naturaleza de los vestigios o huellas del mismo, sin agregar la locución “para estacionamiento de vehículos”, pues un rayado puede representar múltiples y diversas situaciones de hecho y servir para diversas finalidades.
De manera que, aunque se consideraran demostrados con esta prueba los hechos que el tribunal ejecutor afirma haber constatado en su inspección para impedir a la querellante su entrada a la citada franja encementada de los vehículos a que alude la misma, tales como la colocación de un montacarga en el portón de acceso a la misma, el cierre de ella con candado y la construcción de una cerca en el sitio, éstos carecen de trascendencia sin la prueba de que el citado bien, efectivamente, había venido siendo utilizado de manera particular y excluyente por aquella para estacionamiento. ASI SE ESTABLECE.
En contraste con la falta de pruebas de la querellante sobre el hecho posesorio alegado, no obstante corresponderle la carga de la prueba de sus respectivos alegatos, la parte querellada promovió una inspección judicial sobre la franja encementada objeto de la querella, que fue evacuada por el tribunal de la causa en fecha 21 de Junio de 2017, la cual deja constancia, entre otros elementos, de la instalación dentro de la misma de un sistema hidroneumático adosado a la pared del galpón de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) que sirve a las instalaciones existentes en el galpón Nº 137-109 de su posesión y propiedad, de la existencia de un tanque aparentemente de almacenamiento de agua potable que llega hasta el hidroneumático, y de una caseta aparentemente de electricidad construida con estructura de concreto armado, paredes de bloques frisados, pisos de cemento y puerta de hierro; y que en la parte donde se encuentra el hidroneumático existe un tablero de electricidad adosado a la pared de la citada sociedad mercantil, dos postes de electricidad ubicados en la Avenida 64 con dos transformadores cada uno y cableado de servicio para la misma sociedad, verificando la existencia de siete tanquillas en el suelo de la franja encementada, al igual que se dejó constancia que no se evidencia rayado de estacionamiento en el sitio de la franja aludida.
Los elementos contenidos en esta inspección sobre las instalaciones existentes en la franja encementada objeto de la querella, son considerados por este tribunal como demostrativos del ejercicio posesorio por parte de dicha empresa PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) sobre la misma, dado que las citadas instalaciones sirven al galpón de su propiedad colindante con la citada franja y funcionan en beneficio de ella.
Observándose además que la referida inspección determina que en la aludida franja “no se evidencia rayado de estacionamiento”, lo que este tribunal aprecia como una contraprueba de lo determinado sobre el particular en la inspección ocular consignada por la querellante y anteriormente analizada, que corrobora las debilidades observadas en esta última; en tal sentido considera el tribunal improcedente el cuestionamiento formulado por la demandante, en cuanto a que dicho señalamiento constituya “una prueba de hechos negativos”, pues en realidad se trata de la demostración de un hecho positivo que produce un efecto de contraprueba respecto a la Inspección ocular promovida por ella, en el entendido que la prueba de inspección judicial no ha sido establecida solamente para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sino para dejar constancia también de cualquier hecho que contradiga o desmienta los alegatos formulados por alguna de las partes en juicio, y que éstas hayan pretendido demostrar en el mismo. ASI SE ESTABLECE.
A todo ello debe agregarse que la inspección judicial evacuada a instancia de la querellada, en lo que respecta a las instalaciones existentes en la franja, aparece corroborada además y con mayor precisión técnica, con la prueba de experticia igualmente promovida y evacuada por la misma, cuyo dictamen fue consignado por los expertos en fecha 29 de Junio de 2017, quienes a la vez en fecha 03 de Agosto de ese mismo año, consignan informe sobre la aclaratoria al dictamen que les fuera solicitado, surgiendo de ambos instrumentos, no solo la existencia de las citadas instalaciones constatadas a través de la inspección judicial analizada, sino también que las mismas constituyen servicios propios del aludido galpón.
En efecto, en el dictamen pericial originalmente consignado se dejó constancia que existe un tanque de almacenamiento de agua ubicado al frente (calle 64) del galpón de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) y que éste a su vez posee un sistema hidroneumático, el cual está ubicado en una franja de QUINCE METROS (15 Mts.) de extensión, desde el tanque hasta el hidroneumático adosado al galpón de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO).
Asimismo, se indicó que la acometida de electricidad para el galpón de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), parte de un transformador monofásico y trifásico ubicado en la Calle 64 hasta una cajera de paso ubicada en una franja de QUINCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (15.20 Mts.) en el galpón de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), que el sistema de tanquillas y tuberías de recolección de agua de lluvia, a lo largo del lindero noreste del galpón de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), constituido por un sistema conformado por cinco (5) tanquillas de aguas de lluvia, al cual le fue empotrado, a través de una tanquilla las aguas residuales de un lavamanos, y están ubicadas a lo largo del galpón, con una separación de dicho galpón, de UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 Mts.).
Este dictamen fue complementado en el informe aclaratorio donde se deja constancia que en la franja pavimentada con concreto existen conductores empotrados de diferentes servicios, siendo que el agua potable succionada es conducida a través de la tubería respectiva, no visible, por lo tanto está EMPOTRADA bajo la cara superficial de la “franja encementada” y el punto de arribo del agua es un tanque metálico bajo, que forma parte del sistema hidroneumático que sirve a la edificación refiriéndose igualmente al inmueble constituido por el lote de terreno con sus mejoras y la edificación tipo galpón construida sobre la pared de la propiedad de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A., cuyo número cívico es el 137-109
Igualmente que la instalación para el suministro eléctrico está compuesta por: un poste metálico, cilíndrico, de sección única, en cuyo extremo superior tiene colocada una cruceta en la que están fijados los aisladores, los seccionadores de corriente y las líneas de Media Tensión que suministran energía eléctrica a la Zona Industrial. Debajo de esta cruceta y conectados a ella, están colocados tres transformadores tipo pote y de allí, la corriente convertida alimenta, dentro de unos tubos que unen el banco de transformadores, el medidor de consumo de corriente eléctrica del inmueble; y que tanto la bancada externa como la interna están EMPOTRADAS bajo la cara superficial de la franja de terreno inmediata al galpón por la fachada noreste y termina su recorrido en el tablero que contiene el interruptor principal, y en el tablero de circuitos eléctricos de que se compone la energización del galpón en función de las necesidades funcionales del inmueble. En otras palabras, el sistema descrito sirve al inmueble 137-109.
Que en el caso del inmueble 137-109, el sistema de recolección de aguas de lluvia está integrado por una tubería y cinco (5) tanquillas paralepípedas, que al momento de ejecutarse la experticia estaban destapadas y que para probar el libre escurrimiento se “descargó agua potable” en la más cercana a la avenida 63 situada en el área de la franja pavimentada de concreto adyacente al galpón. Que esta “tanquilla” está separada de la fachada noreste de la edificación y que su recorrido se produce en el sentido avenida 63 a la avenida 64 o, si se prefiere, desde el sureste hacia el noroeste y descarga en el llamado “cachimbo de empotramiento” y desde allí va al sistema público, estando toda la línea reseñada EMPOTRADA bajo la cara superficial de la franja pavimentada de concreto; así mismo que la recolección de aguas servidas tiene sus propias características, a saber: primero, está EMPOTRADA por debajo de la línea de recolección de aguas pluviales, segundo, consta de unas tanquillas de concreto con tapas del mismo material y tercero, esta línea recoge las aguas servidas de los artefactos sanitarios instalados en los ambientes respectivos bajo la cubierta del galpón, ratificando que en el caso del inmueble 137-109, esta línea de aguas servidas descarga en el mismo cachimbo de empotramiento donde lo hacen las aguas de lluvia.
Con base a todo ello, este tribunal concluye en que la existencia de los mencionados equipos e instalaciones sobre la franja encementada objeto de la litis, en beneficio y provecho del galpón propiedad de la querellada PLASTICOS DEL LAGO, C.A., y de todo un sistema de tuberías empotradas a través de las cuales ese galpón, adyacente a dicha franja recibe los servicios públicos de agua potable y electricidad que ha venido cancelando regularmente según fue demostrado a través de la prueba de informes rendidos por las empresas públicas encargadas del suministro de tales servicios, (HIDROLAGO y CORPOELEC), y que allí se realiza además la recolección y disposición de aguas pluviales y servidas de dicho galpón para ser descargadas al sistema público, son circunstancias reveladoras del ejercicio posesorio por parte de dicha empresa y hacen presumir los gravísimos daños que se le ocasionarían si fuere privada injustamente de tales servicios. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente la circunstancia de que la mayor parte de los citados equipos, instalaciones y conductores estén ubicadas en lugar adyacente al galpón propiedad de la querellada PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) y algunos de ellos incluso adosados a la pared-lindero de dicho galpón, unida al hecho mencionado de que sólo prestan servicios al mismo y para su beneficio, cuestión que reconoce la propia querellante en sus informes, obliga a presumir que fueron suministrados instalados y construidos por la propia beneficiaria y que requieren de ella su debida manipulación, conservación y mantenimiento, todo lo cual ratifica el hecho posesorio declarado por este Tribunal.
A las referidas probanzas, o sea inspección judicial y experticia, se agrega la prueba testifical promovida por la querellada y evacuada por ante el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado al efecto, quienes resultaron hábiles y contestes respecto al interrogatorio que les fuera formulado, y quienes declaran mediante su percepción directa respecto a la ubicación y destino de las instalaciones en la franja encementada objeto de la querella y sobre el uso de la misma en los términos siguientes:
El testigo JOSE ANTONIO ARAQUE qien declara en fecha 15 de Junio de 2017, al particular CUARTO contestó: “Si me consta que esa franja encementada se ha hecho mejora y bienhechuría para la empresa PLASTILAGO. La instalación del sistema hidroneumático, mantenimiento y servicio de las cañerías y aguas negras instalación de la cajera principal de 220 y 440 instalación de la cajera con sus tuberías que van hacia el galpón”. Así mismo al particular QUINTO y SEPTIMO contestó: “en el año 2004 el presidente de PLASTILAGO LEOMAR MORALES me llamó para solicitar el servicio de mantenimiento e instalación de los equipos y me los canceló el presidente LEOMAR MORALES” … “Eso ha sido ordenado por el Presidente de la empresa LEOMAR MORALES y cancelado por el mismo”. Igualmente a la repregunta SEXTA aclara: “en ningún momento ese terreno encementado ha sido para estacionamiento, eso se ha usado para los equipos y hacerle el mantenimiento y almacenamiento de la materia prima de PLASTILAGO”.
El testigo ENDER ENRIQUE MORALES declara en esa misma fecha y a los particulares TERCERO y CUARTO responde: “….y la parte encementada está la tanquilla eléctrica, está el cableado que entra hacia PLASTILAGO, esta las aguas negras, la tubería de agua blanca y la bomba hidroneumática”.. “Allí está la tanquilla de Enelven, está el cableado que entra a la instalación de PLASTILAGO está la tubería de agua que entra en su instalación con la bomba hidroneumática y está las aguas negras”. Luego a la repregunta SEGUNDA dice: … yo he visto la tanquilla de Enelven el cableado eléctrico que pasa a instalaciones de PLASTILAGO la tubería de agua blanca con la bomba hidroneumática y la tanquilla de aguas negras.
El testigo KENEDDY YRAN DIAZ MONTILLA, declara en fecha 16 de Junio de 2017 y a la pregunta CUARTA pero veo que allí está las instalaciones de las cloacas, aguas negras, aguas blancas, el sistema hidroneumático y como veo trabajadores siempre allí porque siempre hay equipos materia prima ellos siempre le están haciendo mantenimiento a eso me permite suponer que es de PLASTILAGO porque son ellos quienes siempre están haciéndole el mantenimiento de limpieza y pintura y en cuestiones de seguridad ellos siempre mantienen un vigilante permanente…y ante la repregunta UNO contesta: “con frecuencia voy a PLASTILAGO, paso al callejón encementado porque por allí generalmente es la entrada al galpón y he visto a los electricista trabajando en unas tanquillas que no son aéreas sino empotradas y se ve el cableado, el sistema hidroneumático está a la vista, en una oportunidad se taparon las aguas negras y los obreros destaparon eso y yo estaba allí las aguas blanca de igual forma se ve en las tuberías son empotradas pero se ven algunas tuberías siempre le están haciendo mantenimiento y cuidando de que eso este en buenas condiciones por eso puedo dar fe que allí están los servicios públicos”. Más adelante a la pregunta QUINTA responde: “…no en ningún momento se ha usado como estacionamiento ya que siempre están trabajando y hay equipos de materia prima, no hay forma de estacionarse allí y el vigilante tampoco lo va a permitir que se estacionen”.
La testigo DASMERY EGLEE ESTANISLAO DAVILA, declara en esa misma fecha y contesta a la pregunta TRES, así: “…en el área lateral por la Av. 63 sería el lado derecho tenemos un área encementada en donde están el sistema hidroneumático, la caja principal de electricidad de la planta, por allí pasa el agua que alimenta la planta también pasa la electricidad que alimenta las oficinas que dan a la Av. 63 y las aguas negras” Luego al responder a la pregunta CUATRO, responde: “No, nunca se ha utilizado para estacionamiento” y al responder la repregunta CUATRO también responde: “primero no se cual franja encementada habla de DISTRIPLACA, yo hable de la franja encementada o patio lateral de lado derecho de PLASTILAGO por la Av. 63 y me consta que no se estacionan carros particulares porque los usuarios del estacionamiento de PLASTILAGO estacionan frente a las oficinas y para esa área encementada no entran carros”.
Esta testigo fue tachada por la querellante mediante actuaciones de fecha 12 y 14 de junio de 2017, bajo el argumento de tener interés económico en las resultas del pleito, dada su condición de empleada al servicio de la querellada como Jefe de Planta; no obstante considera esta Juzgadora que no existe ningún elemento que permita concluir en que la misma haya intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o que tenga la condición de representante de la misma frente a los trabajadores o terceros, resultando que por el contrario esa condición de trabajadora de nómina no se encuentra expresamente contemplada como causal impeditiva para testimoniar, sino que por el contrario en la mayoría de los casos habilita al testigo mejor que cualquier otro, para declarar sobre las circunstancias objeto de su declaración, razón por la cual la tacha propuesta se considera improcedente y ASI SE DECLARA.
El testigo PEDRO LUIS CARRIZO MENDOZA, declara en fecha 19 de Junio de 2017 y responde a la pregunta CUARTA lo siguiente: “es una franja de cemento con alcantarillas, hay un pulmón como una bomba de aguas blancas y aguas negras me imagino, una caseta eléctrica que pertenece al señor LEOMAR que le da luz a la empresa PLASTILAGO y me consta por que el señor LEOMAR me las enseñó, él me cito para plantearme asegurar esa parte, si se podía resguardar de alguna manera porque eso tiene un costo monetario y me enseñó esa parte”. Y a la pregunta SEXTA contesta: “no, nunca yo he visto vehículos particulares o de la compañía estacionados, me consta porque cuando yo llegaba hacerle visitas al señor Leomar, me estacionaba frente a la compañía por la Avenida 63 o en su caso el vigilante me abría el portón lo que es la zona de despacho de la compañía y me estacionaba dentro de la compañía”.
Tales testigos son apreciados y valorados por este Tribunal en toda su fuerza probatoria por estar contestes sobre los hechos interrogados y no haber resultado contradichos al responder las repreguntas que les fueron formuladas. ASI SE VALORA.
En conclusión estima esta Juzgadora que la parte querellada, haciendo uso de las reglas sobre la distribución de la carga probatoria, a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según la cual corresponde al demandado la prueba de los hechos contrarios a las afirmaciones y pretensiones del actor que impliquen una negativa definida de los mismos en tiempo y lugar, logran demostrar, primero, ser la verdadera poseedora de la franja encementada objeto de la querella y segundo que la misma nunca ha sido utilizada como estacionamiento y que por tanto no existe la situación de despojo alegada por la querellada. ASI SE DECLARA.
De esta forma, no quedó demostrado en el presente juicio la posesión de la parte querellante, y consecuencialmente, el despojo por parte de la querellada, sobre el inmueble constituido por una franja de terreno ubicado en la avenida 64 que es su frente, en el lindero este del galpón de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), entre calles 137 y 138 del Parque Industrial Maracaibo Zona Industrial Sur, municipio Maracaibo del estado Zulia, que posee un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (986,50 Mts.2), es decir, DIEZ METROS CON NUEVE CENTIMETROS (10,09 Mts.) de ancho por NOVENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (97,77 Mts.) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: con el galpón No.6-88 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA); Sur: con el galpón No.G-87 de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO); Este: con la avenida 64; y Oeste: con la avenida 63, del Parque Industrial Maracaibo Zona Industrial Sur, municipio Maracaibo del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en observancia a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como se indicó en líneas pretéritas, al no constar en actas prueba fehaciente que demuestre lo actos posesorios realizados por la parte querellante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), siendo este requisito fundamental para ser declarada con lugar la pretensión deducida en el caso sub iudice, resulta forzoso para esta Juzgadora de Alzada declarar sin lugar la presente querella interdictal restitutoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tomando base a los criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen el presente expediente, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), ut supra identificada.
En este orden de ideas, SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CARIBE, C.A. (DISTRIPLACA), en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ambas previamente identificadas. en consecuencia, se ordena la devolución inmediata a la parte querellada, anteriormente identificada, del inmueble objeto de la presente querella interdictal constituido por una franja de terreno constante de una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (986,50 Mts.²) ubicado en la avenida 64 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: galpón signado con el N° 6-88 propiedad de la Sociedad Mercantil querellante; Sur: galpón signado con el N° G-87 propiedad de la parte querellada; Este: avenida 64; y Oeste: avenida 63, secuestrado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2016, obrando en comisión del juzgado de la causa; y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el No. 72, tomo 22-A, cuya última modificación fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el día 13 de mayo de 2015, bajo el No. 21, tomo 23-A RM1, en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No. 44, tomo 18-A, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), ut supra identificada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CARIBE, C.A. (DISTRIPLACA), en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ambas previamente identificadas. en consecuencia, se ordena la devolución inmediata a la parte querellada del inmueble objeto de la presente querella interdictal constituido por una franja de terreno constante de una superficie aproximada de novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986,50 Mts.²) ubicado en la avenida 64 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: galpón, signado con el N° 6-88 propiedad de la Sociedad Mercantil querellante; Sur: galpón signado con el N° G-87 propiedad de la parte querellada; Este: avenida 64; y Oeste: Avenida 63, secuestrado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 2016,obrando por comisión del Juzgado de la causa.
Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-030-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
GSR/Pbh/S3
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