LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.698.


INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de marzo de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2018, por la abogada en ejercicio VERONICA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.327.026, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.617, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.008.300, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JAVIER MORILLO, antes identificados, contra los ciudadanos SONIA MARIA MORENO ATENCIO, PAUL HUMBERTO BERMUDEZ CASTILLO, PATRICIA ANDREINA BERMUDEZ CASTILLO Y HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.803.229, V- 18.318.004, V- 15.987.083, V- 13.286.175, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y, el último de los mencionados, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.


NARRATIVA
Se recibió y se el dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional a la presente causa en fecha 04 de abril de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2016, fue presentado escrito de demanda por la abogada VERONICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expuso lo que de seguida se transcribe:

“En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, celebre por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia contrato de opción de compra-venta con el causante, ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.527.924, el cual quedo autenticado bajo el No.41, Tomo 131 de los libros respectivos, cuyo original acompaño marcado con la letra “A” el objeto del referido contrato los constituye un inmueble conformado por una casa-quinta destinada a vivienda familiar construida sobre un terreno propio ubicada en el Sector la Limpia Norte, avenida 45, entre calles 160-A y 161, casa No, 160A-35, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia. (…) El cual acusa propiedad del causante, según documento y aclaratoria protocolizados por ante la Oficina de Registro Publicó del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fechas nueve (09) de diciembre de 2010, bajo el No.41, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, u diez (10) de diciembre de 2010, bajo el No.43, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, anexando copias certificadas marcadas con las letras “B” y “C”.
El precio de venta del inmueble se pacto en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.375.000,00), de los cuales pague la cantidad de noventa y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs.95.000,00) al momento de la firma del documento, quedando a deber la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.280.000,00), que cancelaría con la aprobación de un crédito bancario hipotecario de vivienda. La duración de la opción compra-venta se pacto en total por un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos, en los cuales se encuentra incluida la prorroga, por lo que la misma se venció el día veintitrés (23) de mayo de 2011. Así las cosas, tramite el crédito hipotecario por ante el Banco Central de Venezuela cuya fecha de la solicitud es veintiséis (26) de enero de 2011 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.280.000,00), el cual me fue aprobado por comité en fecha cuatro (04) de febrero 2011, por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.169.000,00), debiendo cancelar como diferencia loa cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.111.000,00), con dinero de mi propio peculio, disponiendo al momento de los fondos (…) el promitente vendedor, falleció en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose vigente el contrato de opción compra-venta. Consigno copia fotostática simple del acta de defunción marcada con la letra “E”.”.
(…) Una vez aprobado el crédito trate de contactar a los herederos del promitente vendedor, ciudadanos SONIA MARIA MORENO ATENCIO, HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, PATRICIA ANDREINA BERMUDEZ CASTILLO, y PAUL HUMBERTO BERMUEZ CASTILLO (…) informe en la institución bancaria lo ocurrido por lo cual me concedieron una prorroga de sesenta (60) días a fin de la liquidación del mismo, la cual venció en virtud de que requerían la declaración sucesoral del causante y el certificado de solvencia de succiones, cuyo documento debían procurar y suministrarme los herederos, quienes introdujeron en el SENIAT los recaudos y la declaración sucesoral el día veintiséis (26) de mayo de 2011, es decir unos días después que se venció el contrato de opción de compra-venta (…) otorgando el organismo la solvencia de sucesiones y donaciones en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, y recibiéndola uno de los herederos en fecha siete (07) de diciembre de 2012. (…)”
Desde ese momento, los herederos del ciudadano (…), antes identificados, han desviado el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por su progenitor en el contrato opción de compra-venta, ello a pesar de que la cónyuge del causante, ciudadana (…), me requirió que mientras se tramitaba lo concerniente al SENIAT le pagara una cuota mensual para contribuir a los gastos de universidad de uno de sis hijos, manifestándome que dichos montos serian imputables al precio total de la venta del inmueble, lo cual he venido cancelado desde el año 2011, en principio la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000,00) en dinero en efectivo durante los años 2011 y 2012, luego hasta la actualidad mediante transferencia bancaria a ka cuenta corriente No. Que mantiene la ciudadana SONIA MORENO en el banco provincial, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.000,00), por lo que el contrato de opción de compra-venta se ha prorrogado hasta el presente, no habiendo forma que reconozcan el mismo, pretendiendo tratarme como un simple arrendatario cuando siempre he tenido animo de dueño (…) siendo múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr que realicen la venta definitiva del inmueble que poseo desde hace casi cinco (05) años , y por el cual he venido haciendo pagos parciales a la cuenta de la mencionada ciudadana. Mas cuando el vencimiento de la opción compra-venta, y que yo haya perdido el crédito bancario es imputable a ellos, por el tiempo transcurrido en la tramitación de la declaración sucesoral para la obtención de la respectiva solvencia. (…).
“En el año 2013, realice un avaluó al inmueble a los fines de determinar su valor actual, ello para tratar de llegar a un acuerdo con los mismo (…) las ultimas gestiones extrajudiciales realizadas entre conversaciones personales, telefónicas fue que acudí a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del Estado Zulia, y requerí la citación de os mismos para tratar de dirimir de forma alternativa el conflicto, a cuyas citaciones no acudieron (…).
“(…) dispongo de la cantidad que según el contrato debía pagar por concepto del precio restante del bien inmueble en su totalidad (…).”.

En fecha 31 de julio de 2017, la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.787.043, inscrita en inpreabogado bajo el No. 49.336, actuando en este acto como defensora Ad-litem del ciudadano HECTOR HUMBERTO BERMUDEZ GUERRERO, procedió a consignar escrito de contestación de la demandada; desprendiéndose del referido escrito lo siguiente:

(…Omissis…)

“Se hace necesario hacer del conocimiento del Tribunal, que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad-lítem, y a los fines de ubicar al demandado, quien es mi defendido (…) a los fines de que el mismo tuviera la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto, que me proporcionara datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa (…)

Por cuanto como informe antes mi defendido esa residenciado en otro estado me vi en la necesidad de enviarle un telegrama urgente con acuse de recibo a través de IPOSTEL, constancia que consignare con el escrito de pruebas (…)

En este sentido, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para que de mi defendido me aportara elementos suficientes para su defensa, sin embargo, me veo forzosamente obligada a dar contestación al fondo de la demanda conforme a lo existente en actas (…)


II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

“Niego rechazo y contradigo en todos y cada unos de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATEUS, planamente identicazo en actas, por no ser ciertos los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado.”.


“Dice el demandante que “en fecha 23 de diciembre de 2010, celebre por ante Notaria Publica de San francisco del Estado Zulia contrato de opción de compra-venta con el causante, ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, quien en vida fue venezolano (…) Hecho que niego rechazo y contraigo.

También dice el demandante que “el objeto del referido contrato lo constituye un inmueble conformado por una casa-quinta destinada a vivienda familiar construida sobre un terreno propio (…) Hecho que niego rechazo y contraigo.

Continua en su narración el demandante que “el precio de venta del inmueble se pacto en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.375.000,00), de los cuales pague la cantidad de noventa y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs.95.000,00) al momento de la firma del documento, quedando a deber la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.280.000,00), que cancelaría con la aprobación de un crédito bancario hipotecario de vivienda” Hecho que niego rechazo y contraigo. .

Sigue su narración el demandante que “la duración de la compra-venta se pacto en total por un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos (…)” Hecho que niego rechazo y contraigo.



En este orden de ideas, en la misma fecha ut supra indicada, fue consignado en actas por la ciudadana SONIA MARIA MORENO, parte demandada en la presente causa, escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.417, arguyendo lo siguiente:

““Niego, rechazo y contradigo en casi todas y cada una de sus partes, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, por no ser cierto todos los hechos narrados en el libelo de demanda ni procedente el derecho invocado.

Convengo en que mi difunto esposo (…); suscribió un contrato de Opción de Compra venta (…) en fecha 23 de diciembre de2010 (…).

Niego, rechazo y contradigo, que yo tuviere conocimiento que mi difunto esposo (…) le haya firmado un contrato de Opcion de Compra Venta al ciudadano (…), por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), de nuestra Casa Quinta (…), y de lo cual tuve conocimiento, una vez que dicho ciudadano me puso a la vista el Contrato de Opcion de Compra Venta a finales de Diciembre de 2012, siendo esa fecha cuando yo me doy cuenta de la existencia de dicho contrato.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, haya tratado de contactarnos a nosotros, los herederos de CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, para informarnos la vigencia de un contrato (el cual yo desconocía su existencia) y la aprobación de un crédito a su favor por parte del Banco de Venezuela; siendo falso ese argumento (…) Javier Alejandro Morillo Matheus, no se atrevía a decirme de esa negociación (…)

Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que yo le haya requerido dinero alguno al ciudadano (…) mientras yo tramitaba la Declaración Sucesoral de (…), y mucho menos, que le haya pedido que me cancelara una cuota mensual para contribuir a los gastos de universidad de uno de mis hijos (…) lo que si es cierto, Ciudadano Juez, es que yo no tengo hijos, tal como se puede evidenciar en el Acta de Defunción, y asimismo es cierto que la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, me depositaba en mi cuenta bancaria, era por concepto de canon de arrendamiento mensual de nuestra casa(…) le alquiláramos nuestra casa por ese precio y por el termino de un año, y así lo hicimos a mediados del mes de diciembre de 2.010, mediante un contrato verbal de arrendamiento.

Por todo lo antes expuesto (…) RECONVENGO en mi propio nombre, al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILLO MATHEUS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (…) de conformidad con lo establecido con el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, y SOLICITO se declare NULO el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA de dicho inmueble antes identificado, por lo siguiente: PRIMERO: porque yo no firme dicho contrato, SEGUNDO: porque nunca di mi consentimiento para la celebración de ese contrato. TERCERO: porque no tuve conocimiento de ese contrato de op0cion de compra venta y; CUARTO: por que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORILOO MATHEUS, me conoce suficientemente desde hace muchos años, y sabia muy bien que yo era la ESPOSA (…), y no me participo, sino hasta el 28 de Diciembre de 2.012 (…) SOLICITO se deje sin efecto y sin valor alguno el irrito CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (…)”.



En fecha 29 de noviembre de 2017, fue proferida decisión por el Tribual Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que dio inicio al presente proceso.

En fecha 17 de abril de 2018, fue presentado por la abogada en ejercicio VERONICA BRICEÑO MOLERO, antes identificada, actuando en representación de la parte actora, escrito mediante el cual solicita a este Juzgado Superior la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en virtud de solo haberse agotado en el proceso las citaciones de los herederos conocidos del causante CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO.


PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN A LA CAUSA
Una vez narrada las actuaciones atinentes a la presente causa, y siendo la oportunidad para revisar la juridicidad del fallo dictado por el Juzgado de Municipio, el cual se somete al conocimiento de este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la actora; necesariamente, este órgano de la decisión ha de descender al estudio del cumplimiento de aquella estructuras regulativas en las que se encuentran comprometido el ejercicio de derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el derecho a la defensa (Ord. 1°, Art. 49 C.R.B.V.).
En cuanto a este particular, resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Tal disposición contenida en el artículo antes citado, obedece a la imposibilidad material que posee el Operador de Justicia de conocer sobre la existencia o no de herederos desconocidos dentro del marco de las afirmaciones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar; motivo por el cual, el legislador a través de la norma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, busca proteger a aquellos herederos que no aparecen declarados en el acta de defunción del de cujus, así como tampoco enunciados en el escrito de demanda, es decir, los herederos desconocidos de los intereses que puedan ser objeto de litigio durante el decurso de un tramite de índole procesal.
En el marco de lo precedente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de agosto de 2003, dictada en el Expediente N°. 01-0954, signada con el N°. 0405, en la cual se aseveró:
““...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Angel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.”.

Planteado lo anterior, evidencia este Juzgado Superior que la presente demanda de cumplimiento de contrato es intentada contra los ciudadanos SONIA MARIA MORENO, HECTOR HUMBERTO BERMÚDEZ, PATRICIA ANDREINA BERMÚDEZ y PAUL HUMBERTO BERMÚDEZ, en su cualidad de herederos conocidos del ciudadano CLODO HUMBERTO BERMUDEZ MOLERO, tal y como se desprende del acta defunción No. 25, la cual reposa en el folio 24 de la pieza principal No. 1 del presente expediente. No obstante, del auto de admisión de la demanda proferido por el Juzgado a quo en fecha 19 de diciembre de 2016, no se observa que se haya ordenado la citación a la cual se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe acotar que antes referido emplazamiento no está dirigido a convocar a la litis a cualquier persona que pueda detentar un interés en el proceso, como se establece en el artículo 507 del Código Civil, pues los edictos a los que se contrae el artículo 231 ibídem, están única y exclusivamente dirigidos a llamar al proceso a los herederos desconocidos, en este caso del de cujus CLODO HUMBERTO BERMÚDEZ MOLERO, y es por ese motivo que en caso de no concurrir los aludidos herederos a juicio, ineludiblemente, se les debe designar un defensor Ad Litem, cuestión que no sucede en el supuesto contingente del artículo 507 de la Norma Sustantiva Civil.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en esta motiva, así como en la doctrina jurisprudencial traída a colación, en la dispositiva que corresponda de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declarará: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la admisión de la demanda a los fines que se efectúe la citación de los herederos desconocido del de cujus, CLODO HUMBERTO BERMÚDEZ MOLERO, quedando como válidas las citaciones efectuadas a los herederos conocidos, ciudadanos SONIA MARIA MORENO, HECTOR HUMBERTO BERMÚDEZ, PATRICIA ANDREINA BERMÚDEZ y PAUL HUMBERTO BERMÚDEZ, identificados en las actas del proceso. Por lo anterior, igualmente se declaras NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la admisión de la demanda a los fines que se efectúe la citación de los herederos desconocido del de cujus, quedando como válida las citaciones efectuadas a los herederos conocidos, ciudadanos SONIA MARIA MORENO, HECTOR HUMBERTO BERMÚDEZ, PATRICIA ANDREINA BERMÚDEZ y PAUL HUMBERTO BERMÚDEZ.

SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de demanda de fecha 19 de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR F

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ