REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.694
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 16 de marzo de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), originalmente domiciliada en Caracas, Distrito Cantal, actualmente domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1994, bajo el No. 14, Tomo 22-A-4to, encontrándose inscrita el acta de asamblea donde se acordó su cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por ante el citado Registro Mercantil el 18 de Noviembre de 1999, bajo el No. 21, Tomo 66-A-Qto y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Abril de 2000, bajo el No. 21, Tomo 15-A, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo a la demanda que por la PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS, fue incoada en contra del ESTADO VENEZOLANO.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2018.
Se evidencia de actas procesales que en fecha 30 de enero de 2018, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, antes identificado, consignó escrito de solicitud de Regulación de Competencia, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, basado en los motivos que más adelante en esta motiva serán explanados.

En fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado de Instancia remitió la prenombrada solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que la misma fuese distribuida a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se sometiese al conocimiento del asunto sub iudice.

Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

Alega el recurrente en su escrito de formalización del Recurso de competencia, que introdujo demanda para la Protección de Derechos e Intereses Colectivos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las estructuras regulativas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C. A. (ITEVECA), debidamente identificada en actas, contra el Estado venezolano a través del Ministerio para el Poder Popular para la Economía y Finanzas, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Como consecuencia de la pretensión antes descrita, aduce el recurrente que el Tribunal de la declinatoria incurrió en el error de basar su incompetencia, al confundir las tutelas jurisdiccionales contra los Derechos e Intereses Colectivos o Difusos con las distintas tutelas judiciales que, bajo parámetros subjetivos como objetivos, le es atribuido su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 23 y 26, respectivamente; a las que le es extraño el conocimiento de las demandas para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos o Difusos. Acciones cuya competencia le es atribuida por el artículo 146 de la antes citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica.

En ese sentido, establece el artículo 146 antes citado, lo siguiente:

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivoso difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describen posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, él o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.”.

En efecto, el Tribunal de Primera Instancia declinante, en su decisión de fecha 22 de enero de 2018, sostuvo que por estar incoada la demanda de Protección de Derechos e Intereses Colectivos o Difusos contra el Estado venezolano, su conocimiento debía corresponder a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a lo anterior, este Tribunal Superior es del criterio que, tal como lo expresa el recurrente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su análisis valorativo de la tutela jurisdiccional instaurada, consideró que el órgano de conocimiento debía ser uno de la estructura judicial en lo contencioso administrativo; sin advertir en dicho análisis lo contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en el artículo 146 ibídem, establece una competencia de índole funcional al prever que, en aquellos supuestos en que se demande la Protección de Derechos e Intereses Colectivoscontra el Estado venezolano, en principio, el conocimiento corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

En este orden de ideas, dispone el elemento regulador antes citado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su primer párrafo, que cuando las estructuras contingentes descritas en la demanda tengan una trascendencia nacional, es decir, en los casos que sus efectos trasciendan más allá de una localidad territorial concreta y específica, en el sentido que se extiendan de esos límites adquiriendo una connotación de mayor entidad distinta a la que pueda circunscribirse a un área local determinada o focalizada, el conocimiento de la tutela jurisdiccional respectiva le es atribuido a la Sala Constitucional; en caso contrario, el órgano de conocimiento de la acción de protección propuesta será un Tribunal de Primera Instancia en lo civil del lugar donde se hayan suscitado los hechos que le dieron origen y en los cuales se cimienta lo demandado.

Es el caso que, en el escrito introductorio de la tutela de Protección de Derecho e Intereses Colectivos, se expresa que es instaurada en favor de los inquilinos comerciantes e industriales domiciliados en el estado Zulia, esto en los siguientes términos:
…omissis…

“…que ocupan en calidad de inquilinos inmuebles situados dentro del ámbito territorial de ese estado, propensos a situaciones que comportan su inminente desalojo, y que requieren del Estado la protección de que propende el Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en el Literal “L” de su artículo 41, a efectos de que éstos no puedan ser afectados por medidas cautelares o de secuestro judicial sobre los bienes arrendados , sin que previamente se agote un procedimiento administrativo definido, creado y regulado por el MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO conjuntamente con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), según lo manda el propio artículo 5 de ese mismo Decreto-Ley, que genere una vía administrativa no subordinada a la voluntad de la parte arrendadora, ni al transcurso inútil del tiempo, en el cual se reconozca y conceda a la parte arrendataria el derecho a la defensa, a ser oído, al acceso a las pruebas y a los recursos, y a obtener una decisión justa y oportuna que emane de la Autoridad Administrativa competente, enmarcada dentro del concepto del Estado Social, de Derecho y de Justicia que debe distinguir a la República , según lo proclama el artículo 2 de la Constitución Nacional (sic), en un sistema socio-económico en el que deben prevalecerlos principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, que busque asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, la preservación y generación de fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, y la elevación del nivel de vida de la población y el fortalecimiento de la soberanía económica del país;…”.

De lo anterior, se deduce de manera diáfana la entidad de los efectos que tiene la tutela de Protección de Derechos e Intereses Colectivos incoada contra el Estado venezolano, lo que notoriamente trasciende el ámbito local del estado Zulia, dada la connotación nacional que tendría lo solicitado por la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C. A. (ITEVECA), lo cual tiene una reconocible afectación en las regulaciones contenidas en un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que como tal, su aplicación espacial abarca todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Por esa circunstancia, y conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es indubitable el conocimiento que al respecto tiene atribuido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

Por lo antes expresado, y con fundamento en la estructura regulativa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente citada, en virtud , se insiste, de la notoria y reconocible competencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal sobre lo tratado en el sub iudice, y dado que los hechos respecto a los cuales se impetra a la jurisdicción la Protección de Derechos e Intereses Colectivos, se describen como afectantes de los comerciales e industriales inquilinos del Estado Zulia, es decir, fuera del área Metropolita de Caracas, al Tribunal declinante sólo le correspondía, como derivación de haber sido presentada la tutela de protección por su órgano, dejar constancia de la respectiva presentación al pie del libelo de demanda, así como en el Libro Diario llevado por ese Tribunal de Primero de Primera Instancia; estando obligado el Juez o Jueza rectora del mencionado juzgado, a remitir sin dilación alguna el expediente en cuestión a la sala Constitucional, foliado y sellado de la manera debida, en el lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a las antes referidas actuaciones.

Sin embargo, el Tribunal de la declinatoria en fecha 22 de enero 2018, se declaró incompetente, bajo el fundamento que la tutela jurisdiccional in examine fue instaurada contra el Estado venezolano, y considerar erróneamente, se reitera, que debía ser un órgano de la estructura contencioso administrativa, específicamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien debía conocer de lo pretendido; esto en contravención a las disposiciones citadas en las presentes consideraciones del fallo.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresado en esta motiva, ineludiblemente, en aras de resolver el desorden procesal incurrido por el Tribunal declinante, en la dispositiva que corresponda se declarará que el órgano que le corresponde el conocimiento de la tutela de Protección de Derechos e Intereses Colectivos instaurada contra el Estado venezolano por la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA VENEZOLANA, C. A. (ITEVECA), identificada en autos, es la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por mandato expreso del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena al Tribunal declinante remitir sin dilación las actuaciones correspondientes a la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, cumpliendo lo establecido en la estructura regulativa precitada. Asimismo, se ordena la remisión de los oficios que correspondan a la mencionada Sala Constitucional y al órgano judicial declinante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del asunto objeto de regulación, a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa con sus respectivos oficios

No hay condenatorias a costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia por Secretaría del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (dos) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.