REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2018, dada la solicitud presentada por la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.026.779, domiciliada en Miami, Florida de los Estados Unidos de América, representada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE FINOL CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.365.866, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia; facultad conferida según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2014, debidamente anotado bajo el N° 3, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; asistido por las ciudadanas MARIBEL MATOS y YOLY VASQUEZ DE FERNANDEZ, abogadas en ejercicio, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.450.782 y 4.706.198 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.245 y 112.284; por medio de la cual, solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, en el Undécimo Circuito de la Corte Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA y GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, contraído en fecha 19 de diciembre de 1996, en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines resulta conveniente citar lo dispuesto en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Conforme a lo establecido en el citado artículo, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo Exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, para lo cual resulta procedente analizar el contenido de la mencionada sentencia, que a tal efecto establece lo siguiente:
“ESTA CAUSA llegó ante la corte el 15 de Diciembre de 2015, bajo la petición del demandante para la Disolución del Matrimonio. Al considerarlo, a. El tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el objeto de esta acción. b. Por lo menos una de las partes ha sido residente del estado de la Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de presentar la Petición para la Disolución del Matrimonio. c. El matrimonio de las partes está irremediablemente roto. d. No hay hijos menores nacidos de este matrimonio. e. Las partes no tienen bienes matrimoniales o deudas para ser distribuidos equitativamente. Por lo tanto ORDENADO Y ADJUDICADO: 1. Que el vínculo de matrimonio entre Peticionario y Demandado se disuelven y cada cónyuge se restaura a la condición de ser soltero. 2. Que el nombre anterior de la esposa debe ser restaurado a: N/A 3. Que el tribunal se reserva la jurisdicción con el propósito de hacer cumplir las disposiciones de esta Sentencia Final. HECHO Y ORDENADO en Salas de corte en el condado de Miami-Dade, Florida, en este día 15 de Diciembre de 2015”.
Del contenido de la sentencia cuyo Exequátur se solicita, se aprecia que en la misma figura como parte demandante GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA y como demandado el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA, asimismo, que dicha causa llegó ante la corte el 15 de diciembre de 2015, bajo la petición de la demandante.
En tal sentido, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:
“…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa, y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.
III
PUNTO PREVIO
Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:
1.- Que en fecha 19 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.523, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en Acta da Matrimonio N° 407, del libro N° 3 del año 1996, que consignó en copia certificada la cual riela a los folios N° 8 y 9 de la presente solicitud.
2. Que luego de contraer matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA, establecieron el domicilio conyugal, en el Placer, II Etapa, calle 1, sector B, Urbanización Coromoto, San Francisco, casa N° 8-44 del estado Zulia.
3.- Que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos.
4.- Que desde mayo del año 2014, decidió residenciarse en el Estado de la Florida de Norteamérica, razón por la cual solicitó formalmente el divorcio ante las autoridades Norteamericanas competentes a través de los procedimientos previstos en la legislación de dicho país.
Visto lo anterior, es necesario para decidir tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Aplicando lo dispuesto en el citado artículo, respecto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de Exequátur, la presente se encuentra acompañada con la sentencia de divorcio de fecha 15 de diciembre de 2015; copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 407, libro N° 3, del año 1996, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia; la identificación de la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA y la indicación del domicilio del ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA; asimismo, consta de actas la consignación de la solicitud de disolución de matrimonio de fecha 29 de septiembre de 2015, debidamente apostillada en fecha 24 de agosto de 2017, bajo el número 201-95478.
Sin embargo, de actas se observa que la sentencia de divorcio de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Undécimo Circuito de la Corte Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de América, si bien fue acompañada con traducción debidamente certificada por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, no fue consignada junto con su respectiva apostilla. Igualmente, de una revisión exhaustiva de actas, se desprende copia certificada con su traducción de la orden de citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTEGA PIRELA, de la solicitud de disolución de matrimonio, de lo que no consta su apostilla respectiva, así como tampoco se deduce que, efectivamente, haya sido citado el referido ciudadano.
Por lo expuesto, tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, la validación de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia no contenciosa corresponderá decretarlo el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, es de suma relevancia para este Juzgador contar con todos los elementos exigidos por la Ley, de los cuales adolece lo peticionado en actas.
En consecuencia, en vista que la parte solicitante no cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la dispositiva del fallo se declarará: SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, en el Undécimo Circuito de la Corte Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA y GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, contraído en fecha 19 de diciembre de 1996, en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; presentada por la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, representada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE FINOL CEPEDA; asistido por las ciudadanas MARIBEL MATOS y YOLY VASQUEZ DE FERNANDEZ. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de Exequátur para hacer valer en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, en el Undécimo Circuito de la Corte Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA y GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, contraído en fecha 19 de diciembre de 1996, en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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