REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.622
En Sede Constitucional
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 10 de julio de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.446.195, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.672, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.168.546, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.163.666 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2017 conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se evidencia de actas procesales que, en fecha 12 de enero de 2017, la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBUGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.523.090, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.940 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que mas adelante en esta motiva serán explanados.
En fecha 20 de abril del año 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por parte querellada, y CON LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual subsecuentemente fue objeto de apelación por parte del ciudadano GERARDO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte accionada.
Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado de Alzada, con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la sentencia N°. 01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:
II
MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO:
Expone la quejosa en el escrito contentivo de su solicitud de amparo, lo siguiente:
“ (…) ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad de INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO CONSITUCIONAL AUTÓNOMO EN DEFENSA DE MIS LEGITIMOS DERECHOS CIUDADANOS GARANTIZADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE GUARDAN ESTRECHA RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE MIS DEBERES DE PROTEGER LA SALUD Y MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DE MI HONORABLE MADRE ELIDE ARAUJO DE MENDOZA IGUALMENTE GARANTIZADOS COMO UN DERECHO CONSAGRADO EN EL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN, CUYAS NORMAS QUE LOS CONTIENEN, APRECIADAS OBJETIVAMENTE BIEN COMO DERECHOS O DEBERES, EN TODO CASO HAN SIDO INFRINGIDAS POR LA CIUDADANA ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, CON QUIEN ESTOY UNIDA POR EL VINCULO DE HERMANDAD BIOLÓGICA, POR SER HIJA PROCREADA DURANTE LAS RELACIONES CONYUGALES DERIVADAS DEL MATRIMONIO DE MI SEÑORA MADRE CON MI LEGITIMO PADRE SIMÓN MENDOZA (…)
CAPITULO PRIMERO (1)
-ARGUMENTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN A ESTA ACCIÓN-
PRIMERO: ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE que mi progenitora ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, reside en un INMUEBLE DE SU PROPIEDAD distinguido con el No. 5-06, ubicado en la CALLE LM con la AVENIDA CINCO (5) DEL SECTOR ‘’18 DE OCTUBRE’’ en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y por razones derivadas de PROBLEMAS DE SALUD CAUSADOS POR UNA AFECCIÓN CARDIACA CRONICA y AGRAVADA POR RAZONES DE SU AVANZADA EDAD ANTE LA OMISIÓN DEL CONTROL MÉDICO QUE RESULTA IMPRESCINDIBLE EN ESTOS CASOS, encontrándose actualmente bajo el cuidado personal de mi hermana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, mayor de edad, ADMINISTRADORA de este domicilio, DIVORCIADA, venezolana, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.168.546, residente en el mismo inmueble DONDE RESIDE MI PROGENITORA ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, quien en forma REITERADA E INJUSTIFICADAMENTE S OPONE A QUE VISITE A MI PROGENITORA Y QUE EN MI PROBADA CONDICIÓN DE MÉDICO CIRUJANO, INSCRITA EN EL MSAS: 54840, COMEZU: 9639, LE PRESTÉ ELEMENTALES AUXILIOS EN RESGUARDO DE SU SALUD, QUE SE ENCUNTRA SERIAMENTE DESMEJORADA POR RAZONES DE SUS NOVENTA (90) AÑOS DE EDAD, AFECTADA ADICIONALEMTE POR ENFERMEDADES QUE PADECE ACTUALMENTE, tal y como objetivamente se aprecia en la copia de a partida de nacimiento y en la copia del carnet que me acredita como hija y médico cirujano, instrumento este que a los fines legales pertinentes se acompaña a este escrito como ANEXO MARCADO ‘’A y B’’
SEGUNDO: ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE que el día VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo aproximadamente las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30PM), me traslade a la preseñalada RESIDENCIA DE MI PROGENITORA, y al tocar la PUERTA DE LA PRESEÑALADA VIVIENDA, fui atendida por mi hermana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, A QUIEN LE COMUNIQUE QUE EL MOTIVO DE MI VISITA AL HOGAR DE NUESTRA COMÚN PROGENITORA, FUNDAMENTALMENTE OBEDECE A MI PREOCUPACIÓN POR EL DESMEJORAMIENTO DE SU ESTADO DE SALUD, QUE CADA DÍA SE OBSERVA MAS DETERIORADA; permitiéndome en consecuencia acceder a su habitación, al saludarla y abrazarla afectuosamente, pude apreciar LA PALIDEZ CUTANEA, SUDORACIÓN Y FRIALDAD CORPORAL, DESHIDRATACIÓN LEVE, TEMBLORES EN LAS MANOS Y DIFICILTAD PARA RESPIRAR Y HABLAR COORDINADAMENTE TRATANDO DE EXPRESAR SUS PENSAMIENTOS, PRESEMTANDO EN TODO MOMENTO DEBILIDAD GENERAL En las prenotadas circunstancias procedí a TOMARLE SIGNOS VITALES: TENSIÓN ARTERIAL, OBTENIENDO UN RESULTADO DE 80/50MMHG; PULSO: 50X’; FRECUENCIA’ CARDIACA DE 60X’; y al proceder a finalmente al realizar el EXAMEN CARDIOVASCULAR: AL AUSCULTARLA PUDE ESCUCHAR UNA ALTERACIÓN EN EL RITMO CARDIACO CON SOLO Y EXTRASISTOLE., lo que sirvió para ALERTAR QUE HABIA UNA DESCOMPENSACIÓN DEL SISTEMA CARDIOVASCULAR que requería con la URGENCIA DEL CASO, SER VALORADO CLINICAMENTE por un EQUIPO MÉDICO ESPECIALIZADO EN CARDIOLOGIA; acto seguido mi hermana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO se opuso a que trasladara a mi progenitora a un CENTRO DE SALUD DONDE FUERA ATENDIDA POR ROFESIONALES DE LA MEDICINA ESPECIALIZADOS EN EL TRATAMIENTO DE LOS PRESEÑALADOS PADECIMIENTOS
TERCERO: ES EVIDENTEMENTE CIERTO y COMPROBABLE QUE ANTE LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS PRECEDENTEMENTE, NO OBSTANTE LA OPOSICIÓN DE MI HERMANA ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, QUE SE PUSO DE MANIFIESTO MEDIANTE ACTOS DE VIOLENCIA Y AGRESIONES VERBALES A MI PERSONA, TRATANDO DE IMPEDIRME ATENDER A NUESTRA COMÚN PROGENITORA; procedí personalmente a llamar telefónicamente al SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA C.A. ‘’AME ZULIA’’, al cual pertenece mi progenitora ELIDE ARAUJO DE MENDOZA.
III
MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Se fundamenta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“ …omissis…
“V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alega la presunta agraviante que existe una falta de legitimación activa con fundamento en que la accionante no posee un interés jurídico actual, legítimo, directo y personal para interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que según sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2017, en el expediente signado con el No. 45.443 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, se declaró la interdicción civil de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, siendo nombrado como tutor ordinario al ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, por lo que señala que a quien le corresponde ejercer algún tipo de tutela es al referido ciudadano.
Al respecto, es preciso destacar que el tema de la legitimación para la interposición de las demandas de amparo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial, y en ese sentido, expresamente se ha indicado que la misma corresponde a la persona que estima infringida su situación jurídica.
Así, en sentencia No. 1.234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 13 de julio de 2001, (caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros), se asentó:
…omissis…
La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En similar sentido se pronunció la misma Sala en sentencia N° 1372 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-0457, caso: Richard José Díaz, en la que se estableció:
“Para hacerse parte en un juicio de amparo constitucional el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de la presentación de evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La legitimación a la causa (la identidad entre quien ejerce la demanda y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes (sentencia n.° 102 del 06.02.01, caso: Oficina González Laya, C.A.) que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo constitucional y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio, in limine litis, por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles”.
De lo anterior, se deduce que en materia de amparo, la legitimación del accionante viene dada en función de la afectación de su situación jurídica, es decir, cuando la misma se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, lo cual puede ocurrir directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su situación jurídica, debiendo demostrar, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional.
…omissis…
En tal sentido, es indudable para esta Juez constitucional que la vida humana es inviolable, y es precisamente de ese principio constitucional y universal, de donde se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente vinculado a la obligación del Estado de proteger la vida humana.
Se concibe por tanto, como un derecho básico del ser humano, que si bien, actualmente se considera que no es posible garantizar a ninguna persona la salud perfecta, lo correcto es entenderlo como la atención de la salud de toda persona, comprendiendo en dicha acepción, todos aquellos servicios que abarquen desde la prevención de las enfermedades, hasta la protección ambiental, el tratamiento y la rehabilitación, cuyo fin último es lograr en los seres humanos, un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Así pues, de la redacción del precepto contenido en el artículo 83 del texto constitucional, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental de todo ciudadano.
De igual forma, y correlacionado con lo anterior, se dispone en el artículo 80 de la Carta Magna que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar la dignidad humana y autonomía del anciano o anciana y les garantizará atención integral, que aseguren su calidad de vida.
En efecto, se contempla que el principal garante de tales derechos es el Estado, pero se encuentra solidariamente llamada a resguardar los mismos la familia, quienes con base a lo que comprenden las relaciones familiares, deben tener una participación activa al momento de permitir el acceso y la garantía de sus derechos a cada uno de sus miembros.
Ahora bien, contextualizados los argumentos antes señalados, desciende esta Juzgadora al análisis de los hechos denunciados por la quejosa en su querella de amparo constitucional y las argumentaciones esbozadas por la presunta agraviante a través de sus abogados asistentes.
Tal como se señaló con anterioridad, la situación denunciada y presuntamente infringida por la presunta agraviante, se trata de la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales tanto de su progenitora ELIDE ARAUJO como de sus hermanas ANA MARÍA y NELLY MENDOZA ARAUJO, en lo que concierne al derecho a la salud y a la atención médica de la primera de las mencionadas, y el acceso, visita y atención directa por parte de estas últimas con respecto a su madre.
Evidentemente, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas a los autos, las mismas devienen en insuficientes para determinar las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte quejosa, e incluso, para demostrar los supuestos hechos capaces de rebatir, contradecir o negar tales afirmaciones, no obstante, una vez celebrada la audiencia oral y pública, se desprendió de los dichos de la misma ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, que ciertamente existe por una parte problemas de salud que aquejan a la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, en su condición de adulta mayor, y por la otra, que se le impide el ingreso a sus hermanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y NELLY MENDOZA ARAUJO, con fundamento en el hecho que su progenitora se pone nerviosa ante la presencia de dichas ciudadanas, y que la misma sólo reconoce en afecto a ésta y a sus hermanos.
…omissis…
Todo esto, conlleva a esta operadora de justicia, con fundamento en que las violaciones denunciadas se circunscriben a derechos constitucionales fundamentales inherentes al ser humano y al núcleo de la sociedad, como lo es la familia, y dado que nos encontramos ante un procedimiento de amparo constitucional, en el que el Juez constitucional se encuentra investido de las más amplias facultades para determinar si existe o no una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y por tanto, no puede regirse por formalismos que impidan dicha tutela, siempre que se sustente su actuación en el principio de legalidad, a considerar la necesidad de tutelar, garantizar y proteger los derechos que se encuentran infringidos y evitar que se sigan produciendo las actuaciones impeditivas y negligentes en detrimento de los derechos de la ciudadana ELIDE ARAUJO y de sus hijas ANA MARÍA y NELLY MENDOZA ARAUJO.
En ese sentido, estima quien suscribe el presente fallo, que si bien la ciudadana ELIDE ARAUJO fue declarada mediante sentencia judicial como entredicha, siendo designado como su tutor el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, el derecho y las obligaciones que devienen del cuidado y atención médica no son exclusivas ni excluyentes de su tutor, puesto que constituyen facultades inherentes a cada miembro de la familia para garantizar su pleno desarrollo y calidad de vida.
En consecuencia, esta Sentenciadora en sede constitucional resuelve declarar CON LUGAR la examinada querella de amparo constitucional y en ese sentido, SE AUTORIZA a la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, debiendo extenderse dicha esta autorización a todos los hijos de la ciudadana ELIDE ARAUJO MENDOZA, para que protejan el derecho a la salud y la calidad de vida de su progenitora ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, así como proveer de la atención médica requerida en virtud de los problemas de salud que padece por su alta edad, razón por la cual SE ORDENA permitir el acceso al inmueble donde habita la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, a las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y NELLY MENDOZA ARAUJO para que junto al resto de sus hermanos, resguarden los derechos amparados en los artículos 75, 80, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE ORDENA a la ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, el cese de las actuaciones prohibitivas y obstaculizadoras respecto del ingreso al inmueble en contra de las señaladas hermanas.
Por último, y no menos importante, debe destacar esta juzgadora, en virtud de la fracturada situación familiar que ha sido expuesta por las partes, y que ha generado una serie de juicios civiles por diversas razones, que tal como se ha mencionado en el cuerpo de la presente decisión, el objeto que aquí se discute y por el cual este Tribunal Constitucional se pronuncia, se encuentra determinado en el hecho de proteger por una parte, la calidad de vida y la salud de la adulta mayor ELIDE ARAUJO de MENDOZA y por la otra, la integración de la familia en los derechos y deberes que a cada uno de sus miembros le corresponde en la garantía de los derechos que le son inherentes a su progenitora. En otras palabras, en aras de evitar que la presente acción de amparo constitucional, así como el fallo dictado sean desnaturalizados por las partes para con ello generar conflictos diferentes, deben entenderse las órdenes aquí establecidas de forma taxativa, en el sentido de resguardar el derecho a la salud y la atención médica de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, como adulta mayor, por parte de todos sus hijos sin distinción alguna, adicionado al hecho de haber sido declarada mediante decisión judicial como entredicha, lo que implica una condición aún más especial.
Especial consideración debe hacer esta juzgadora respecto a la solicitud por parte de los abogados asistentes de la querellada respecto al levantamiento de la medida decretada, con base a la falta de cumplimiento de los requisitos de causalidad, y en ese sentido, tal como se mencionó al momento de decretar la misma, en materia de amparo constitucional, al tratarse de un procedimiento especial que se encuentra consagrado para evitar amenazas o lesiones a derechos constitucionales, las medidas preventivas que al efecto se dicten, no requieren cumplir con los requisitos de causalidad establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentra comprendida de antemano la urgencia de la situación, siendo por tanto improcedente incluso, una oposición a dicho decreto. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVOS EXPRESADOS EN LA SUBSANACIÓN DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO
Expresa la solicitante, ciudadana ANA MARÍA MENDOZA, identificada en las actas procesales, lo siguiente:
…omissis…
“Con la finalidad de dar cumplimiento al auto dictado por este Honorable Tribunal, en fecha 17 de Enero de 2017, que ordena subsanar el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, que cursa en expediente No.49.292, lo subsano en los términos siguientes, como en efecto lo hago, así;
1) En relación al carácter con el cual deben ser llamados los ciudadanos NELLY MENDOZA ARAUJO, DR. DEURO VILLALOBOS, DRA. CARLA PARRA, DRA. ANA FRANCO COLINA Y ROSALBA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, los mismo deben ser llamados como testigos referenciales de los hechos y circunstancias que han motivado la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.
2) En relación a la no precisión de el objeto de la pretensión, la subsano en los términos siguientes:
- El objeto de mi pretensión como accionante de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, la preciso así:
- Pretendo proteger los derechos a la salud y mejorar la calidad de vida de mi honorable madre, derechos que le son consagrados en el contenido de las normas de la Constitución, que han sido infringidas, por mi hermana ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO.
- Pretendo que mi honorable madre sea acaparada para que reciba la atención médica IMPRESINDIBLE A LOS PROBLEMAS DE SALUD QUE LE AQUEJAN.
- Procuro que se me permita a mí y a mi hermana NELLY MARGARITA MENDOZA ARAUJO, antes identificada, visitar a nuestra progenitora, para que en mí probada condición de médico le preste Elementales Auxilios en Resguardo de su Salud.
- Pretendo el cese de las actuaciones y la conducta agresiva y violente asumida por mi hermana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, en mi contra y en contra d mi hermana NELLY MARGARITA MENDOZA ARAUJO, actuaciones que perjudican la salud y la vida de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, plenamente identificada en autos, motivo por el cual se requiere que se dicte una medida cautelar que permita a mi ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, atender personalmente a mi honorable madre, prestarle los cuidados que requiere, atendiéndole sus necesidades en forma permanente en mi probada condición de hija y profesional de la medicina, conviviendo bajo el mismo techo.
V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
Como punto previo al mérito de la tutela de amparo accionada, este Juzgador debe pronunciarse en relación con la falta de legitimación o cualidad ad causam, que ha sido alegada en autos por la presunta agraviante. En ese sentido, expone la querellada que la solicitante en amparo carece de interés para intentar la presente acción de protección de derechos constitucionales, en virtud que la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, identificada en actas, se encuentra sometida a interdicción, y por ende, es el respectivo tutor a quien corresponde el ejercicio de esta tutela constitucional.
En relación con la defensa de falta de legitimación activa aducida por la presunta agraviante, dada la naturaleza intrínseca del amparo, en primer lugar, por lo que concierne a su dimensión subjetiva, es decir, a la protección de los derechos subjetivos esenciales, los derechos que se encuentran lesionados o amenazados de lesión pueden asistirle a una persona distinta del solicitante; sin embargo, la afectación o amenaza de esos derechos humanos o fundamentales pueden tener reflejo en otros sujetos de derechos, hasta el punto de lesionarse la situación jurídica particular de esos terceros afectados, quedando así habilitados para interponer el amparo, independientemente, que los derechos con rango constitucional lesionados o amenazados de lesión, se insiste, corresponden a otra persona. Lo anterior ha sido ratificado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en varios de sus fallos, en especial, en las sentencias de fecha 13 de julio de 2001, signada con el N°. 1234.
De acuerdo a lo precedente, se observa de lo explanado en el escrito de solicitud de amparo, las afirmaciones de la quejosa en torno a la supuesta conducta de la ciudadana ELIZABETH MENDOZA, identificada en autos, quien le impide las visitas y atenciones a su madre, ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, que debido a su edad y algunas patologías propias de su condición de adulta mayor, constantemente requiere de la atención de todos sus hijos e hijas, sin perjuicio que la mencionada ciudadana se halle bajo los cuidados de alguno de sus descendientes en particular.
Tales conductas impeditivas aludidas en el párrafo anterior, supuestamente atribuibles a la agraviante, si bien pueden estar dirigidas a vulnerar derechos humanos y fundamentales reconocibles a una persona distinta a la solicitante, en este caso a la progenitora de la quejosa; no es menos cierto que podrían tener un efecto reflejo en la situación jurídica de quien acciona en amparo, pues, no obstante de considerar como cierto lo alegado por la agraviante en cuanto al carácter de derechos prestacionales que particulariza algunos de los derechos denunciados como lesionados, la protección de los mismo igualmente es responsabilidad de quienes por razones morales, entre otras, están obligados a satisfacer y garantizar su protección efectiva.
Además, atendiendo el valor solidaridad consagrado en el artículo 2° de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), esa responsabilidad le corresponde a la sociedad en general, se insiste, sin perjuicio de la reconocible responsabilidad del Estado venezolano en el cumplimiento de sus fines, entre otros, la satisfacción de derechos prestacionales como la protección a la familia (Art. 75 C.R.B.V.), ancianos y ancianas (Art. 80 C.R.B.V.), personas con otras capacidades o necesidades especiales (Art. 81 C.R.B.V.) y, la salud (Art. 83 C.R.B.V.).
En segundo lugar, en función de la dimensión objetiva del amparo, la cual no es otra que la protección del Texto Constitucional, por lo que atañe al derecho de los jurisdiccionables a la acción y de acceso a la justicia (Art. 26 C.R.B.V.), este se halla magnificado en sede de amparo; por ende, principios como el pro actione debe ser con exorbitante extensión acogido por los Tribunales de Justicia actuando en sede constitucional. Lo anterior, es otro cimiento que sirve de soporte al criterio que sustenta una ampliación de la legitimación activa en materia de amparo, de modo de considerar como legitimado para el ejercicio de dicha tutela de protección de los derechos humanos y los fundamentales a todo aquel que pudiera ser afectado en su situación jurídica por la lesión o amenaza de lesión de los derechos esenciales o garantías públicas que le asisten a un tercero.
En consecuencia, en virtud de lo precedentemente, quien decide desestima la defensa de falta de legitimación activa o cualidad ad causam opuesta por la presunta agraviante, ciudadana ELIZABETH MENDOZA, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA, ambas identificada en las actas procesales, y de esa manera será establecido en el dispositivo que corresponda al presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo que antecede, procede este jurisdicente a establecer las respectivas consideraciones de mérito relacionadas con la tutela de amparo accionada. En ese sentido, se pasa a valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas a la actas, comenzando en primer términos por aquellas incorporadas por la quejosa, para luego entrar a apreciar las probanzas de la presunta agraviante; sin que esto signifique que la susodicha valoración no se hará de manera conjugada o concomitada, como en efecto debe llevarse a cabo una debida apreciación probática.
En este orden de ideas, la quejosa produce con su escrito de amparo un certificado de nacimiento y las credenciales del Colegio de Médicos del Edo. Zulia (f. 07 y 08); las que se consideran irrelevantes para el sub iudice, dado que si bien de la primera reproducción se deduce la condición de la quejosa como hija de ELIDE ARAUJO de MENDOZA, identificada en actas, lo que redunda en lo ya resuelto en cuanto la legitimación ad causam de la accionante en amparo; dichos instrumentos en nada contribuyes para dilucidar la cuestión de mérito vinculada con las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, así como también la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
De igual manera se produce con la solicitud de amparo las reproducciones constantes en los folios 09 al 25, que son copias de instrumentos de índole privados emanados de terceros ajenos al proceso, por lo que se requiere su ratificación conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestiman los documentos in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, consta entre los folios 40 al 48, independientemente de la extemporánea oportunidad procesal en que fueron promovidas por el accionante, en específico, las cursantes en los folios 40, 41. 42 y 48, se trata de constancias privadas emanadas de terceros ajenos al proceso (f. 40, 41, 42 y 48), por ende, deben ser ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así como, en los folios 43 al 47, cursan actas de un expediente judicial, las cuales para quien decide, son irrelevantes a los efectos de dilucidar la lesión de los derechos constitucionales denunciados como infringidos y la situación jurídica que afecta a la quejosa. En consecuencia, se desestiman las pruebas in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con la valoración del material probatorio consignados en las actas, la presunta agraviante produjo, entre los folios 71 al 151, reproducciones de un expediente judicial, que si bien se reputan como copias de documentos públicos, son irrelevantes a los efectos de dilucidar si en efecto se ha producido la lesión de los derechos humanos y fundamentales denunciados en la solicitud de amparo; a excepción de lo constante en las actas relacionadas con la tutela jurisdiccional de interdicción, en la cual se expresa que la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, identificada en autos, se encuentra sometida a dicha condición en virtud de lo declarado en la sentencia proferida en esa causa, en fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, entre los folios 152 al 157, se allegan al proceso recibos de cánones de arrendamiento que en nada se relacionan con la presente tutela de protección de derecho y garantías constitucionales; en consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, las copias de la denuncia que se promueven en el punto 3, del folio 69, así como las reproducciones indicadas en los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, del folio antes citado, cursantes entre los folios 162 al 251, son desestimadas por quien juzga a los efectos de la definitiva, pues, en nada contribuyen a dilucidar la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.
Vale destacar que en la audiencia oral constitucional (f 256 al 257 y sus vtos.), se le tomó declaración a la testigo Nelly Margarita Mendoza de Angarita, identificada en autos, quien manifestó que a ella, igualmente, se le impedía el acceso al inmueble donde habita la adulta mayor, ciudadana ELIDE ARAUJO MENDOZA, con la querellada ELIZABETH MENDOZA, ambas identificadas en actas, sin entender las razones de ese impedimento. En cuanto al testimonio rendido por la antes mencionada ciudadana Nelly Margarita Mendoza de Angarita, quien decide lo desestima por el interés manifiesto que tiene la declarante en las resultas del presente amparo, pues, dentro del contexto de lo argumentado con ocasión a lo atinente a la legitimación activa en amparo expresado ut supra, la lesiones a derechos constitucionales denunciadas tiene un efecto en la esfera de derechos de la testigo en mención; y respecto a lo que eventualmente sea lo decidido, esto podría reflejarse en sus particulares intereses y deberes. En consecuencia, se desestima la prueba de testigo in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, apreciadas la fórmula probática allegada al proceso, es menester para este Juzgador, actuando en Sede Constitucional en amparo como órgano de segunda Instancia, considerar lo siguiente:
Los artículos 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se propugna la vida como uno de los valores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado, teniendo este último “…como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad,…”. En ese sentido., entre otras normas constitucionales, en los artículos 80, 81, 83 del Texto Político Fundamentar, se reconocen derechos dirigidos a la protección del valor dignidad humana, y en especial, a su más importante atributo: la vida, la cual es reconocida, igualmente, en nuestra Carta Magna como un valor de índole fundamental (Art. 2° C.R.B.V.).
En las normas de la Constitución citadas precedentemente, se reconoce el deber del Estado en garantizar “…a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. “ (Art. 80 C.R.B.V), y particularmente, en el contexto del valor solidaridad (Art. 2° C.R.B.V), se prevé la participación solidaria de la familia y la sociedad en general para garantizar su dignidad humana y protección integral, entre otros derechos esenciales que les asisten. Asimismo, en el caso de los adultos mayores que por razones de edad avanzada o circunstancias atinentes a su salud requieran de la satisfacción de necesidades especiales, se les debe precaver, entre otros, el no menoscabo de cualquier derecho vinculado con el valor dignidad humana, (Art. 81 C.R.B.V.); así como el derecho a la salud y a la calidad de vida (Art. 83 C.R.B.V), el cual si bien se está ante un derecho de carácter prestacional, en virtud que es el Estado quien en un principio tiene el deber de garantizar su efectividad, no es menos cierto que en el ámbito del valor solidaridad, igualmente la familia y la sociedad deben contribuir en su alcance y satisfacción plena.
Atendiendo lo expresado en el párrafo anterior, y dado que en autos se consideran demostradas las condiciones en las que se encuentra la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, identificada en autos, las cuales llevan a apreciar la situación de necesidades especiales que padece producto de su edad avanzada, lo que incluso, condujo a la jurisdicción a declarar su interdicción civil, lo que a su vez concluyó en la designación de un tutor; sin embargo, tal designación no exime al resto de sus familiares a coadyuvar en el mejoramiento de la calidad de vida y en la salud de la antes mencionada ciudadana.
Por consiguiente, y dadas las amplias facultades de las que se encuentra revestido el Juez actuando en sede de amparo, se considera que si bien con las pruebas de autos no se avistan como debidamente demostrados los impedimentos a los que aduce la quejosa en su solicitud, y que están dirigidos a coadyuvar con la satisfacción de los derechos que le asisten a su progenitora, en específico, a la salud y calidad de vida; no obstante quien decide, en aras de precaver que todos los integrantes del núcleo familiar de la ciudadana ELIDE ARAUJO de MENDOZA, puedan contribuir en garantizar la efectividad de los derechos fundamentales antes señalados, éstos no deben ser obstaculizados para el cumplimiento de dicho deber, por ende, de modo insoslayable este Tribunal enfatiza, que no debe existir ninguna barrera restrictiva al cumplimiento de cualquier atributo intrínseco al valor solidaridad (Art. 2° C.R.B.V.), ante la notoria amenaza, se insiste, que por razones de edad avanzada y salud, se cierne sobre la tantas veces mencionada ELIDE ARAUJO de MENDOZA, identificada en los autos.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos que sirven de soporte a las presentes consideraciones, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarara: SIN LUGAR, la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de abril de 2017; y por tal decisión, queda CONFIRMADO, aunque por razones distintas a la recurrida, el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ, actuando en representación de la parte querellada, ciudadana ELIZABETH MENDOZA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2017, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA, contra la ciudadana ELIZABETH MENDOZA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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