LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 17 de enero de 2017, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2016, por el abogado JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 3.512.559, inscrito en el Inpreabogado número: 84.347, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 195-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de diciembre de 2016, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) sigue el MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA RIO MORO, C.A., domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 20 de Octubre de 2008, bajo el Nro. 32, Tomo 14-A, y en contra de los ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad números: 11.216.725 y 16.936.514, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.




II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de febrero de 2017, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter Interlocutoria.

En fecha 23 de febrero de 2017, fue presentado escrito de Informes por el abogado JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien expuso lo siguiente:

“… Mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2016, la parte demandada reconoce haber convenido en la demanda e invocando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil alega cancelar las cantidades de dinero reclamadas por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL , las cuales determina según el libelo de la demanda –de fecha 09 de Noviembre de 2015-, en la cantidad de Bs. 3.208.333,61, por concepto de capital, más Bs. 229.297,69 por concepto de intereses, lo que suma la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.437.631,30).
(…)
La parte demandada realizó una consignación de Bs. 3.737.678,14, calculada o determinada unilateralmente por ella, alega que, calculados según la Ley, pero no indicó a cual rata o tasa de interés fue calculada su obligación de pagar intereses, siendo que la tasa de Ley es la convenida en los contratos celebrados con mi representada, convenidos a la rata del 21% la tasa ordinaria más el 3% anual adicional por causa de mora, habiéndose producido el transcurso de un (1) año entre el 10 de Noviembre de 2015 al 30 de Noviembre de 2016.
Lo cierto es que, MERCANTIL, C.A., Banco Universal, mediante el escrito que presentó, el día 29 de noviembre de 2016, le exigió a la demanda el pago de Bs. 4.291.433,35, monto de su acreencia y pidió al Tribunal a quo así lo declarara.
La parte demandada mediante escrito separado de la misma fecha 1° de Diciembre de 2016, insistió en la homologación de su convenimiento y pidió al Tribunal de la causa realizar los cálculos correspondientes que determinen la obligación…”.


En fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto avocándose el nuevo Juez a la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes.

Consta de actas que en fecha 10 de diciembre de 2015, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por la abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 10.447.029, inscrita en el Inpreabogado número: 58.258, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien expuso lo siguiente:

“… en nombre de nuestro representado “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente demandamos a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA RIO MORO C.A., ya identificada, a fin de que convengan en pagar a mi representado y en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 3.437.631,30), que equivalen a VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DICEICISTE CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (22.917.54 U.T.) que se descomponen así: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 61/100 (bs. 3.208.333,61), que le adeuden por concepto de capital, tal y cual como se mencionan en los numerales PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y CUARTO, más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 229.297,69), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no pagados, tal y cual como se mencionan en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, tal y como fueron convenidos en las citados documentos de préstamos de interés en su CLÁUSULA TERCERA, y que se encuentran debidamente discriminados en los estados de cuenta que se acompañan, al presente libelo de demanda, y que son los siguientes: Los intereses correspondientes a la suma adeudada, descrita en el numeral PRIMERO, por un monto de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 16.337,90), más los intereses correspondientes al pagaré descrito en el numeral SEGUNDO, por un monto de DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 18.792,71), más los intereses correspondientes al Pagaré descrito en el numeral TERCERO, por un monto de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 50.753,28); más los intereses correspondientes al pagaré descrito en el numeral CUARTO, por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 143.413,80) más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde le día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, es decir desde el día 09 de noviembre de 2015, hasta el pago definitivo de las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio las cuales protesto. En virtud que la pretensión contenida en este libelo de demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero pedimos al Tribunal que admita la demanda contenida en este escrito por el Procedimiento Especial de Intimación conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil y que, por consiguiente, este Tribunal decrete la intimación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA RIO MORO C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA, y decrete además la intimación de los ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA y ELIZABTEH CAROLINA RONDÓN NÚÑEZ, … en carácter de fiadores, para que paguen dentro de diez (10) días apercibidos de ejecución las cantidades de dinero a que se contrae esta demanda y que anteriormente fueron determinadas, librado el correspondiente decreto de intimación conforme a lo previsto e el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil…”.


En fecha 11 de enero de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose intimar a la parte redemandada a fin que paguen a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.052.635,52), suma que comprende los conceptos siguientes del documento de préstamo a interés de fecha 28 de Junio de 2013, los cuales son:

“… a) Capital: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00); b) Intereses moratorios: Calculados a la tasa del cinco (5%) anual desde el día 29 de Diciembre de 2014 hasta la presente fecha, ambos inclusive, los cuales ascienden la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.635,52); la cantidad de U MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.052.496,64), suma que comprende los conceptos siguientes del documento de préstamo a interés de fecha 29 de Julio de 2013, los cuales son: a) Capital: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1000.000,00); b) Intereses moratorios: Calculados a la tasa el cinco (5%) anual desde el día 30 de Diciembre de 2014 hasta la presente fecha, ambos inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.496,64); la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.106.941,45); suma que comprende los conceptos siguientes del documento de préstamo a interés de fecha 22 de Octubre de 2013, los cuales son: a) Capital: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00); b) Intereses moratorios Calculados a la tasa del cinco (5%) anual desde le día 23 de Diciembre de 2014 hasta la presente fecha, ambos inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.941,45), y la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.099.441,66); suma que comprende los conceptos siguientes del documento de préstamo a interés de fecha 17 de octubre de 2014, los cuales son: a) Capital: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00); b) Intereses moratorios: Calculados a la tasa del cinco (5%) anual desde el día 30 de diciembre de 2014 hasta la presente fecha, ambos inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.496,64); la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.106.941,45); suma que corresponde los conceptos siguientes del documento de préstamo a interés de fecha 22 de Octubre de 2013, los cuales son: a) Capital: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00); b) Intereses moratorios Calculados a la tasa del cinco (5%) anual desde le día 23 de Diciembre de 2014 hasta la presente fecha. Ambos inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.941,45), y la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 2.099.441,66); suma que comprende los conceptos siguientes del documento de préstamo a interés de fecha 17 de octubre de 2014, los cuales son: a) Capital: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00): b) Intereses moratorios Calculados a la tasa del cinco (5%) anual desde le día 18 de Enero de 2015 hasta la presente fecha, ambos inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.441,66). Se apercibe a la parte demandada que dentro del lapso indicado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo pago u oposición se procederá a la ejecución forzosa…”.


En fecha 1° de febrero de 2016, fue presentado escrito de Oposición al Decreto Intimatorio por los ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN NÚÑEZ, actuando en su propio nombre y en represtación de la sociedad mercantil SUPERMERCADO RIO MORO C.A., antes COMERCIALIZADORA RÍO MORO, C.A., asistidos por la abogada AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número: 108.556, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

“… de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nosotros ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN NÚÑEZ, formulamos en nombre de nuestra representada SUPERMERCADO RIO MORO, C.A., antes COMERCIALIZADORA RIO MORO, C.A., y en nombre de nuestra representada SUPERMERCADO RIO MORO, C.A., antes COMERCIALIZADORA RÍO MORO, C.A., y en nombre propio la correspondiente oposición al decreto intimatorio decretado por ese tribunal y nos reservamos el derecho de realizar la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la citada Ley…”.


En fecha 8 de noviembre de 2016, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la abogada AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

“… Es cierto que mi representada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RIO MORO, C.A., realizó el pago de diecisiete (17) cuotas de las veinticuatro (24) del contrato de préstamo número 88400669, de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍAVRES (Bs. 1.000.000,00), además es cierto que realizó el pago de dieciséis (16) cuotas de las veinticuatro (24) del contrato de préstamo número 88400677, de fecha 29 de julio de 2013, suscrito por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), e igual manera emitió los pagos de trece (13) cuotas del contrato de préstamo número 88400716, de fecha 22 de octubre de 2013, suscrito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), y por último realizó el pago de dos (2) cuotas de las doce (12) del contrato de préstamo número 88400785, de fecha 17 de octubre de 2014, suscrito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)…
(…)
Las referidas cantidades de dinero adeudadas hacen un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.208.333,59).
Igualmente es cierto que mis representadas adeuden las cantidades de dinero correspondientes por concepto de intereses moratorios establecidas en los contratos de préstamo a intereses comerciales identificados con los números 88400669 de fecha 28 de junio de 2013, 88400677 de fecha 29 de julio de 2013, 88400717 de fecha 22 de octubre de 2013 y 88400785 de fecha 17 de octubre de 2014…
…Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RIO MORO, C.A., y de los ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN NÚÑEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, que la empresa CMERCIALIZADORA RIO MORO, C.A., le adeude a la demandada las cantidades de dinero descritas en el decreto intimatorio dictado por este tribunal en fecha 11 de enero de 2016, …
(…)
Igualmente niego, rechazo y contradigo de manera categórica el referido decreto intimatorio dictado por este tribunal en fecha 11 de enero de 2016, ya que en el mismo se indican cantidades de dinero que mi representada no adeuda a la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y además el decreto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
En consecuencia, el referido decreto no cumplió con la norma antes transcrita y además señalo cantidades de dinero que no fueron demandadas y que no adeuda mi representada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RÍO MORO, C.A., plenamente identificada en actas ni los ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN NÚÑEZ, como fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RÍO MORO, C.A…
… Es cierto que mi representada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RÍO MORO, C.A., suscribió los cuatro (4) contratos de préstamo a interés comercial con MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, descritos en el Capítulo I, e igualmente admito en nombre de mis representadas que las cantidades adeudadas por los referidos préstamos a intereses comerciales son las siguientes: a) por el contrato de préstamo identificado con el número 88400 la cantidad de Bs. 291.666,79; b) por el contrato número 88400677, la cantidad de Bs. 333.333,34; c) por el contrato número 884000717, la cantidad de Bs. 916.666,71 y d) por el contrato número 88400785, la cantidad de Bs. 1.666.666,66, cantidades que sumadas hacen un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.208.333,59), más los intereses moratorios calculados a la tasa de cinco (5%) anual…”.


En fecha 29 de noviembre de 2016, fue presentado escrito por el abogado JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, quien expresó:

“… visto el convenimiento expresado en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, la cual está conformada por la deudora COMERCIALIZADORA RIO MORO, C.A. y sus fiadores, ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil solicita mi representada al Tribunal declare expresamente que “No hay lugar al lapso probatorio” y que la parte demandada consumó un convenimiento de los términos de la demanda”…
… Acompañó mi representada con el libelo de demanda sendos estados de cuentas descriptivos de cada uno de los créditos que le asisten por cada uno de los cuatro (4) contratos de préstamo de dinero, estados de cuenta que no fueron impugnados en forma alguna por los deudores demandados y quedaron reconocidos constituyendo plena prueba. Los demandados en su escrito de contestación a la demanda convinieron expresamente en ser deudores de las cantidades de dinero cuyo pago reclama MERCANTIL, C.A., Banco Universal, tanto por concepto de capital como por los respectivos intereses del término y de mora, cantidades de dinero que fueron canceladas o determinadas en el libelo de demanda hasta el 09 de Noviembre de 2015.
Hoy, siendo 29 de Noviembre de 2016 ha transcurrido un (1) año mas sin que los deudores COMERCIALIZADORA RIO MORO, C.A. y sus fiadores ÁNGEL ATILIO URDANETA y ELIZABTEH CAROLINA RONDÓN NÚÑEZ, hayan efectuado el pago de sus obligaciones dinerarias ante mi representada por lo que, consigno hoy, el estado de cuenta de cada uno de los préstamos de dinero recibidos de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a fin de que ese Tribunal a su digno cargo los condene al pago…
(…)
Suman las cantidades de dinero adeudadas por los demandados a la fecha de hoy 30 de Noviembre de 2016, el gran total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.291.433,35, por concepto de capital e intereses calculados a la rata del 21% anual, los intereses de término y a la rata del tres (3%) anual adicional, los intereses moratorios, siendo en consecuencia una tasa de interés anual del veinticuatro por ciento (24%); intereses que se seguirán causando sobre el monto adeudado hasta cuando se produzca el pago definitivote dichas obligaciones, las cuales para la fecha de hoy, son líquidas y exigibles en el monto expresado de Bs. 4.291.433,35…”.

En fecha 1° de diciembre de 2016, fue presentado escrito de convenio suscrito por la abogada AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso:

“… convengo en este acto a los fines de cancelar las cantidades de dinero reclamadas por la demandante sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, las cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:
1) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.208.333,61), cantidad que representa el capital adeudado.
2) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 229.297,69), cantidad que representan los intereses ordinarios y de mora causados y no pagados calculados hasta al 09 de noviembre de 2015.
Dichas cantidades de dinero sumadas hacen un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (bs. 3.437.631,30).
Ahora bien, dichos intereses fueron reclamados por la demandante hasta antes indicada, por lo que, a los fines de dar por concluida totalmente la presente demanda convengo en cancelar la cantidad de dinero demandada más los intereses ordinarios y de mora causados desde el 09 de noviembre de 2015 hasta la fecha de hoy 25 de noviembre de 2016, que calculados según lo establecido en la ley hacen un total de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 190.211,56).
Igualmente cancelamos en este acto la cantidad correspondiente a costos y costos procesales que calculadas prudencialmente y en virtud de la tasa aplicada por este tribunal que es del tres por ciento (3%), hacen un total de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.835,28).
Todas las cantidades de dinero a cancelar sumadas hacen un total de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.737.678,14), la cual consigno por ante este tribunal en cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Banesco a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)…”.

En fecha 1° de diciembre de 2016, fue presentado escrito por la abogada AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, donde señaló:

“…visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la demandante es importante señalar lo siguiente: en primer lugar es cierto que en la contestación de la demanda admitir estar de acuerdo en los montos demandados, por lo que, convine de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, mediante escrito presentado el día de hoy 01 de noviembre de 2016, cancelar las cantidades de dinero reclamadas hasta el día 09 de noviembre de 2015 (sic), para lo cual consigné cheque de gerencia de a entidad bancaria Banco Banesco, más los intereses legales y moratorios generados desde el día 10 de noviembre de 2015 hasta le día 30 de noviembre de 2016 y las costas y costos procesales calculados al 3% de conformidad con los parámetros seguidos por este tribunal.
En segundo lugar, vista la renuncia tácita realizada por los apoderados de la demandante a la fase de prueba es ilógico que estos ahora presenten unas cantidades de dinero distintas a las demandadas por lo que este tribunal debe declarar sin lugar la solicitud…”.


En fecha 05 de diciembre de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“ÚNICO: HOMOLOGA el convenimiento presentado en fecha 1° de Diciembre de 2016, en la forma convenida, el cual se da por reproducido en el presente fallo, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente procedimiento y se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenio suscrito por la parte demandada”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El Legislador Venezolano en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. En ese sentido, en cualquier estado y grado de al causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente citado.
En cuanto la definición dl convenimiento, Emilio Calbo Baca, señala que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora; en otras palabras, es el allanamiento del accionado a la pretensión impetrada en el libelo de la demanda
Luego de lo anterior, este sentenciador a partir de un detenido estudio de las actas que comprende el presente expediente, observa conforme a la narrativa del fallo, las siguientes actividades procesales realizadas por las partes:
- En fecha 10 de diciembre de 2015, fue presentado escrito libelar por la abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, en su condición de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA RIO MORO C.A., a fin de que convengan en pagar a mi representado y en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 3.437.631,30), siendo esta cantidad discriminada en el referido escrito, más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde le día siguiente de la fecha la cual fueron calculados, es decir desde el día 09 de noviembre de 2015, hasta el pago definitivo de las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio las cuales protesta.


- En fecha 1° de Febrero de 2016, fue presentado escrito de Oposición al Decreto Intimatorio por los ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN NÚÑEZ, actuando en su propio nombre y en represtación de la sociedad mercantil SUPERMERCADO RIO MORO C.A., antes COMERCIALIZADORA RÍO MORO, C.A., asistidos por la abogada AURYMARY AIXA SALAS SANTOS.

- En fecha 08 de noviembre de 2016, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la abogada AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandada, quien niega, rechaza y contradice, en nombre de su representados, le adeude a la demandante las cantidades de dinero descritas en el decreto intimatorio dictado por este tribunal en fecha 11 de enero de 2016, también alega que es cierto que su representada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RÍO MORO, C.A., suscribió los cuatro (4) contratos de préstamo a interés comercial con MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, e igualmente admitió en nombre de sus representadas que las cantidades adeudadas por los préstamos a intereses comerciales son las siguientes: a) por el contrato de préstamo identificado con el número 88400 la cantidad de Bs. 291.666,79; b) por el contrato número 88400677, la cantidad de Bs. 333.333,34; c) por el contrato número 884000717, la cantidad de Bs. 916.666,71 y d) por el contrato número 88400785, la cantidad de Bs. 1.666.666,66, cantidades que hacen un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.208.333,59), más los intereses moratorios calculados a la tasa de cinco (5%) anual.


- En fecha 29 de noviembre de 2016, fue presentado escrito por el abogado JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, quien expone que, visto el convenimiento expresado en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, la cual está conformada por la deudora COMERCIALIZADORA RIO MORO, C.A. y sus fiadores, ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil solicita mi representada al Tribunal declare expresamente que “No hay lugar al lapso probatorio” y que la parte demandada consumó un convenimiento de los términos de la demanda; y que para la fecha 29 de Noviembre de 2016 ha transcurrido un (1) año mas sin que los deudores COMERCIALIZADORA RIO MORO, C.A. y sus fiadores ÁNGEL ATILIO URDANETA y ELIZABTEH CAROLINA RONDÓN NÚÑEZ, hayan efectuado el pago de sus obligaciones dinerarias ante mi representada por lo que, consigna hoy, el estado de cuenta de cada uno de los préstamos de dinero recibidos de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a fin de que ese Tribunal a su digno cargo los condene al pago de las cantidades de dinero sumadas a la fecha de hoy 30 de Noviembre de 2016, el gran total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.291.433,35, por concepto de capital e intereses calculados a la rata del 21% anual, los intereses de término y a la rata del tres (3%) anual adicional, los intereses moratorios, siendo en consecuencia una tasa de interés anual del veinticuatro por ciento (24%); intereses que se seguirán causando sobre el monto adeudado hasta cuando se produzca el pago definitivo de dichas obligaciones, las cuales para la fecha son líquidas y exigibles en el monto expresado de Bs. 4.291.433,35.

- En fecha 1° de diciembre de 2016, fue presentado escrito de convenio suscrito por la abogada AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

“… convengo en este acto a los fines de cancelar las cantidades de dinero reclamadas por la demandante sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, las cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:
3) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.208.333,61), cantidad que representa el capital adeudado.
4) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 229.297,69), cantidad que representan los intereses ordinarios y de mora causados y no pagados calculados hasta al 09 de noviembre de 2015.
Dichas cantidades de dinero sumadas hacen un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (bs. 3.437.631,30).
Ahora bien, dichos intereses fueron reclamados por la demandante hasta antes indicada, por lo que, a los fines de dar por concluida totalmente la presente demanda convengo en cancelar la cantidad de dinero demandada más los intereses ordinarios y de mora causados desde el 09 de noviembre de 2015 hasta la fecha de hoy 25 de noviembre de 2016, que calculados según lo establecido en la ley hacen un total de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 190.211,56).
Igualmente cancelamos en este acto la cantidad correspondiente a costos y costos procesales que calculadas prudencialmente y en virtud de la tasa aplicada por este tribunal que es del tres por ciento (3%), hacen un total de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.835,28).
Todas las cantidades de dinero a cancelar sumadas hacen un total de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.737.678,14), la cual consigno por ante este tribunal en cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Banesco a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)…”.

- En la misma fecha 1° de diciembre de 2016, fue presentado escrito por la abogada AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

“…visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la demandante es importante señalar lo siguiente: en primer lugar es cierto que en la contestación de la demanda admitir estar de acuerdo en los montos demandados, por lo que, convine de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, mediante escrito presentado el día de hoy 01 de noviembre de 2016, cancelar las cantidades de dinero reclamadas hasta el día 09 de noviembre de 2015 (sic), para lo cual consigné cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Banesco, más los intereses legales y moratorios generados desde el día 10 de noviembre de 2015 hasta le día 30 de noviembre de 2016 y las costas y costos procesales calculados al 3% de conformidad con los parámetros seguidos por este tribunal.
En segundo lugar, vista la renuncia tácita realizada por los apoderados de la demandante a la fase de prueba es ilógico que estos ahora presenten unas cantidades de dinero distintas a las demandadas por lo que este tribunal debe declarar sin lugar la solicitud…”.
En virtud de lo antes señalado este jurisdicente cree necesario traer a colación el criterio doctrinal expresado por el procesalista Aristides Rengel-Romberg. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volúmen II. TEORÓA GENERAL DELPROCESO, Caracas, año 2003, págs.. 357, 358, 359 y 360, respecto al convenimiento y confesión, el cual a la letra señala lo siguiente:

“… 234. Convenimiento y confesión.
No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que le demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez.
(…)
En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedado limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal…
(…)
… El convenimiento que puede terminar el juicio y, por tanto, constituir un acto de autocomposición procesal, es el convenimiento total en la demanda. El Art. 363 del Código de Procedimiento Civil lo dice expresamente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal.
El convenimiento en los hechos o en algunos de ellos, que haga el demandado en la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Art. 361 C.P.C., o fuera de ella, no tiene sino el valor de la admisión y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos, exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidos, que deben servir al juez de fundamento en la oportunidad de sentenciar; pero en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio, ni tiene efectos de cosa juzgada”.


En ese sentido Ricardo Enrique La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, pág. 154, señala lo siguiente:

“Contrariamente a GUASP (Derechos Procesal Civil, I, p. 533), opinamos que el convenimiento, para provocar el auto de homologación, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio. El reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento del demandante configura más bien un contrato de transacción donde hay mutuas concesiones de las partes…
El reconocimiento parcial sin la aquiescencia del actor, es sólo una confesión que excluye ciertos hechos (incontrovertidos) de la actividad probatoria del actor…”.


En este orden de ideas, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

Es de notar que el demandado en su contestación sólo alegó que niega, rechaza y contradice, que adeude a la demandante las cantidades de dinero descritas en el decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de enero de 2016, y que si es cierto que su representada suscribió los cuatro (4) contratos de préstamo a interés comercial con MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, e igualmente, admitió en nombre de sus representadas que las cantidades adeudadas por los préstamos a intereses comerciales son las siguientes: a) por el contrato de préstamo identificado con el número 88400 la cantidad de Bs. 291.666,79; b) por el contrato número 88400677, la cantidad de Bs. 333.333,34; c) por el contrato número 884000717, la cantidad de Bs. 916.666,71 y d) por el contrato número 88400785, la cantidad de Bs. 1.666.666,66, cantidades que hacen un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.208.333,59), más los intereses moratorios calculados a la tasa de cinco (5%) anual.

Se observa conforme a lo señalado, que la parte demandada en su escrito de contestación admite las obligaciones pretendidas en el libelo; sin embargo, no se puede reputar tal circunstancia como un convenimiento, pues como tal, debe ser considerado el que se efectúe de acuerdo a lo previsto en el artículo 363 del Código de procedimiento Civil. En ese sentido, vale acotar que el demandado primeramente admite la existencia de la deuda que poseía con el MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, no obstante, objeta las cantidades de dinero establecida por el actor en su demanda, operándose una contradicción parcial de la demanda.

Posteriormente, presenta el demandado un convenio por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.737.678,14), que equivale a la cantidad de dinero demandada más los intereses ordinarios y de mora causados desde el 09 de noviembre de 2015 hasta la fecha de hoy 25 de noviembre de 2016, calculados según lo establecido en la ley; asimismo, por ese “convenimiento” se cancelan la cantidad correspondiente a costos y costos procesales, las cuales según el texto de dicho acuerdo, fueron calculadas prudencialmente, y en virtud de la tasa aplicada por el Tribunal de la causa, esto es, del tres por ciento (3%).

Al respecto considera este jurisidicente que el acuerdo in examine fue efectuado de manera parcial y no total, aunado a que no fueron señalados la tasa de interés en que fueron calculados los intereses ordinarios y de mora causados desde el 09 de noviembre de 2015 hasta el día 25 de noviembre de 2016, conforme a lo señalado en el escrito de “convenimiento” de fecha 1° de diciembre de 2016, por lo que en todo momento el demandado señaló de manera unilateral el cálculo por el efectuado, no ciñéndose a lo establecido en la demanda, para lo que es irrefutablemente necesario y obligatorio la aceptación por parte del actor. Por lo anterior, mal pudo el Tribunal A Quo dictar una resolución homologatoria del “convenimiento parcial” efectuada por parte del demandado, no reputándose dicho hecho como una terminación de la litis por un acto de autocomposición procesal.

En ese sentido y en vista que la sentencia que homologa el acto de “convenio parcial” efectuado por la parte demandada se encuentra viciado; por consiguiente este órgano jurisdiccional considera procedente la revocatoria del referido auto resolutorio de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, y dándole sentido a lo previsto por el legislador venezolano, el cual le atribuye al juez el carácter de director del proceso, es por lo que este Juzgador a fin de dar cumplimiento a la garantía del debido proceso y al derecho de la defensa, reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 del Texto Constitucional, debe declarar NULAS las actuaciones ocurridas posteriormente al escrito de convenio presentado por la parte demandada en fecha 1° de diciembre de 2016. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expresado, considera este sentenciador que con las consideraciones plasmadas, no se estaría incurriendo en una reposición inútil, debido a que el Tribunal A Quo no fue cuidadoso en velar el cumplimiento de las garantías y derechos procesal omitido en la recurrida, entre otros el derecho-deber de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, este sentenciador deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo NULAS todas las actuaciones configuradas en el proceso con posterioridad al escrito de convenio presentado por la parte demandada en fecha 1° de diciembre de 2016; en consecuencia se REPONE la presente causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el Tribunal de la Instancia deberá permitir a la parte actora expresar su aceptación o negativa al tantas veces señalado escrito formal de “convenio parcial” efectuado por la parte demandada en fecha 1 de diciembre de 2016. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2016, por el abogado JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de diciembre de 2016, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) sigue el MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA RIO MORO, C.A., y en contra de los ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN, todo plenamente identificados.

SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones configuradas en el proceso con posterioridad al escrito de convenio presentado por la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2016; por ende se REPONE la presente causa de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, al estado que el Tribunal de la Instancia deberá permitir a la parte actora expresar su aceptación o negativa al tantas veces señalado escrito formal de convenio parcial efectuado por la parte demandada en fecha 1 de diciembre de 2016.

En virtud de lo decidido, no hay condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
(
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
(
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.