REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.680
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 29 de enero de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fecha 18 de diciembre de 2017 por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.404, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YALI YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.822.009, parte co-demandada en la presente causa; el 18 de diciembre de 2017 por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.145.677, inscrito en el inpreabpgado bajo el número 19.434, actuando en su propio nombre y en representación de los herederos del ciudadano ERNESTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.878.172; y en fecha 19 de diciembre de 2017 por el abogado en ejercicio JAIRO MARMOL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 145.636, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana FRANCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.805.122, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos LIDICE FARIA Y EDGAR FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.506.202 y V-2.872.675 y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ERNESTO GONZÁLEZ, RUBEN OVALLES, FRANCIA GONZÁLEZ y YALI YUNIS, todos previamente identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 02 de febrero de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Se evidencia de actas procesales que en fecha 13 de julio de 2015, los ciudadanos LIDICE JUDITH FARIA y EDGAR FARIA QUINTERO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO ALBERTO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 169.899, consignaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que más adelante en esta motiva serán explanados.
En fecha 08 de diciembre del año 2017, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión, declarando CON LUGAR, la presente demanda de REIVIDINCACIÓN, la cual subsecuentemente fue objeto de apelación.
En fecha 09 de marzo de 2018, fue presentado escrito de informe por el ciudadano RUBEN DARIO OVALLES, actuando en nombre propio y en representación de los herederos del ciudadano ERNESTO GONZALEZ, constante de nueve (09) folios útiles con un folio anexo.
De igual manera, fue consignado escrito de informe por el abogado JAIRO ALBERTO MARMOL, actuando en representación de la co-demandada FRANCIA GONZÁLEZ, constante de ocho (08) folios útiles con ocho (08) folios anexos.
Asimismo, fue presentado por el abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 261.958, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de informe constante de siete (07) folios útiles.
En este mismo orden de ideas, procedió el abogado MARLON ROSILLO GIL, actuando en representación de la co-demandada YALI YUNIS, a presentar escrito de informe constante de dos (02) folios útiles por ante este Juzgado Superior.
En fecha 21 de marzo del año 2018, fue presentado por los abogados RUBEN DARÍO OVALLES y WILSON RUDAS CASTRO, actuando el primero en nombre propio y en representación de los herederos del ciudadano ERNESTO GONZÁLEZ; y el segundo de los nombrados con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, escritos de observaciones a los informes.
Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:
VI
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
Ante de atender cualquier aspecto relacionado con el mérito del asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, en función de la capacidad revisora del fallo recurrido que tiene atribuida este órgano de Segundo Grado de la Jurisdicción, resulta insoslayable verificar, muy especialmente, si se ha estructurado adecuadamente la relación jurídico procesal. En ese sentido, se considera de interés para la presente motiva traer a colación las consideraciones siguientes relacionadas con la legitimación como atributo del derecho de acción.
En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el profesional del derecho Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión incoada en su contra (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
En este caso se hace referencia a la legitimación activa. Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada.
Lo anterior, se reitera, a los fines de precaver una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción. Vale acotar que en lo concerniente a la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”.
Conforme con la doctrina precedente, considera este Juzgador en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…omissis…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...omissis…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”.
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Visto lo anterior, tal como han expresados los codemandantes en el libelo de demanda, el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez adjudicada la cosa objeto de remate al adjudicatario, y éste haya pagado el precio respectivo, le son atribuidos todos los derechos que sobre dicho bien le correspondían al ejecutado, y entre de esos derechos que se les trasmiten se encuentran el de la propiedad y la posesión; en este último caso, es decir, para que se opere la trasmisión del derecho de posesión, es necesario que previamente el aludido ejecutado se encontrare en posesión de la cosa, pues, el adjudicatario asume los mismos derechos que venía ejerciendo el anterior propietario sobre la cosa rematada.
A su vez, la única forma de revertir los efectos del acto del remate es a través de la acción reivindicatoria, tal como lo prescribe el artículo 584 eiusdem, al señalar: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de formas o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”. Sin embargo, dados los fines pedagógicos del fallo, se considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, signada con el N°. 2006, dictada en el Expediente N°. 00-3161 (Reiterada por S.C. TSJ. 07/04/2005. N°. 0439), la cual estableció:
“…Conforme a dicha norma transcrita (Art.584. C.P.C) dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria. La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales. Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.’’
‘’los efectos del remate, entre ellos, la ejecución de la sentencia, la adjudicación del bien inmueble al mejor postor y su consecuente venta a un tercero, sólo pueden ser atacados mediante los medios previstos en la ley, como es la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. (…) la Sala ha establecido que el avocamiento es otra vía en que de manera excepcional puede ser afectados los efectos consumados de un remate judicial (…) constituye un medio de naturaleza excepcional, que esta Sala ha empleado en casos de extrema injusticia como fue el remate judicial de unos bienes, a pesar de que el decreto intimatorio en el juicio por cobro de bolívares quedó sin efecto, con motivo de la oposición ejercida en tiempo oportuno. Sin embargo, la Sala recalca que esta es una situación de excepción.
Asimismo, existe otro fallo que establece otra excepción a la estructura regulativa dispuesta en el artículo 584 ibídem, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 04 de julio de 2006, dictada en el Expediente N°. 05-0189, signada con el N°. 0496, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra, Isbelia Pérez Velásquez, la cual se refiere al avocamiento como medio procesal de revertir los actos del remane
Ahora bien apreciadas las consideraciones precedentes, del libelo de la demanda se colige que el bien inmueble objeto de la presente tutela judicial fue adjudicado a través de remate a la ciudadana FRANCIA BELKIS GONZALEZ GONZALEZ, quien posteriormente lo vendió al ciudadano YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, ambos identificados en las actas del proceso. De allí que, a los fines de una adecuada estructuración de la litis, debe incoarse la especial acción reivindicatoria a la que se refiere el artículo 584 de la Norma Adjetiva Civil antes citado, contra el adjudicatario del remate, así como contra el tercero y posterior adquirente de la cosa proveniente del remate; en el primer caso, se reitera, por tratarse del sujeto de derecho a quien le fueron trasmitidos los derechos a revertir en la presente causa; y en el segundo, por el hecho de que en el supuesto de ser estimatoria la demanda de autos, esta tendría efectos sobre él, se insiste, por ser a quien le fueron trasmitidos los derechos sobre el referido bien por parte del adjudicatario en cuestión.
Es el caso, que del libelo de demanda se observa que la acción reivindicatoria fue incoada contra la adjudicataria ciudadana FRANCIA BELKIS GONZALEZ GONZALEZ y contra el tercero y ulterior adquirente del bien inmueble rematado, ciudadano YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA; asimismo, la tutela jurisdiccional ejercida fue de igual modo formulada contra los ciudadanos ENESTOR GONZALEZ y RUBEN OVALLES, todos identificados en las actas procesales, quienes no tienen cualidad para sostener la presente pretensión reivindicatoria, por lo que se está ante un supuesto de falta legitimación pasiva, en virtud de estar conformado el litisconsorcio pasivo constantes en actas por sujetos derechos que, se insiste, respecto a los cuales no existen razones para sostener lo pretendido, esto es, la reversión del remate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en las presentes consideraciones del fallo, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE la demanda, por falta de la legitimación como atributo del derecho de acción, en lo que atañe a la ausencia de legitimación pasiva de lo codemandados ERNESTO GONZALEZ y RUBEN OVALLES, identificados en autos, por no tener razones para sostener la pretensión reivindicatoria que conforme al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, interpusieran los integerantes de la SUCESIÓN DE ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTE, ciudadanos LIDICE JUDITH FARIA de MEDINA, EDGAR FARIA QUINTERO, CARMEN ELENA FARIA QUINTERO de FARIA y ROBERTO ARCADIO FARIA. En virtud de lo anterior, se declara NULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2017, que, a su vez, declaró Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN, sigue los ciudadanos LIDICE FARIA y EDGAR FARIA, contra los ciudadanos ERNESTO GONZÁLEZ, RUBEN OVALLES, FRANCIA GONZÁLEZ y YALI YUNIS, en consecuencia, se declara NULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2017
No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia por Secretaría del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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