LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.687

INTRODUCCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES REPI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 37, Tomo 24-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2013, bajo el No. 43, Tomo 81-A 485 y modificado sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil de fecha 31 de octubre de 2016, e inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 28 de noviembre de 2016, bajo el No. 11, Tomo 242ª 485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, LUÍS FELIPE CORRIE BERBESI, LUÍS JAVIER TRUJILLO GUERRA y NESTOR TRUJILLO FONSECA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 233.706. 235.384, 123.093 y 207.150.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA y LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.196 y 53.355, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES REPI C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A, plenamente identificados en actas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2018, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado el 08 de febrero de 2018.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que acudió por ante la Oficina de Recepcion y Distribución de documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FERNANDO SOTO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.933.908, asistido por la abogada FRANCIS GUANIPA antes identificada, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A.
Consta en actas que en fecha 01 de noviembre de 2017, el Tribunal A quo admitió la presente demanda conforme al procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego en fecha 28 de noviembre de 2017, el ciudadano FERNANDO SOTO antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS GUANIPA procedió a reformar la demanda.
Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal aquo admitió el anterior escrito de reforma de demanda, ordenando nuevamente el emplazamiento de la demandada de autos.
En fecha 16 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ, dio contestación de la demanda y al mismo tiempo opuso cuestiones previas.
Por otra parte se evidencia que en fecha 23 de enero de 2018, la profesional del Derecho FRANCIS GUANIPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó el poder apud acta otorgado en fecha 16 de enero de 2018, procediendo de igual manera a contestar las cuestiones previas interpuestas por la parte accionada.
Finalmente en fecha 08 de febrero de 2018, el Tribunal recurrido dictó y publicó sentencia a través de la cual declaró lo siguiente:
….Omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR la Impugnación de3l Poder de Representación ejercida por la Sociedad Mercantil Inversiones REPI, C.A., en contra de la sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A y en consecuencia se declara valido el instrumento y las actuaciones procesales cumplidas a partir de su presentación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A (…)
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A (…)
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la demandante Sociedad Mercantil REPI, C.A, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Impugnación de Poder, de conformidad a lo establecido en artículo 274.
QUINTO. Se condena en costas y costos procesales a la demandada Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Cuestiones Previas, de conformidad a lo establecido en artículo 274.
(….)”

En fecha 06 de marzo de 2018, procedió este Juzgado Superior a dar entrada a la presente causa, tomando en consideración que la causa apelada tiene carácter de sentencia interlocutoria.
Se observa que las partes no presentaron sus respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos de asunto, y estando dentro del lapso establecido para sentenciar, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo dictado por la Sala Plena en resolución número 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial numero 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018, se pronunció en relación con la impugnación del poder efectuada por la representación de la parte actora; las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la sociedad mercantil “CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C. A.”, referidas con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la inepta acumulación de pretensiones; y la defensa de fondo vinculada con la falta de legitimación activa o cualidad ad causam.
En relación con la impugnación del poder (f. 260 al 270), la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONBES REPI, C. A.”, identificada en actas, aduce que el otorgante no enunció en el poder respectivo ni exhibió ante el funcionario correspondiente, las documentales donde se acreditan las facultades para conferir dicho mandato; por lo que dicha circunstancia fue omitida en la nota en la cual se debe dejar expresa mención de tales facultades.
Sin embargo, se debe tener en consideración que las razones por las cuales ha de quedar sin efecto un poder, es cuando adolezca de sus requisitos de fondo, no así cuando la omisión obedezca a un asunto de mara formalidad que, en ningún caso afecta su otorgamiento. En ese sentido, se deben entender como exigencias de fondo o intrínsecas al mandato, aquellas relacionadas con la identificación del poderdante; el instrumental autenticado en que deba ser otorgado; y la persona por ante quien ha de ser presentado, que deberá contar con la autoridad para atribuirle fe pública; es decir, se trata de exigencias que aluden la eficacia del mandato, por ende, su ausencia acarrea respectiva la nulidad.
En cambio, existen otros requisitos de carácter formales o extrínsecos que no afectan la existencia del mandado, además, pueden ser perfectamente subsanables, como es el caso del motivo en el que se basa la impugnación de autos, se insiste, la omisión de la nota del funcionario de que tuvo a la vista los documentos en los cuales constan las facultades para otorgar poderes a nombre de su representado, por no haber sido presentadas las instrumentales respectivas; lo que puede ser subsanable como, efectivamente lo fue en autos, según lo ordenado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2018 (f. 271), y lo consignado en fecha 29 de enero de 2018 (f. 272 al 289). Por lo anterior, de conformidad con los razonamientos antes expresados, se desestima la impugnación del poder realizada por la representante de la parte demandante, “INVERSIONES REPI, C. A.”. Así se decide.
Por lo atinente a la cuestión previa relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto. El artículo 341 eiusdem prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. De auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

Según sentencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N°.2, del 16 febrero, 1994), con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, lo contenido en la estructura regulativa antes citada constituye una manifestación del poder del Juez de impulsar de oficio el proceso, y que faculta al órgano subjetivo del Tribunal a examinar de manera in limine si la demanda incoada no es contraria las buenas costumbres, al orden público y a una prohibición expresa de la ley; lo que encuentra también basamento en la celeridad procesal y en el silogismo jurídico que señala, citando a Chiovenda, “…si la normas que el autor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…”.
Vale igualmente acotar lo asentado en el fallo de la suprimida Corte Suprema de Justicia (Sentencia N°. 0183, del 25 de mayo de 1995), con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, quien señaló que por tratarse la norma in examine de una norma restrictiva de un derecho, su interpretación debe ser strictus sensu, es decir, no debe ser sujeta a una interpretación de tipo extensivo ni traer a colación la analogía como método de integración del derecho.
En relación con la cuestión previa in commento, es de interés traer a colación a esta motiva la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, signada con el N°. 0776, cuya ponencia correspondió al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de la acción,…cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho de acción…”.
Pues bien, puede colegirse de lo anterior que la tutela jurisdiccional ejercida por la sociedad mercantil “INVERSIONES REDI, C. A.”, se encuentra prevista en el artículo 1,167 del Código Civil, asimismo, en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que se trata de una acción contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano, y además, no puede ser considerada como contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo que sería contrario al Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia con el que se identifica Venezuela en el artículo 2° del Texto Político Constitucional.
Igualmente, al analizar el libelo de la demanda, se observa que la pretensión de autos no se subsume en ninguno de los supuestos que a tenor de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República parcialmente transcrita, la harían inadmisible. Por lo expresado, se desestima la cuestión previa opuesta relacionada con el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto la inepta acumulación de pretensiones que contraría lo dispuesto en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil, y constituye uno de los fundamentos de defensas o cuestiones previas, específicamente, la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ibídem; se puede constata del libelo de demanda que la parte actora cimienta su pretensión desde el punto de vista legal, en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.579, 1.585, 1.592 del Código Civil, y en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo que, a juicio de quien decide, no están dados los supuestos a los que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que no aparecen en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contradictorias entre sí; pues, al apreciar los razonamiento de hecho expresados en el escrito introductorio, se trata de una demanda de cumplimiento de contrato, concretamente, en lo que concierne al supuesto vencimiento de la prorroga legal, lo que para el caso de ser declarada con lugar, ineludiblemente, acarrearía la desocupación del local comercial objeto del presunto contrato de arrendamiento. Por lo anterior, no se está frente al adosamiento de pretensiones que tengan los vicios ya señaladas, o como lo dispone la norma in commento, exista una incompetencia por la materia o tengan procedimientos incompatibles. En consecuencia, se desestima la inepta acumulación alegada en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
Resuelto lo precedente, en aras de inmacular el proceso para la celebración de la audiencia oral o de debate que corresponde a este tipo se sistema procesal basado en el juicio oral o por audiencia, es pertinente atender lo relacionado con la defensa de fondo vinculada con la falta de legitimación activa o cualidad ad causam opuesta en el escrito de contestación de la demanda. En ese sentido, se considera de interés para la motiva del fallo traer a colación, lo siguiente:
En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el profesional del derecho Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.


De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión incoada en su contra (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
En este caso se hace referencia a la legitimación activa. Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada.
Lo anterior, se reitera, a los fines de precaver una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción. Vale acotar que en lo concerniente a la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.

Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”.

Conforme con la doctrina precedente, considera este Juzgador en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…omissis…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...omissis…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”.

Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Ahora bien, del libelo de demanda se aprecia como la parte actora es la sociedad mercantil “INVERSIONES REPI, C. A.”, y la demandada, la sociedad mercantil “CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C. A.”, ambas compañías debidamente identificadas en actas; asimismo, se puede evidenciar de los documentos que cursan entre los folios 62 al 68, 69 al 76 y 77 al 79, las presuntas relaciones arrendaticias en las que aparecen en calidad de arrendadora y arrendataria las sociedades mercantiles que en la presente estructura jurídico procesal fungen como demandante y demandada, respectivamente.
Por lo que, de lo que antecede se puede colegir la identidad que existe entre quien manifiesta su interés procesal de ocurrir a la jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción y de acceso a la justicia, y la persona a quien, supuestamente, le asisten razones para impetrar la reclamación sustancial objeto de debate; por lo que mal podría alegarse una errada estructuración de la litis, en el contexto de una falta de legitimación activa o cualidad ad causam del acciónate; lo que lleva a este Juzgador a desestimar la defensa de fondo que, en ese sentido, fue opuesta por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos en los que se soportan las presentes consideraciones, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018; por lo que se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes. A sí se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES REPI C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A.
Se condena en costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ