LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.548

PARTE DEMANDANTE: JOSE JUVENAL RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.408.223, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 57-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el No. 52, Tomo 28; y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ el primero de los nombrados extranjero de nacionalidad colombiana, y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.265.056 y 7.721.065, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO PREFERENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1984, bajo el No. 6, Tomo 77-A., con domicilio esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL BENITO AVILA PARRA, JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, FABIOLA PETRILLI GOZZO, NUMAN VILLASMIL, LEONARDO ZULETA, JORGELY KAROLINA MORALES ROMERO, KARLA CECILIA OSORIO FERNANDEZ, GABRIEL IRWIN, HERNAN PINTO y JESUS CUPELLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.578, 47.079, 138.064, 160.899, 135.898, 221.964, 109.550, 141.658, 132.882 y 130.325, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIANI ZAMUDIO VIVAS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ H. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.757 y 109.958, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: SALVADOR DE JESÚS GONZALEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.857

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio que por RETRACTO LEGAL tiene incoado el ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ SOTO, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, todos debidamente identificados; con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercera interviniente en el presente juicio respecto de las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 23 de noviembre de 2016 y 30 de noviembre de 2016.

I
ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ SOTO actuando en nombre de la Sociedad Mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS, C.A., y demandó a la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, todos debidamente identificados, por RETRACTO LEGAL en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, la parte demandante acompañó con su demanda toda prueba documental que estimó pertinente.

Por distribución de causas le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De allí que en fecha 09 de junio de 2015, se recibió la demanda y se procedió a admitirla cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte accionada para dar contestación a la demanda.
Agotada la citación personal de la parte demandada, y siendo ésta infructuosa, se instó la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, en fecha 01 de febrero de 2016, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia, dejó constancia del cumplimiento cabal de las formalidades establecidas en el antedicho artículo 223. Asimismo, en vista de la no comparecencia del demandado a través de la citación por carteles, la parte interesada solicitó se designara un Defensor Ad Litem, para lo cual el Tribunal nombró a la profesional del derecho MIRIAM PARDO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, quien fue debidamente citada en fecha 24 de marzo de 2016.

Seguidamente, en fecha 03 de mayo, procedió la auxiliar de justicia designada por el Tribunal a quo a dar contestación de la demanda, la cual solamente se limitó a establecer la imposibilidad de ubicar a los codemandados y, en razón de ello rechazó, contradijo y negó todos los argumentos y alegatos expuestos por la parte actora, no así, a cuestiones preliminares, ni opuso defensas perentorias.

Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2016, compareció el ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, identificado anteriormente, en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y confirió poder Apud Acta a las profesionales del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ H. situación que colocó a la referida sociedad mercantil plenamente a derecho en la presente causa.

Así las cosas, en fecha 04 de mayo de 2016, acuden las profesionales del derecho BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ y VIVIANI ZAMUDIO, actuando en representación de la prenombrada y del ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, así como también de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIANES, C.A. (COMUNICA), a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegando la falta de cualidad activa para interponer la acción, de conformidad con el artículo 361 del mismo texto.

En fecha 14 de junio de 2016, la parte actora debidamente representada por el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, antes identificado, y presentaron escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2016 el Tribunal a quo, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la recusación planteada por las profesionales del derecho BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ y VIVIANI ZAMUDIO en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, contra la juez provisoria de ese órgano jurisdiccional Abog. ANDRIANA MARCANO MONTERO, al momento de oponerse a la medida cautelar decretada en fecha 24 de febrero de 2016 por dicho Juzgado, la cual fue solicitada por la parte actora, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior que resultare competente para resolver la mencionada reacusación, y asimismo, ordenó la redistribución de la totalidad del expediente a un Juzgado de su misma categoría para que continuara el curso de la causa.

En ese sentido, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto mientras era resuelta la incidencia de reacusación, de allí que el referido Juzgado le dio entrada al las actuaciones en fecha 02 de agosto de 2016.

Seguidamente, en fecha 31 de octubre del año 2016, el ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil actora en el presente juicio, asistida por le profesional del derecho AURYMAR SALAS, presentó escrito mediante el desistió del derecho subjetivo, procesal y abstracto que denominamos acción y del procedimiento en la demanda que por ese Tribunal tenia incoado su representada contra los ciudadanos BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ y GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, contra la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), y en virtud de ello solicitó al Tribunal la homologación respectiva, así como se dejara sin efectos y suspendiera la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 1° de noviembre de 2016, el profesional del derecho SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en representación de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. demandante por tercería preferente, mediante diligencia, se opuso a que el Tribunal de la causa homologare el desistimiento de la parte actora, y sea decidida en conjunto con la tercería incoada por su representada.

En fecha 31 de octubre de 2016, acuden las profesionales del derecho BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ y VIVIANI ZAMUDIO, actuando en representación de la prenombrada y del ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, así como también de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIANES, C.A. (COMUNICA), y manifiestan su consentimiento al referido desistimiento; asimismo, ratifican la solicitud de homologación del prenombrado desistimiento de la parte actora.

En fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., en su carácter de tercera interviniente en la presente causa, mediante diligencia, denunciaron fraude procesal continuado en contra de la Sociedad Mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS, C.A., parte actora, y en contra de los ciudadanos BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ, GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), codemandados en el sub iudice.

El tribunal de la causa, en fecha 09 de noviembre de 2016, ordenó la notificación de las partes y las instó a comparecer para exponer lo que a bien tengan con respecto a la denuncia de fraude procesal incoada en su contra, todo en atención a los preceptos constitucionales y en acatamiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, resolvió la incidencia del fraude procesal denunciado, declarando improcedente por la vía incidental la referida denuncia de fraude continuado incoada por el apoderado judicial de la tercera interviniente.

De la misma manera, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal a quo homologó el desistimiento de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgando carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Contra las antes referidas sentencias, en fecha 09 de febrero de 2017, el profesional del derecho SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., en su carácter de tercera interviniente en la presente causa, ejerció el recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a este Juzgado Superior, quien le dio entrada en fecha 22 de marzo de 2017.
Con estos antecedentes históricos del asunto, estando dentro lapso establecido en la norma, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las consideraciones que de seguidas se transcriben.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El objeto de la presente apelación, que ahora incumbe al conocimiento de quien aquí juzga, está circunscrito a las decisiones pronunciadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 23 y 30 de noviembre del año 2016, referidas a, la primera de ellas, a la declaratoria de improcedencia del fraude procesal denunciado por la tercera interviniente en la presente causa, y la segunda, a la homologación del desistimiento realizado por la parte actora y, aceptado posteriormente, por la parte demandada.

En ese sentido, en cuanto a la denuncia de fraude procesal por colusión denunciado por la tercera interviniente, debe este juzgador a fin de revisar la juridicidad del fallo pronunciado por el Tribunal del conocimiento, establecer cuales fueron los planteamientos realizados por la parte denunciante, así como también aquellos elementos traídos a las actas tanto por la parte demandante como por la parte accionada en relación a la referida denuncia de fraude procesal.

Es así como el Tribunal de la causa en virtud de la denuncia in examine, presentada por el abogado en ejercicio SALVADOR DE JESÚS GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. en su carácter de tercero interviniente en la presente causa, ordenó la notificación de las partes en litigio, para que una vez notificadas, expusieran lo que bien tuvieran respecto de la incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En torno a lo anterior,, la parte denunciante expuso lo siguiente:

…omissis…

“Ahora bien ciudadano Juez, visto el auto de fecha 09 de noviembre de 2016 mediante el cual este tribunal, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la denuncia de fraude procesal incoado en perjuicios para con los derechos patrimoniales de mi mandante, en la acción Pauliana o de fraude al acreedor, visto en la pieza principal el insólito desistimiento por parte de la demandante, luego de un largo, tortuoso y complejo proceso de cognición, situación que, conjuntamente con otro (sic) hechos y circunstancias hace presumir en este mandante, dados un conjunto de antecedentes administrativos y jurisdicciones, vinculados con el bien inmueble litigioso, y seguidamente su aceptación por las codemandadas ya identificadas, (…), me permito dado estos hechos y circunstancias patentizadas en antecedentes en múltiples actuaciones administrativas y judiciales, previas y actuales, las cuales han sido instrumentadas con el objeto de obstaculizar u obstruir que pueda ejecutarse en la sociedad deudora de mi mandante, COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), la sentencia ejecutoriada del Tribunal a quo (Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas) Expediente Nº 93-3228 (luego AH-18-V-000011), y del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Sentencia que preferida (sic) en fecha 25-04-2016 ha sido incorporada con la demanda por tercería en su copia certificada (…). Ahora bien Ciudadano Juez dada la complejidad de estas actuaciones, hechos y circunstancias, que constituyen maquinaciones, me permito con el debido respeto, previa algunas consideraciones generales, el exponer una secuencia descriptiva dada su relevancia jurídica y proceder insólito de las codemandadas en tercería ante el ejercicio de una acción por fraude pauliano, pretendiendo con el SUSODICHO DESISTIMIENTO Y SU ACEPTACIÓN CONCERTADA, el utilizar los órganos de administración de justicia, no para hacerla valer y obtenerla, sino para que un tercero, en su caso mi mandante, le sea obstruida, dificultándole el obtener justicia con celeridad, (…), por cuanto el proceso no constituye un fin en si mismo, sino “el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, tal como lo recepta el artículo 257 constitucional. (…).

…omissis…

PRIMERO: Actuando en Litis como concesionaria de los derechos del entonces BANCO CONSTRUCCION C.A. mi representada, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.), suscribe acuerdo transaccional con la hoy codemandada (sic) COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A, (COMUNICA), todo lo cual consta en el expediente No. 93.3228 (luego AH-18-V-1993-000011) en causa cuya Litis era conocida por el entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…).

…omissis…

CUARTO: en fecha ocho (08) de octubre de 2003 El Juez de la causa, ya identificado, homologó el acuerdo transaccional suscrito entre CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.) (parte demandante en la referida causa) y COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A, (COMUNICA) (parte demandada). En dicho acuerdo transaccional una vez homologado y ejecutoriado, las partes mutaron la deuda cuyo cobro se ventilaba ante dicho Juzgado y en el mismo fue acordado que la deudora demandada haría el pago de CIENTO SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($160.000,00), intereses del Diez por ciento anual (10%) anual y se le acordó un plazo de garantía de Diez (10) meses, pudiendo realizar la deudora pagos parciales durante dicho lapso, que su convertibilidad lo sería al cambio de mercado para el día del pago y se mantendría vigente la hipoteca (ahora mutada) y continuaría la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juez de la causa.

QUINTO: Estando pendiente en litis la ejecución del acuerdo transaccional homologado, con autoridad de cosa juzgada y ejecutoriado (desde el 08-10-2003). En documento visado por la abogada BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ y actuando ella misma como compradora (en comunidad con GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS) autentica la compra en fecha 24 de febrero de 2015 por ante la Notaria Octava de Maracaibo en fecha 24/02/2015, (…). Para ese entonces otorga el documento en su condición de presidente de la sociedad vendedora CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A (C.M.T.C.A), el ciudadano PATRIC IVIC MORTON CIRIACO, (…). En este “sui generi” documento de compra-venta (…) ocurrieron un conjunto de irregularidades administrativas, las cuales han sido detalladas en la demanda por tercería y otras serán valoradas en el presente escrito a los fines de demostrar los sustifugios y maquinaciones puestas en escena para lograr la traslación de la propiedad a su persona, a los fines de sustraerla del alcance del poder ejecutor en nombre de su mandante el acuerdo transaccional homologado y ejecutoriado antes aludido, entorpeando y obstaculizando con ello la administración de justicia y conculcándole a su representada los ya citados artículos 26 y 257 constitucional.

SEXTO: Luego de autenticar irregularmente el documento de compra- venta en fecha 24-02-2015, la abogado (sic) BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), en fecha 27-03-2015 (un poco más de un mes después), incorpora sendos escritos (2) por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia, el cual había ya homologado el acuerdo transaccional y estaba definitivamente firme y ejecutoriado (…).

Que en los referidos e irregulares escritos incorporados al expediente No.93-3228 que cursa por ante el Juzgado Octavo (…), la abogado BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ con tan irregular e ilegal petitorio ENTORPECIÓ LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL OBSTRUIR LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO Y EJECUTORIADO.

SEPTIMO: Seguidamente acogiendo la pretensión de la peticionante y trasgrediendo el orden público adjetivo y elementales normas sustantivas en cuanto a la prescripción iudicati, el Juzgado Octavo de Primera Instancia ya identificado, calculándole a mi representada descaradamente el derecho a la defensa, profiere una actuación y supuesta sentencia, acordándole a la peticionante, el inconstitucional requerimiento de la abogada actuante, el cual consistió, nada más y nada menos que decretar la prescripción extintiva de la obligación, la extinción de las hipotecas que gravaban el inmueble dado en garantía de la obligación, y lo más grave aún, sin estar definitivamente firme la actuación y supuesta sentencia, y sin ninguna otra motivación, ordenó el registro de la misma para que sirviera de justo título de propiedad. Este acuerdo o sentencia preferido (sic) por el ciudadano Juez de la causa, tal como consta en la tantas veces citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, fue decretada su nulidad (incluido por supuesto el levantamiento de la medida, y repuesta la causa para la continuidad de fa ejecución), ordenando igualmente la remisión del expediente para conocimiento disciplinario.

Un aspecto significativo y aclaratorio sobre esta actuación del Juez en dicha causa, consiste, en que la misma sea valorada como antecedente del caso actual por el vínculo actual con el contenido de la sentencia, y no en si mismo como actuación fraudulenta en otra causa por demás ya concluida, la cual será asumida por el órgano disciplinario competente, la Inspectoría General de Tribunales y los Tribunales Disciplinarios Jurisdiccionales y mediante el procedimiento ordinario de considerar fraudes múltiples o en el supuesto de dolo por órgano de la Fiscalía, por cuanto en el presente caso, se valora el fraude in singuli actual por vía incidental.

NOVENO: Ahora bien, Ciudadano Juez, al haberse realizado la traslación de la propiedad los "adquiriente (sic) de mala fe” como lo son los actuales compradores, la abogada BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y GABRIEL ANTONIO PONTÓN SIMÓNDS ya identificados, así fue posible la sustracción de dicho patrimonio del dominio de la deudora de mi patrocinada mediante el levantamiento fraudulento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia ya identificado, y este título se pretende que se haga valer ante los terceros sub adquirientes compradores, y lógicamente por tratarse de una obligación personal aún con garantía hipotecaria, la misma ante los terceros sub adquirientes estaría prescrita y operaría la prescripción como defensa, no obstante, estando insolvente la sociedad mercantil vendedora como en efecto lo está, y teniendo conocimiento (de dicha insolvencia), la comunera compradora de la susodicha insolvencia, por cuanto ha sido su representante judicial y ha revisado el expediente mercantil, a ambos los alcanza la acción Pauliana, sin embargo, el fraude se consolida con el desistimiento del demandante, el cual fue inducido a interponer demanda por retracto, y así obstaculizar la eventual ejecución del fallo de resultar perdidosa en el juicio que estaba conociendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia ya identificado, como efecto ocurrió según sentencia TSJ-SCC Exp. 2015.000731 de fecha 25 de abril de 2016. Sin embargo, este desistimiento luego de un largo y complejo proceso de cognición donde los compradores en comunidad inician sin haber registrado el susodicha (sic) documento de compra, ofreciendo la preferencia arrendaticia a la sociedad LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS, C.A., mediante notificación judicial {Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), inducida por el bajo precio de venta. Incluso la misma dimanente estima su demanda en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES {Bs. 35,000.000,00) y la oferta fue por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Dicha manipulación precisamente entorpeció el ejercicio de la acción Pauliana autónoma ante el riesgo de resultar gananciosa la demandante por retracto, y por otra parte, lograba capacidad de negociación mediante un convenimiento o transacción judicial entre el demandante y los liticiosantes (sic) demandados en retracto. Así, al desistir y aceptar el desistimiento, se le estaría mediante estas maquinaciones inducidas por el bajo precio de compra y la oferta de la preferencia arrendataria, obstruyendo la ejecución de la sentencia ya comentada y también el ejercicio de la acción Pauliana autónoma y lógicamente con este fraudulento desistimiento y aceptación, que de levantarle la medida, se procedería a la traslación a un sub adquiriente, que de serlo de buena fe, al momento de ejercer su representada la acción Pauliana autónoma, por no estar prescrito esta, ni la sentencia (…), se podría encontrar con un adquiriente de supuesta buena fe, y así violentar la administración de justicia para con mi patrocinada, incluso tendría su poderdante que ejercer otras acciones, incluido el ilícito dimanente de la obstrucción de la justicia en contra de los adquirientes, o en contra del Juez de Primera Instancia y la República, por haber proferido una actuación o sentencia en ERROR JUDICIAL o por actuaciones ante la Fiscalía por actuaciones dolosas contra la fe pública, y tales actuaciones llevarían procesos de cognición de años, lo cual atentaría contra un justicia oportuna que tutela el artículo 26 Constitucional.

…omissis…

DECIMA PRIMERA: El demandante en retracto arrendaticio cuando interpuso su demanda conocía por haberlo alegado, el conjunto de prohibiciones sobre el inmueble y su condición de litigioso, por cuanto el documento de transacción que fuera homologado se encontraba registrado por ante el Registrador Inmobiliario competente, no obstante, que para el momento de hacerle la oferta de preferencia arrendaticia con la habilitación del Tribunal de Municipio, tenía conocimiento de que el título de propiedad sobre el inmueble plenamente identificado (…) solo lo era con efecto ínterpartes por no haber sido para el momento protocolizado, en razón de no haber todavía obtenido la codemandada el levantamiento de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar. Incluso fue alegado en el íter del proceso, y resulta por lo tanto ilógico e irrazonable, que después de explanar un conjunto de pruebas demostrativas de su solvencia como inquilino, la sociedad LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS, C.A., luego ante la tercería y acción Pauliana, y sin motivo aparente o diferente conocido, e incluso en conocimiento de la insolvencia de la sociedad vendedora, desista del proceso y de la acción (no habitual en los arrendatarios) y seguidamente le fuera aceptado dicho desistimiento por la apoderada de las codemandadas en retracto arrendaticio, cuando lo habitual en estos casos es una transacción dado el daño dimanente del desistimiento en una sociedad mercantil arrendaticia, a menos que el mencionado desistimiento hubiese sido consentido para dañar al tercerista.

La narrativa expuesta hace presumir que en el presente caso estamos ante una actuación fraudulenta de colusión entre partes que se materializó o presentó litigiosamente como un desistimiento y su correspondiente y concertada aceptación, en detrimento de los derechos al debido proceso y una justicia oportuna para con el tercerista voluntario preferente.”.

…omissis…

Por su parte, la Sociedad Mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS, C.A. debidamente representada por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, actuando como parte actora en retracto legal, mediante escrito expuso lo que de seguidas se transcribe:

…omissis…

“DESISTI libre de toda coacción del DERECHO SUBJETIVO, PROCESAL Y ABSTRACTO conocido como ACCION y del PROCEDIMIENTO en la demanda que por ante el Tribunal intente en nombre de mi representada, contra los ciudadanos BELKIS JIMENEZ HERNANDEZ, GABRIEL PONTON SIMONDS y la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), representada por su Presidente PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, (…); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 263 y siguientes de nuestro Código Adjetivo. Ahora bien ciudadano juez, el abogado SALVADOR GONZALEZ HERNANDEZ, quien actúa en representación de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.,, (sic) mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de presente año y que consta en actas, solicita a este tribunal, se reconozca que se esta en presencia de un fraude procesal. En virtud de este señalamiento procedo a señalar lo siguiente:

Cuando incoe la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, consideraba que tenia un derecho PREFERENCIAL el cual había sido violado, como arrendatario de una oficina comercial (…); Ahora bien, siendo que por razones comerciales, he procedido a mudarme de dicho inmueble, perdí el interés en continuar con este litigio, y en forma voluntaria y personal y sin que hubiese otra razón de por medio, DESISTI de la ACCION y del PROCEDIMIENTO de este Juicio. No por ello, se podría configurar con este Desistimiento Fraude alguno, como lo quiere hacer ver el abogado SALVADOR GONZALEZ HERNANDEZ; y tampoco existen elementos o indicios que hagan presumir ese supuesto fraude, aunado a ello ciudadano juzgador, debo afirmar, que desconozco las razones y el interés que pueda tener la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., o su apoderado judicial (…), para hacer semejante afirmación en el presente juicio.”.

…omissis…

De igual forma, compareció la profesional del derecho BELKIS JIMENEZ HERNANDEZ y VIVIANI ZAMUDIO, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos BELKIS JIMENEZ HERNANDEZ, GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), expusieron lo siguiente:

…omissis…

“Denuncia maliciosamente la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C. A., a través de su apoderado Judicial (sic) SALVADOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en escrito presentado (…) que se ha producido un presunto FRAUDE PROCESAL en el presente Juicio (sic), pretendiendo la declaratoria de Inexistencia Jurídica, en este proceso y la Ilicitud de la causa por considerar ellos, que la parte actora ha abusado del derecho de acceso a la jurisdicción.

En descargo a las infundadas y malintencionadas pretensiones de esta persona jurídica (…), nosotros la parte demandada de autos (…) por medio del presente escrito aducimos: Que en relación a lo presentado (…) es necesario advertir que en fecha 03 del mes de noviembre del 2016 el ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, (…), realizo FORMAL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, con el único propósito de ponerle fin a este proceso (…); el DESISTIMIENTO celebrado fue realizado en forma personal y voluntaria libre de coacción y debidamente asistido por un abogado de su confianza, de acuerdo con lo establecido en el articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que, por encontrarse trabada la litis en dicho proceso y habiéndose contestado la demanda, la parte demandada se dio por notificada y estuvo de acuerdo con el Desistimiento realizado por la parte actora. (…).

…omissis…
Con el respeto que se merece esta magistratura, a nuestro modo de entender este acto atenta contra la inteligencia de este tribunal, ya que seria descabellado seguir una causa (fraude procesal) cuando su supuesto origen ha sido aniquilado, no obstante que compartimos plenamente los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que la vía incidental no es la apropiada para denunciarlo, sustanciarlo y decidirlo, que lo propio es la vía ordinaria o juicio autónomo, por lo que tomando como base el criterio que sobre el tema tiene establece en reiteradas sentencias, consideramos que debe ser así, (…)”.
…omissis….

Posteriormente el Tribunal de la causa dicto su sentencia interlocutoria declarando improcedente el mencionado fraude procesal, bajo los siguientes fundamentos:

…omissis…

“En ese mismo orden de ideas y con relación a la solicitud de la apertura del lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que resultaría desacertado aperturar dicho lapso probatorio, ya que al tratarse de una situación de derecho que ya esta determinada, como es la presunta continuidad de la acción fraudulenta planteada, no existen circunstancias hecho que cambien la percepción de derecho ya establecida, por cuanto, la vía jurisdiccional pertinente para intentar este tipo de denuncia es una acción autónoma o juicio ordinario, en consecuencia, por los razonamientos antes explanados es que este Juridicente (sic) se ve ineluctablemente obligado a declarar IMPROCEDENTE por la vía incidental la presente denuncia de Fraude Procesal Continuado incoada apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.) Así se decide.”.

…omissis…

De todo lo anterior, se puede colegir con meridiana claridad que la parte denunciante alega que el desistimiento realizado por la actora, en conjunto con actuaciones administrativas y jurisdiccionales, previas y actuales, vinculadas con el inmueble objeto de litigio y, que a su decir, es garantía del derecho de crédito que a su juicio le pertenece frente a la codemandada de autos, y dado que la aceptación de dicho desistimiento por la parte demandada, además, instrumentan la obstaculización y obstrucción de la ejecución de la deuda que alega tener respecto de la sociedad codemandada y que a su vez afirma que es su deudora.

En ocasión a ello, es importante señalar que el fraude procesal ha sido definido múltiples veces por nuestro máximo órgano jurisdiccional, entendiendo al mismo como aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero. Igualmente, se ha esclarecido que dichas maquinaciones o artificios pueden ser congeniados unilateralmente por uno de los litigantes o por el concierto de dos o mas sujetos procesales; en el primer caso nos encontramos frente a lo que es el dolo procesal en sentido estricto; y en el segundo caso nos encontramos frente a lo que se denomina colusión, siendo este último caso el denunciado en el juicio de marras.

Asimismo, es sabido que los sujetos procesales en fraude procesal, lo que buscan es utilizar al proceso como instrumento ajeno a sus fines, esto es, no como un instrumento para la materialización de la justicia, tal y como lo prescribe nuestra Carta Magna, sino que lo hacen con la finalidad de crear en cierto modo situaciones jurídicas fácticas, y así mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado para perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, que en el caso que nos ocupa, se trataría de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., en su carácter de tercera interviniente; impidiendo a su decir se administre justicia correctamente.

En el sentido expuesto, quien decide es del criterio que en el supuesto de hecho in examine de una denuncia de fraude por la vía incidental, es pasible su resolución a través del trámite previsto en el artículo 607 antes citado, tal como lo hizo en su momento el Juzgado a quo, y lo correcto en ese caso consiste en aperturar un cuaderno separado para ventilar la susodicha denuncia, donde se proferirá la decisión respectiva.

En resumidas cuentas, nada obsta para que el fraude procesal pueda ser denunciado como incidencia en la misma causa en la cual éste, presuntamente se ha materializado, y proceder así el Juez respectivo conforme lo expresado en el párrafo que antecede. Sin embargo, en la denuncia de de autos se establece el concierto de las voluntades de los sujetos procesales intervinientes, esto es, del actor y de los codemandados; vale decir, se denuncia el fraude procesal en forma de colusión, en virtud de que el desistimiento que posteriormente fue homologado por el Juez a quo, en conjunto con otras actuaciones jurisdicciones y administrativas previas y actuales relacionadas con el inmueble objeto de litigio, han sido utilizados para hacerle nugatorio la ejecución de la deuda que alega tener respecto de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA), codemandada en la presente causa.

Por lo antes expresado, ante las formas en que se entretejen las hilazas de las estructuras contingentes que confeccionan el fraude procesal sub examine, el procedimiento incidental del elemento regulador del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puede resultar insuficiente para desencajar los entretejes que, como se dijo, entrelazan ese proceder atentatorio, incluso, contra la propia majestad de la actividad jurisdiccional; en virtud que para dichas denuncias debe contarse con un trámite procesal más amplio, y no reducido como el procedimiento incidental in commento, de modo que las partes puedan tener mayor oportunidad para probar esas estructuras contingentes que, de común, componen la figura del fraude y todas sus conductas dolosas afines, lo que es en correspondencia con el derecho-deber de la tutela judicial efectiva (ART. 26 C.R.B.V.).

En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado una decisión en fecha 14 de abril del año 2011, mediante la cual se reitera que existen dos vías procesales para anular el dolo en sentido estricto o fraude procesal contenido en el artículo 17 del texto adjetivo civil, a saber, la vía principal o autónoma, la cual tendrá lugar si el fraude a decir del denunciante es producto de varios juicios o varias actuaciones jurisdiccionales, donde los incursos en colusión actúan cercando a la victima –tal y como se denuncia en el caso de marras- y la otra vía, que es la incidental, que se propone en el mismo proceso donde éste tiene lugar, si fuere posible, es decir, por constar en él todos los elementos que lo demuestren, y el cual se tramitará de conformidad al artículo 607 ibídem.

Ahora bien, el Tribunal que profirió la decisión que esta siendo objeto de revisión por esta alzada, a fin de verificar lo apegada a derecho o no que estuviere su respectiva decisión al respecto, declaró improcedente la denuncia de fraude procesal; de allí que es oportuno indicar que la improcedencia según lo ha establecido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo del año 2012, comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha decido darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, es decir, comprende un pronunciamiento sobre el mérito propio de la causa. Por lo tanto, y en virtud de los termino en que ha sido establecida dicha decisión, mal podía el Juez de instancia declarar la improcedencia, toda vez que no estaba conociendo el fondo del asunto, sino que simplemente determinó que el mismo debía ser tramitado por la vía de un procedimiento autónomo.

Por lo anterior, quien decide considera que lo correcto en derecho declarar la inadmisibilidad del fraude y colusión denunciado por la parte tercera interviniente por la vía incidental, e instarla a que accione a través de una tutela jurisdiccional nulásica de fraude procesal, la cual por tramitarse por medio del juicio ordinario por no tener previsto un procedimiento especial (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil), y que cuenta con un ítems procedimental mucho más amplio que el incidental del 607 ibídem, por lo que las partes contarán, se insiste, con una oportunidad suficiente para probar y, por ende, garantizar la plena efectividad del ejercicio de este atributo intrínseco al derecho fundamental de la defensa, reconocido constitucionalmente en el ordinal 1°, del artículo 49 de la Carta Magna. Así se decide.

Resuelto lo anterior, procede esta alzada a dilucidar lo concerniente a lo apelado en relación al desistimiento realizado por la parte actora, esto es, por la Sociedad Mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS C.A. (f. 87 pieza principal 2 del expediente) por intermedio de su apoderada judicial, a través del cual renuncia a la acción y al procedimiento que tenia incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia, contra la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., y los ciudadanos BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ y GABRIEL PONTON SIMONDS, todo de conformidad con lo establecido en el elemento regulador del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho desistimiento fue aceptado por la parte contraria (f. 89 de la pieza principal 2 del expediente) y del mismo modo ratificaron la solicitud de homologarlo. De igual forma compareció la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, y consignó diligencia (f. 88 de la pieza principal 2 del expediente), a través de la cual expresó:

“… me opongo a que este Juzgado de la causa homologue por separado lo solicitado por el ciudadano Jose Juvenal Rodríguez, en nombre de Logos Industrias Publicitarias C.A y sea decidido en su conjunto con la tercería incoada por mi representada Construcciones y Mantenimiento Técnico C.A, luego del debate contradictorio. Por cuanto esta actuación de la demandante en retracto arrendaticio pone en riesgo y puede quedar ilusoria la ejecución del fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que cursa en la tercería y la misma acción pauliana, por separado en el expediente por tercería insisto que con este desistimiento y un conjunto de pruebas constantes en documento público, sea procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera desestimada por este Tribunal”.

En vista de las anteriores actuaciones procesales, el Tribunal dictó la referida decisión homologando dicho desistimiento, el cual lo realizó en los siguientes términos:

“:..Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de parte accionante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.”

Precisado lo precedente, es ineludible para este Operador de Justicia destacar que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., planteó la posibilidad de tener un derecho preferente a los accionantes en la causa principal sobre el objeto inmueble del litigio, ello constituido por un derecho de crédito garantizado por dicho inmueble fundado en el ordinal 1° del articulo 370 del CPC, el cual -a su decir- es liquido, exigible y de plazo vencido, según consta en demanda de tercería debidamente admitida por el Tribunal a quo. La referida tercería fue sustanciada en cuaderno separado, lo que indica que la misma resulta ser una acción que es accesoria a la principal, pero que en su momento se acumularían para que un mismo pronunciamiento abrazara a ambos procesos.

Expresado lo que antecede, es sabido que el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante un Juez, que consiste en abandonar o renunciar ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de modo que tendrá como efecto la conclusión del mismo. De esa aproximación conceptual, podemos identificar que existe en nuestra legislación el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción, entendidos ellos como dos tipos diferentes de desistimientos, y que comportan en consecuencia efectos jurídicos distintos. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional lo que de seguidas se transcribe:

“…Existen,…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de la parte con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse contra ella la consolidación de la cosa juzgada…”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Joel Antonio Riveras Riva Vs. Luis De Abreu De Freitas.

Se tiene entonces que el actor manifestó su voluntad de forma auténtica, y que dicha manifestación de voluntad resultó ser pura y simple, es decir, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie, siendo tal acto irrevocable de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues, para su perfeccionamiento no requería ni siquiera el consentimiento de la parte contraria, toda vez que se trataba no solo del desistimiento del procedimiento sino también el desistimiento de la acción; razón por lo cual no se hace necesario el consentimiento de los codemandados para que dicho desistimiento tuviera validez.

En ese orden de ideas, dicha manifestación unilateral de voluntad conlleva a la renuncia del derecho de obrar, y tendrá como efecto que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria en este caso a la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. y a los ciudadanos BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ y GABRIEL PONTON SIMONDS el derecho de cuya acción desitió, vale decir, el retracto legal en virtud de la preferencia ofertiva que a su decir violentó la codemandada vendedora; no siendo afectada en sus derechos e intereses a la tercera preferente, toda vez que dichos efectos se circunscriben únicamente a la Sociedad Mercantil demandante en contra de los codemandados suficientemente identificados. Por lo demás, la tercera interviniente es libre de intentar cualquier acción judicial que a bien tenga en contra de los sujetos procesales en contra de los que accionó mediante la demanda de tercería, en el momento en que crea pertinente y mediante juicio autónomo.
No existiendo duda alguna de la voluntad expresada por el interesado, a saber, por la parte actora en la presente causa, teniendo capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y por no tratarse de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, mal pudiera este Operador de Justicia no acordar la homologación de dicho desistimiento para que técnicamente el mismo surta plenos efectos jurídicos, dada la no existencia de algún impedimento que pudiera traer a la convicción del Juez, que dicho desistimiento pudiera estar viciado o pudiera acarrear el perjuicio de la tercera interviniente en la presente causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2017, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 23 y 30 de noviembre del año 2016. Así se decide.

SEGUNDA: Se REVOCA la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transido de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara improcedente la denuncia de fraude procesal incoada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.), en contra de las partes integrantes del litigio; en el sentido que:

• Se declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal y colusión incoada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.), en contra de las partes integrantes del litigio. Así se decide.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transido de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se HOMOLOGA y se le da carácter de cosa juzgada al desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil LOGOS INDUSTRIAS PUBLICITARIAS, C.A., parte actora en el presente litigio. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince (3:15 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.