LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, por distribución de fecha 13 de marzo de 2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 209.040, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2018, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.286.518, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2017.
Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En el proceso hincado con ocasión de la pretensión de resolución de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Eugenio Freddy Leiba Olano (…) en contra de los ciudadanos Luís Ernesto Villalobos Romero e Irene José Vera (…) que fue conocido y sentenciado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se subvirtieron gravemente las reglas del debido proceso, por la grosera violación del derecho a la defensa de los demandados, en atención al incumplimiento de la defensora de oficio de sus deberes legales de representación.”
Que, “En efecto, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva judicial (sic) de nuestro patrocinado fueron severamente lesionados por la ineptitud y falta de diligencia de la ciudadana Yanmel Ramirez (…) en el cumplimiento de sus deberes legales de representación judicial, como defensora ad litem de los demandados”.
(…Omissis…)
Que, “Ciertamente, de la revisión del expediente judicial 0080-2016, de la nomenclatura del tribunal agraviante, se desprende que la defensora ad litem incumplió con las obligaciones básicas inherentes a su oficio. En principio, no demostró diligencia en la búsqueda de los demandados, indispensable para preparar una defensa efectiva; ya que se limitó a declarar (no condujo al proceso algún medio de prueba que lo corroborase) que acudió en una sola oportunidad a la dirección suministrada por la parte actora, sin poder encontrar a sus representados. De igual manera, si bien es cierto que la defensora contestó oportunamente la demandad, no puede obviarse el hecho de que la contestación fue realizada en términos genéricos, sin aportación alguna de argumentos de hecho o de derecho dirigido a desvirtuar la pretensión del actor”
Que, “A ello debemos adicionar que en el lapso probatorio la defensora ad litem solamente se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales. En definitiva, no promovió algún medio de prueba ordenado al establecimiento de hechos en el proceso, pues el merito de las actas esta referido a los principios procesales de adquisición y comunidad de la prueba, cuya aplicación es realizada de oficio por el juez. Tampoco impugnó la legalidad, pertinencia o conducencia de las pruebas aportada por la parte actora y, finalmente, no ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fondo que declaró con lugar la pretensión deducida en contra de los demandados.”
(…Omissis…)
Que, “Por los motivos y argumentos expuestos, acudimos en nombre de nuestro representado ante su competente autoridad, actuando en sede constitucional (…) con el proposito de solicitar la nulidad de la decisión de 5 de mayo de 2017, contenida en el expediente 0080-2016, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.
Que, “Por consiguiente, solicitamos también la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al nombramiento de la defensora ad litem y, en ese sentido, que reponga la causa al estado de volver a efectuar la citación personal de los demandados (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El dos (02) de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a lo siguiente:
”Dicho lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como requisito procesal de inexorable cumplimiento y examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al analisís del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, se constata que, la situación presuntamente lesiva de derechos constitucionales ocurrió en fecha 5 de mayo de 2017, al momento en que fue dictada la sentencia que se alega violatoria .”
(…Omissis…)
En consecuencia, de una simple operación aritmetica, se constata que la fecha de recibirse esta solicitud por ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, esto es, el día 28 de febrero de 2018, ya han transcurrido más de seis (06) meses desde la ocurrencia de la presunta lesión constitucional, contados de la fecha en que la misma ocurrió presuntamente, esto es, el 5 de mayo de 2017, tal y como lo manifiesta el actor en amparo. ASI SE DECIDE.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 02 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO VILLALOBOS ROMERO, contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2017, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación por ante este Tribunal Superior, actuando como Segunda Instancia en sede de Amaro, se considera lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que prevé el reconocimiento del amparo como un derecho fundamental, y a su vez establece la regla de legitimación en la materia. Partiendo de esta premisa, se llega a la conclusión según la cual tienen legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona natural o jurídica de derecho público o de derecho privado, es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social, a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía reconocido en nuestra Constitución o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado o se le amenace con menoscabar el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a ellos está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, o so amenaza manifiesta; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se trata de una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales; asimismo, en aquellos casos en los cuales se denuncia el agravio de derechos fundamentales contra resoluciones judiciales, en el supuesto de lesiones de garantías y derechos reconocidos en la Constitución de implicancia en el orden jurídico procesal.
En este orden de ideas el artículo 6 eiusdem, dispone las causales por las cuales el amparo debe ser declarado inadmisible. Dicho elemento regulador establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Luego de lo anterior, es de interés para la resultas del presente recurso de apelación, transcribir parcialmente algunos aspectos relevantes del fallo recurrido. En ese sentido, se señala en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció como Primera Instancia en Sede de amparo, lo siguiente:
“En este orden de ideas, cabe destacar que la solicitud de la tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosa formal característica de otros procesos judiciales, si bien debe cumplir con un mínimo de exigencias atinente a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o bien que esta referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, en el artículo 6 de la mencionada Ley, se consagran los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de amparo relativos a los presupuesto procesales necesarios para su tramitación, destacándose la causal prevista en el numeral 4, según la cual:
Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (…). (Negrillas del Tribunal de Instancia)
En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente No. 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ociando, en tal sentido:
‘’ (…)el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
(…)
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘’… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).’’.
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
(...omissis…)
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara. ’’
Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge el dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. En este orden de ideas, debe aclararse que la causal de inadmisibilidad en estudio contiene una excepción, respecto de la cual se pronuncio la Máxima y última Interprete de la Constitución en Sede Constitucional, en sentencia No. 1.711 de fecha 6 de octubre de 2006, con ocasión del caso: Omar Ramón Salazar en amparo, expediente No. 06-0336, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, expresando lo siguiente:
‘’ Ahora bien, es igualmente cierto que, como complemento de dicho criterio, esta juzgadora precisó, a través de su sentencia 1207 de 06 de julio de 2001, el concepto de orden público, así como la extensión y los alcances que el mismo tiene, a los efectos de la acción de amparo y de la posibilidad de obviar las normas de procedimiento para la decisión sobre la pretensión de tutela; particularmente, la de la preclusividad de dicha acción. En efecto, en dicho fallo, la Sala estableció lo que sigue:
“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…)’’ (Negrillas del Tribunal de Instancia)’’
De conformidad con el criterio antes expuesto, resulta claro que el concepto de orden público al que se refiere la causal de inadmisibilidad en estudio viene dada por la afectación de derechos ajenos a los alegados por la parte presuntamente agravada, y siempre que esa afectación trascienda a la colectividad, y por ende la excepción indicada no resulta aplicable al presente caso pues los derechos constitucionales presuntamente vulnerado atañen a la esfera derivada del solicitante y en modo aluno afectan derechos colectivos o difusos.
Dicho lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia de la cual de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como requisito procesal, de inexorable y examen por parte del Juez Constitucional, de forma previa al análisis del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, se constata que, la situación presuntamente lesiva de derechos constitucionales ocurrió en fecha 5 de mayo de 2017, al momento en que fue dictada la sentencia que se alega violatoria.
Realizada las consideraciones anteriormente planteada, mal podría admitirse una querella de amparo en contravención con la ley que regula la materia. Se tiene entonces que, a todas luces, en la presente situación se configuro la causal de la inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la mencionada LOASDGC, y así debe ser declarado por este Tribunal.
En consecuencia, de una simple operación aritmética, se constata que a la fecha de recibirse esta solicitud por ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, esto es, el día 28 febrero de 2018, ya han transcurridos más de seis (06) meses desde la ocurrencia de la presunta lesión constitucional, contados de la fecha en que la misma ocurrió presuntamente, esto es, el 5 de mayo 2017, tal y como lo manifiesta el actor en amparo. ASÍ SE DECIDE.”.
Ahora bien, apreciado lo que antecede, a los fines de determinar si con la sentencia denunciada como agraviante de derechos fundamentales se encuentra comprometido el orden público, lo que enervaría la caducidad que como causal de inadmisibilidad prevé el segundo párrafo de ordinal 4°, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto se señala en el escrito de protección presentado por el quejoso, lo siguiente:
“(...omissis…)
En el proceso iniciado con ocasión a la pretensión de resolución de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Eugenio Freddy Leiba Olano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-13.370.777, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Luis Ernesto Villalobos Romero e Irene José Vera, el primero ya identificado y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-19.844.283, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; que fue conocido y sentenciado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se subvirtieron gravemente las reglas del debido proceso, por la grosera violación del derecho a la defensa de los demandados, en atención al incumplimiento de la defensora de oficio de sus deberes legales de representación.
En efecto, los derechos a la defensa, el debido proceso y a la tutela efectiva judicial (sic) de nuestro patrocinado fueron severamente lesionados por la ineptitud y falta de diligencia de la ciudadana Yanmel Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-13.098.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 114.943; en el cumplimiento de sus deberes legales de representación judicial, como defensora ad litem de los demandados .
El menoscabo flagrante del derecho a la defensa de nuestro representado se desprende de la ineficacia de la defensora de oficio en el ejercicio de la función que le fue deferida y, por consiguiente, en el incumplimiento del juez de la causa, ciudadano abogado Gustavo Ortigoza Atencio, del deber de garantizar que la ciudadana Yanmel Rmírez ejerciera una defensa efectiva de los demandados.
Ciertamente, de la revisión del expediente judicial 0080-2016, de la nomenclatura del tribunal agraviante, se desprende que la defensora ad litem incumplió con las obligaciones básicas inherentes a su oficio. En principio, no demostró diligencia en la búsqueda de los demandados, indispensable para preparar una defensa efectiva; ya que se limito a declarar (no condujo al proceso algún medio de prueba que lo corroborase) que acudió en una sola oportunidad a la dirección suministrada por la parte actora, sin poder encontrar a sus representados. De igual manera, si bien es cierto que la defensora contestó oportunamente la demanda, no puede obviarse el hecho de que la contestación fue realizada en términos genéricos, sin aportación alguna de argumentos de hecho o de derecho dirigidos a desvirtuar la pretensión del actor.
A ello debemos adicionar que en el lapso probatorio la defensora ad litem solamente se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales. En definitiva, no promovió algún medio de prueba ordenado al establecimiento de hechos en el proceso, pues el mérito de las actas está referido a los principios procesales de adquisición y comunidad de la prueba, cuya aplicación es realizada de oficio por el juez. Tampoco impugnó la legalidad, pertinencia o conducencia de las pruebas aportadas por la parte actora y, finalmente, no ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fondo que declaró con lugar la pretensión deducida en contra de los demandados.
Quizá lo más grave de todo fue que el tribunal agraviante justificó la procedencia de la pretensión que la parte actora en la ineficaz y incompetente actuación de la defensora ad litem, hecho que se colige del acta de 20 de abril de 2017, que reprodujo la audiencia de juicio y documentó el dispositivo oral de la sentencia de mérito, donde se dejó constancia de lo siguiente:
Por su parte los co-demandados debidamente representados en la Defensora Ad-Litem Abogada YANMEL RAMÍREZ se limitaron a negar, rechazar y contradecir que incumplieron con el contrato de opción a compra suscrito, no trayendo al proceso prueba alguna dirigida a demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada o tratar de desvirtuar los alegatos de la parte actora.- De manera que conforme a los antes indicado (…), y dado que los alegatos y probanzas esgrimidas por la parte demandada no lograron demostrar la cancelación o el cumplimiento de la obligación reclamada, es por lo que este JUZGADO (…) DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA (…).
Esa negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, por un lado, y del juez del tribunal de la causa, por el otro, que incumplió con sus deberes de garantizar la defensa de los demandados y mantener a las partes en los derechos y facultades a ellas, sin preferencia ni desigualdades; comportó una seria subversión del orden público constitucional del proceso, de conformidad con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia, como razonadamente expondremos a continuación.’’
Visto lo precedente, vale acotar que el defensor ad litem, se considera como un auxiliar de la justicia designado por los órganos jurisdiccionales con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la asistencia jurídica reconocido en el ordinal 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende, su función en el ejercicio de la defensa que le es encomendada por ley, se reputa como magnificada en relación a lo que sería la actividad de un defensor privado. Por lo expuesto, es reconocible que en el ejercicio de las funciones de la defensa ad litem, está comprometió de manera intrínseca el orden público.
Por consiguiente, en virtud de las razones en que se fundamenta la solicitud de amparo contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, están referidas a que el Tribunal denunciado no consideró las presuntas irregularidades atribuibles al defensor público designado, juramentado y citado en la respectiva relación procesal; y dado que en el ejercicio de la referida defensa se halla de manera reconocible involucrado el orden público y el interés general, con posibles consecuencias que van más allá del interés privatista de los confluctuantes. Es que a juicio de quien decide, debe ceder la barrera de la caducidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6° del cuerpo normativo citado ut supra, y de esa manera, se proceda a declarar la admisión de la presente acción amparo, de modo que en el trámite respectivo, con todas las actuaciones a la vista y la realización de la Audiencia Oral Constitucional, pueda ser proferida por el Tribunal que actúe como Primera Instancia en Sede de Amparo, la sentencia que en derecho corresponda.
En consecuencia, dados los razonamientos antes expresados en estas consideraciones, y en virtud que este órgano de la decisión es del criterio que la tutela jurisdiccional de protección de derechos fundamentales incoada no está inmersa en ninguna de las estructuras contingentes dispuestas en el artículo 6° ibídem, en la dispositiva que corresponda, insoslayablemente, se declarará su ADMISIÓN, por lo que se reputa CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2018, por lo que se REVOCA el fallo recurrido.. Así se decide.
DISPOSITIVA
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, actuando en representación de la parte quejosa en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2018.
2.- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se declara ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS ERNESTO VILLALOBOS ROMERO, contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2017, en consecuencia se ordena al Juzgado de Primera instancia ADMITIR la presente acción de amparo constitucional.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los dos días (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2017). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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