LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de enero de 2018, en la INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana MERISELA LUZ PEROZO DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.864.568, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.052.601, inscrita en el Inpreabogado número 89.838, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.824.189, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha 4 de abril de 2018, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta (30) días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 17 de julio de 2015, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud efectuado por la ciudadana MERISELA LUZ PEROZO DURAND, actuando en su condición de hija legítima de la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, quien expuso lo siguiente:

“… Desde hace aproximadamente dos (2) años mi madre Ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO presenta problemas graves de salud a nivel físico y emocional, llevándola a reconocimientos constantes por varios médicos en el país y fuera de ella, teniendo como último diagnóstico definitivo por la Dra. Zoraida Ávila de Aguilar, donde manifiesta como resumen clínico lo que a continuación transcribo textualmente: “Paciente femenino, de tipo leptosomático, la cual es traída a la consulta por familiar, llega caminando por sus propios medios, arreglada adecuadamente para sexo y ocasión, toma asiento y muestra interés por la entrevista. Su principal consulta es la falla evidente de la memoria, que ha ido progresando hacia el deterioro desde más de un año. Éste déficit cognitivo se aprecia, sobre todo en memoria reciente. La paciente trata de conversar fluidamente sobre varios tópicos de la vida cotidiana y llena los vacíos preguntando a sus acompañantes. Se refiere que se olvida de todo, repite constantemente algún tema, se angustia mucho ante esta situación, tiene trastornos de sueño de tipo insomnio Terminal, su despertar es muy temprano, ha rebajado drásticamente de peso e el último año con evaluación médica satisfactoria”.
De este resumen transcrito el que igual se adjunta al presente escrito en original a los efectos probatorios consecutivos del procedimiento que se interpone, está sustentado en igual medida de varios exámenes practicados con anterioridad como lo es 1. R.M. Cerebral c/c, realizado en Febrero 2014 que decretó “cambios arteroescleróticos a nivel de carótida derecha, prominencia del sistema ventricular, cisterna y surcos corticales indicativo de atrofia cerebral central y periférica”. Asímismo posteriormente, se le realizó 2. Estudio neuropsicológico de la Clínica Providencia de la Ciudad de Lima, realizado en el Mes de marzo de 2014, donde se diagnosticó Neurodegenrativo Severo”. Y por último 3. Estudio Neuro psicológico de la Unidad Clínica y de Investigación de la Memoria de la Universidad del Zulia, realizado en Junio del 2015, el cual diagnóstico “Alteración de la memoria verbal y la no verbal inmediata y alteración de la memoria a largo plazo”.
Todo ello evidencia Ciudadano Juez el deterioro progresivo y acelerado de mi adre en prácticamente todas sus actividades, teniendo fundados motivos para solicitar que la misma sea declarada en Interdicción y/o Entredicha, para ejercer actividades mercantiles y de su vida cotidiana sin ayuda o acompañamiento de alguna persona con ella, ya que como lo señalaron los médicos ella puede realizar acciones a los pocos minutos no recuerde, todo ello se agrava aún más porque mi madre se mantiene separada de hecho desde hace diecisiete (17) años de mi padre, quien posee una solvente estabilidad económica, y quien mantiene actualmente de hecho otra relación desde hace el mismo tiempo que se mantiene separados, y que por un ende me da temor que el mismo pueda hacer uso indebido de la condición física de mi madre, ya teniendo antecedentes de ello con un poder de administración y disposición que firmó en años anteriores cuando ya su enfermedad era evidente y hacía uso de él sin ni siquiera informarle a ella de las operaciones mercantiles u obligaciones que adquiría, tenemos fuertes indicios de temor con relación a lo que él pueda seguir dilapidando los bienes que tienen en común por la enfermedad que ella padece, y que la convierte sin tener planea conciencia de sus facultades en una personas sumamente manipulable y que no puede tomar decisiones por si mismas de sus actos tanto en la vida como ya a nivel de cualquier otro acto con mayor trascendencia…”.


En fecha 21 de julio de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y designándose como Médico reconocedores de la presunta entredicha, a los ciudadanos NÉSTOR BRACHO SOCORRO y ANABELL MAYHEUS MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.378.837 y 14.415.390, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 23 de mayo de 2016, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en el artículo 396 del Código Civil, a los ciudadanos MAYELA ISABELLA RUBIO OBERTO, LEONIDAS ISABELIA OBERTO LOAIZA, NAUJADIEL DEL CARMEN QUERO GRATEROL y DENYS ORTÍZ COMAS, los tres primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 9.719.650, 1.645.357, 12.176.594, respectivamente, y la última de las nombradas de nacionalidad colombiana, identificada con el Pasaporte número AS314090, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 11 de octubre de 2016, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, quien respondió a las siguientes preguntas:

“…Primero: ¿Cuál es su nombre? Contestó: Sonnia. Segundo: ¿Qué edad tiene? Contestó: Yo, tengo sesenta y tanto, sesenta y siete. Tercero: ¿Quién es el Libertador de Venezuela? Contestó: Quien? Simón Bolívar, no es. Cuarto: ¿Quién es el Presidente actualmente de Venezuela? Contestó: Este, Maduro no es. Quinto: ¿Sabes sumar Sonia Luz Durand? Si. Sexto: ¿Cuánto es de dos más dos? Cuatro. Séptimo: ¿Qué día es hoy? No recuerdo. Octavo: ¿Qué día de la semana es hoy? Yo creo que es jueves, más o menos. Noveno: ¿Te consideras una persona enferma? No. Décimo: ¿Te atiende algún médico y cual es su nombre? Si. Son las personas, yo voy a los doctores que me dan las medicinas. Undécimo: ¿La Doctora en que especialmente? Lo que me dieron a mi, lo mío es, mis hijos y todo eso. Se deja constancia que la entredicha al responder debía articular varias veces las palabras y se debió prestar mucha atención para poder entender lo que decía, notándose intranquila; se presentó adecuadamente tanto en su vestimenta y se observó dependencia al responder las preguntas pues buscó el apoyo de su hija”.



En fecha 16 de diciembre de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designa al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.770.309, en su condición de Psiquiatra, por cuanto fue imposible localizar al Dr. Néstor Bracho.

En fecha 7 de marzo de 2017, fue presentado informe por la Psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZ, ya identificada, designada por el Tribunal a quo, para examinar a la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, quien realizó el siguiente diagnóstico:

“… RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: durante la evaluación se presenta junto a su hija mayor, quien suministra los datos, en cuanto a su esposo general se observa aseada y vestida acorde a su edad, sexo y lugar, mantiene poco contacto visual, movimientos corporales exaltados, pensamiento lento y disgregado. Dificultades en el lenguaje expresivo: ecolalia y tartamudez. Poca concentración y atención. Se observan alteraciones significativas en la memoria inmediata y mediata. Sin trastornos alucinatorios presentes. Presenta deficiencias de las funciones intelectuales que incluyen el razonamiento, la resolución de problemas, planificación, el pensamiento abstracto, el juicio.
CONCLUSIÓN: presenta un declive de las funciones cognitivas; por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar del mismo.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Trastorno Neurocognitivo (según el DSM-V)”.



En fecha 9 de marzo de 2017, fue presentado informe por el Psiquiatra CARLOS RODRÍGUEZ, ya identificado, designado por el Tribunal a quo para examinar a la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, quien realizó el siguiente diagnóstico:

“… En su funcionamiento Psicosocial:
La paciente no recuerda acciones cotidianas, ya no es capaz de preparar su comida, pero aun se viste y come sin ayuda. Amerita supervisión permanente en sus actividades dentro y fuera del hogar.
(…)
Diagnóstico:
Enfermedad de Alzheimer.
Recomendaciones:
• La paciente amerita cuidados especiales permanentes.
• Control tratamiento periódico por psiquiatría y neurología”.


En fecha 21 de marzo de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.824.189.

SEGUNDO: Se designa como Tutora Interina de la entredicha SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, a su hija, ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.568, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO: Se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la Tutora Interina nombrada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Tribunal a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.

QUINTO: Se advierte a las partes, por el hecho mismo de haberse decretado la Interdicción Provisional, que quedará la causa abierta a pruebas por quince (15) días de despachos, una vez que conste en actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.

SEXTO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de Interdicción Provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en el diario La Verdad o Versión Final de esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento sopena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil, por lo que la Tutora Interina nombrada deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…”.


En fecha 2 de mayo de 2017, fue presentado escrito de pruebas por el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, apoderado judicial de la ciudadana MERISELA LUZ PEROZO DURAND, quien reproduce y ratifica en todas sus partes el legajo de pruebas consignadas junto con el escrito de libelo de demanda, siendo estas las siguientes:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND, emitida por la Oficina de Registro Civil Coquivacoa, de fecha 7 de octubre de 2016.
• Ratifico el informe médico emitido por la Psicóloga ANABELL MATHEUS, y el informe médico del Psiquiatra CARLOS RODRÍGUEZ.
• Ratificó las testimoniales de las ciudadanas NORELIS MARINA CAÑIZALEZ GRATEROL, LISBETH DEL CARMEN PARRA DE MORENO y KERLIN IVIETTE FUENMAYOR DE BELTRÁN, y el interrogatorio efectuado a la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO.


En fecha 19 de enero de 2018, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a TUTELA DEFINITIVA a la identificada ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, bajo el Supremo Control de este Tribunal, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día veintiuno (21) de Marzo de 2017, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.
SEGUNDO: Se nombra a la ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND, como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este despacho, según sentencia de fecha veintiuno de Marzo de 2017, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con la entredicha ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO.
CUARTO: Por la Naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento de sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
SEPTIMO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico del presente fallo…”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El legislador venezolano en el artículo 393 del Código Civil, expresa:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.


Al respecto el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, comenta lo siguiente:

“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

(…)

2. Requisito de procedencia.

Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- Que el defecto intelectual sea permanente”.


Una vez precisado el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, se procede a verificar el análisis las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que las sentencias dictadas en estos procesos deben ser consultadas con el superior, en virtud de ello, quien decide efectúa las siguientes consideraciones:

La parte actora acompañó a su escrito introductorio del asunto una serie de pruebas documentales, de las cuales consta copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND, emitida por la Oficina de Registro Civil Coquivacoa, de fecha 7 de octubre de 2016, la cual fue promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y por ser un documento público administrativo, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; lo que se evidencia que la solicitante de Interdicción es hija legítima de la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, supuesta entredicha.

Asimismo, en cuanto las testimoniales rendidas por las ciudadanas NORELIS MARINA CAÑIZALEZ GRATEROL, LISBETH DEL CARMEN PARRA DE MORENO y KERLIN IVIETTE FUENMAYOR DE BELTRÁN, este sentenciador considera que las referida declaraciones fueron contestes entre sí, en el sentido que la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, presenta un trastorno mental desde hace aproximadamente cinco (5) años, y que depende del cuidado de otra persona, debido a que no es capaz de llevar a cabo esos cuidados por sí misma, además, que convive con su hija MARISELA LUZ PEROZO DURAND.

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas incorporadas por la parte solicitante en la presente causa, se admiten éstas por ser pertinentes al caso in comento. Igualmente, se observa que según lo expuesto por Psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZ, así como, por el Psiquiatra CARLOS RODRÍGUEZ, la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, presenta una condición clínica catalogada como enfermedad de Alzheimer; por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, las que deben complementarse con la ayuda de un familiar interesado en su bienestar y protección.

Por lo precedente, se puede determinar que la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, no se encuentra capacitada, se insiste, para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representada por un Tutor que la asista y vele por sus requerimientos primarios y derechos.

Respecto a este último punto, de la misma manera éste jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND, quien es hija legítima de la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, si bien es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su madre, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna en torno a dicho compromiso, sin embargo, este Juzgador considera acordar la designación de un Consejo de Tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 324 y 365 ejusdem.

Por lo expuesto, una vez analizadas cada uno de los argumentos y pruebas presentadas, se establece que la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que se deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHA DEFINITVAMENTE; en ese orden, para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTOR ORDINARIO a la ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND, y se acuerda la designación de un Consejo de Tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.824.189, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana MERISELA LUZ PEROZO DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.864.568, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA ORDINARIA, a la ciudadana MERISELA LUZ PEROZO DURAND, ya identificada, y se acuerda la designación de un Consejo de Tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 324 y 365 ejusdem.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de enero de 2018.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Anos 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,


ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.