LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
En fecha 03 de abril de 2018, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A; cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de enero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil antes identificado, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el No. 52, Tomo 26-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2017, en la querella de Amparo de Constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTIRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., inscrita la primera de las mencionadas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1984, bajo el No. 09, Tomo 1-A, y la segunda de estas inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría de la entonces Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1956, bajo el No. 132, posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes identificada.
De actas se evidencia que en fecha 06 de abril del 2018, procedió este Juzgado superior a darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional.
Evidencia este Juzgado Superior que, la pretensión in examine fue intentada según lo previsto en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo el quejoso lo siguiente:
“La presente acción deviene en el contexto de una situación litigiosa de muchos años, que ha tenido como protagonistas y partes litigantes a mi representada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. y donde se han producido de manera sobrevenida las más variadas situaciones de orden legal y procesal las cuales subyacen contenidas en un voluminoso expediente de 32 piezas signado con el número 39.484 que cursa por ante el Tribunal agraviante. En el marco del referido juicio, hoy se denuncian nuevos agravios (…) por parte del Tribunal Tercero de Primera instancia (…) toda vez que profirió una sentencia el 30 de octubre de 2017, incongruente y plagada de agravios y vicios de orden constitucional. (…)”
“… la causa in comento trata de un Amparo Constitucional terminado hace varios años mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de octubre de 2000, mediante el cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dejándose, en consecuencia, sin efecto alguno, dos comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000, las cuales habían dado por terminado los contratos de concesión perfeccionados entre dichas empresas (…)”
“El aludido procedimiento de amparo constitucional fue reabierto siete años después y ejecutado en términos totalmente distintos a lo sentenciado, donde el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia (…) dictó a solicitud de parte, un Mandamiento de Ejecución en fecha 7 de agosto de 2007, el cual se ordenó a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., la entrega a las ejecutantes, de un total de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (9.725) vehículos, y de repuestos y accesorios, a los efectos de su comercialización, y pago a GMV, C.A.”
“Posteriormente, el referido mandamiento de amparo fue “transformado” inexplicablemente en una orden de embargo ejecutivo sobre bienes de GMV C.A., hasta por la cantidad de Bs. 475.833.396.151,26, que supuestamente sería igual al valor total de los 9275 vehículos. EN efecto, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2017 dicho Tribunal declaró con lugar (en un proceso de amparo constitucional) la solicitud de las ejecutantes de conversión de una orden de entrega de ciertos y determinados vehículos, en una medida de embargo ejecutivo, modificando infundadamente con dicho pronunciamiento lo decidido en el referido procedimiento de Amparo en la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, y modificando –también infundadamente- lo ordenado en el Mandamiento de Ejecución de agosto del 2007, sustituido luego por uno muy similar de fecha 13 de junio de 2016.
VIII
DE LOS ACTOS CONTRA LOS QUE ESPECIFICAMENTE SE EJERCE ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(…Omissis…)
“En fechas 01 de Junio (sic) de 2017 y 2 de octubre de 2017, a solicitud de las accionantes, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Comisionado en Comisión N° 4.105 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, se trasladó una vez más a la Planta de Ensamblaje de vehículos de GMV, C.A., ubicada en la Zona Industrial Sur II, en valencia, Estado Carabobo, para continuar la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa. En dichas oportunidades se declararon embargados CINCO (05) y VENTISÉIS (26) VEHÍCULOS, para un total de TREINTA Y UN (31) VEHÍCULOS (…) Dichos bienes fueron justipreciados a los efectos del embargo, por el perito designado por el Tribunal Ejecutor, en un valor de Bs. 125.000.000 los primeros cinco (05) vehículos y los restantes 26 vehículos por un valor de total de Bs. 7.942.050.000,00.
Ahora bien, ciudadano Juez, mediante escrito consignado el 25 de Octubre de 2017, en el Expediente N° 39.484, las empresas ejecutantes AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., solicitaron nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el remate anticipado de bienes propiedad de GMV, C.A., ahora de los 31 vehículos embargados ejecutivamente a mi representada en fecha 01 de junio de 2017 y el 2 de octubre de 2017¸ bajo el alegato invocado de su corrupción y deterioro, fundamentando dicha solicitud en el artículo 538 de la norma adjetiva civil.
Vista la solicitud de las empresas ejecutantes, el Juzgado (…) dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 2017, (…) mediante la cual acordó el remate anticipado de los 31 vehículos embargados ejecutivamente a mi representada en fecha 01 de junio de 2017 y el 02 de octubre de 2017 (…)”
(…Omisiss…)
“Esta flagrante violación a los derechos constitucionales de mi representada, contenida en la referida sentencia de fecha 30 de Octubre (sic) de 2017, por vía de consecuencia produjo la inconstitucional acta de remate judicial de los referidos vehículos, levantada en fecha 16 de Noviembre (sic) de 201, acto este celebrado como se ordenó en la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de amparo, con prescindencia de la obligatoria realización de la audiencia oral para oír los alegatos de las partes con respecto a la solicitud de venta anticipada de los bienes, y del nombramiento del único perito para el avalúo de los mismos a los efectos de su remate, tal como lo ordena el artículo 538 CPC.
Significa lo expuesto, que la Juez agraviante no siguió el procedimiento debido porque prescindió del establecido en la norma reguladora de este acto excepcional de remate anticipado de los bienes embargados, limitado el mismo a la publicación de un solo cartel para anunciar la venta, cuando es evidente del dispositivo legal en cuestión, que dicho cartel es el único requisito que podía eventualmente haber sido obviado por la agraviante, cuando exista temor sobre el grado de corrupción que presente los bienes embargados.
Este pronunciamiento, dictado en los términos en que se hizo, constituye una nueva y descomunal violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y al derecho de propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (…)
(…Omissis…)
“Por las razones antes expuesta, acudo ante este Tribunal para interponer, como efectivamente lo hago en este acto, pretensión de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) para que se restablezca la situación jurídica infringida (…)”
(…Omisiss…)
Con fundamento en los Artículo 27 CRBV y 48 de la LOA, previo a la sentencia definitiva que se dicte en la presente acción de Amparo, y con el propósito de evitar que se materialice un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un pronunciamiento judicial que vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y de más garantías de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., solicito a ese digno Juzgado Superior otorgue medida cautelar de suspensión del impugnado pronunciamiento judicial, evitándose así la prosecución de cualquier acto de ejecución material del mismo, hasta tanto se emita sentencia definitivamente firme en la presente solicitud de Amparo Constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, vistos los motivos del amparo incoado, así como también la decisión que al inició profirió este Tribunal en relación con la declaratoria de su admisibilidad, y dado que aún no han sido impulsadas las notificaciones respectivas; asimismo, con especial atención que la presente tutela de protección de derechos fundamentales y garantías publicas fue ejercida contra una decisión judicial. Debe este Tribunal verificar los presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, esto es sin necesidad que se celebre la audiencia de debate prevista en el cuerpo normativo antes citado, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, N° 6888, del 4 de abril de 2003).
En el sentido expresado en el párrafo anterior, es oportuno resaltar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, positiva y conteste en relación a los requisitos para la procedencia del amparo; para lo cual es insoslayable que el denunciado como agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y, que tales actuaciones causen una lesión de un derecho reconocido en el Texto Constitucional, lo que implica que no es susceptible de ser cuestionada a través del amparo la resolución que sólo desfavorece a un determinado sujeto procesal (vid. Sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2.339, del 21 de noviembre de 2001).
Con lo argumentado ut supra, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, precave evitar la interposición de pedimentos de amparos con el único propósito que opere como una tercera instancia y reabrir de ese modo una causa que ha sido resuelta por la jurisdicción por intermedio de un Juez competente. Por tal razón, es necesario verificar, se insiste, en virtud de los razonamientos antes expresados, los extremos de procedencia de la acción incoada.
En el contexto esbozado, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 58 al 60), cuestionado en amparo por la sociedad mercantil quejosa, resolvió o siguiente:
“De un análisis de la norma antes citada, prevé esta Juzgadora que la misma plantea un supuesto de hecho que posibilita la venta anticipada de bienes embargados sujetos a corrupción previa audiencia de ambas partes, muy relacionada a la disposición contenida en el articulo 564 eiusdem que reposa en el mismo supuesto, aunque con la diferencia que la norma citada para el caso de autos (Art. 538), no hace distinción entre bienes muebles e inmuebles, limitándose únicamente a realizar la mención ‘’cosas corruptibles’’. En principio resultaría difícil concebir la corrupción de un inmueble en su sentido físico o literal; es decir, su descomposición química como cosa corpórea, sin embargo, debe preverse que la naturaleza del bien inmueble objeto de embargo no comporta únicamente su edificación, sino, una considerable cantidad de bienes inmuebles por destinación adheridos a la infraestructura, tales como maquinarias actualmente adosadas en su interior en distintas líneas de operación y ensamblaje de vehículos automotores, que, por su complejidad tecnológica, requieren constante procesos y por ende, su valor a los efectos de la ejecución dineraria condenada en la presente causa en perjuicio del ejecutante victorioso en la querella de amparo constitucional, y así lo dejo sentado el perito designado mediante informe que reposa en autos en el cual establece entre varias circunstancias lo siguiente:’’
El Tribunal denunciado, previo a la decisión antes parcialmente transcrita, en fecha 10 de agosto de 2010 (f. 68 y ss.), celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 538 ibidem, y en dicha oportunidad la representación de la sociedad mercantil quejosa contradijo las razones en las cuales fundamentó la representación de la ejecutante en la causa originaria, su solicitud de adelantar los actos del remate, al aducir que los bienes inmuebles embargados no pueden reputarse como corruptibles, pues según su argumento, la norma invocada por el Tribunal antes aludido está referida a bienes muebles perecederos.
Frente a lo expresado en el párrafo anterior, la Jueza denunciada como presunta agraviante de derechos fundamentales, en primer lugar, dejó asentado en el auto citado ut supra, que la norma in commento no hace distinción entre cosas muebles e inmuebles; además, y en segundo término, enfatizó que es poco probable concebir la corrupción de bienes inmuebles en cortos espacios de tiempo, sin embargo, en virtud del caso en concreto de la existencia de una “…considerable cantidad de bienes inmuebles por destinación adheridos a la infraestructura,…”, y estos “….por su complejidad tecnológica, requieren constantes procesos…”, se justifica la orden de autorizar “…suficientemente la subasta del bien inmueble…” descrito al folio 60 de estas actuaciones, “…junto con las construcciones, edificaciones industriales, bienhechurías, mejoras, maquinarias y equipos industriales…”
Los razonamientos de la jueza denunciada para asirse de lo previsto en el artículo 538 de la Norma Adjetiva Civil, luego de satisfechos los requisitos de ley a los que se refiere dicho elemento regulador: audiencias de ambas partes, estimación del valor de las cosas por un perito designado por el Tribunal, y la publicación de un solo cartel en las condiciones que la norma prevé; la llevaron de manera potestativa, como se desprende de la expresión “…el juez podrá..”, a autorizar la subasta anticipada de los bienes embargados, a autorizar la subasta de los bienes ejecutivamente embargados
Así se tiene que dentro de su potestad de juzgamiento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus consideraciones dio satisfacción a las exigencias establecidas en el elemento regulador adjetivo civil del artículo 538; lo que la condujo, se insiste, a apreciar en el contexto de su prudente arbitrio, que se hallaba cumplida la circunstancia mentada, en expresión de Cossio, del carácter corruptible de las cosas objeto de ejecución, esto bajo el razonamiento fáctico esbozado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 58 al 60).
Por otra parte, y para mayor abundamiento de lo decidido, se considera pertinente traer a colación algunos criterios jurisprudenciales, específicamente, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la seguridad y certidumbre de la que debe estar revestido el acto del remate, en el marco de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 0161, de fecha 22 de junio de 2001, aseveró que la relación jurídica procesal y la actividad jurisdiccional adolecerían de eficacia, y por ende, no tendría sentido alguno, si los créditos reconocidos en los fallos judiciales no puedan efectivamente satisfacerse, de manera coactiva, con la respectiva subasta de los bienes de quien haya resultado perdidoso en la litis. Razón por la cual, la actividad jurisdiccional del Estado se encuentra comprometida con el interés en que, materializado el remate, sus efectos no puedan sean susceptibles de ser combatidos e impugnados, salvo a través de la tutela de reivindicación. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 0531, de fecha 17 de septiembre de 2003, agregó: “…;de allí, que el legislador haya revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin que la operación a través de la cual son adquiridos derechos, sea una transacción de gran seguridad para los eventuales adjudicatarios…”.:
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos precedentes, quien juzga considera que el auto accionado se encuentra ajustado a derecho, en virtud que fundamenta su decisión el Tribunal denunciado en los extremos de ley, se insiste, conforme al artículo 538 ibídem, y por ende, se dio cumplimiento a los requisitos establecido en dicho elemento regulador, concretamente, la convocatoria de una audiencia con ambas partes, estimación del valor de las cosas por un perito debidamente designado y la publicación de un solo cartel en las condiciones que la norma prevé.
En tal sentido, mal podría afirmar la parte accionante que el auto impugnado viola los derechos fundamentales de incidencia en orden procesal aducidos en la solicitud de amparo, pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de decretar, en fecha 18 de septiembre de 2017, la anticipación de los actos de remate de los bienes ejecutivamente embargados en dicha causa.
Por ello, en el presente caso se observa que la parte accionante ha pretendido emplear la acción de amparo como una nueva instancia en donde se realice una valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces, con el único propósito de que se conozca un asunto que ha sido resuelto dentro del ámbito competencial del Juez respectivo.
De igual modo, tal como fue explanado en líneas pretéritas, se evidencia que las denuncias formuladas no acreditan que el supuesto agraviante actuó al margen de su competencia, lesionando algún o algunos de los derechos o garantías reconocidas en la Constitución ni, en definitiva, incurrió en grave usurpación de funciones o abuso de poder.
Así pues, por cuanto la decisión impugnada no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
• IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho VICENTE RAFAEL PADRÓN, identificado en actas, con el carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., igualmente identificada en forma debida en los autos, contra lo resuelto por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 30 de octubre de 2017.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ.