LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2017; por la solicitud interpuesta por el ciudadano ALFONSO CABRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.153.666, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.537.161, inscrito en el Inpreabogado número 23.228, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2001, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MELÉNDEZ VALECILLA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-22.401.430 y ALFONSO CABRERA RODRÍGUEZ, ya identificado.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
Esta Alzada aprecia que la sentencia cuyo pase se pretende no se encuentra consignada la probática que permita evidenciar la ejecutoridad de la sentencia cuya efectividad se solicita en exequatur; asimismo no consta el domicilio o residencia exacta de la persona contra quien se refleja los efectos solicitados, y siendo que mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2017, se le exhortó a la parte solicitante un lapso de veinte (20) días luego de la correspondiente notificación la cual fuere efectuada en fecha 11 de octubre de 2017; una vez que transcurrido el lapso indicado sin que dicha consignación conste en autos, resulta forzoso para éste tribunal RECHAZAR la solicitud de exequátur efectuada por el ciudadano ALFONSO CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ REYES, por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2001, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MELÉNDEZ VALECILLA y ALFONSO CABRERA RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de exequátur efectuada por el ciudadano ALFONSO CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ REYES, por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2001, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MELÉNDEZ VALECILLA y ALFONSO CABRERA RODRÍGUEZ.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.