REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 13.127.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil EMPRESA CONSALVI, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio MANUEL ROSARIO y LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.086 y 51.988.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el No. 32, tomo 59-A, respectivamente, representada por la ciudadana BETSY YOLANDA RODRÍGUEZ RADA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 10.452.404, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio, ANDRÉS RAÚL MOLINA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.911.
JUICIO: Resolución de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 25 de enero de 2017.

Por virtud de distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el No. 32, tomo 59-A, respectivamente, representada por la ciudadana BETSY YOLANDA RODRÍGUEZ RADA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 10.452.404, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2016, por EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuso la sociedad mercantil EMPRESA CONSALVI, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 67-A, contra la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., antes identificada; decisión esta mediante la cual, el Juzgador a-quo, declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada, y consecuencialmente, condenó a la parte demandada a entregar el bien inmueble objeto de controversia, totalmente desocupado de personas y cosas, salvo los bienes inmuebles que fueron objeto del contrato de arrendamiento y a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), por concepto de cánones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2013 y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Esta Jurisdicente resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada, y consecuencialmente, condenó a la parte demandada a entregar el bien inmueble objeto de la controversia, totalmente desocupado de personas y cosas, salvo los bienes inmuebles que fueron objeto del contrato de arrendamiento y a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), por concepto de cánones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2013 y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, fundamentando su fallo proferido en los siguientes términos:
(Omissis…)
se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado por haber establecido dos prórrogas contractuales, por lo que habiendo iniciado el contrato en fecha 15 de Agosto de 2.008 el mismo finalizaba el 15 de Febrero de 2.009, luego iniciaron las prorrogas contractuales, siendo la ultima prorroga contractual desde el 15 de Agosto de 2.013 hasta el 15 de Febrero de 2.014, siendo interpuesta la presente demanda que fue admitida en fecha 31 de Enero de 2.014, se denota que la relación arrendaticia se encontraba vigente dentro de la prórroga convencional establecida entre las partes, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las parte a tiempo determinado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-
(…Omissis…)
De igual manera esta Juzgadora trae a colación lo siguiente: se observa del escrito libelar que la parte actora reclama al demandado la entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia; así mismo se aprecia de las actas procesales que la parte actora actúa como propietario conforme a documento de Compra-Venta (…) mediante el cual el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, le vende a la empresa CONSALVI C.A.; por otra parte se observa que en las actas riela contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, como arrendador y la empresa PUBLI OFERTAS, C.A., (…) , y por último se observa que en actas riela Carta de fecha el día 14 de Noviembre de 2013, dirigida por EMPRESA CONSALVI C.A., a PUBLI OFERTAS, C.A. C.A., (…) , de manera que en la referida fecha es que la parte accionante coloca en conocimiento de la parte accionada la adquisición del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, y en con aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados esta Juzgadora observa, que es a partir del 14 de Noviembre de 2.013 que se desprende de las actas que fue notificada la demandada del acto traslativo de propiedad mediante el cual la empresa CONSALVI, C.A. adquirió el bien inmueble fundamento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, y la empresa PUBLI OFERTAS, C.A., lo que hace evidente que frente al demandado antes de esta fecha quien se acreditaba el carácter de arrendador era el ciudadano Conrado de Jesús Vélez Gómez, quien fue la persona que le vendió al actor empresa CONSALVI, C.A., y por consiguiente posterior a esta fecha la parte accionada ya se encontraba en conocimiento conforme a la notificación realizada que el nuevo propietario era ahora el arrendador, y por consiguiente a partir de este momento el nuevo propietario, queda vinculado con el arrendatario (…) de allí que la demandada deba cumplir con respecto de la actora con las obligaciones inherentes al contrato suscrito, por lo que resulta improcedente conforme a lo antes indicado el alegato de la accionada referido a la falta de interés procesal, dado que la actora se subroga la cualidad del arrendador al ser a nueva propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por lo que deberá respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y se mantiene la cualidad de arrendataria de la demandada. Así se Decide.-
Ahora bien la parte demandante alega que la demandada ha incumplido en la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente desde Enero de 2.013 a Enero de 2.014, y por su parte la demandada alega haber cancelado los cánones de arrendamiento que se le reclaman.-
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que efectivamente, que la parte demandada alega encontrase solvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento que se le reclama, es decir, desde Enero de 2.013 hasta Enero de 2.014, ante esto esta Juzgadora considera conducente retomar lo indicado anteriormente en el sentido que conforme a la carta de fecha 14 de Noviembre de 2013, dirigida por EMPRESA CONSALVI C.A., a PUBLI OFERTAS, C.A. C.A., (sig) (…), es a partir de esta fecha que la parte accionante coloca en conocimiento de la parte accionada la adquisición del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, es decir, que a partir de esta fecha se configura la notificación de la arrendataria del acto traslativo de propiedad mediante el cual la empresa CONSALVI, C.A. adquirió el bien inmueble fundamento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano CONRADO DE JESUS VELEZ GOMEZ, y la empresa PUBLI OFERTAS, C.A., y por ende se inicia el cumplimiento de las obligaciones recíprocamente entre nuevo comprador como arrendador y la arrendataria, ya antes de esta fecha quien se acreditaba el carácter de arrendador era el ciudadano Conrado de Jesús Vélez Gómez, (…)
De manera que conforme a lo antes establecido es a partir del mes de Noviembre de 2.013, que la arrendataria debía cancelar los cánones de arrendamiento a la demandante, por cuanto las mensualidades eran exigibles su pago al vencimiento de cada mes, si bien la parte actora alude la insolvencia de la parte accionada de los cánones de los cánones de arrendamiento de Enero de 2.013 a Enero de 2.014, no es menos cierto que solo es exigible de su parte los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013, que son los meses que se encontraban vencidos y cuyo pago era exigible (…)
De las actas se desprende que la arrendataria-demandada no logró demostrar la solvencia de la obligación que le imputa el actor en lo que respecta a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013, y conforme a la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento suscrito el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, de manera que en consecuencia, el actor logró en el transcurso del proceso demostrar la insolvencia alegada en el escrito libelar en lo que respecta a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013, en cuanto a la falta de pago de dos cánones de arrendamiento.-
(…Omissis…)
El incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas del contrato, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y como quiera que la cancelación de los cánones de arrendamiento resulta una obligación tanto del contrato de arrendamiento como de la ley, tal incumplimiento le da derecho al actor para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento como convencionalmente lo establecieron en el contrato suscrito.
(…Omissis…)
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a estar solvente en la obligación que se le reclama, y aunado a esto durante el lapso probatorio las probanzas aportadas por la parte accionada no pudieron destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice (…)
(…Omissis…)
De manera que en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar la falta de pago en los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.013 y Enero de 2.014, y no habiendo la parte demandada logrado desvirtuar este alegato de la actora, como lo es el demostrar haber cancelado la obligación que se le reclama, constituyendo tal situación el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, aunado a que la presente acción se encuentra fundada en un documento público constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-
(Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas contentivas del presente expediente se observa:

Que en fecha 31 de Enero de 2014, el Juzgado Tercero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda que por resolución de contrato fue interpuesta.

En fecha 17 de febrero de 2014, el alguacil del mencionado Tribunal Tercero, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte accionada.

El 10 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal ad-initio expuso haber practicado la citación de la parte demandada.

Por lo que, en fecha 11 de marzo de 2014, la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Andrés Raúl Molina Mena, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 17 de marzo de 2014, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas. De igual manera, la referida parte, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de marzo de 2014.

Por su parte, la accionante presentó su respetivo escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de marzo de 2014.

En consecuencia, el Tribunal Tercero de Municipio, profirió fallo en fecha 30 de abril de 2014, decisión esta que fue apelada el día 12 de mayo de 2014, diligencia por la parte demandada.


En fecha 23 de julio de 2015 el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la apelación. En este sentido, en fecha 17 de noviembre de 2015, ordenó remitir el expediente al Tribunal Tercero de Municipio.

No obstante, en fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en sede Constitucional), declaró la procedencia en derecho de la acción de amparo constitucional contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2014, por lo que se declaró la nulidad del fallo antes indicado y se repuso la causa al estado de admitir una inspección judicial promovida por la parte demandada.

En otra corriente de ideas, en fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a darle entrada la causa sub litis.

De allí pues, que en fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal antes mencionado, dictó sentencia en los términos expresados en el capitulo segundo del presente fallo; decisión está que fue apelada por la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2016 y oída en ambos efectos dicha apelación la cual correspondió conocer a esta Superioridad por virtud de la distribución de Ley.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES

Prime facie, de un estudio detallado, exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales, discierne esta Alzada, que la parte actora en su escrito libelar estimó la pretensión sub litis, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) lo cual, según sus manifestaciones equivale a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T), estimación esta, que fue impugnada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que era exagerada; en relación a ello, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Conforme a lo ante sindicado si bien la parte demandante estimó la presente demanda en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) siendo que los cánones de arrendamiento que reclaman alcanzan la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), no es menos cierto que tal estimación no es relevante en el presente juicio en cuanto al procedimiento a seguir, por cuanto conforme a la disposición legal antes transcrita la presente demanda sin importar la cuantía debe ser tramitada por el procedimiento breve, la estimación de la demanda por exagerada no causar ningún gravamen, sino que la misma solo constituye el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley, distinto fuera si la misma rebasaría la competencia por la cuantía atribuida a este Juzgado y se configuraría una incompetencia por la cuantía, situación que no es el caso, de manera que conforme a lo antes indicado se declara Improcedente el alegato de la parte demandada referido a la impugnación por exagerada de la estimación de la demanda. Así se Decide.”
(…Omissis…)

Así pues, en vista de los alegatos de las partes y los pronunciamientos realizados por el Tribunal a-quo, esta Sentenciadora, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Para Rengel-Romberg, el valor de la demanda ha de entenderse como un interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante.

Es por ello que, es factible afirmar que la cuantía o valor de la demanda, es aquella significación económica que el actor le da a su pretensión, la cual puede interpretarse como de orden público relativo, toda vez que es establecida por las partes, y estas mismas pueden contender con ocasión de la estimación, es decir, le está dada la facultad de proponer e impugnar la realizada por su adversario, no obstante, se hace manifiesto su carácter de orden público cuando la Sala de oficio puede establecer definitivamente la cuantía, de conformidad con el criterio asentado en fecha 15 de noviembre del 2000, en sentencia No. 379, dictada por la Sala de Casación Civil del Magno Tribunal, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación una serie de disposiciones normativas que establecen lo relativo a la cuantía, en este sentido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Aunadamente, reza el artículo 30 ejusdem
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”
(Negrillas de esta Alzada)

De lo anterior, traído a colación a los efectos de ilustrar sin ánimo de ahondamiento la institución de derecho antes indicada; puede afirmarse el carácter de orden público relativo, de la misma, al extraerse de la normativa adjetiva civil, que la estimación se determinará por el libelo, lo que permite sostener la tesis que le corresponde a las partes establecer con apego a las reglas establecidas por la Ley y la Jurisprudencia cual será la cuantía de la pretensión, no obstante, este valor asignado por el actor o por el demandado, según sea el caso, será determinante para definir el Órgano Jurisdiccional al que le corresponderá conocer del asunto debatido, por lo que a pesar de ser la institución sub examine una carga atribuida a las partes, está impregnada de importancia para el establecimiento de la competencia de los Órganos que componen la Administración de Justicia.

Ahora bien, con ocasión de la estimación la Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
(…Omissis…)

De lo antes reproducido, la Sala, ratificó el criterio fijado por la extinta Corte, al señalar los supuestos hipotéticos que pueden acontecer en caso de impugnación de la cuantía estimada por el actor. Así las cosas, en el primero de los puestos a criterio de esta Juzgadora, no existe controversia alguna, pues el demandado no ha realizado ningún acto de alzamiento para desvirtuar la estimación de la demanda propuesta por el actor; caso contrario ocurre en el segundo supuesto, pues, en éste si existe contradicción entre los litigantes, el cual es originado por el simple hecho de impugnación por parte del accionado al momentos de rendir contestación a la demanda, por lo que, como ha sido oportunamente acertado por la Sala, lo consiguiente en estos casos, es determinar a quien le corresponde la carga de la prueba.

Con fundamento, en lo expresado por la Sala, cunado el demandado impugne la cuantía de forma pura y simple la carga de la prueba le corresponde al actor, el cual tiene el deber indiscutible de probar los motivos por los cuales ha llegado a estimar la su pretensión en el monto que se consideró exagerado o exiguo. Caso contrarío, se materializa, cuando el accionado impugna el valor indicado por el pretensor y adiciona una nueva cuantía, por tanto, corresponde al impugnante probar tal estimación.

En efecto, en el caso de marras se materializó una impugnación de la cuantía de forma pura y simple, en el entendido que la parte demandada, solo procedió a su impugnación por considerarla exagerada sin aportar un nuevo valor, por lo que correspondió al actor probar el fundamento de su estimación, es decir, los motivos que lo llevaron a determinar el valor de la misma.

Ahora bien, establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice:
“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

De los preteridamente, indicado, se observa en las pretensiones que tenga por objeto la validez o continuación de arrendamientos la estimación de la demanda se fundará en la acumulación de los cánones adeudados que solicite el actor, así como sus accesorios, sin embargo, agrega la normativa antes indicada, que para los casos de contratos a tiempo determinados, el valor se determinará acumulando dichos cánones por el periodo de un año.

En consecuencia, discierne esta Superioridad, que en el caso sub litis, la estimación de la demanda debió realizarse como producto de la acumulación de los cánones arrendamiento, en virtud de que el accionante en todo el recorrido del iter procesal, no logró aportar probanza alguna que llevaran a Juez a comprobar la validez y procedencia de su estimación inicial, es por lo que se hace consecuencial para esta Juzgadora, estimar la presente demanda en la acumulación de los cánones de arrendamiento que el pretensor manifestó que debían serle pagados, los cuales son a saber: los contados a partir del mes de enero de 2013, al mes enero de 2014, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que en forma acumulativa hacen un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cantidad está, en la que se estima la presente demanda, por tanto, es procedente en derecho la impugnación de la cuantía propuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, es importante puntualizar que el Tribunal a-quo, declaró improcedente la presente impugnación por considerar que la misma no afecta los limites de la competencia, criterio que no es compartido por este Juzgado Superior, pues, si bien es cierto, que la estimación en juicio breve no tiene relevancia en los casos en los que Ley de forma imperativa ordena la tramitación por dicho procedimiento, no es menos ciertos que, por mandato del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, la apelación en el antes indicado procedimiento especial, encuentra una limitante determinada por el valor de la demanda, por tanto, la cuantía de la demanda en el procedimiento breve es de suma relevancia a los efectos de determinar lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas. ASÍ SE DETERMINA.

Una vez precisado lo anterior, se hace necesario puntualizar lo siguiente: el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal c hizo figurar a los fondos de comercio, como parte de aquellos casos en los que dicha Ley no es aplicable. Por tal motivo, el arrendamiento de autos encuentra su regulación por lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1.615, y consecuencialmente, por el procedimiento breve, con apego a lo estipulado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe considerar, por otra parte, lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
(Negrillas de este Juzgado ad quem)

De este modo, la Resolución No. 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, en su artículo 2, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)
(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, en torno a lo anterior la Sala Constitucional, ha asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso José Manuel de Sousa), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de las normas que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 11 de marzo de 2011”.
(…Omissis…)

De lo ut supra indicado se desprende lo siguiente: en efecto, al transcurrir del tiempo la Sala Constitucional del Magno Tribunal ha madurado el criterio con respecto a las apelaciones en procedimiento breve, en este sentido, emitió un criterio en fecha 9 de marzo de 2001, en el cual asentó la inconstitucionalidad del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar los preceptos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, criterio este, que fue abandonado, en fecha 9 de octubre de 2001, por la misma Sala, al establecer que los postulados indicados sobre la apelación en procedimiento breve, solo son a los efectos de su declaración en ambos efectos, por lo que, toda apelación que llenara los extremos de Ley tenía apelación en un solo efecto, sin embargo, es importante advertir, que dicha apelación sería propuesta solo contra la sentencia definitiva, en virtud de que las interlocutorias no tienen apelación en dicho procedimiento.

Así mismo, en fecha 25 de octubre de 2002, la Sala Constitucional, abandonó el anterior criterio e indicó que según lo establecido en el articulo 26 del Carta Magna, debía ser entendido el derecho al acceso a la justicia como aquel, que permite obtener una resolución a través de los procedimientos legales establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, mas sin embargo, se excluye de dicho derecho, el sistema impugnatorio, con especial excepción del proceso penal, en razón que el sistema antes indicado, ostenta una vinculación directa con las garantías contenidas en la Constitución Nacional, en virtud de todas las anteriores deliberaciones, discurrió la Sala en esa oportunidad, que el legislador patrio, es libre de determinar la configuraciones de los medios impugnatorios, en lo referente a los supuestos y requisitos para su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil

Posteriormente, en el criterio fijado por la Sala en fecha 25 de julio de 2011, estimó que si bien es cierto que, en oportunidades anteriores era parte de la jurisprudencia emanada del Magno Tribunal que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucional tutelada, no es menos cierto, que con ocasión de los avance en materia legislativa y jurisprudencial, tal criterio fue atemperado, con fundamento en que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia e inseparable para el proceso penal, en virtud del carácter del las sentencias emanadas de los Órganos de Justicia que conocen de esa competencia, pues así lo estipula la Carta Magna en su articulado, a saber 49.1; sin embargo, quedó dictaminado que no incurren en inconstitucionalidad, aquellas normas de procedimiento, ajenas al proceso penal, que dispongan la falta de medios impugnatorios contra la sentencia definitiva, pues a la doble instancia no se le atribuye el carácter de garantía constitucional, en comparación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso

En consonancia a lo anterior, la Sala estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva, presupone una garantía constitucional, pues contiene dentro de sus componente la facultad de acceder a la justicia impartida por el Estado, y tal derecho encuentra su base en el articulo 26 del Texto Constitucional; por otro lado, el derecho al debido proceso, comprende el derecho a la defensa en un juicio, lo cual permite la oportunidad de ser oído el derecho al Juez natural, entre otros, no obstante, no incluye dentro de sus elementos la doble instancia, pues ésta solo tiene cabida, si la Ley así lo contempla.

Se hace evidente entonces, que lo establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 2 de la Resolución No. 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, no afecta o menoscabe el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes en los estadios procesales, pues, como bien lo afirmó la Sala, estos derechos no contienen dentro de sus elementos determinantes la doble instancia por lo que salvo en la materia penal y consecuencialmente, en la norma adjetiva penal, le es dable al legislador patrio establecer los supuestos de procedencia de los recursos de apelación en las materias en las que la Constitución Nacional no hace manifestación expresa. Por tanto, puntualiza esta Alzada, que a las partes que puedan considerar que su derechos y garantías procesales puedan verse afectado, se les hace necesario advertir que, la declaratoria con lugar de lo pretendido por estas, o de las excepción o defensas perentorias interpuestas, deben ser tramitadas, sustanciadas y decididas con apego al derecho procesal, pues, como es evidente, el derecho regula su creación y su aplicación de forma conjunta, por lo que mal podría limitarse las facultades que ostenta el legislador para diseñar los sistemas imperantes en las normas procesales que son sancionadas.

En definitiva, esta Alzada se acoge al ut supra criterio emanado de la Sala Constitucional en el sentido que, la inadmisibilidad de los recursos de apelación por no llenar los extremos de Ley del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 2 de la Resolución No. 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, no comportan un gravamen a las partes que pueda trastocar los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso en razón que el derecho a la doble instancia es otorgado solo en los casos en los que Ley haga su concesión a las parte, con exclusión definitiva de la materia penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso sub iudiciis, la parte actora estimó la presente pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) lo cual, equivale a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE, UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T), sin embargo, como ha sido indicado en líneas pretéritas, la cuantía definitiva de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, será la cantidad DE SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y considerando que la Gaceta Oficial No. 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, estableció el monto de la Unidad Tributaría en la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES ( Bs.107,00), se colige que la cuantía de la pretensión propuesta equivale a CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (56 U.T), conclusión a la que se llegó, luego de realizar una operación matemática sencilla usando los elementos contenidos en autos, por tal motivo, es impretermitible para esta Arbitrium Iudiciis, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ DECIDE.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente esbozada, concordante con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Órgano Jurisdiccional declarar: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA MENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., en consecuencia, se REVOCA, el auto de fecha 13 de enero de 2017, emanado del Tribunal a-quo donde se admitió el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva, en este sentido, se REVOCA, parcialmente, la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo relativo al punto previo relacionado con la impugnación de la cuantía; así se plasmara de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil EMPRESA CONSALVI, contra, la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA MENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., antes identificados, contra la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2016, por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia,

SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 13 de enero de 2017, emanado del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA donde se admitió el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva,

TERCERO: SE REVOCA parcialmente, la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo relativo al punto previo relacionado con la impugnación de la cuantía.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-027-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODÍGUEZ.


GSR/lr.