REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.701
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 10 de febrero de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.431, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana LILIA JOSEFINA NUÑEZ SEMPRÚN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.452.705, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2018, por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, sigue la ciudadana LILIA JOSEFINA NUÑEZ SEMPRÚN, antes identificada, contra la ciudadana NECCY IBELIS NUÑEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.038.164
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se evidencia de actas procesales que en fecha 04 de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio, ciudadana SONIA FRANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.335, en su carácter de apoderada judicial del parte actora, ciudadana LILIA JOSEFINA NUÑEZ SEMPRÚN, antes identificada, consignó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que más adelante en esta motiva serán explanados.
En fecha 02 de abril de 2018, el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto decisión declarando, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por, DESALOJO DE VIVIENDA, sigue la ciudadana LILIA JOSEFINA NUÑEZ SEMPRÚN, contra la ciudadana NECCY IBELIS NUÑEZ GONZÁLEZ, antes identificadas
Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:
III
MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expresa la demandante en su escrito introductorio de la causa, lo siguiente:
‘’…omissis…
Ciudadano (a) Juez (a), por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de Enero de 2006, mi representada LILIA NÍÑEZ, dio en arrendamiento el inmueble antes ubicado y deslindado a la ciudadana NECCY IBELIS COLINA GONZÁLEZ(…) tal como consta el en el contrato de arrendamiento que se anexa, el cual fue incumplido por la ARRENDATARIA NECCY COLINA, por lo cual se acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zuliana, a los fines de solicitar el desalojo del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la cual por decisión de fecha 02 de Agosto de 2012, insta a mi poderdante a dirigirse a sede judicial a los fines de aplicar el procedimiento dispuesto en el articulo 12 y siguiente del Decreto ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como consta en decisión que se anexa en copia certificada
Ciudadano (a) Juez (a), siguiendo instrucciones de mi mandante, y dar cumplimiento a la decisión referida de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zuliana, de fecha 02 de Agosto de 2012, acudo ante el Tribunal a los fines de que de conformidad al referido Articulo 12 y siguientes se inicie el procedimiento de desalojo, el cual formalmente ejerzo la presente demanda de desalojo en contra de las ciudadana NECCY IBELIS COLINA GONZÁLEZ, , identificada, a los fines de que esta se orden el desalojo del inmueble propiedad de nuestra comunidad conyugal mediante sentencia definitiva del Tribunal
…omissis…’’
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
‘’…omissis…
En el día de hoy, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada previamente por este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para llevar a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN en el juicio que por motivo de DESALOJO intentó la ciudadana LILIA JOSEFINA NUÑEZ SEMPRUN (…), en contra de la ciudadana NECCY IBELIS COLINA GONZALEZ (…), siendo las diez de la mañana (10:00 A.m) se hizo el anuncio de ley en la sala del Tribunal, dejandose constancia que la parte demandante no asistió a la Audiencia por si ni por medio de apoderado Judicial. Así mismo se hace constar que la demandada, ciudadana NECCY IBELIS COLINA GONZALEZ (…), se presento en la audiencia sin asistencia de abogado. Ahora bien dada la inasistencia de la parte actora a la Audiencia de Mediación este Tribunal declara desistido el procedimiento y en consecuencia, terminado el proceso de conformidad con el Artículo 105 para la Ley de Regularización y Arrendamiento de Vivienda; considerando innecesario designar abogado que asista a la demandada en virtud del desistimiento producido (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior)
…omissis…’’
V
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA.
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
En fecha 09 de enero de 2018, fue admitida la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana LILIA JOSEFINA NUÑEZ SEMPRÚN, contra la ciudadana NECCY IBELIS COLINA GONZÁLEZ, ambas previamente identificadas. En este sentido, fue ordenada la citación de la parte accionada, para que al quinto día de despacho siguiente al perfeccionarse la misma, se celebrase la audiencia de mediación.
Respecto a lo antes planteado, de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2018, fue agregada en actas la citación efectuada a la ciudadana NECCY IBELIS COLINA GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa.
Así entonces, llegado el día previamente fijado por el Tribunal de la causa para la celebración de la audiencia de mediación atinente a la naturaleza sustancial del presente juicio, se suscitó la incomparecencia de la parte actora en la presente causa, acarreando por lo tanto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, de actas se desprende que en fecha 12 de abril del año 2018, procedió este Juzgado Superior a dar entrada a la presente causa, y por lo tanto, a fijar la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual prevé lo que de seguida se trae a colación:
Artículo 106. El Tribunal Superior fijará la hora al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, para la realización de la audiencia con la presencia de las partes, quienes podrán presentar las pruebas admisibles en esta instancia y decidirá en esa misma oportunidad. Contra esta decisión, no se oirá recurso alguno.
En este orden de ideas, llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación a la cual se refiere el artículo antes citado, se constató la incomparecencia de la parte actora a dicho acto, siendo por lo tanto menester para este órgano de la decisión realizar unas breves consideraciones respecto a la figura del desistimiento del procedimiento, para lo cual es pertinente citar la sentencia proferida en fecha 03 noviembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, EXP. No. 03-0846, que respecto al asentó lo siguiente:
“(...) De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. (…).’’ (Negritas del Tribunal).
En este sentido, habiendo constatado este Juzgado Superior la conducta displicente de la parte actora en la presente causa, al no asistir a la presente audiencia a los efectos de alegar aquellas causas a las cuales hace mención el artículo 117 eiusdem, que justifique su incomparecencia a la audiencia de mediación acaecida en el Juzgado a quo, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor; es por lo que, irremisiblemente, debe este Juzgado Superior CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, y por lo tanto, declarar el desistimiento del procedimiento, y así la extinción de la instancia. Lo que comporta la imposibilidad para el actor de proponer de nuevo la demanda si no ha transcurrido un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en la cual quede la presente sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del cuerpo legal antes citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2018, por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida en fecha 02 de abril de 2018, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO, fue incoado por la ciudadana LILIA JOSEFINA NUÑEZ SEMPRUN, contra la ciudadana NECCY IBELIS COLINA GONZÁLEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia por Secretaría del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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