LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.689
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 28 de febrero de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2018, por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.533, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana MAREL PINEDA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.606.488, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, S.A (INGEMAR, S.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1989, bajo el No. 10, Tomo 31-A.

II
NARRATIVA
Se recibió y se el dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional a la presente causa, en fecha 06 de marzo de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene de carácter de interlocutoria.
En fecha 21 de marzo de 2018, fue presentado escrito de informe por el abogado MARIO PINEDA RÍOS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil
De actas se desprende que en fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la ciudadana MAREL PINEDA RÍOS, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA MARACAIBO S.A. (INGEMAR, SA), y por lo tanto, ordenó a la parte demandada a concluir el negocio de compra-venta previa obtención del permiso del órgano administrativo correspondiente, de la vivienda distinguida con el No. D-1, ubicada en el conjunto residencial VILLAS DE PARAISO, la cual estaría proyectada sobre un lote o extensión de terreno ubicado en la Avenida 15ª, Sector Tierra Negra, situado en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo estado Zulia. Asimismo, ordenó a la parte demandante a entregar a la demandada la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 95.808,00), atinente a la convención suscrita por los sujetos de la presente relación jurídico procesal.
En este sentido, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal A quo ordenó la fase de ejecución de la sentencia, concediendo a la parte accionada un lapso de 05 días para el cumplimiento voluntario de la misma. En este sentido, en fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal de la causa en vista que la parte demandada no cumplió con su obligación de hacer, ordena proceder conforme las reglas dispuestas en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; acordando a tales efectos el pago por equivalencia a que hace referencia el artículo antes mencionado, para lo cual fue ordenado la practica de una experticia complementaria del fallo para el establecimiento del justiprecio del bien objeto de litigio.
En fecha 08 de agosto de 2016, procedieron los ciudadanos CECILIA CARDOZO, ALBERTO BOTTARO Y JAIME RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 4.744.065, V- 3.378.625 y V- 10.679.031, en su carácter de peritos, previamente nombrados y juramentados por el Tribunal A quo, a consignar la experticia complementaria ordenada mediante decisión de fecha 20 de julio de 2015, arrojando como precio del bien inmueble objeto de litigio la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 137.535.877,00).
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la ejecución voluntaria de la condena impuesta en fecha 21 de diciembre de 2016, conforme al valor fijado por los peritos, es decir, instó a la parte demandada entregar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 137.535.877,00).

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado A quo, dicta decisión por medio de la cual niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada, y asimismo, ordena la continuación de la fase de ejecución de la sentencia, y procede a librar el mandamiento con la orden de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, propiedad de la accionada sobre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (BS. 375.071.754,00), el cual corresponde al doble de la cantidad condenada en fecha 21 de diciembre de 2016.

En fecha 22 de junio de 2017, procede el profesional del derecho GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.886, actuando en representación de la parte demandada en la presente causa, a consignar por medio de escrito copia de cheque de gerencia signado bajo el No. 31028642, girado en contra de la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CON OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 176.035.877,00), correspondiente al pago de la condena establecida por decisión de fecha 21 de diciembre de 2016, la cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 137.535.377,00), y por conceptos de honorarios, costas y costos del proceso, reclamados mediante el proceso de estimación e intimación de honorarios que cursa por cuaderno separado, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 38.500.000,00).

En fecha 17 de julio de 2017, el Juzgado a quo ordena la entrega de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 137.535.377,00), a la ciudadana MAREL PINEDA RÍOS, parte actora en la presente causa. Asimismo, ordena entregar a la representación judicial de la parte accionante, ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 38.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

Consta en actas que en fecha 18 de julio de 2017, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, recibe mediante cheques signados bajo los Nos. 77390560 y 18290561, girado en contra de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, por las cantidades ut supra señaladas.

Así las cosas, en fechas 27 y 28 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consigna escritos mediante los cuales solicita al Tribunal de Municipio, se condene a la parte demandada por conceptos de intereses legales y corrección monetaria sobre la base de la cantidad condenada en fecha 21 de diciembre de 2016, en virtud del incumplimiento culposo del demandado de autos para la satisfacción de la acreencia generada a favor de su mandante.

En ese sentido, en fecha 16 de febrero de 2018, el Juzgado a quo dictó decisión, estableciendo lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…)
“Atendiendo a estas consideraciones, resulta improcedente acordar intereses moratorios y corrección monetaria, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, no obstante, este juzgador justifica el pedimento de intereses producidos como consecuencia del retardo culposo de la demandada en el cumplimiento de la obligación de condena, establecido como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada en la resolución de conversión del pago por equivalencia, que fijo el valor actualizado del inmueble en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 137.535.377,00), calculados a la rata de tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, durante el lapso de tiempo comprendido desde el día 23 de enero de 2017, fecha en la cual la parte demandada realizo (sic) la consignación del pago.

En consecuencia, se acuerda el pago de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.719.198,46), por concepto de intereses moratorios, por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de condena que incurrió la demandada (…)”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El thema decidendum de la presente apelación, versa sobre la decisión dictaminada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Juzgado a quo, por medio de la cual resuelve los pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal de la causa que en virtud del incumplimiento culposo empleado por la parte demandada de la presente relación jurídico procesal, del pago condenado en fecha 21 de diciembre de 2016, proceda hacerse el calculo de los intereses legales generados a partir de la materialización de dicho incumplimiento, y de igual manera se realice la respectiva corrección monetaria.
En ese sentido procedió el Tribunal de la causa, en fecha 16 de febrero del año 2018, a pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte actora, donde niega el referido Órgano Jurisdiccional la corrección monetaria solicitada, y a su vez, acuerda el pago del calculo de los intereses moratorios por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.719.198,46), sobre la base del 3% anual conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1.746 del Código Civil.
En este orden de ideas, con relación a la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial, efectuada por la representación judicial de la parte actora, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. RC.000270, Expediente No. 09-637, de fecha 12 de julio de 2010, con ponencia del Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció el sentido teleológico de la indexación judicial, arguyendo lo que de seguida se transcribe:
“Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes”.
En atenencia al fallo antes citado, evidencia este Juzgado Superior que la indexación judicial como pretensión subsidiaria de cualquier otra que tenga como objeto el resarcimiento de cantidades de dinero, tiene como finalidad tratar de combatir o mitigar el proceso inflacionario que pueda suscitarse durante un periodo de tiempo determinado, con el objeto que la devaluación de la moneda no implique para la parte gananciosa del proceso, una perdida del poder adquisitivo que podía tener para la fecha en la cual la obligación del deudor se transformó en exigible, haciendo que la norma contenida en el artículo 1.737 del Código Civil, la cual prevé “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato”, mantenga su vigencia en las relaciones jurídicas contractuales generadas por sujetos de derecho actuando dentro de la rama del derecho privado.
Por otra parte, por cuanto observa esta superioridad que la sentencia objeto de apelación, responde a las solicitudes efectuadas en fecha 27 y 28 de julio de 2017, mediante la cual la parte actora de autos solicita al Tribunal tanto la indexación judicial como el calculo de los intereses legales en virtud del retardo del cumplimiento de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2016; considera pertinente quien decide traer a colación la sentencia No RC.000445, dictada en el Expediente No. 11-545, de fecha 21 de junio de 2012, dictaminada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual aseveró lo siguiente:

“…la indexación sólo procede sobre el capital adeudado hasta el momento de admisión de la demanda, pues como quedó suficientemente explicado su propósito es ajustar dicho monto a la oportunidad de su condena, para acordar el pago justamente solicitado. Por ende, los únicos intereses moratorios que podrían ser indexados, son los causados antes de la admisión de la demanda, pero nunca procedería la corrección monetaria respecto de los intereses de mora que se causen luego de admitida la demanda, durante el transcurso del juicio. Asimismo, esta Sala deja en claro que la indexación y los intereses de mora son conceptos distintos desde el punto jurídico, mas no desde el punto de vista económico, estando la clave que diferencia su aplicación atendiendo a la causa a la que responden, sin que en modo alguno – se reitera- pueda resultar indexados los intereses moratorios que se devenguen luego de admitida la demanda.

Así pues, con base en las consideraciones sobre la indexación judicial y los intereses moratorios antes expuesta, esta Sala considera procedente la denuncia de infracción del artículo 1.737 del Código Civil, por cuanto el juez superior desestimó la indexación judicial del monto adeudado, con soporte en que habían sido acordados los intereses moratorios y, por ende, no era procedente que concurrieran los dos simultáneamente, a pesar de que, como se ha explicado precedentemente, tienen causas diferentes que buscan compensar la pérdida del patrimonio en un caso, y en el otro, la adecuación de la moneda al valor actual”.

Con relación a la sentencia expuesta anteriormente, evidencia este Órgano Jurisdiccional actuando en Segundo Grado de la jurisdicción que, tanto la indexación judicial como los intereses moratorios poseen sentidos teleológicos diferenciados en cuanto a que, la primera tal y como fue enunciado en líneas pretéritas, busca la adecuación de la moneda al valor actual con el objeto de proteger el poder adquisitivo del acreedor frente al fenómeno inflacionario que pueda desplegarse en una economía durante un tiempo determinado; mientras que, la segunda se encuentra destinada a proteger el patrimonio del acreedor no de un proceso de índole económico, sino de la acción culposa generada a partir del retardo del cumplimiento de la obligación por parte del deudor, en este caso denominado de igual manera moroso.
Motivo por el cual, ambos conceptos desde el punto de vista jurídico no pueden ser confundidos en el entendido que uno es generado a partir de un fenómeno económico que escapa incluso de la voluntad de las partes contratantes para el momento de la celebración de la convención; mientras que el otro, es consecuencia directa de la conducta displicente efectuada por el deudor. Razón por la cual, yerra el Tribunal de la causa cuando procede a negar la solicitud de corrección monetaria sobre los fundamentos que una figura y la otra se excluyen en el sentido que conllevaría un doble pago de la obligación.
En ese sentido, estima conveniente este Tribunal de Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000450, expediente No. 16-594, de fecha 03 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, tal y como se desprende de la sentencia antes citada, evidencia este Juzgado Superior que es viable en etapa de ejecución acordar la indexación judicial del monto condenado a pagar, siempre cuando concurran dos elementos, los cuales implican que la indexación judicial haya sido previamente acordada, es decir, haya sido ordenada en la sentencia de merito, y que además, la obligación no haya sido cancelada en la fase de ejecución voluntaria de la sentencia; encontrándose en este caso, facultado el Juez para ordenar la indexación judicial del monto a pagar desde la fecha en la cual se decrete la fase de ejecución forzosa de la sentencia, hasta el pago definitivo de la condena.
En base a lo anterior, de actas se desprende que en fecha 10 de febrero de 2014, data en la cual fue dictada la sentencia de merito en la causa sub iudice, no fue acordado la indexación judicial, entre otras razones, porque jamás fue solicitado en el decurso del procedimiento por la parte actora. No obstante, no puede dejar de lado este Juzgado Superior indicar que mal podía la parte actora solicitar la indexación judicial como pretensión subsidiaria a su pretensión principal, por cuanto la misma no implicaba la entrega de cantidades de dinero en virtud de una obligación que se reputaba como exigible, sino que tal y como se desprende de su escrito libelar, la demanda tenía como objeto la adquisición de vivienda distinguida con el No. D-1, ubicada en el conjunto residencial VILLAS DE PARAISO, que estaría proyectada sobre un lote o extensión de terreno ubicado en la Avenida 15ª, Sector Tierra Negra, situado en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo estado Zulia.
En este hilo de ideas, en virtud del incumplimiento de la obligación condenada por el Juzgado a quo, la parte actora solicitó conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el pago por equivalencia, y luego de haber sido sometido el inmueble objeto de litigio a un proceso de avaluó por peritos previamente designados por el Tribunal, la obligación condenada de manera primigenia se transformó en fecha 21 de diciembre de 2016, en la condena de pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 137.535.377,00).
Así las cosas, de la sentencia objeto de apelación evidencia quien decide, que en fecha 23 de enero de 2017, venció el termino para el cumplimiento voluntario del pago dinerario condenado en fecha 21 de diciembre de 2016, y no fue sino hasta el 22 de junio de 2017, que fue consignado en actas el pago definitivo de la suma condenada, lo que fue recibido por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de julio de 2017.
Motivo por el cual, a criterio de esta Segunda Instancia, en la presente causa era perfectamente procedente para la parte actora solicitar la indexación judicial del monto ut supra enunciado, por cuanto si bien la indexación judicial no fue acordada en la sentencia de merito, no es menos cierto que, en principio, mal podía el Tribunal acordar una pretensión que en ningún momento fue solicitada, y de igual manera, mal podía el accionante solicitar una pretensión que subsidiariamente no se adecuaba al petitum de su libelo.
Sin embargo, una vez modificada la obligación a cumplir por el demandado conforme al 529 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de una obligación de entrega de bien inmueble a una obligación dineraria, aunado al retardo del cumplimiento de la obligación por parte del accionado, se hacia viable por las razones expuestas en líneas que anteceden, adecuar el monto al valor de la moneda actual con el objeto de proteger el poder adquisitivo del actor ante la fenomenología inflacionaria que enfrenta nuestra economía a día de hoy, y solicitar la indexación judicial o corrección monetaria. Lo anterior, si y sólo si, hubiese hecho oposición al pago consignado por el demandado en fecha 22 de junio de 2017, conforme a las razones deducidas por este Tribunal de alzada, y no hubiese recibido en fecha 18 de julio del 2017 la suma de dinero consignada, por cuanto de tal accionar se entiende la aceptación del pago por parte de la actora.
Por lo antes expresado, mal podía la representación judicial de la parte actora en fechas 27 y 28 de julio de 2017, proceder a solicitar la corrección monetaria y el calculo de los intereses moratorios del monto establecido mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2016, por cuanto en fecha 18 de julio de 2017, sin mediar en actas escrito alguno donde haya objetado dicho pago, procedió a recibir el mismo; desprendiéndose por lo tanto de tal accionar, la aceptación en la suficiencia del pago consignado por el demandado.
Ahora bien, aún cuando considera este Juzgado Superior que la parte demandada una vez que recibe el pago consignado por el demandado, no estaba facultada para solicitar tanto la corrección monetaria como el calculo de los intereses moratorios, no es menos cierto que acorde con el principio reformatio in peius el cual es una locución latina que puede traducirse al castellano como “reforma a peor”, es aquel principio que dentro del ámbito del Derecho Procesal, responde a la imposibilidad facultativa que detenta el Juez de alzada en reformar la sentencia objeto de apelación, de manera tal que el apelante resulte aún más perjudicado; debe proceder este órgano de la decisión a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2018, en el sentido que resulta procedente el pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. 1.719.198,46), por concepto de intereses moratorios, generados a partir del retardo culposo en el cumplimiento de la obligación condenada en fecha 21 de diciembre de 2016 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 137.535.877,00), intereses que son calculados desde el vencimiento de la fecha para el cumplimiento voluntario de la obligación hasta el 22 de junio de 2017, fecha en la cual consta en actas el pago, sobre la rata del 3% anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil. Así se decide.
En correspondencia con los fundamentos antes expresados, resulta impretermitible para este órgano de Segunda Instancia declarar en la dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 21 de febrero de 2018, y por lo tanto, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2018. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 21 de febrero de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2018, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MAREL PINEDA RÍOS, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, S.A (INGEMAR, S.A). Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ