LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede de Amparo en Primera Instancia

En fecha 02 de marzo de 2018, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1989, bajo el No. 76, Tomo 64-A, domiciliada en la ciudad de Caracas; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2018, en el juicio que por PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS, tiene incoado la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA, C. A. (ITEVECA), contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la sociedad mercantil FORMICONI, C.A, antes identificada.
De actas se evidencia que en fecha 05 de marzo del 2018, procedió este Juzgado Superior a darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional.
Señala la accionante que la presente querella constitucional es interpuesta de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, expresando lo siguiente:
Que, en fecha 12 de enero de 2018, la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A (ITEVECA),presentó demanda para la protección de intereses colectivos.
Que, es el caso que correspondió conocer de tal asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signándolo con el número 46.489, donde en fecha 22 de enero de 2018, el mencionado juzgado dictó decisión por medio de la cual declaró su incompetencia material para conocer del asunto, y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, el demandante presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, la cual fue tramitada por el Juzgado A quo, en fecha 02 de febrero de 2018.
Que, en fecha 06 de febrero de 2018, la abogada ANDREA SUAREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 249.302, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), reforma la demanda que dio origen al procedimiento, únicamente, con la finalidad de incluir a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., como sujeto pasivo de la relación jurídica procesal; por lo que se estructuró un litisconsorcio pasivo integrado con el Estado venezolano, quien era el demandado en el libelo objeto de reforma.
Que, en fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado de Instancia, procede a admitir la reforma de la demanda, y ordena la tramitación del proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ordenando la citación del Procurador General de la República,así como a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A.
Que, el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2018, constituye una violación manifiesta y un agravio a los derechos fundamentales que le asisten a la quejosa, específicamente, en o que se refiere a la garantíadel debido proceso reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en forma “manus militaris”, es decir, sin mediar declaración judicial alguna sobre la solicitud de regulación de competencia, basado en una reforma de demanda, se pretende subvertir el orden público procesal.
Que, el tema medular del presente amparo transcurre por señalar elementos básicos del proceso, ya que el Juzgado de Instancia al declarar su incompetencia material para conocer del asunto y recibir solicitud de regulación de competencia, debió tramitar la referida solicitud, en virtud que el conocimiento de dicho mecanismo de impugnación correspondía a uno de los Juzgados Superiores alzada del Tribunal declinante.
Que, mal podía el Juzgado de Primera Instancia denunciado admitir una reforma de demanda y dar inicio al procedimiento ordinario, pues, de manera previa había declarado su propia incompetencia material para conocer.
Que, la solicitud tuitiva de derechos fundamentales incoada no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Deja constancia este Juzgado Superior que fue acompañado de forma conjunta al escrito de solicitud contendiente de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
• Copia simple de escrito de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2018.
• Copia Simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de enero de 2018.
• Copia simple de escrito de regulación de competencia consignado en fecha 30 de enero de 2018.
• Copia simple de auto de fecha 02 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado de Instancia.
• Copia simple de escrito de reforma de demanda consignado por la abogada ANDREA SUÁREZ HERNÁNDEZ, en fecha 06 de febrero de 2018.
• Copia simple de auto de admisión de demanda de fecha 21 de febrero de 2018.
• Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2018, fueron consignadas las actuaciones certificadas que, inicialmente, se acompañaron en reproducciones fotostáticas a la solicitud del presente amparo.

De igual manera, de actas se despende que en fecha 08 de marzo de 2018, este Juzgado Superior profirió sentencia mediante la cual admitió la presente querella constitucional.
Asimismo, una vez que constó en actas todas las notificaciones atinentes a las partes sometidas a la presente relación jurídico procesal, procedió esta Superioridad en fecha 12 de abril de 2018, a fijar la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en la presente querella constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día lunes 16 de abril de 2018.
Así las cosas, en fecha 16 de abril de 2018, fue celebrada la audiencia constitucional en la presente querella de amparo, en la cual la representación judicial de la parte quejosa ratifico cada uno de los elementos enunciados en su escrito libelar, y que dieron paso a la interposición de la presente tutela; por otra parte, la presunta agraviante procedió a ratificar los argumentos planteados a través del escrito consignado previo a la celebración de la audiencia acaecida en esa misma fecha. En este sentido, la representación judicial del tercero interesado en la presente causa, sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), arguyó que la presente querella constitucional debía ser declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ultimo, procedió a esgrimir el representante del Ministerio Público que, la presente querella constitucional versaba sobre un amparo contra sentencia, la cual procede contra cualquier acto u omisión desplegado por un Tribunal actuando fuera de la esfera de sus competencias, concluyendo que dada la actuación efectuada por la accionada, se hacia menester declarar con lugar la presente tutela de índole constitucional.
En este sentido, estando este Juzgado Superior dentro del lapso de cinco (5) días establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Febrero de 2000, para la publicación del extenso del fallo en la presente querella constitucional, procede este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, actuando en sede de Amparo como órgano de Primera Instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el amparo como un derecho de índole fundamental; en ese sentido dispone la norma antes citada lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”.

El artículo ut supra citado, debe ser concatenado con la norma prevista en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”.

Por lo que atañe al amparo contra resoluciones judiciales, el artículo 4° eiusdem, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribual de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

De las estructuras regulativas descritas, colige este juzgador que la acción de amparo es el mecanismo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías reconocidas en el Texto Político, aún en aquellos supuestos que no hayan sido expresamente regulados por la propia Carta Magna, y que sean inherentes a la condición humana y al valor dignidad humana; o bien, hayan sido reconocidos por los instrumentos normativos internacionales en materia de derechos humanos y fundamentales.
En relación a lo antes expresado, debe destacarse que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional radica en su doble dimensión de carácter tuitivo que de ella emana, por cuanto desde un punto de vista subjetivo, va dirigida a proteger derechos de rango constitucional que han sido infringidos o amenazados de agravio, y que aun cuando no han sido reconocidos de manera expresa por la propia estructura normativa, de conformidad con el principio de progresividad y primacía de los derechos humanos previstos en los artículos 22 y 23 de la Constitución, son igualmente objeto de tutela a través de la figura procesal in commento. Asimismo, la acción de amparo constitucional tiene una dimensión proteccionista de carácter objetiva, toda vez que va dirigida a garantizar la vigencia práctica, y por ende, material del propio Texto Político Fundamental.
Planteado lo anterior, debe este Órgano de la decisión pasar al estudio de las actas que conforman el expediente, a los efectos de dilucidar si hubo o no el menoscabo de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa en el escrito introducctorio de la presente tutela de protección de los derechos y garantías públicas.
Al respecto, la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C. A. (ITEVECA), identificada en las actas procesales, introdujo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…DEMANDA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS,…”, contra el Estado venezolano, “…a través del MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO, que en la actualidad lo ejerce el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, con asistencia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), brinde un procedimiento administrativo eficaz y eficiente, cónsono con la intención del legislador que quedó expuesta en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (DLRAIUC),…”.
Con ocasión a la antes referida pretensión, el Tribunal denunciado como presuntamente agraviante de derechos fundamentales, declaró su incompetencia según sentencia de fecha 22 de enero de 2018 (f. 75 al 77), al declarar lo siguiente:
“Señala el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado...”
En el escrito libelar bajo análisis se observa que la parte demandante indica como pretensión la protección de intereses colectivos, y solicita seguir el procedimiento contenido en la ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así, de la lectura del artículo 146 de la mencionada ley se desprende la atribución de la competencia para conocer este tipo de acciones a la Sala Constitucional y a los tribunales de Primera Instancia de la localidad donde se generen los hechos que transgreden los derechos; sin embargo se debe observar que la parte accionante indica como parte demandada o sujeto pasivo de la relación procesal al Estado Venezolano, razón por la cual es necesario traer a colación la materia contencioso administrativa y la ley que la regula, puesto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número No. 37 de fecha 18 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Emirio García Riosas, reiteró que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer cuando alguno de los sujetos procesales es parte de la administración pública, y que la competencia contencioso administrativa es atrayente. En este sentido, la sala determinó lo siguiente:
“En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquier otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la administración pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela(sic) judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De esta manera, se puede concluir que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fuero atrayente en el momento que alguno de los sujetos procesales sean parte de la Administración Pública. Así, de esta forma, es necesario traer a colación el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la cual delimita la competencia de la Sala Político-Administrativa:
“Competencias de la Sala Político-Administrativa.La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Así, en le caso en cuestión, se debe de observar que la demanda intentada va en contra del Estado Venezolano, razón por la cual, la competencia para el conocimiento de la causa no corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil, sino a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia siempre que la estimación de la demanda sobrepasa las setenta mil unidades tributarias (U.T. 70.000) que indica el numeral 1 del artículo anteriormente citado.
Así el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
La normativa anterior, faculta al juez para expresar de oficio una eventual incompetencia material, aun siendo sobrevenida como en este asunto, toda vez que puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso.
Bajo tales lineamientos, resulta evidente para este Tribunal, que el caso bajo análisis se subsume dentro del precitado supuesto, y que además, esta plenamente facultada esta Jurisdicente para declarar una incompetencia material sobrevenida, y por tal razón, declara la misma. Así se decide.”.
Contra la sentencia parcialmente transcrita, el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, actuando en representación de la sociedad mercantil actora de la causa originaria, en fecha 30 de enero de 2018 (f. 78 al 86), ejerce el Recurso de Regulación de Competencia, y solicita en ese mismo escrito que se decreten las medidas cautelares innominadas. En ese sentido, según auto de fecha 02 de febrero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia denunciado, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las copias certificadas de dicha solicitud de regulación al Órgano Jurisdiccional Superior competente (f. 87).
Luego, en fecha 06 de febrero de 2018, la parte demandante de la causa originaria reforma la demanda (f. 89), la que es admitida por el Tribunal respectivo según auto de fecha 21 de febrero de 2018 (f. 90); para posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2018, pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitada conjuntamente con el Recurso de Regulación Competencia, declarando su procedencia (f. 94 al 105).
Ahora bien, con lo resuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación con la declaratoria de la falta de competencia de fecha 22 de enero de 2018 (f. 75 al 77), la admisión de la reforma de demanda de fecha 21 de febrero de 2018 (f. 90), y el decreto de medidas cautelares innominadas de fecha 23 de febrero de 2018 (f.94 al 105)); a juicio de quien decide se suscitaron por parte del antes mencionado Tribunal, varias contingencias lesivas o amenazas manifiestas de lesión a derechos fundamentales reconocidos en el Texto Constitucional, y que son de incidencia en la relación jurídico-procesal. Lo anterior, con independencia que dichas violaciones hayan sido o no invocadas por el quejoso en su respectiva solicitud, en virtud de las facultades oficiosas que en esta materia posee este Juzgador en sede de Amparo.
Entre los agravios o amenazas manifiestas de lesión aludidas en el párrafo que antecede, se observa la infracción del derecho-deber de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 C. R. B. V.); la garantía del Debido Proceso, en lo que concierne al derecho del Juez Natural (Ord. 4°, del Art. 49 C.R.B.V.); y la restricción al Derecho de Acción y de Acceso a la Justicia reconocido en el encabezamiento del artículo 26 de la Carta Magna.
En ese orden de ideas, en primer lugar, con la admisión de la reforma de la demanda de fecha 21 de febrero de 2018 (f. 90), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lesionó el derecho-deber fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, así como la garantía pública del Debido Proceso, en lo que atañe al derecho del Juez Natural (Ord. 4°, Art. 49 C.R.B.V.), pues, el hecho que luego de declarar el suso dicho Juzgado su incompetencia basado en que la acción de trascendencia nacional incoada fue ejercida contra el Estado venezolano, en órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, así como la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE),y de presentar la demandante la mencionada reforma del libelo de la demanda, teniendo como única modificación respecto a la inicialmente impetrada, la constitución de un litisconsorcio pasivo en la que se solicita el emplazamiento al proceso a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C. A., persistiendo en condición de codemandado el Estado venezolano.
Vale acotar, que no obstante lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “…,la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”, esto salvo las excepciones que el citado elemento regulador prevé, se debe atender tanto la naturaleza sustancial del derecho reclamado y la oportunidad en que ha sido declarada la incompetencia por el Tribunal declinante; además, el carácter preconstitucional del cuerpo normativo adjetivo civil, cuya vigencia (1987), precede a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En ese sentido, en virtud que el derecho sustancial reclamado en la demanda originaria está fundamentado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las estructuras regulativas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y es ejercido contra el Estado venezolano a través del Ministerio para el Poder Popular para la Economía y Finanzas, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); así como lo expresado en el libelo originario en cuanto a:
…omissis…
“…que ocupan en calidad de inquilinos inmuebles situados dentro del ámbito territorial de ese estado, propensos a situaciones que comportan su inminente desalojo, y que requieren del Estado la protección de que propende el Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en el Literal “L” de su artículo 41, a efectos de que éstos no puedan ser afectados por medidas cautelares o de secuestro judicial sobre los bienes arrendados , sin que previamente se agote un procedimiento administrativo definido, creado y reguladopor el MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO conjuntamente con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), según lo manda el propio artículo 5 de ese mismo Decreto-Ley, que genere una vía administrativa no subordinada a la voluntad de la parte arrendadora, ni al transcurso inútil del tiempo, en el cual se reconozca y conceda a la parte arrendataria el derecho a la defensa, a ser oído, al acceso a las pruebas y a los recursos, y a obtener una decisión justa y oportuna que emane de la Autoridad Administrativa competente, enmarcada dentro del concepto del Estado Social, de Derecho y de Justicia que debe distinguir a la República , según lo proclama el artículo 2 de la Constitución Nacional (sic), en un sistema socio-económico en el que deben prevalecerlos principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, que busque asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, la preservación y generación de fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, y la elevación del nivel de vida de la población y el fortalecimiento de la soberanía económica del país;…”.

De lo anterior, se desprenden los efectos de connotación nacional de lo pretendido por la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C. A. (ITEVECA), en virtud de la vigencia de las regulaciones contenidas en un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en todo el territorio de la República. De allí que, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de la tutela grupal instaurada en la causa originaria a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; por lo que sólo le era pasible a la Jueza denunciada remitir las actuaciones respectivas a la antes mencionada Sala Constitucional, y no proceder a admitir una reforma de la demanda contentiva de la ya referida acción grupal, y que sólo modificó la demanda objeto de reforma en la estructuración de un litisconsorcio pasivo conformado por el Estado venezolano y la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C. A., en el entendido que el fuero en la Sala Constitucional lo atrae el Estado como uno de los sujetos pasivos de la referida tutela jurisdiccional, y la trascendencia nacional del derecho colectivo denunciado como lesionado.
Por otro lado, una adecuada interpretación del último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido en el sentido que, si bien la solicitud de regulación de la competencia no suspende el curso del proceso, de manera que puede ser ordenado cualquier acto de sustanciación, salvo las excepciones de ley; sin embargo, para la oportunidad en que fue declarada la incompetencia para conocer por parte de Jueza denunciada como agraviante, la etapa del proceso de sustanciación de la causa no se había iniciado, hasta el punto que la demanda aún no había sido admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, no se encontraba la jueza denunciada habilitada para llevar a cabo actuación alguna, como no era la de remitir con la celeridad del caso las actuaciones correspondientes, se insiste, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Además de lo anterior, y como otro aspecto a considerar en las presenten motivaciones, por ser contrario al espíritu y propósito de la Constitución, en especial a los valores de justicia y seguridad jurídica reconocidos en su artículo 2°, se observa que la Jueza regente del Tribunal de Primera Instancia denunciado como agraviante de derechos fundamentales y garantías públicas de incidencia en el orden jurídico procesal, decreta en fecha 23 de febrero de 2018 (f. 94 al 105), dos (2) días después de haber admitido la reforma de la demanda (21-02-2018), medidas cautelares innominadas, las cuales tuvieron como propósitos:
- La prohibición del decreto y ejecución de medidas cautelares de secuestro que comporten la desocupación de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., (ITEVECA), del inmueble arrendado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo Estado, el 27 de mayo de 1999, bajo el No. 08, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, constituido por un GALPON INDUSTRIAL., situado en la avenida 10, No. 139-189, de la primera etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de construcción de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2), construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de veintidós mil quinientos nueve metros cuadrados (22.509 mts2) aproximadamente.

- Que durante la tramitación del proceso judicial, y vigencia de la medida cautelar innominada decretada por el presunto agraviante, a favor de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), ésta deberá pagar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., un canon mensual de arrendamiento en base al ingreso mínimo nacional del trabajador venezolano (salario mínimo + cesta ticket), que guarde equivalencia con el valor del último canon mensual de arrendamiento pagado por la arrendataria, tomando como indicador cronológico a los efectos de precisar la fecha de la conversión, el mes en que la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., (ITEVECA) comenzó a pagara el canon mensual de arrendamiento que estuvo vigente hasta la fecha del 31 de diciembre de 2017; debiéndose ajustar sucesivamente dicho canon, mientras se encuentre vigente la presente medida, cada vez en que sean decretados aumentos del ingreso mínimo nacional del trabajador venezolano.

Como puede colegirse, con el decreto de medidas cautelares innominadas antes descritas, grotescamente se restringió el Derecho de Acción y de acudir a los Órganos Jurisdiccionales (Derecho de Acceso), reconocidos en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C. A. Asimismo, se incurrió en una conducta impropia y contraria al Estado de Derecho y de Justicia asumido en el artículo 2° del Texto Político, en torno a lo cual ya se expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril 2012, dictada en el Expediente N°. AA50-T-2012000083, caso: Inversiones Bruzual, Mendoza & Asociados, C. A., en amparo, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, a saber:
“De acuerdo a lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le estaba vedado dictar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora del juicio principal, toda vez que era incompetente por la materia.
La competencia ratione materiae se define en atención a la naturaleza jurídica de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas procedimentales que califiquen a quién le corresponde el conocimiento de la causa.
Este presupuesto de orden procesal tiene estrecha vinculación con la garantía constitucional al juez natural, tal como lo ha dispuesto esta Sala en diversas oportunidades, (Vid. Decisión N° 1264 del 5 de agosto de 2008, caso: Joel Alberto Sánchez Montiel), y tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable.
En cuanto a la garantía del juez natural, esta Sala esta Sala ha interpretado en sentencia N° 180 del 19 de febrero de 2004 (caso: Pedro José Troconis Da Silva) que:
“(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, le asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
Ello así, considera esta Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el fundamento que en el caso de autos había sido vulnerada la garantía del juez natural, declarando la nulidad del auto que decretó la medida preventiva de embargo, ante la manifiesta incompetencia del Juzgado agraviante”.

Por lo expresado en líneas pretéritas, el tantas veces mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en inaceptables, gravosos y exorbitantes agravios a derechos fundamentales y garantías públicas reconocidas en el Texto Político, lo que no solo lesiona los derechos subjetivos de esa índole que le asisten a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C. A. Igualmente, con las susodichas actuaciones se atenta y amenaza de forma manifiesta y grotesca la integridad de la propia de la Constitución como Norma Suprema, lo que a la vez corresponde ser tutelado a través de la presente acción de amparo, se insiste, en virtud de su dimensión objetiva: la protección del Texto Constitucional.
En consecuencia, dados los razonamientos en los cuales se cimientan las presentes consideraciones del fallo, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C. A., contra las actuaciones jurisdiccionales anteriormente descritas en estas consideraciones del fallo, atribuibles al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por incurrir el mencionado Juzgado en:

• Con la admisión de la reforma de la demanda de fecha 21 de febrero de 2018, encontrándose aún pendiente el trámite procesal relacionado con la Regulación de Competencia, esto sin atenderla naturaleza sustancial del derecho reclamado, lo que se materializó en una lesión al derecho-deber de la Tutela Judicial Efectiva, a la garantía del Debido Proceso en lo que respecta al Derecho al Juez Natural (Ord. 4°, Art. 49 C. R. B. V.).

• Con las medidas cautelares innominadas decretada por el Tribunal denunciado en fecha 23 de febrero de 2018, se le menoscabó a la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C. A.,el Derecho de Acción y de acceso a los Órganos Jurisdiccionales que le son reconocidos en el encabezamiento del antes citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al igual que constituye una violación a los valores de justicia y seguridad jurídica positivizados en el artículo 2° de la Carta Magna.

Como derivación de lo antes expuesto, en protección de los derechos subjetivos fundamentales que le asisten a la sociedad mercantil quejosa, INMOBILIARIA FORMICONI, C. A., y la propia tutela objetiva de las Normas Constitucionales, irremisiblemente, SE ANULA el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 21 de febrero de 2018; igualmente, queda sin efecto alguno el decreto de medidas cautelares innominadas de fecha 23 de febrero de 2018, ambos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• SE ANULA el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 21 de febrero de 2018; igualmente, queda sin efecto el decreto de las medidas cautelares innominadas de fecha 23 de febrero de 2018, ambas actuaciones proferidas por el prenombrado Juzgado.
No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ.