LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.534

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.448.000 y 8.508.240, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia

PARTE DEMANDADA: EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁZQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.454.789 y 2.817.908, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, JAVIER VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.208 y 120.843, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM PORTILLO RAGA; RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ y MARÍALEJANDRA PORTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.145, 114.738 y 210.694, respectivamente.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por parte del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas contentivas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO, incoado por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁZQUEZ y AMADA ANTONIO MOYA DE SALAZAR, con motivo a la apelación interpuesta el día 10 de febrero de 2017, por la parte demandante, contra la decisión proferida el día 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que en fecha 18 de diciembre del año 2013, fue presentado por parte del profesional en derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, escrito libelar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.

En fecha 20 de diciembre del año 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIO MOYA DE SALAZAR.

El día 09 de julio de 2014, el profesional en derecho RICHARD WILLIAM PORTILLO, actuando en representación de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIO MOYA DE SALAZAR, compareció por ante el Tribunal con conocimiento a la causa.

En fecha 07 de agosto del año 2014, los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA MOYA DE SALAZAR, por medio de la representación judicial del abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO, formularon escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, y a la vez, reconvinieron.

En la misma fecha, la parte demandada consignó escrito complementario a la contestación a la demanda.

El 08 de agosto de 2014, el juzgado a quo, admitió la reconvención en cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 16 de septiembre del año 2014, el profesional en derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención incoada en su contra.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal a quo, a la cual comparecieron los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN AREVALO DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, con la representación del profesional en derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LÉON, quienes ratificaron cada uno de los términos de la demanda que siguen en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR. Asimismo, ratificaron cada uno de los puntos del escrito de contestación a la reconvención incoada en su contra. Por otro lado, el juzgado de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada reconveniente a la audiencia preliminar.

El día 26 de septiembre del año 2014, el juzgado conocedor de la causa explanó los límites en los cuales ha quedado determinada la controversia.

El 30 de septiembre del año 2014, la parte demandante reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.

El 03 de octubre del año 2014, la parte demandada reconviniente formuló escrito de promoción de pruebas.

El 13 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó autos de admisión de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2015, el profesional en derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito en el cual denuncia la dolencia de fraude procesal y estafa inmobiliaria en el presente juicio.

El día 20 de enero del año 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó diligencia en vigor de la cual denuncia fraude procesal.

En fecha 23 de enero de 2015, el juzgado conocedor de la causa ordenó una articulación probatoria de ocho días, en razón de la incidencia aperturada por fraude procesal.

El 28 de enero de 2015, la parte demandante reconvenida consignó escrito de pruebas; seguidamente, en fecha 02 de febrero del mismo año, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.

Así las cosas, el día 27 de enero del año 2017, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública por ante el Tribunal a quo, en la cual se declaró improcedente el fraude procesal alegado por la parte demandante reconvenida; improcedente el fraude procesal alegado por la parte demandada reconviniente, improcedente la impugnación sobre la prueba de cotejo efectuada por la parte demandada reconviniente; sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, parcialmente con lugar la pretensión de daño material; sin lugar la pretensión de daño moral; sin lugar la reconvención por nulidad del contrato; cuyo extenso fue publicado el 02 de febrero del año 2017.

En fecha 21 de febrero del año 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2017, en ambos efectos, ordenando la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el 02 de marzo del año 2017.

El día 06 del mes de abril de 2017, la parte demandante , por medio del profesional en derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, consignó por ante esta instancia, escrito de informe.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la pretensión

El profesional en derecho JUAN JOSE BARRIOS LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARAVELO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, en el escrito libelar presentado, esbozó los hechos que a continuación serán transcritos:

(…omissis…)

“Ciudadano Juez, con motivo de necesitar vivienda mis mandantes, pactaron verbalmente con el ciudadano EMILIO DE JESUS SALAZAR VELÁSQUEZ (…) con la anuncia de su legítima cónyuge (…) AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR (…) a mediados del año 2012, la ocupación y reparación de una vivienda en estado casi ruinoso, ubicada en la Urbanización Las Camelias Calle J, signada con el N° 12-213, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su compra venta mediante la obtención de un crédito vía Ley de Política Habitacional. Por esa razón mis mandantes se mudaron al inmueble en cuestión y con el ánimo de futuros dueños y ya poseedores del inmueble, realizaron las reparaciones mayores y menores que ascendieron a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs..51.348,25) (…), reparaciones necesarias para poder hacer mínimamente habitable el inmueble y poder solicitar el préstamo hipotecario vía crédito, por ante la entidad bancaria BANCO BANESCO UNIVERSAL C.A. (…) en fecha 02 de septiembre de 2013, se les informo vía telefónica a mis mandantes, haber sido aprobado el crédito y estar disponibles los recursos financieros, por lo cual fueron llamados a firmar los contratantes en la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tres oportunidades consecutivas, a saber los días 09-09-2013, 23-09-2013 y 23-10-2013, en los cuales mis mandantes se apersonaron a esa oficina registral, pero no así los promitentes vendedores, quienes se niegan a otorgar el documento de venta definitivo (…) el precio establecido en el contrato de opción de compra suscrito de forma privada en fecha 22 de Noviembre de 2012, en el que se determinó como precio UNICO DEFINITIVO E INVARIABLE la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 385.000,00), de los cuales recibieron de manos de mis mandantes la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf:40.500,00), en calidad de arras (…) causando con ellos un gravamen irreparable a mis mandantes en sus derechos patrimoniales y daño moral en su honorabilidad y buen nombre, al maltratarlos y señalarlos ante sus vecinos como invasores o usurpadores de la propiedad e incluso llegando a llamarlos ladrones de su propiedad; y causando que fuera regresado a Caracas los fondos otorgados por el BANAVIH, así como el monto del crédito hipotecario vía Ley de Política habitacional (…)

(…omissis…)

(…) en este acto en nombre y representación de mis poderdantes ciudadanos SOLEDAD del CARMEN AREVALO DE DIAZ Y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO (…) vengo en este acto a Demandar formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELAZQUES y AMADA ANTONIO MOYA DE SALAZAR (…) para que convengan en otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble signado con el N° 12-213 (…) o en su defecto sea obligado a resarcir los daños y perjuicios materiales y morales causados, que a saber son: DAÑOS MATERIALES: la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMO, (Bsf. 95.898,25) que resultan de la sumatoria de gastos con ocasión a la reparación y mejoras realizadas al inmueble, más la cantidad dada en calidad de arras, más el Diez por ciento (10%) de las arras dadas como penalidad establecida en el contrato de Opción de Compra, que se reclama su cumplimiento. Y el DAÑO MORAL: que prudencialmente estimamos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00) (…)”.

2.- Defensas de la parte demandada:

El abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, actuando en defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, formuló escrito de contestación a la demanda, en el cual adujo los siguientes hechos:

(…omissis…)

“Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos que hayamos pactado con los demandantes la ocupación y recuperación de una vivienda (casa-quinta) ubicada de nuestra propiedad construida sobre un terreno de nuestra propiedad también, ubicado en la Urb. Las Camelis, calle “J”, N° 12-213 (…)

(…omissis…)

Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos que hayamos pactado con los demandantes la compra venta de la vivienda (casa-quinta) anteriormente descrita y de nuestra propiedad mediante la obtención de un crédito vía Ley de Política Habitacional.

Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos que los demandantes se hayan mudado al inmueble anteriormente descrito y de nuestra propiedad, con el ánimo de futuros sueño y poseedores legítimos del referido inmueble.

(...omissis…)

Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos que los demandantes hayan realizado reparaciones mayores y menores al inmueble anteriormente descrito y de nuestra propiedad por la cantidad de cincuenta y un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 51.348,25).

Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos que los demandantes hayan solicitado un crédito por ante el Banco Banesco Banco Universal para adquirir nuestra vivienda (casa-quinta) anteriormente descrita.

(…omissis…)

Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos que hayamos suscrito un contrato de opción a compra venta de nuestra vivienda (casa-quinta) anteriormente descrita en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil doce (2012) o en cualquier otra fecha.

(…omissis…)

Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos que los demandantes en fecha dos (2) de Septiembre del año dos mil trece (2013), hayan sido informados vía telefónica sobre la aprobación de un crédito y estar disponibles los recursos financieros.

(…omissis…)

Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos que hayamos sido llamados a firmar por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro inmobiliario del municipio Maracaibo del Estado Zulia en tres (3) oportunidades consecutivas a saber los 09-09-2013, 23-09-2013 y 23-10-2013-

Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos que los demandantes se hayan apersonado a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro inmobiliario del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

(…omissis…)

Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos haber ofertado la venta de nuestra vivienda (casa-quinta) antes descrita, a los demandantes en la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 385.000,00) o en cualquier otro precio.

(…omissis…)

Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos haber causado daños y perjuicios a los demandantes.

Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos haber causado daños morales a los demandantes.

(…omissis…)

Hechos que se reconoce:

El ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ RENGIFO, ya identificado en actas y parte co-demandnate en el proceso, le solicitó al ciudadano EMILIO DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ, ya identificado en actas y parte codemanda en el proceso, que le arrendara la vivienda (casa-habitación) ubicada en la Urb. Las Camelis, calle “J”; N° 12-213 (…)

(…omissis…)

Posteriormente en el mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), llega muy rápidamente el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, antes identificado, a la residencia de los ciudadanos EMILIO DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ y AMADA ANTONIO MOYA DE SALAZAR, antes identificados, y exige firmar unos documentos para realizar los trámites necesarios para comprarle la casa, quien luego de insistir no dejó leer porque lo estaban esperando y quien de una manera habilidosa e ingeniosa y bajo astucia y engaño logró que le fueran firmados, aprovechándose adicionalmente de las limitaciones físicas del ciudadano EMILIO DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ, antes identificado, y muy especialmente visuales(…)

Posteriormente por sorpresa de los ciudadanos EMILIO DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, antes identificados, los demandantes exigen la venta de la casa porque supuestamente se había firmado un documento, el cual al leerlo (sin fehacientemente saber si fue firmado o no) dice que los demandantes pagaron la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 40.500,00) en calidad de arras a los ciudadanos EMILIO DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, antes identificados, mediante cheque. Nunca los demandantes, le han pagado a los ciudadanos EMILIO DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, antes identificados, la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 40.500,00) a través de un cheque y menos aún en efectivo.

En este acto se desconocen los dos (2) documentos que se identifican como opción de compra que rielan en actas, se desconoce las firmas y las huellas dactilares y se desconoce el contenido del mismo (…)”.

3.- Argumentos de la reconvención:

Asimismo, la parte demandada, junto al escrito de contestación a la demanda, interpuso reconvención a la demanda, en vigor a los siguientes fundamentos:

(…omissis…)

“Cuando se dice que dichos ciudadanos recibieron el referido dinero cuando verdaderamente no lo recibieron, se esta haciendo un fraude a la Ley y con la agravante que se está utilizando para ello una institución bancaria para sacarle provecho de un financiamiento.

El contrato de opción a compra venta es de tipo oneroso y para la constitución de arras siempre tiene que haber un pago y en éste caso no lo hubo. Para que sea válido el contrato de opción a compra venta debió de haber existido un pago y no lo hubo. Por lo tanto hay vicios en el consentimiento en la aceptación del contrato, además de haber operado el error al ser supuestamente suscrito un contrato sin el consentimiento de las partes y con un supuesto pago.

(…omissis…)

Es por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos por los que se procede a reconvenir a los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN AREVALO DE DÍAZ Y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, antes identificados, por nulidad de contrato de opción de compra venta (…)

4.- Contestación a la reconvención:

El apoderado judicial de los ciudadanos SOLEDAD CARMEN ARÉVALO DE DIAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, en su escrito de contestación a la reconvención en su contra, exponen las siguientes defensas:

(…omissis…)

“Niego, rechazó y contradigo, que haya existido o exista contrato verbal de arrendamiento entre mis mandantes y los demandados (…)

(…omissis…)

Niego, rechazo y contradigo que pueda ser cierto que los demandados EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELASQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, hayan suscrito bajo engaño el contrato de opción a compra, única relación contractual que tienen pactada con mis mandantes, por supuesta dificultad visual, del codemandado EMILIO DE JESUS SALAZAR, ya que no sólo fue debidamente leído por el mismo, sino que también por su esposa la codemandada AMADA MOYA DE SALAZAR, quienes los firmaron voluntariamente, libre de coacción, con pleno consenso, con su puño y letra y sus huellas digitales; además que, de los exámenes médicos acompañados como único medio de prueba ofertado en la reconvención de demanda, no puede determinarse que haya leído o no el contenido de contrato de opción de compra, que fue firmado no en una, sino en dos oportunidades, por ambos demandados lo que evidencia la temeridad y falsedad de tal afirmación.


5.- Fundamentos de la decisión recurrida

La sentencia objeto de apelación se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…omissis…)

“PUNTO PREVIO II
FRAUDE PROCESAL

Adicionalmente, es importante esclarecer que la parte actora denunció la presunta comisión del fraude procesal, por parte de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, con anuencia de funcionarios de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, motivo por el cual, colige esta suscrita jurisdiccional que no era el fraude procesal (incidental), la vía idónea para atacar la presunta actuación de los funcionarios de la referida entidad bancaria, puesto que, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantice el derecho de defensa, a lo que se adiciona que la pretensión de fraude no es la correspondiente para dilucidar los hechos explanados por los accionantes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En lo que respecta a la presunta configuración del fraude procesal, por haber tramitado los demandantes-reconvenidos, un crédito con información falsa en perjuicio del sistema bancario, puntualiza esta Sentenciadora, que tales argumentos no constituyen un fraude procesal -acaecido durante el proceso o por medio de éste- ya que las actuaciones que según los demandados lo configuran, se produjeron con anterioridad a la interposición de la presente demanda. En otras palabras, no es la pretensión de fraude procesal, la idónea para resolver la presunta comisión de fraude en perjuicio del sistema bancario, ya que a juicio de este Tribunal los hechos expuestos no demuestran de manera inequívoca la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

(…omissis…)

CONCLUSIONES

En consecuencia, al haber incumplido los actores-reconvenidos, la obligación de demostrar en juicio la satisfacción del precio total de venta, esto es, TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,oo), puesto que, sólo quedó demostrado con los medios probatorios aportados a los autos, el pago de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,oo), en calidad de arras y la aprobación del crédito por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 340.500,oo), y no así la obtención y disposición a favor de los demandados, de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 44.500.00), resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se determina que no aplica al presente caso lo establecido en la resolución N° 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta oficial N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto, como se determinó con anterioridad, el incumplimiento contractual se produjo por causas imputables a los demandantes y no así a un tercero. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a los daños materiales peticionados por los actores, este Tribunal declara procedente el reintegro por parte de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, de la cantidad dada en arras equivalentes a la suma de CUARENTA MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00), a favor de los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, en virtud de haberse declarado primeramente sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, negando así, el pago del diez por ciento (10%) adicional exigido por la parte actora, por cuanto del contrato fundante de la pretensión no se desprende cláusula penal al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

(…omissis…)

En este sentido, precisa este Tribunal que no demostraron los actores la configuración de los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia del daño moral, ya que ninguna prueba estuvo orientada a tales efectos. Por tal motivo, se declara SIN LUGAR la pretensión de daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.

(…omissis…)

Ahora bien, demostrado como fue el pago de las arras, con el contrato fundante de la pretensión y la solicitud de crédito hipotecario, resulta insuficiente el dicho de los demandados para desvirtuar tal erogación, quienes incumplieron la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual era su carga, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, los informes médicos emitidos por los Drs. Renzo Sánchez y Nelio Urdaneta, adscritos al Centro Médico de Ojos Dr. Enrique Piñerúa, C.A. de fechas 08 de noviembre de 2012, resultan insuficientes a juicio de esta Juzgadora para demostrar el error y engaño al momento de la firma del contrato o el dolo de los demandantes para obtener tal rúbrica. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR la reconvención por nulidad de contrato incoada por los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, en contra de los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, por no haber sido demostrado la configuración de los vicios en el consentimiento por ellos alegados. Dejándose establecido además, que no demostraron los demandados-reconvinientes la celebración del contrato verbal de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de fraude procesal expuesto por los demandantes.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de fraude procesal invocado por los demandados.

TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada con respecto a la prueba de cotejo.

CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daño material propuesta por la parte actora, en consecuencia, se ORDENA a la parte demandada reintegrar la cantidad dada en arras, equivalente al monto de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00) y de igual forma se ORDENA a los demandados pagar a los demandantes la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.201,71) por concepto de las mejoras realizadas en el inmueble.

SEXTO: SIN LUGAR la pretensión de daño moral solicitado por la parte demandante.

SÉPTIMO: SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DEL CONTRATO privado de fecha 22 de noviembre de 2012, interpuesta por los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR en contra de los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DÍAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO.”.

6.- Fundamentos de la decisión de esta Alzada

A los efectos de esclarecer el asunto sometido en apelación ante ese Juzgado Superior, y en virtud de la facultad que le asiste a esta alzada para revisar la juridicidad de fallo recurrido, antes de cualquier asunto relacionado con el mérito de la controversia, resulta insoslayable explanar las siguientes consideraciones:

Del examen efectuado al escrito libelar, constata esta superioridad que la parte accionante incoa como pretensiones en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, daños materiales, daño moral y cláusula penal.

Así las cosas, importa sobre manera exponer lo contenido en el artículo 1.258 del la Ley Civil Adjetiva, el cual dispone:

“(…) La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar en un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.”

En virtud de la disposición normativa transcrita, se colige la voluntad expresa del legislador civil de prohibir la acumulación del cumplimiento de la cosa principal y la pena, pues, la cláusula penal persigue como fin compensar al acreedor por los daños y perjuicios causado por la inejecución de la obligación principal o el retardo en la misma. Por lo tanto, mal podría demandarse conjuntamente el cumplimiento de un contrato y la pena prevista en el mismo, dado que como consecuencia acarrearía efectos jurídicos contradictorios.

En este sentido, es menester traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza a la letra:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

Sobre el alcance del citado artículo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y en la sentencia de fecha 08 de agosto del año 2006, contenida en el expediente AA20-C-2006-0001, explanó lo siguiente:


“Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal (…)”.

En este mismo orden de ideas, Emilio Calvo Baca, en la obra titulada Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Comentado y Concordado, expone: “En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.”.

De esta manera, al constatar este jurisdicente en el presente caso la acumulación de dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se contrapone entre sí, esto es, el cumplimiento de contrato y la cláusula penal, considera, en atención al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, inadmitir la acción incoada por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DIAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

Por los fundamentos esgrimidos por esta alzada, corresponde declarar en el dispositivo del presente fallo: INADMISIBLE, la demanda por cumplimiento de contratos y daños y perjuicios seguida por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DIAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por cumplimiento de contratos y daños y perjuicios seguida por los ciudadanos SOLEDAD DEL CARMEN ARÉVALO DE DIAZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ RENGIFO, en contra de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ y AMADA ANTONIA MOYA DE SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatorias en costa en vigor de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2018). Años 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ